REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
205° y 157°
ASUNTO: SP01-L-2013-000656
PARTE ACTORA: JUAN CARLO ETANISLAO LEÓN GÓMEZ, titular de la cédula de identidad n° V-14.349.555
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: ADA MIREYA VARELA MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro.V-4.211.313, con Inpreabogado Nro.44.269
PARTE DEMANDADA: BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL C.A., en la persona de su Presidente DARIO ENRIQUE BAUTE, titular de la cédula de identidad nº V-6.263.325
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: JESUS ARMANDO COLMENARES JIMENEZ y DIEGO COLMENARES LABRADOR, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-12.235.534 y V-20.624.634 respectivamente, con Inpreabogado Nros.74.418 y 240.229 en su orden,
MOTIVO: RECLAMO DE LA EXPERTICIA
Visto el escrito de fecha 06 de abril de 2016, suscrito por la abogada ADA MIREYA VARELA MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro.V-4.211.313, con Inpreabogado Nro.44.269, actuando con el carácter de apoderada de la parte demandante, mediante el cual impugna la experticia presentada en fecha 01 de abril de 2016, este Juzgado para pronunciarse sobre dichas peticiones hace las siguientes consideraciones:
En primer lugar, la diligenciante en su escrito manifiesta que impugna la experticia presentada en fecha 01 de abril de 2016, por cuanto considera que la experta tomó como base para sus cálculos un monto errado, considera que debió tomarse en consideración la suma de Bs.392.898,91, como base a los efectos de aplicar la indexación, los cuales debieron pagarse en diciembre de 2014, siendo honrada la obligación el 29 de octubre de 2015, lo que trajo como consecuencia la devaluación de dicho monto por haber transcurrido 10 meses.
En segundo lugar, este Tribunal en auto de fecha 03 de marzo de 2016 ordenó a la experto contable designada Licenciada Alba Marina Labrador Mora realizar la actualización de experticia en el periodo comprendido desde el 12 de enero de 2015 fecha del Decreto de Ejecución hasta el 29 de octubre de 2015, fecha en la que la parte demandada efectuó el pago.
Ahora bien, la apoderada de la parte demandante alega que en la experticia contable realizada se tomó en cuenta como base para el calculo un monto errado, y que debió tomar en consideración la suma de Bs.392.898,91, este Tribunal luego de verificar el informe de la experticia presentado en fecha 01 de abril de 2016 evidencia que la experticia contable se realizó sobre la cantidad de Bs.392.898,91, por lo que se declara improcedente tal argumento, pues el monto tomado en cuenta para la practica de la experticia coincide con la cantidad señalada por la apoderada de la parte demandante.
Por otra parte, la diligenciante alega que la suma de Bs.392.898,91, debió pagarse por parte de la demandada en diciembre de 2014, siendo honrada la obligación el 29 de octubre de 2015, lo que trajo como consecuencia la devaluación de dicho monto por haber transcurrido 10 meses, este Tribunal constata que la fecha del decreto de ejecución forzosa es el 12 de enero de 2015, el cual fue dictado de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece que en el caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia procederá el pago de los intereses de mora y la indexación sobre las cantidades condenadas, los cuales serán calculados desde el decreto de ejecución hasta el pago efectivo, tal como fue calculado en la presente causa, pues este Juzgado ordenó a la experta efectuar los cálculos de la experticia desde el 12 de enero de 2015, fecha del decreto de ejecución, por cuanto desde el 08 de diciembre de 2014 fecha de presentación del informe hasta el decreto de ejecución forzosa sólo transcurrieron los lapsos que necesariamente tienen que dejarse transcurrir, tales como: el lapso de impugnación de la experticia, de la ejecución voluntaria, y de la suspensión de las actividades de los tribunales por las festividades decembrinas, por lo que se debe desechar el alegato de la parte demandante, en consecuencia se declara sin lugar el reclamo sobre la experticia presentada en fecha 01 de abril de 2016 por la Licenciada Alba Marina Labrador Mora solicitado por la parte demandante.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:
PRIMERO: Sin lugar el reclamo realizado por la parte demandante sobre la experticia presentada en fecha 01 de abril de 2016 por la Licenciada Alba Marina Labrador Mora.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo. Publíquese, Regístrese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación Y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, el catorce (14) de abril de 2016. Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. BEATRIZ GONZALEZ GIRALDO
LA SECRETARIA,
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