REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal, Catorce (14) de Abril de 2016
205 ° y 157 °
ASUNTO: SP01-L-2015-000415
PARTE ACTORA: LUIS ORLANDO CHACÓN DUQUE, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.234.592
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: MÁXIMO RIOS FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nro.V-3.115.333, con Inpreabogado Nro.23.807
PARTE DEMANDADA: PROSOL SERVICIOS C. A., representada por la ciudadana SOL MARÍA STHORMES BOLÍVAR, titular de la cédula Nº V.-9.737.466
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS DERECHOS LABORALES
Visto el escrito de reforma de la demanda presentado por el apoderado de la parte demandante en fecha 12 de abril de 2016, este Tribunal a los fines de su pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:
En primer lugar, el apoderado de la parte actora en el escrito de reforma de la demanda señala que acciona en contra de la empresa PROSOL SERVICIOS C. A. por tener una relación laboral desde el 20-12-2010 al 05-04-2016, posteriormente señala que todavía se encuentra vigente la relación laboral, que no ha concluido el contrato por tiempo determinado, pero, a efectos de la reforma de la demanda señala como fecha de corte el 05 de abril de 2016, y luego manifiesta que fue despedido de manera injustificada el 07 de abril de 2014, posteriormente calcula el concepto de la antigüedad hasta el 20 de marzo de 2016 y en base a ese monto reclama el despido injustificado.
Por otra parte, la prestación de antigüedad es un derecho adquirido que se consolida a favor del trabajador por el transcurso de tiempo, con independencia del tipo de contrato individual de trabajo celebrado y de la causa que le ponga fin al mismo. Una vez constatado el hecho concreto de la terminación de la relación de trabajo por la causa que sea, se procede a determinar el tiempo de servicio del trabajador, para luego realizar su pago dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral, así se encuentra establecido en el literal f del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, al indicar:
Artículo 142. Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera:
Omissis
f) El pago de las prestaciones sociales se hará dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral, y de no cumplirse el pago generará intereses de mora a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país.
En este sentido, la antigüedad es el pago que, al finalizar la relación laboral, se le da al trabajador en reconocimiento a sus años de servicio, por lo que mal puede pretender la parte demandante efectuar el cobro de la antigüedad si todavía se encuentra vigente la relación laboral, porque sería una pretensión del actor contraria a la Ley, en consecuencia no debe admitirse la reforma de la demanda presentada por el apoderado de la parte demandante en fecha 12 de abril de 2016. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA INADMISIBILIDAD DE LA REFORMA DE LA DEMANDA por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS DERECHOS LABORALES intentado por el ciudadano LUIS ORLANDO CHACÓN DUQUE, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.234.592, contra la sociedad mercantil PROSOL SERVICIOS C. A., representada por la ciudadana SOL MARÍA STHORMES BOLÍVAR, titular de la cédula Nº V.-9.737.46.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la índole de la decisión.
Dada, firma y sellada en el Despacho del Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los Catorce (14) días del mes de abril de dos mil dieciséis (2016). Publíquese la presente decisión.
LA JUEZ,
Abg. BEATRIZ GONZALEZ GIRALDO LA SECRETARIA,
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