REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, martes cinco de abril del año 2016
205 º y 157 º
Asunto: SP01-L-2012-000508
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte actora: Nelson Javier Peña Punguta y Juan Adolfo Peña Punguta, venezolanos, mayores de edad, con cédula de identidad n. ° V.- 11 111 442 y n. º V.- 9 467 773.
Apoderado judicial: Abogados Erick Raniery Ortiz Cáceres y Henry Toledo Mendoza, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el n. º 143 735 y n. º 195 634, respectivamente.
Demandada: Corporación Venezolana del Café, S. A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, en fecha 10.9.2010, bajo el n. º 28, tomo 71-A; Café Venezuela, S. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, bajo el n. º 7, Tomo 23-A, de fecha 24.1.1991, representada por el ciudadano Philipp Carl Heinrich Martens Kohncke, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n. º V.- 102 338, con el carácter de Presidente y la Junta Administradora Cafea, C. A.
Apoderado judicial: Abogados Oswaldo Sandoval Arismendi y Mayra Alejandra Rosales, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el n. º 159.744 y n. º 124.002, respectivamente.
Motivo: Cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales.
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 22.6.2012, por el Abogado Jorblan Alirio Luna Pérez, con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Nelson Javier Peña Punguta y Juan Adolfo Peña Punguta, venezolanos, mayores de edad, con cédula de identidad n. ° V.- 11 111 442 y n. º V.- 9 467 773, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales.
En fecha 27.6.2012, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, recibe el expediente, el 10.11.2010 admite la demanda y ordena la comparecencia de la empresa mercantil Café Venezuela S. A., representada por su Presidente, el ciudadano Philipp Carl Heinrich Martens Kohncke, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad n. ° 102 338, asimismo, ordena notificar de la admisión de la demanda acompañada de copia certificada de la misma y del auto de admisión, a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, para la celebración de la audiencia preliminar.
En fecha 16.9.2013 el abogado Erick Raniery Ortiz Cáceres con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, reforma el libelo de demanda, el cual es admitido y la ciudadana Juez Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, ordena la notificación de la parte demandada, la empresa mercantil Café Venezuela S. A., representada por su presidente, el ciudadano Philipp Carl Heinrich Martens Kohncke, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad n. ° 102 338 y solidariamente a la Corporación Venezolana del Café S. A., representada por la ciudadana Tibisay Yanette León Castro, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad n. ° V- 9 606 077, en su condición de presidenta, a los fines de la celebración de la audiencia preliminar.
Es celebrada la audiencia preliminar primigenia en fecha 10.3.2014, en la cual al no comparecer las empresas Café de Venezuela S. A. y la Corporación Venezolana del Café S. A., la jueza a cargo del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, ordenó remitir la presente causa a los juzgados de primera instancia de juicio del trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, por considerar extensibles los privilegios y prerrogativas procesales del Estado a estas empresas, por ser la Corporación Venezolana del Café S. A., una empresa del Estado venezolano.
Esta causa fue distribuida en fecha 18.3.2014, al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el cual, lo recibió el 4.4.2014 y en fecha 14.4.2014, mediante decisión interlocutoria, ordenó remitir nuevamente el presente expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los fines de que este notifique a los representantes de la empresa Cafea C. A., y en caso de incomparecencia de las demandadas a la audiencia preliminar, se apegue al contenido del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y a la doctrina de la Sala Constitucional, por consiguiente anuló las actuaciones realizadas con posterioridad al 10.3.2014 inclusive, dejándose a salvo expresamente los efectos procesales de las notificaciones realizadas a las empresa codemandadas y a la Procuraduría General de la República.
En fecha 14.5.2014 la jueza a cargo del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, recibió el presente expediente, presentando la parte demandante el 26.5.2014, escrito de reforma de la demanda, admitiéndose la misma en fecha 28.5.2014, ordenando la comparecencia de las demandadas la sociedad mercantil Cafea C. A., representada por el ciudadano Philipp Carl Heinrich Martens Kohncke, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad n. ° V- 102 338, en su condición de presidente; de la Junta Administradora de Cafea, C. A., representada por su apoderada judicial y miembro de la Junta de Administración de Cafea, la ciudadana Ana Yramis Depablos Villarroel, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad n. ° V- 4 180 401, asimismo, notificar de la admisión de la demanda acompañada de copia certificada de la misma y del auto de admisión, a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, para la celebración de la audiencia preliminar.
Nuevamente es celebrada la audiencia preliminar primigenia en fecha 8.10.2014, dejándose constancia de la incomparecencia de la Corporación Venezolana del Café S. A.; posteriormente en fecha 29.1.2015, es celebrada una prolongación de la audiencia preliminar, a la cual no compareció la codemandada empresa Cafea C. A., ni la representación de la Junta Administradora de Cafea C. A., fecha en la cual fue remitido el expediente a los tribunales de juicio.
En fecha 30.1.2015, la empresa Café de Venezuela S. A., dio contestación a la demanda, remitiéndose el expediente en fecha 10.2.2015, a los juzgados de primera instancia de juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndosele a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el cual después de la celebración de la audiencia de juicio, oral, pública y contradictoria, pasa de seguida al análisis de la controversia en los siguientes términos.
-III-
PARTE MOTIVA
Alegatos del demandante:
Que desde el 19.3.2004, el ciudadano Nelson Javier Peña Punguta comenzó a prestar un servicio personal, directo, ininterrumpido y subordinado en la sociedad mercantil Cafea, C. A., desempeñándose en el cargo de electricista.
Que en fecha 8.3.2009 el presidente de Cafea, C. A., les manifestó que cerrarían la empresa por motivos económicos, por lo que los trabajadores tomaron las instalaciones, solicitando la intervención del Estado de la República Bolivariana de Venezuela.
Que Cafea, C. A., fue adquirida de manera forzosa por la República Bolivariana de Venezuela.
Que una vez expropiada dicha entidad de trabajo fue nombrada una junta administradora de Cafea, la cual se encuentra en la misma cede de la empresa con su personal obrero y desempeñando el mismo objeto de la unidad de trabajo principal.
Que desde la toma de las instalaciones de Cafea, C. A., hasta que fue constituida la junta administradora de Cafea, la entidad de trabajo Café Venezuela S. A., quien también fue objeto de la expropiación por el estado venezolano, sufragó los gastos de nómina de todos los trabajadores de la sociedad mercantil Cafea, C. A.
Que el ciudadano Nelson Javier Peña Punguta laboró en con horario de trabajo de lunes a lunes rotativos, desde las 8:00 p. m. hasta las 11:00 p. m.; desde las 7:00 a. m. hasta las 3:00 p. m. y desde las 11:00 p. m. hasta las 7:00 a. m., con 2 días libres a la semana.
Que devengó un salario de Bs. 1100 00.
Que desde el 23.10.2009, el ciudadano Juan Adolfo Peña Punguta comenzó a prestar un servicio personal, directo, ininterrumpido y subordinado en la sociedad mercantil Cafea, C. A., desempeñándose en el cargo de operador de refrigeración.
Que el ciudadano Juan Adolfo Peña Punguta laboro en con horario de trabajo de lunes a lunes rotativos, desde las 3:00 p. m. hasta las 11:00 p. m.; desde las 7:00 a. m. hasta las 3:00 p. m. y desde las 11:00 p. m. hasta las 7:00 a. m., con 2 días libres a la semana.
Que devengó un salario de Bs. 1100 00.
Que en fecha 21.5.2010 los actores fueron despedidos injustificadamente por la Corporación Venezolana del Café, S. A., pese a que se encontraban amparados de inamovilidad.
Que acudieron a la Sub-Inspectoría del Trabajo en San Antonio, estado Táchira en fecha 4.6.2010 a los fines de solicitar un procedimiento de reenganche y pago de salarios dejados de percibir, en el cual ordenaron a la empresa Cafea, C. A., reincorporar a los actores a sus funciones habituales de electricista y operador de refrigeración, en las mismas condiciones que venían desempeñando.
Que los demandantes se dirigieron en compañía de funcionarios de la Sub-Inspectoría del Trabajo de San Antonio, estado Táchira hacia la empresa Cafea, C. A., con el objeto de reincorporarse a sus funciones lo cual no fue cumplido en primer momento por Cafea, C. A., y posteriormente por la junta administradora de Cafea y Café Venezuela S. A., quienes forman parte de la Corporación Venezolana del Café, S. A.
Que por lo anteriormente expuesto es que procedieron a demandar el cobro de prestaciones sociales por despido injustificado, así mismo el pago de los salarios dejados de percibir desde el 21.5.2010 hasta la actualidad y demás conceptos laborales adeudados, a los fines de que sea condenada a pagarle al ciudadano Nelson Javier Peña Punguta por concepto de antigüedad la cantidad de 8308 98, por vacaciones cumplidas la cantidad de Bs. 3724 35, por bono vacacional la cantidad de Bs. 2021 79, por utilidades la cantidad de Bs. 1930 35, indemnización por despido la cantidad de Bs. 8568 00, por salarios caídos la cantidad de Bs. 35 776 37, para un total de Bs. 60 329 84; al ciudadano Juan Adolfo Peña Punguta por concepto de antigüedad la cantidad de 1596 15, por vacaciones fraccionadas la cantidad de Bs. 310 36, por bono vacacional la cantidad de Bs. 144 71, por utilidades la cantidad de Bs. 310 36, indemnización por despido la cantidad de Bs. 1224 00, por indemnización sustitutiva de preaviso la cantidad de Bs. 1224 00, por salarios caídos la cantidad de Bs. 35 776 37, para un total de Bs. 40 585 95.
Alegatos de Café Venezuela S. A.:
Solicita como punto previo, que no se tenga como notificada a la emresa Cafea C. A., por cuanto el tribunal solo notificó a la Junta Administradora de Cafea, la cual en una persona jurídica distinta a la empresa Cafea C. A.
Niega la prestación de servicios de los actores con la empresa Café de Venezuela S. A.
De lo codemandados:
Se deja constancia tal y como se describió en la parte narrativa, que la Corporación Venezolana del Café S. A., no compareció a la audiencia preliminar primigenia; que la Junta Administradora de Cafea, no compareció a una prolongación de la audiencia preliminar, y que la empresa Cafea C. A., tampoco compareció a una prolongación de la audiencia preliminar.
De acuerdo a ello y motivado en la sentencia proferida por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en el asunto SP01-R-2015-000136, de fecha 17.12.2015, estos codemandados gozan de los privilegios y prerrogativas procesales, por consiguiente, se entenderá contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes de conformidad con el artículo 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.
Para decidir este juzgador observa:
De acuerdo a la forma como se dio contestación a la demanda, se infiere que la controversia se ciñe a:
 Determinar si se encuentra notificada la empresa Cafea C. A.,
 la prestación de servicios de los actores para la empresa Café de Venezuela S. A.,
 la prestación de servicios de los actores para la Corporación Venezolana del Café S. A., para la empresa Cafea C. A. y para la Junta Administradora de Cafea.
 la procedencia de los conceptos demandados.
Establecidos, como han quedado los términos del presente contradictorio, este juzgador, pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes.
Pruebas promovidas por la parte actora:
Pruebas documentales:
1. Copia simple del Registro de Comercio de Café Venezuela, C. A., la cual fue promovida en el escrito de promoción de pruebas más no fue consignada. No se le confiere valor probatorio al no estar consignado al expediente.
2. Copia simple de Providencia Administrativa n. º 711-2011, inserta del folio 91 al 95 de la 1a pieza. Se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se observa de la misma que ambos actores fueron beneficiados con una providencia de reenganche emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira.
3. Copia simple del documento constitutivo de la Corporación Venezolana del Café, S. A., inserta del folio 96 al 106 de la 1a pieza. Se le confiere valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
4. Copia simple del acta de ejecución forzosa de fecha 27.10.2011, emitida por la Sub–Inspectoría del Trabajo de San Antonio, estado Táchira, inserta del folio 60 al 62 de la 2 a pieza. Se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se aprecia de los mismos que el patrono desacató la orden de reenganche emanada de la Inspectoría del Trabajo.
5. Copia simple del R.I.F. de la Corporación Venezolana del Café, S. A., y Cafea, C. A., inserto a los folios 94 y 95 de la 2 a pieza. No se le confiere valor probatorio, dado que no aporta nada a la resolución de la controversia.
6. Original de recibo de pago de obreros de fecha 29.10.2006, correspondiente al ciudadano Peña Punguta Nelson Javier, inserto al folio 123 de la 2 a pieza. Se le confiere valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se observa en el mismo cuáles eran las asignaciones y deducciones laborales del actor Nelson Peña, del 23 al 29 de octubre del año 2006.
7. Original de constancia de trabajo de fecha 3.12.2007, correspondiente al ciudadano Peña Punguta Nelson Javier, inserta al folio 122 de la 2 a pieza. Se le confiere valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se observa en la misma, la prestación de servicios del actor Nelson Peña para la empresa Cafea C. A., con fecha de inicio y percepciones salariales y no salariales.
8. Original de constancia de vacaciones de fecha 14.12.2007, del ciudadano Peña Nelson, inserta al folio 124 de la 2 a pieza. Se le confiere valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se observa en ella, el otorgamiento del disfrute vacacional del actor Nelson Peña.
9. Copia simple de libreta del Banco de Venezuela n. º 08064671, a nombre del ciudadano Nelson Javier Peña Punguta, de la cuenta n. º 01020380510100061404, inserta al folio 125 de la 2 a pieza. No se le confiere valor probatorio, por tratarse de documentos emanados de terceros no ratificados en la audiencia de juicio mediante la testimonial.
10. Copia simple de informe del Banco Venezuela de fecha 22.9.2010, inserto al folio 129 de la 2 a pieza. No se le confiere valor probatorio, por tratarse de documentos emanados de terceros no ratificados en la audiencia de juicio mediante la testimonial.
11. Copia simple de libreta del Banco de Venezuela n. º 099444451 correspondiente al ciudadano Juan Adolfo Peña Punguta, inserta al folio 130 de la 2 a pieza. No se le confiere valor probatorio, por tratarse de documentos emanados de terceros no ratificados en la audiencia de juicio mediante la testimonial.
12. Copia simple de acta de fecha 24.11.2009, inserta a los folios 141 y 142 de la 2 a pieza. Se le confiere valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se aprecia en dicha prueba que los actores Juan Peña y Nelson Peña laboraban para la empresa Cafea C. A., en el mes de noviembre del año 2009.
13. Copia simple del Acta Constitutiva del Sindicato de Trabajadores de Cafea C. A., inserta del folio 143 al 147 de la 2 a pieza. No se le confiere valor probatorio, dado que no aporta nada a la resolución de la controversia, ni se encuentra suscrita como recibida por la parte contra quien se opone.
14. Decreto n. º 7036 publicado en gaceta oficial n. º 39303 de fecha 10.11.2009, el mismo fue promovido en el escrito de promoción de pruebas, más no fue consignado. No se le confiere valor probatorio por no estar consignado en autos.
Prueba testimonial:
De los ciudadanos Luz Marina Rincón, Rony Apner Petit Ramírez, Ender Guzmán Zambrano Sánchez, José Gregorio Leal Peñuela, Juan Carlos Castellanos, Luis Gonzalo Delgado Moreno, Jesús Bernardo Montañez Hernández y José Ignacio Montañez Hernández, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad n.° V.- 9 144 956, V.- 16 422 626, V.- 11 113 290, 9 465 046, V.- 16 233 773, V.- 17 863 681, V.- 14 984 631 y V.- 14 984 632.
De los testigos promovidos solo compareció a la audiencia la ciudadana Luz Marina Rincón, ya identificada, quien respondió a preguntas formuladas por las partes, no obstante manifestar su interés en las resultas del juicio, su testimonio no aporta elementos de convicción útiles para la resolución de la controversia. En cuanto al resto de testigo no comparecientes, no existen deposiciones que apreciar.
Prueba de exhibición:
De conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita la exhibición de los originales de los siguientes documentos:
 Libros de vacaciones y horas extras llevados por la entidad de trabajo.
 La memoria y cuenta desde el año 2009 hasta el año 2013, ambos inclusive.
 La junta administradora de CAFEA, exhiba la nómina de trabajadores que laboraban en dichas instalaciones hasta el 28.3.2010.
Ninguno de los documentos solicitados fueron presentados por la parte demandada, por ende, en cuanto al libro de vacaciones y de horas extras, se tendrán como ciertos los datos aportados por los actores; sin embargo, en lo referente a la memoria y cuenta, así como la nómina de trabajadores solicitados, este juzgador no le confiere valor probatorio alguno, dado que no se aportaron las copias simples, los datos o prueba de que dichos documentos se hallen en poder de los demandados, como quiera que de la revisión efectuado al escrito de promoción de pruebas aportado por la parte demandante, no se observa prueba alguna de ello.
Pruebas de informes:
1. A la Sub-Inspectoría del Trabajo de San Antonio, estado Táchira, a los fines de que remita a este Tribunal:
 Copia certificada del expediente signado con la nomenclatura 054-2010-01-00027.
2. Al Banco de Venezuela, a los fines de que informe sobre el siguiente particular:
 La Titularidad de las cuentas n. º 01020380510100061404 y la cuenta nómina n. º 01020380540100068861, el nombre de la empresa que ordenó la apertura y la encargada de realizar los depósitos.
Pruebas promovidas por la parte demandada, Café Venezuela, S. A. y la Junta de Administración Ad Hoc de la sociedad mercantil Cafea, C. A.:
Pruebas documentales:
1. Comprobante de pago de liquidación de las prestaciones sociales del ciudadano Nelson Javier Peña Punguta, inserta a los folios 19 y 20 de la 3ra pieza.
2. Copia certificada del Convenio de Cooperación Interinstitucional suscrito entre la sociedad mercantil Café Venezuela, S.A. y la Junta de Administración Ad Hoc de la sociedad mercantil CAFEA, C.A., inserta del folio 21 al 32 de la 3ra pieza.
3. Nómina de la sociedad mercantil Café Venezuela, S.A., de los períodos comprendidos entre enero de 2009 hasta junio del año 2010, insertos del folio 33 al 51 de la 3ra pieza.
4. Participación al Seguro Social del retiro del ciudadano Nelson Javier Peña Punguta, inserta al folio 52 de la 3ra pieza.
Pruebas de informes:
1. Al BBVA Banco Provincial, a los fines de que informe sobre el siguiente particular:
 Si el ciudadano Nelson Javier Peña Punguta, titular de la cédula de identidad n. º V.- 11 111 442, hizo efectivo el cheque n. º 03647930, emitido en junio de 2009, girado por el ciudadano Klaus, Apoderado Judicial de la empresa Cafea, C. A.
Se recibió respuesta de estos informes en fecha 21.5.2015 y en fecha 10.11.2015, mediante las cuales no remiten la información solicitada por insuficiencia en la solicitud, por ende, no hay nada que apreciar.
2. Al Ministerio del Poder Popular para el Comercio (Mincomercio), a los fines de que informe sobre el siguiente particular:
 Si los ciudadanos Nelson Javier Peña Punguta, titular de la cédula de identidad n. º V.- 11 111 442, hizo efectivo el cheque n. º 03647930 y Juan Adolfo Peña Punguta, titular de la cédula de identidad n. º V- 9 467 773, recibieron asignación económica dada su participación en la intervención de la que fue objeto Cafea, C. A., en el año 2009, desde y hasta cuando Mincomercio canceló la referida asignación económica, el monto asignado y si autorizó a Café Venezuela, S. A., para tramitar la solicitud bancaria de apertura de cuentas.
Se recibió respuesta a esta prueba en fecha 11.1.2016, mediante la cual informan que la Corporación Venezolana del Café S. A., se encuentra adscrita a otro ministerio, por ende, lo informado no aporta nada a las resultas de la controversia.
3. Al Banco de Venezuela, a los fines de que informe sobre el siguiente particular:
 Si los ciudadanos Nelson Javier Peña Punguta, titular de la cédula de identidad n. º V.- 11 111 442 y Juan Adolfo Peña Punguta, titular de la cédula de identidad n. º V- 9 467 773, recibían asignación económica de Mincomercio, durante qué período y el monto de la misma.
Se recibió respuesta en fecha 5.6.2015, en la cual se informa que la empresa que efectúa los depósitos al actor Nelson Peña en la empresa Cafea C. A., según el área de supernómina del banco. Asimismo, que los depósitos al actor Juan Peña, los efectúa el Pedagógico Gervasio Rubio. En fecha 5.11.2015 y 13.11.2015, se recibió nuevamente respuesta del referido banco, ratificando la información ya suministrada, pero remitiendo estado de cuenta en los períodos indicados. Se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
4. Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), a los fines de que informe sobre el siguiente particular:
 Si la empresa Cafea, C. A., hizo la correspondiente participación de egreso del ciudadano Nelson Javier Peña Punguta, titular de la cédula de identidad n. º V.- 11 111 442, en fecha 23.6.2009.
Se recibió respuesta a esta prueba, en fecha 10.8.2015, mediante la cual informan que el actor Nelson Peña fue egresado por la empresa Cafea C. A., el 8.5.2009. Se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Prueba testimonial:
Del ciudadano Klaus Margeit, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n.° V.- 5.644.357. Dicho ciudadano no compareció a la audiencia de juicio a rendir su declaración.
Pruebas documentales de Cafea, C. A.:
1. Copia simple de la participación de retiro del ciudadano Nelson Javier Peña Punguta, de fecha 23.6.2009, la cual se encuentra avalada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, inserta al folio 58 de la 3 a pieza. Se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se observa en la misma que la demandada Cafea C. A., retiró al trabajador Nelson Peña, el 8 de mayo del 2009.
2. Copia simple de la planilla de liquidación de prestaciones sociales, emitida por la empresa Cafea, C.A., inserta al folio 59 de la 3 a pieza. No obstante haberse impugnado esta prueba por estar en copia simple, el actor Nelson Peña, mediante manifestación expresa y asistido de abogado, en diligencia de fecha 1°.3.2016, reconoció haber recibido las cantidades que en ella se expresan.
3. Copia simple de comprobante de egreso S/N, inserta al folio 58 de la 3 a pieza. No obstante haberse impugnado esta prueba por estar en copia simple, el actor Nelson Peña, mediante manifestación expresa y asistido de abogado, en diligencia de fecha 1°.3.2016, reconoció haber recibido las cantidades que en ella se expresan.
Prueba testimonial:
Del ciudadano Roger Enrique Torres Pulgar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n.° V.- 5.282.324.
Efectuado el análisis de todo el acervo probatorio que antecede entra, este juzgador, a decidir la presente controversia, en los siguientes términos:
Pues bien, de la forma como quedó trabada la litis, resulta menester un pronunciamiento en primer lugar, sobre la legitimación pasiva en la presente causa, por cuanto la misma se encuentra ligada íntimamente con la garantía al derecho a la defensa consagrado en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Demandan los actores a la empresa Café Venezuela S. A., la cual en su contestación a la demanda, adujo la inexistencia de la prestación de servicios y la relación laboral reclamada por los actores, por cuanto, no fueron trabajadores de la referida empresa adscrita a la Corporación Venezolana del Café S. A.
Alega la empresa Café Venezuela S. A., vicios en la notificación de la Junta Administradora Ad Hoc de la empresa Cafea C. A., por cuanto fue notificada esta última siendo según su decir, personas jurídicas distintas, sin embargo, los miembros de la Junta Administradora Ad Hoc de Cafea C. A., nombraron apoderado judicial quien efectuó la defensa de la demandada en juicio, no obstante este apoderado judicial, no comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar por culminación del contrato que tenía con los miembros de la referida Junta, por lo tanto quien suscribe considera que la nulidad resultaría atentatoria al principio finalista de los actos procesales y, por ende, improcedente la nulidad solicitada. Así se resuelve.
Del análisis probatorio y de la revisión exhaustiva de los autos, se observa que no existe ni una sola prueba que vincule de alguna manera a la empresa Café Venezuela S. A., con los demandantes en autos, dado que solo existe prueba de una relación de trabajo entre estos y la empresa Cafea C. A., conforme se ampliará más adelante. Es decir, que la demandada empresa Café Venezuela S. A., no tiene legitimación pasiva para sostener el presente juicio, ni los actores tienen legitimación activa para demandar a dicha empresa, por cuanto entre ambas partes no existe evidencia alguna de que se relacionaron mediante una relación laboral. Por consiguiente, este juzgador declara sin lugar la demanda intentada en contra de la empresa Café Venezuela S. A. Así se resuelve.
También se demanda a la Junta Administradora Ad Hoc de Cafea, la cual está conformada por los ciudadanos Ana Yramis Depablos Villarroel, Luis Felipe Grimaldo y Romerth Leonardo Vargas Camperos, identificados con cédulas de identidad n. ° V- 4 180 401, 4 590 445 y 11 111 457, respectivamente, designada por la Corporación Venezola del Café S. A., a propósito del procedimiento de adquisición forzosa de la empresa Cafea C. A., por el Estado venezolano, mediante resolución n. ° 001-10-2011, de fecha 3.10.2011, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, n. ° 39 770, de fecha 3.10.2011, Junta Administradora que no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar, tal y como se dejó claro anteriormente.
Siendo así, para que esta Junta Administradora Ad Hoc creada por la Corporación Venezolana del Café S. A., pueda tener legitimación pasiva en primer lugar debe tener personalidad jurídica propia, lo cual no consta en la presente causa de acuerdo a lo aportado a los autos; así mismo, los actores en todo caso para responsabilizar a los sujetos que componen la referida Junta como personas naturales, les debieron prestar servicios personales a los mismos, no estando esto probado dentro de lo alegado y probado en autos. En consecuencia, no obstante la incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar, al estar contradicha la demanda, se demostró con el cúmulo probatorio que, por cuanto los actores no les prestaron servicios a la Junta Administradora Ad Hoc, ni a las personas naturales quienes la integran, carecen estos de legitimación para sostener el juicio e igualmente carecen los actores de legitimación para demandarlos, por lo cual se debe declarar sin lugar la demanda incoada en contra de la Junta Administradora Ad Hoc o de sus integrantes. Así se resuelve.
Ahora bien, demandan los actores a la empresa Cafea C. A. y a la Corporación Venezolana del Café S. A., por cobro de prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, utilidades, indemnización por despido y salrios caídos. Pues bien, tal y como fue precisado anteriormente, tanto la empresa Cafea C. A. como y la Corporación Venezolana del Café S. A., no comparecieron a la prolongación de la audiencia preliminar, ni la Corporación Venezolana del Café S. A., compareció a la audiencia preliminar primigenia, por ende en aplicación del criterio del juzgado superior del trabajo antes mencionado, se entenderá como contradicha la presente demanda en todas y cada una de sus partes.
Como quiera que a pesar de estar contradicha la demanda, los actores demostraron haber laborado para la empresa Cafea C. A., e igualmente demostraron de acuerdo al acervo probatorio, que la empresa Cafea C. A., se encuentra en proceso de adquisición forzosa por parte del Estado, siendo administrada por la Corporación Venezolana del Café S. A., la cual le nombró una junta administradora con las más amplias facultades de administración; este juzgador establece de acuerdo a lo aportado en autos, que entre la empresa Cafea C. A. y la Corporación Venezolana del Café S. A., de conformidad con el artículo 22 parágrafo primero, del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, para la fecha de la terminación de la relación de trabajo, existía un grupo económico entre ambas empresas, por lo cual las declara solidariamente responsables de las obligaciones laborales surgida entre los trabajadores y la empresa Cafea C. A. Así se decide.
No obstante lo anterior, los demandados no aportan pruebas a los autos capaces de rebatir los alegatos esgrimidos en el libelo de la demanda, dado que los privilegios otorgados no se considerarán extensibles a la carga de la prueba, por consiguiente se entenderán como probados los siguientes hechos litigiosos:
El ciudadano Nelson Peña ingresó a laborar para la empresa Cafea C. A., en fecha 19.5.2004; egresó de la empresa en fecha 21.5.2010; devengando los salarios indicados en el libelo de la demanda, siendo despedido injustificadamente. Por ende, le corresponde el pago de todos los conceptos laborales indicados en el libelo de la demanda, deduciéndole el pago reconocido mediante escrito presentado como se señaló anteriormente por un monto de 19 177 19 Bs., monto este que se descontará de la suma que resulte condenable. Así se establece.
El ciudadano Juan Peña ingresó a laborar para la empresa Cafea C. A., en fecha 23.10.2009; egresó de la empresa en fecha 21.5.2010; devengando los salarios indicados en el libelo de la demanda, siendo despedido injustificadamente. Por ende, le corresponde el pago de todos los conceptos laborales indicados en el libelo de la demanda. Así se establece.

Corresponde al ciudadano Nelson Peña:
 De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por prestación de antigüedad le corresponden Bs. 8308 98.
 De conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, por vacaciones le corresponden Bs. 3724 35.
 De conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, por bono vacacional le corresponden Bs. 2021 79.
 De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, por utilidades le corresponden Bs. 1930 35.
 De conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por despido injustificado le corresponden Bs. 8568 00.
 De conformidad con la decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, n. ° 313 del 16.2.20006, por salarios dejados de percibir hasta la presentación de la demanda le corresponden Bs. 35 776 37.
Correspondiéndole al actor Nelson Peña, por todos los conceptos antes reclamados la cantidad de 60 329 84 Bs., suma esta a la cual deberá restársele, la cantidad recibida y reconocida de 19 177 19 Bs., lo que da un total a pagar de 41 152 65 Bs. Así se decide.
Corresponde al ciudadano Juan Peña:
 De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por prestación de antigüedad le corresponden Bs. 1596 15.
 De conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, por vacaciones le corresponden Bs. 310 36.
 De conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, por bono vacacional le corresponden Bs. 144 71.
 De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, por utilidades le corresponden Bs. 310 36.
 De conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por despido injustificado le corresponden Bs. 2448 00.
 De conformidad con la decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, n. ° 313 del 16.2.20006, por salarios dejados de percibir hasta la presentación de la demanda le corresponden Bs. 35 776 37.
Correspondiéndole al actor Nelson Peña, por todos los conceptos antes reclamados la cantidad de 40 585 95 Bs. Así se decide.
Por toda la motivación anterior, la empresa Cafea C. A. y la Corporación Venezolana del Café S. A., son condenadas solidariamente a pagar la cantidad total de 81 738 60 Bs., a los actores por la relación laboral que mantuvieron con los mismos durante el tiempo de servicio determinado. Así se resuelve.
-IV-
PARTE DISPOSITIVA
Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, DECLARA: 1°: SIN LUGAR LA DEMANDA en contra de la empresa Café Venezuela S. A. 2°: SIN LUGAR LA DEMANDA en contra de la Junta Administradora de la empresa Cafea C. A. 3°: CON LUGAR LA DEMANDA en contra de la empresa Cafea C. A. y solidariamente en contra de la Corporación Venezolana del Café S. A. 4°: SE CONDENA a la empresa Cafea C. A. y solidariamente a la Corporación Venezolana del Café S. A., a pagar la cantidad de 81 738 60 Bs. 5°: NO SE CONDENA EN COSTAS a las demandadas de conformidad con la decisión de fecha 17.12.2015, proferida por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de este Circuito Laboral, en el asunto n. ° SP01-L-2013-000815.
Notifíquese de la presente sentencia a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, mediante oficio, remitiéndosele copia certificada de la misma.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 5 días del mes de abril del 2016. Años 205 º de la Independencia y 157 º de la Federación.
El juez

Abg. Miguel Ángel Colmenares Ch.
La secretaria judicial

Abg. ª Fabiola Patricia Colmenares D.
En la misma fecha, siendo las 3.30 p. m. se publicó la anterior decisión y se agregó al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
La secretaria judicial

Abg. ª Fabiola Patricia Colmenares D.
Sentencia n. ° 31
MÁCCh.
Asunto: SP01-L-2012-000508