REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, jueves catorce de abril del año 2016
205 º y 157 º
Asunto: SP01-L-2015-000133
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte actora: Noel Armando Vásquez Mendoza, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número V.- 13 149 845.
Apoderada judicial: Abogada Ingrid Tibisay Orozco Cotes, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el n.° 115 963.
Demandado: Instituto Oficial de Beneficencia Pública y Asistencia Social del Estado Táchira y la Asociación Civil Sport Táchira
Apoderado judicial: Eduardo Javier Sánchez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el n. ° 71 487.
Motivo: Cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales.
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 7.4.2015, por el ciudadano Noel Armando Vásquez Mendoza asistido por la abogada Ingrid Orozco, ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe en el cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales.
En fecha 10.4.2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira admite la demanda y ordena la comparecencia de la demandada Instituto de Beneficencia Pública y Asistencia Social del estado Táchira y Asociación Civil Sport Táchira, para la celebración de la audiencia preliminar, la cual se inició el día 16.9.2015 y finalizó el día 4.2.2016, remitiéndose el expediente en fecha 16.2.2016 a los juzgados de primera instancia de juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndosele a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el cual después de la celebración de la audiencia de juicio, oral, pública y contradictoria, pasa de seguida al análisis de la controversia en los siguientes términos.
-III-
PARTE MOTIVA
Alegatos de la demanda:
Que en fecha 1°.10.2011, fue contratado por la Asociación Civil Sport Táchira, en su condición de filial del Instituto de Beneficencia Pública Lotería del Táchira, para prestar sus servicios de manera subordinada, remunerada y a riesgo de los contratantes como ciclista del Club de Ciclismo Lotería del Táchira.
Que el citado contrato fue pactado con una duración de un año, hasta el 31.1.2012, fijándose una remuneración o salario mensual, como contraprestación por servicios prestados de Bs. 10 000 00 mensuales, más el pago de un aguinaldo o bonificación de fin de año de Bs. 30 000 00, el equivalente a 3 meses de salario y un bono o beneficio de alimentación diario, a razón de 21 días por mes.
Que sus servicios prestados a las codemandadas consistía en la practica diaria (entrenamientos) bajo las órdenes del personal técnico del citado Club de Ciclismo, en jornadas que comenzaban a las 8:00 a. m. hasta las 2:00 p. m., aproximadamente, de domingo a domingo y la participación en todos los eventos de carácter competitivo en los que el Club participara y que le ordenara participar en su representación.
Que los servicios como ciclista eran con absoluta exclusividad, es decir, solo entrenar y competir en representación del Club de Ciclismo Lotería del Táchira, ya que así quedaba fichado anualmente ante la Federación Venezolana de Ciclismo (FVC) y ante la Unión Ciclística Internacional (UCI).
Que para la prestación de sus servicios como ciclista del Club de Ciclismo Lotería del Táchira, el patrono le suministraba la bicicleta, los uniformes con los respectivos logos de la Lotería del Táchira, así como todos los repuestos, equipos e implementos que se requieran para la correcta práctica de la citada disciplina deportiva.
Que al finalizar el primer contrato en fecha 31.1.2012, el patrono le renueva el mismo por un año más, a partir del 1°.2.2012 hasta el 31.1.2013, manteniéndose su salario mensual de Bs. 10 000 00. Alega que en su segundo contrato le eliminan el pago del beneficio de alimentación y el aguinaldo o bonificación de fin de año al equivalente de un mes de salario, es decir, de Bs. 10 000 00.
Que al finalizar el segundo contrato en fecha 31.1.2013, le es renovado por tercera vez consecutiva el contrato de trabajo a un año más, del 1°.2.2013 al 1°.2.2014, aumentándose su salario a la cantidad de Bs. 11 000 00. Se mantiene la supresión del pago del beneficio de alimentación y se mantiene la reducción del aguinaldo o bonificación de fin de año equivalente a un mes de salario.
Alega que en el primer año de relación de trabajo se le pagaba por concepto de aguinaldo o bonificación de fin de año, el equivalente de 3 meses de salario.
Que para la firma del segundo contrato, iniciado el 1°.2.2012, el patrono le exige la elaboración de un talonario de facturas a su nombre y la emisión de una factura por mes para el cobro de su salario por el concepto de honorarios profesionales.
Que cuando finaliza el tercer contrato de prestación de servicios, el patrono lo mantiene entrenando con los uniformes del Club y efectuando la preparación física, indicándole a través del personal técnico, que en los días subsiguientes al 31.1.2014 le renovarían el contrato con las mejoras salariales correspondientes.
Que a principios del mes de abril del año 2014, le informan en la oficina administrativa de la entidad de trabajo, que estaba despedido del Club, y le indican que queda en libertad de contratar con cualquier otro equipo de ciclismo, lo cual alega que dicho despido es de forma injustificada.
Alega que el patrono durante los tres años de prestación de servicios, su patrono no le permitió disfrutar de período vacacional y no recibió el pago del bono vacacional.
Por lo antes expuesto acude a demandar a la entidad de trabajo Instituto Oficial de Beneficencia Pública y Asistencia Social del Estado Táchira y a la Asociación Civil Sport Táchira, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por la cantidad de Bs. 284 325 31.
Alegatos de la parte demandada:
Niega, rechaza y contradice la demanda, en todas y cada una de sus partes, tanto en los supuestos e inexistentes hechos en que se fundamenta, como en el derecho de que ellos se pretenden deducir.
Aceptan como cierto que el demandante ingresó a prestar su servicio como contratado el 1°.2.2011, para la Asociación Civil Sport Táchira como ciclista del Club de Lotería del Táchira, en su condición de filial del Instituto Oficial de Beneficencia Pública del estado Táchira, Lotería del Táchira.
Aceptan que el demandante celebró un segundo contrato con la Asociación Civil Sport Táchira, correspondiente al período 1°.2.2012 hasta el 31.1.2013.
Aceptan que el demandante celebró un tercer contrato con la Asociación Civil Sport Táchira, correspondiente al período 1°.2.2013 hasta el 31.1.2014.
Que la relación laboral deportiva, terminó con expiración del tercer contrato, es decir, culminó en fecha 31.2.2014.
Niega y contradice, que el patrono se haya obligado desde el primer contrato celebrado en fecha 1°.2.2011 hasta el 31.1.2012, a un pago de aguinaldos de Bs. 30 000 00.
Niega, rechaza y contradice, que su representada se haya obligada contractualmente o de alguna otra forma al pago de bono o beneficio de alimentación diario a razón de 21 días por mes.
Niega y contradice, que el demandante realizaba entrenamientos en jornadas que comenzaban a las 8:00 a. m. y culminaban a las 2:00 p. m., de domingo a domingo.
Niega y contradice, que esa prestación de servicio como ciclista era con absoluta exclusividad.
Niega y contradice, el hecho alegado por el accionante, referido a que en el segundo contrato correspondiente al período 1°.2.2012 hasta el 31.1.2013, se eliminaran de manera ilegal los pagos por concepto de aguinaldo y beneficio de alimentación.
Que es falso que en el segundo contrato se le haya eliminado el pago de beneficio de alimentación, que no es cierto que su representada haya obligado a dicho pago, ni de manera contractual, ni de ninguna otra manera, por lo que considera falso de que su representada haya incurrido en algún tipo de desmejora y mucho menos de un derecho adquirido.
Niega y rechaza, que en el tercer contrato correspondiente al período 31.1.2013 al 1°.2.2014, se continuara la supresión o eliminación ilegal del pago del beneficio de alimentación y de la supuesta reducción del pago de bonificación de fin de año equivalente a 3 meses de salario.
Niega y rechaza, que el demandante haya sido despedido de manera injustificada y que de alguna manera se le haya engañado prometiéndosele que su contrato sería renovado para la temporada subsiguiente 2014 – 2015.
Niega, rechaza y contradice, por todas las razones de hecho y derecho, que su representada deba pagar el total por concepto de antigüedad la cantidad de Bs. 82 394 44.
Niega, rechaza y contradice, que su representada deba pagar el total por concepto de vacaciones la cantidad de Bs. 17 600 00.
Niega, rechaza y contradice, que su representada deba pagar el total por concepto de bono vacacional la cantidad de Bs. 13 566 67.
Niega, rechaza y contradice, que su representada deba pagar el total por concepto de utilidades o bonificación de fin de año la cantidad de Bs. 44 000 00.
Niega, rechaza y contradice, que su representada deba pagar el total por concepto de despido injustificado la cantidad de Bs. 82 394 44.
Niega, rechaza y contradice, que su representada deba pagar los intereses moratorios y las costas y costos de la presente demanda.
Niega, rechaza y contradice, que su representada deba pagar un total general demandado y estimado el cual asciende a la cantidad de Bs. 284 325 31.
Para decidir este juzgador observa:
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem.
Planteados, como han quedado los hechos alegados por la parte actora, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, se infiere que las partes están contestes en:
1) La prestación del servicio entre el actor y la demandada;
2) que el tiempo de servicio fue desde el 1°.2.2011 hasta el 31.1.2014, en totalidad, dado que fueron celebrados entre las partes tres contratos de trabajo a tiempo determinado: el primero desde el 1°.2.2011 al 31.1.2012; el segundo desde el 1°.2.2012 al 31.1.2013; el tercer y último contrato desde el 1.2.2013 al 31.1.2014;
3) el salario devengado al no existir rechazo expreso del mismo, y
4) el cargo desempeñado como ciclista.
Quedando circunscrita la controversia a los siguientes particulares:
• El motivo de la terminación de la relación de trabajo,
• la jornada laborada, y
• la procedencia de los conceptos demandados.
Establecidos como han quedado los hechos, este juzgado, pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes:
Pruebas de la parte demandante:
La parte demandante no presentó escrito de pruebas en la oportunidad procesal correspondiente.
Pruebas aportadas por la parte demandada:
Prueba documental:
 Copia del contrato de honorarios profesionales, correspondiente al período del 1°.2.2011 hasta el 31.1.2012, inserta en los folios 42 y 43. Se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
 Copia del contrato de honorarios profesionales, correspondiente al período del 1°.2.2012 hasta el 31.1.2013, inserta en los folios del 44 al 46. Se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
 Copia del contrato de honorarios profesionales, correspondiente al período del 1°.2.2013 hasta el 31.1.2014, inserta en los folios 47 y 48. Se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
 Recibos de pago, inserto en los folios del 49 al 54. Se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Prueba testimonial:
De los ciudadanos: Gonzalo Rey Muñoz, venezolano, mayor de edad, con cédula n. ° V.- 9 147 436; William José Marcano, venezolano, mayor de edad, con cédula n. ° V.- 3 151 845 y José Carrillo, venezolano, mayor de edad, con cédula n. ° V.- 5 648 953. Ninguno de los testigos comparecieron a rendir sus declaraciones.
Efectuado el análisis de todo el acervo probatorio que antecede entra, este juzgador, a decidir la presente controversia, en los siguientes términos:
En lo referente al motivo de la terminación de la relación laboral, el actor manifiesta que fue despedido injustificadamente por el patrono; contradictoriamente con este, el patrono aduce que no fue despedido injustificadamente sino que se pactó una relación a tiempo determinado, de conformidad con el artículo 222 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual es del tenor siguiente:
La relación de trabajo de los trabajadores y de las trabajadoras del deporte puede ser por tiempo determinado, para una o varias temporadas o para la celebración de uno o varios eventos, competencias o partidos. A falta de estipulación expresa, la relación de trabajo será por tiempo indeterminado.
Del análisis llevado a cabo a los contratos de trabajo suscritos por las partes, se observa que las relación de trabajo se extendió por un espacio de tiempo de tres años, iniciándose el primer contrato el 1°.2.2011 hasta el 31.1.2012; el segundo contrato desde el 1°.2.2012 hasta el 31.1.2013; y el tercer y último contrato desde el 1°.2.2013 hasta el 31.1.2014.
Si se enlazan estos hechos con la norma citada ut supra, se observa que el actor fue contratado a tiempo determinado, por varias temporadas o eventos, sin menoscabo de la temporalidad dada a las contrataciones referidas, es decir, siendo un régimen especial que prevé la posibilidad de la contratación para varias temporadas, no ocurre como en el régimen ordinario la modificación del carácter de la relación a tiempo determinado a una relación a tiempo indeterminado motivado a la celebración de dos o más contratos, como quiera que existe estipulación expresa de vincularse solo por períodos anuales.
Por lo tanto, en el presente caso, solo si el actor hubiese sido despedido antes de la expiración del tiempo estipulado en el último contrato, ocurriría el pretendido despido injustificado alegado, no siendo este el caso, por ende, considera quien suscribe que no terminó la relación de trabajo por despido injustificado sino por expiración del tiempo fijado en el último contrato como fue demostrado por la parte demandada. Así se decide.
En cuanto a la jornada de trabajo, el actor alega que laboró desde las 8.00 a. m. hasta las 2.00 p. m., de domingo a domingo. No obstante el patrono rechaza dicha jornada y alega la misma jornada pactada en los contratos de trabajo, en consecuencia, siendo la jornada delimitada en cada uno de los contratos de trabajo, este juzgador considerará como jornada cumplida por el demandante la establecida en la cláusula quinta de los contratos de trabajo aportados. Así se resuelve.
En lo atinente a la procedencia de los conceptos demandados, ya establecida la relación de trabajo, el tiempo de servicio, así como el salario devengado, resta aplicar lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, descontando los pagos demostrados por el patrono, sobre la base de todos los conceptos demandados, a los fines de establecer el monto que reste pagar al patrono derivado de la relación laboral que existió entre las partes.
Resulta menester esclarecer, que la parte actora reclama los derechos propios de la relación de trabajo que vinculó a las partes por espacio de tres años, alegando que en el primer contrato inserto a los f. os 42 y 43, se pactaron un aguinaldo o bonificación de fin de año por un monto de 30 000 Bs., el equivalente a tres meses o noventa días de salario; y un bono de alimentación de veintiún días por mes. De la revisión dada al contrato de trabajo, no se observa en ninguna cláusula tal pacto entre las partes, por consiguiente, no están demostrados los hechos aducidos por el actor en cuanto al pago de aguinaldos ni del beneficio de alimentación pactados en el primer contrato de trabajo.
Así mismo, arguye el actor que en el segundo contrato de trabajo inserto al f. ° 44 al 46, se le elimina el beneficio de alimentación y el pago del equivalente a tres meses, otorgándosele solo un mes. En cuanto al beneficio de alimentación, resulta no demostrado lo alegado, por cuanto, en el primer contrato no le fue otorgado dicho beneficio tal como se dejará expresado anteriormente y, en lo atinente al aguinaldo, no se le redijo de tres meses a un solo mes, ya que en el primer contrato no se pactó el pago de aguinaldos como fuera expresado también ut supra, de manera tal que no es cierta la violación a sus derechos adquiridos y progresivos.
Por último, el actor esgrime que en el tercer contrato de trabajo celebrado, inserto del f. ° 47 al 48, no obstante aumentársele el salario de 10 000 Bs. a 11 000 Bs., continúa el patrono con la supuesta supresión del pago del beneficio de alimentación pactado, asimismo manteniendo la disminución del aguinaldo, al pago del equivalente a un solo mes de trabajo y no tres como a su decir, se pactó desde el primer contrato. Como se explicó antes, si desde el primer contrato de trabajo no se pactó el pago del beneficio de alimentación mal pudiera alegarse supresión o eliminación de un derecho nunca otorgado, y con respecto al pago de tres meses de aguinaldos disminuidos, tampoco se pactó en el primer contrato dicho pago, empero en el segundo y en el tercer contrato, se pactó el pago del equivalente a un mes de salario como bonificación especial pagadera en el mes de diciembre, no tres meses de aguinaldos.
Ahora bien, no está controvertido que las partes se vincularon a través de una relación de trabajo, como quiera que la relación de trabajo inició en fecha 1°2.2011, la Ley Orgánica del Trabajo [1997], derogada, era el régimen laboral aplicable para el primer contrato el cual concluyó el 31.1.2012, es decir, se considera trabajador al actor de conformidad con el artículo 302 eiusdem, el cual expresa:
Artículo 302. Los deportistas que actúen con carácter profesional, mediante una remuneración y bajo la dependencia de otra persona, empresa o entidad deportiva se considerarán trabajadores. Igualmente serán considerados deportistas los directores técnicos, entrenadores y preparadores físicos, cuando presten sus servicios en las condiciones señaladas
De forma tal que al ser considerados como trabajadores, y el régimen especial aplicable establecido en Capítulo V, de la Ley Orgánica del Trabajo [1997], no los excluya del pago de la prestación de antigüedad, de las vacaciones, bono vacacional, utilidades, de las limitaciones a la jornada de trabajo, etc., este juzgador declara procedentes los conceptos demandados, en cuanto a vacaciones no disfrutadas, bono vacacional no pagado y utilidades no pagadas para el primer contrato celebrado entre las partes desde el 1°.2.2011 al 31.1.2012.
En lo que respecta al segundo y tercer contrato de trabajo celebrados, el régimen laboral aplicable para el segundo contrato hasta el 6.7.2012 fue el mismo en vigor para el primer contrato, y a partir del 7.5.2012, el régimen laboral aplicable es el establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en vigor para la presente fecha. Con respecto al régimen establecido en la Ley Orgánica del Trabajo [1997], derogada, se reproduce lo expuesto en el párrafo anterior; en referencia al régimen aplicable desde el 7.5.2012, también se considera trabajador al actor de conformidad con el artículo 218 eiusdem, el cual expresa:
Son trabajadores y trabajadoras del deporte quienes actúen con carácter profesional, mediante remuneración y bajo la dependencia de una persona natural o jurídica. Se consideran en esta modalidad especial de trabajo, los deportistas, las deportistas, directivos técnicos o directivas técnicas, entrenadores o entrenadoras, preparadores físicos o preparadoras físicas, cuando presten sus servicios en las condiciones señaladas.
Los trabajadores y trabajadoras del deporte se regirán por las disposiciones contenidas en esta Ley, su Reglamento, convenios con organizaciones deportivas de otros países que no colidan con el ordenamiento jurídico vigente en Venezuela. Así mismo las disposiciones establecidas en esta Ley no afectan las normas consagradas en la Ley Orgánica del Deporte, Actividad Física y Educación Física.
Una ley especial regulará lo correspondiente a los trabajadores y trabajadoras del deporte profesional, en el marco de la justicia social y del proceso social de trabajo.
De forma tal que al ser considerados como trabajadores, y el régimen especial aplicable establecido en Capítulo IV, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, expresamente establece que ellos se regirán por las disposiciones contenidas en dicha ley, pues les corresponde el pago de sus prestaciones sociales, de las vacaciones, bono vacacional, utilidades, de las limitaciones a la jornada de trabajo, etc., en consecuencia, este juzgador declara procedentes los conceptos demandados, en cuanto a vacaciones no disfrutadas, bono vacacional no pagado y utilidades no pagadas para el segundo y tercer contrato celebrado entre las partes desde el 1°.2.2012 al 31.1.2014. Así se resuelve.
En cuanto al beneficio de alimentación reclamado, dicho beneficio no fue pactado en las cláusulas del primer contrato, ni en las del segundo, ni en las del tercer contrato de trabajo celebrado, por lo tanto, de conformidad con la Ley en vigor para el inicio del contrato, la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, n. ° 38 094 del 27.12.2004, así como el Decreto con rango, valor y fuerza de ley de reforma parcial de la ley de alimentación para los trabajadores y las trabajadoras, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, n. ° 39 660 del 26.4.2011, para el resto de los contratos, dicho beneficio en el parágrafo segundo del artículo 2 de ambos instrumentos legales, establecieron que los trabajadores o trabajadoras que devengaran más de tres salarios mínimos, quedaban excluidos del beneficio en cuestión.
Siendo que el salario del actor desde el 1°.2.2011 al 31.1.2012, del 1°.2.2012 al 31.1.2013, fue de 10 000 00 Bs. y desde el 1°.2.2013 al 31.1.2014 fue de 11 000 00 Bs.; el salario mínimo desde el 1°.2.2011 hasta el 1°.5.2011 fue de 1223 89 Bs., desde el 1°.5.2011 hasta el 1°.9.2011 de 1407 47 Bs., desde el 1°.9.2011 hasta el 31.1.2012 fue de 1548 21 Bs., en el caso del primer contrato quedó excluido del pago de dicho beneficio, ya que ganó más de tres salarios mínimos, es decir, 10 000 00 Bs. En lo que atañe al segundo contrato, el salario mínimo desde el 1°.2.2012 hasta el 1°.5.2012 fue de 1548 21, desde el 1°.5.2012 al 1°.9.2012 de 1780 45 Bs., y desde el 1°.9.2012 al 31.1.2013 de 2047 52 Bs., por ende, asimismo quedó excluido del pago de dicho beneficio, puesto que devengó más de tres salario mínimos, o sea, 10 000 00 Bs. Por último, con respecto al tercer contrato, el salario mínimo desde el 1°.2.2013 hasta el 1°.5.2013 fue de 2047 52 Bs., desde el 1°.5.2013 al 1°.9.2013 de 2457 02 Bs., y desde el 1°.9.2013 al 1°.11.2013 de 2702 73 Bs., desde el 1°.11.2013 hasta el 5.1.2014, de 2972 00 Bs., desde el 6.1.2014 al 31.1.2014 de 3270 30 Bs., por ende, asimismo quedó excluido del pago de dicho beneficio, puesto que devengó más de tres salario mínimos, o sea, 11 000 00 Bs.
En virtud de lo expuesto en el acápite anterior, se declaran improcedentes todos los montos reclamados por beneficio de alimentación, motivado en que el actor siempre devengó más de tres salarios mínimos durante los tres años de labor, quedando excluido de conformidad con el parágrafo segundo del artículo dos de los instrumentos legales anteriormente mencionados. Así se resuelve.
Antes de proceder a la determinación de los montos, se dejará claramente expresado, cuáles son los salarios correspondientes a cada período de la relación de trabajo, tomando en cuenta el contenido de los contratos de trabajo celebrados entre las partes, insertos del f. ° 42 al 48, en el cuadro siguiente:

Quedan así establecidos o determinados los salarios devengados por el actor durante la relación de trabajo y resuelto este punto controvertido.
I. Vacaciones y bono vacacional:
De conformidad con lo anteriormente decidido, el cálculo efectuado de las vacaciones y bono vacacional, los artículos 219, 223 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo, y los artículos 190, 192 y 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se condena a pagar por este concepto lo siguiente:

Se condena a la demandada a pagar al actor por concepto de vacaciones y bono vacacional no pagados, la cantidad de 24 200 00 Bs. Así se decide.
II. Bonificación de fin de año:
Peticiona el actor el pago de sesenta días correspondiente a la bonificación de fin de año del segundo y tercer contrato, por cuanto aduce que la demandada solo pagó treinta días, siendo lo correcto el pago de noventa días por contrato o por año. Pues bien, no existe prueba alguna de que las partes hayan pactado una bonificación de fin de año por noventa días de salario, solo se pactó el pago de dicha bonificación por el equivalente a un mes de salario en el segundo y en el tercer contrato celebrados.
En tal sentido, dado que el actor adujo haber recibido solo treinta días por año y no noventa días en el segundo y tercer año de labores, concluye este juzgador que lo reclamado solo se corresponde al período 1°.2.2012 al 31.1.2013 y del 1°.2.2013 al 31.1.2014, períodos en los cuales solo le correspondía el pago de treinta días, de los cuales el demandante afirmó haberlos recibido. Por ende, se declara improcedente lo reclamado por este concepto laboral. Así se decide.
III. Prestaciones sociales e intereses:
Se procedió a calcular el monto del capital de las prestaciones sociales depositadas en garantía, así como los intereses producidos por dicho capital, de conformidad con el artículo 142.a.b. de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, con el propósito de poder después de efectuar dicho cálculo, determinar si de acuerdo al propio artículo 142.c eiusdem, resulta más beneficioso para el actor este último, de manera tal que en definitiva será el resultado más beneficioso para el extrabajadora el que este tribunal de juicio del trabajo, condenará a pagar a la parte demandada, de seguida se procede a calcular el monto así:

Téngase en cuenta que la operación de treinta días por año con base al último salario integral de 413 88 Bs., arroja un monto de: 90 días (3 años) multiplicados por 413 88 Bs., da un monto de 37 249 32 Bs., inferior a todas luces al del depósito en garantía por prestaciones sociales, por ello se condena el pago conforme al literal a y b del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, es decir, al pago de 66 808 68 Bs. por prestaciones sociales, y de 12 899 55 Bs., por intereses sobre prestaciones sociales. Así se decide.
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, se declara parcialmente con lugar la demanda y se condena a pagar a la demandada, las siguientes cantidades:

IV. Indexación e intereses de mora:
Los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria sobre las prestaciones sociales serán calculados por un único experto desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el 31.1.2014, hasta la fecha de la materialización del presente fallo. Los intereses de mora con respecto al resto de conceptos condenados distintos a las prestaciones sociales se calcularán desde la fecha de la terminación de la relación laboral, es decir, desde el 31.1.2014. La indexación o corrección monetaria sobre los demás conceptos condenados en el presente proceso distintos a las prestaciones sociales, serán calculados por un único experto desde la fecha de notificación de la demanda, es decir, desde el 15.4.2015, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales. Para el cálculo de la indexación judicial, el experto nombrado deberá tener en cuenta, la forma de cálculo establecida en el artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.
En caso de incumplimiento voluntario del fallo, se calcularán los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
-IV-
PARTE DISPOSITIVA
Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA: 1º: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano Noel Armando Vásquez Mendoza, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número V.- 13 149 845, en contra la Asociación Civil Sport Táchira. 2°: SE CONDENA A LA DEMANDADA a pagar la cantidad total de 103 908 23 Bs. 3°: NO SE CONDENA EN COSTAS por no existir vencimiento total.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Notifíquese a la Procuraduría General del estado Táchira, mediante oficio acompañado de un ejemplar de la presente decisión en copia certificada, de conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de La República Bolivariana de Venezuela.
La experticia complementaria del fallo ordenada en la presente sentencia, se practicará por un único experto de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien deberá atenerse a lo ordenado en la sentencia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en San Cristóbal, a los catorce días del mes de abril del año 2016. Años 205 º de la Independencia y 157 º de la Federación.
El juez

Abg. Miguel Ángel Colmenares Ch.
La secretaria judicial

Abg. ª Fabiola P. Colmenares Dal canto
En la misma fecha, siendo las 10.00 a. m., se publicó la anterior decisión y se agregó al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
La secretaria judicial

Abg. ª Fabiola P. Colmenares Dal canto
Sentencia n. ° 34
MÁCCh/
SP01-L-2015-000133