REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, martes cinco de abril del año 2016
205 º y 157 º
Asunto: SP01-L-2014-000621
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte actora: Luz Marina Castellanos Silva, venezolana, mayor de edad, con cédula n.° V- 10 169 560.
Apoderado judicial: Abogado Richard Anderson Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el n. º 98 326
Parte accionada: Blindados Zulia Occidente C. A., debidamente registrada por ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo el n. ° 2, tomo 21-A, de fecha 21 de julio de 1975 y modificado su documento en asamblea extraordinaria de accionistas de fecha 1°.9.1997, bajo el n. ° 5, tomo 95-A, representada por el ciudadano Gustavo Guariguata Urbano, venezolano, mayor de edad, con cédula n. ° V.- 1 309 988.
Apoderada judicial: Andrea Carolina Flores Ramírez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el n. º 178 664.
Motivo: Indemnizaciones por enfermedad ocupacional y otros conceptos
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 21.11.2014, por el abogado Richard Anderson Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el n. º 98.326, apoderado judicial de la ciudadana Luz Marina Castellanos Silva, ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de indemnizaciones por enfermedad ocupacional y otros conceptos.
En fecha 10.12.2014 el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, la admite y ordena emplazar mediante cartel de notificación a la sociedad mercantil Blindados Zulia Occidente C. A., representada por el ciudadano Gustavo Guariguata Urbano, para la celebración de la audiencia preliminar, la cual se inició el día 26.1.2015 y finalizó el día 5.6.2015, remitiéndose el expediente en fecha 15.6.2015, al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose a este Juzgado Primero de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el cual después de la celebración de la audiencia de juicio, oral, pública y contradictoria, pasa de seguida al análisis de la controversia.
-III-
PARTE MOTIVA
Alegatos de la parte demandante:
Que comenzó a prestar sus servicios personales, directos y subordinados en fecha 13.1.1998, para la entidad de trabajo Blindados Zulia Occidente C. A., desempeñando el cargo de coordinadora de envases, cajera y supervisora, actividades estas realizadas en períodos distintos durante el tiempo de servicio, devengando un salario mensual para el momento de la certificación de la enfermedad de Bs. 4827 90 y con un horario de lunes a viernes de 8:00 a. m. a 6:00 p. m. y los sábados de 8:00 a. m. a 2:00 p. m.
Que sus funciones principales eran: abrir, verificar y contar dinero, el cual venía en valija que tenía un peso aproximadamente de 15 a 20 kilogramos o de 10 a 25 kilos, variable este peso, motivado a que algunas valijas llevaban envases que pasaban de 3 a 5 kilos aproximadamente cada uno, la valija era dejada en el piso del cubículo, la cual la subía al mesón de trabajo para abrir y contar cada uno de los envases, igualmente abría lonas con un peso aproximado de 51 kilogramos, ya que dentro de ellas venían 3 envases financieros y cada uno de ellos pesaban 17 kilos, la cual arrastraba para poder abrir y luego levantar al mesón de trabajo, cada envase para ser contado, efectuando este conteo en su mayoría de pie. Transcribir a un computador por pieza lo abierto para que el supervisor verificara y revisara dicho trabajo.
Que en el año 2009 la trabajadora expone clínicamente el inicio de su sintomatología con dolor en región lumbar. Molestias continuas en el cuello, espalda y adormecimiento en la mano derecha (hormigueo) por lo cual en fecha 16.2.2012, acude al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, a los fines de que se inicie la correspondiente investigación de enfermedad.
Que después de la investigación de origen de enfermedad iniciada y realizada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, este organismo determinó que padece: 1.- Síndrome de túnel del carpo izquierdo; 2.- Protrusión discal C5-C6, radiculopatía C6-C7, según clasificación CEI 10 (M50.1), ocasionándole a la trabajadora una discapacidad total permanente para trabajo habitual con limitaciones para realizar actividades donde realice esfuerzo físico, flexione su columna continuamente, levante peso, adopte posturas prolongadas, suba y baje escaleras continuamente, realice movimientos repetitivos de manos y miembros superiores.
Por lo anteriormente expuesto demanda: 1) Responsabilidad subjetiva; 2) Daño moral, para un total general de Bs. 615 592 00.
Alegatos de la parte demandada:
Admiten como hechos ciertos: que la actora comenzó a prestar sus servicios personales, directos y subordinados en fecha 13.1.1998; que dichos servicios eran para la empresa Blindados Zulia Occidente C. A.; que la actora fue debidamente notificada de los riesgos que podían afectarla en su relación laboral; que la actora ejerció los cargos de coordinadora de envase hasta el 1°.4.2000; el 1°.11.2001, fue ascendida al cargo de coordinadora de apertura de envases, puesto de trabajo en el que laboró hasta el 31.8.2011. Desde el 1°.4.2000 hasta el 31.12.2001, ejerció el cargo de cajera CPV. El 1°.9.2011 fue ascendida al cargo de coordinadora de procesamiento, posición que ocupó hasta el 2.11.2011, fecha en la que culminó la relación de trabajo. Que para la fecha de terminación de la relación de trabajo devengaba un salario mensual de Bs. 4827 90. Que el cargo que tenía la trabajadora para la fecha de terminación fue el de coordinadora de procesamiento.
Niega, rechaza y contradice, que la actora laborara en el horario de 8:00 a. m. a 6: 00 p. m., de lunes a viernes y los sábados de 8:00 a. m. a 2:00 p. m.
Niega rechaza y contradice, que las funciones principales fuesen las siguientes: abrir, verificar y contar dinero, el cual venía en valija que tenía un peso aproximadamente de 15 a 20 kilogramos o de 10 a 25 kilos, variable este peso, motivado a que algunas valijas llevaban envases que pasaban de 3 a 5 kilos aproximadamente cada uno, la valija era dejada en el piso del cubículo, la cual la subía al mesón de trabajo para abrir y contar cada uno de los envases, igualmente abrir lonas con un peso aproximado de 51 kilogramos, ya que dentro de ellas venían 3 envases financieros y cada uno de ellos pesaban 17 kilos, la cual arrastraba para poder abrir y luego levantar al mesón de trabajo, cada envase para ser contado, efectuando este conteo en su mayoría de pie. Transcribir a un computador por pieza lo abierto para que el supervisor verificara y revisara dicho trabajo.
Niega, rechaza y contradice, que la empresa haya expuesto a la actora a riesgos laborales en pleno conocimiento de los mismos, que es falso que esto hubiese quedado demostrado con las especificaciones que se hicieron cuando se describieron las actividades del demandante, que es falso que mediara culpa o negligencia en prevenir y evitar los riesgos.
Que es falso y por ende niegan en forma absoluta, que como consecuencia de lo antes expuesto clínicamente la actora refiere el inicio de su sintomatología en el año 2009 con dolor en su región lumbar continuas en el cuello, espalda y adormecimiento en la mano derecha (hormigueo) por lo cual el 16.2.2012 acude al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, a iniciar la correspondiente investigación.
Que es falso y niegan en forma absoluta que hubiese estado expuesta a circunstancias determinantes durante el período de 13 años, 9 meses y 15 días.
Que es falso que Blinzoca hubiese cometido infracciones muy graves de acuerdo a Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, rechazando en forma absoluta que pueda configurarse responsabilidad subjetiva.
Niega, rechaza y contradice, que se constatara la existencia de la declaración e investigación de la enfermedad de la trabajadora ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, incumpliendo en los artículos 56 numeral 11 y 73 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y artículo 84 del reglamento parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Niega, rechaza y contradice en forma expresa por tratarse de un falso argumento que se constatara la inexistencia de constancia que demuestre que la trabajadora en estudio se practicó el examen médico preempleo, por lo que se incumplió con el artículo 34 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Que es falsa la afirmación determinada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, referida a que la investigación de origen de enfermedad y los distintos exámenes pudiera determinar que posee: 1.- Síndrome de túnel del carpo izquierdo; 2.- Protrusión discal C5-C6, radiculopatía C6-C7, según clasificación CEI 10 (M50.1), ocasionándole a la trabajadora una discapacidad total permanente para trabajo habitual.
Rechaza la supuesta discapacidad certificada por el organismo, que es falso que pueda estar afectada por una discapacidad total permanente para trabajo habitual.
Niega por ser falsa la afirmación contenida en el libelo de la demanda sobre la supuesta violación por parte de la demandada de la normativa vigente en materia de seguridad y salud en el trabajo.
Niega, rechaza y contradice, la inexistencia de documentos que demuestre que se ha desarrollado un sistema de vigilancia epidemiológica de accidentes de trabajo y enfermedades ocupaciones incumpliendo con el artículo 40 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Niega, rechaza y contradice, la responsabilidad subjetiva que alega la contraparte por ser falso que la empresa incumplió con las normas vigentes sobre higiene y seguridad laborales.
Niega, rechaza y contradice, la relación de causalidad entre las actividades desplegadas por el demandante y la supuesta culpa o negligencia de la empresa en no prevenir y evitar los riesgos bajo los cuales alega se encontraba la trabajadora.
Niega, rechaza y contradice, que la empresa no tuvo ninguna consideración hacia el trabajador, ni ejecutó algún acto tendiente a cambiar la situación del trabajador o alejarlo de las condiciones que le afectaban, pues nunca disminuyó su carga laboral pese que en varias oportunidades se le notificó el padecimiento de salud.
Niega, rechaza y contradice, la investigación realizada, que se constatara plenamente las condiciones de trabajo de la actora, ya que en la investigación de origen de enfermedad se pudieron constatar las condiciones de trabajo de los empleados para el momento de la investigación, pero no para el momento de la prestación de servicios de la actora que culminó en un período superior a un año antes de que esta acudiera ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, a solicitar la investigación de origen de enfermedad.
Niega, rechaza y contradice, que se le deba el pago a la trabajadora por concepto de indemnizaciones que corresponde por enfermedad ocupacional.
Niega, rechaza y contradice, lo que pretende establecer la actora en su demanda de que posee dolores permanentes que solo pueden ser aliviados con fármacos que tienen efectos colaterales en su cuerpo y por ende en su salud que descomponen su integridad emocional y psíquica, y que lo imposibilitan de manera parcial y permanente para desempeñar su puesto de trabajo habitual y para realizar actividades deportivas que habitualmente realizaba.
Niega, rechaza y contradice, que a la trabajadora se le deba la cantidad de Bs. 515 292 00, por concepto de indemnización de la supuesta violación a la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo, que como consecuencia acarrea la supuesta enfermedad ocupacional que alega la parte actora y que trae consigo de igual forma la supuesta responsabilidad subjetiva de su representada.
Niega, rechaza y contradice, que a la actora se le deba la cantidad de Bs. 100 000 00, por concepto a indemnización por daño moral por causa de hecho ilícito derivado del incumplimiento de normas por parte de la entidad de trabajo.
Niega que las ocupaciones de la trabajadora implicaban una gran cantidad de labores que de manera inevitable mermaron sus capacidades humanas rápidamente y que estas repercuten actualmente en su salud y desempeño laboral.
Niega, rechaza y contradice, que la trabajadora presente dolor en la rodilla izquierda por ocasión al trabajo.
Niega, rechaza y contradice, que el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la victima para ocupar una situación similar a la anterior a la enfermedad; si bien es imposible devolverle la salud al trabajador en las mismas condiciones que tenía antes de sufrir el daño, situación ideal que le podría retribuir satisfactoriamente colocándolo en una posición igual a la anterior; no es menos cierto que el pago de la indemnización del daño moral demandado, lo colocaría en una situación menos desventajosa desde el punto de vista económico para afrontar la difícil situación psicológica y social que vive actualmente.
Niega, rechaza y contradice, que la cantidad que le corresponde a la trabajadora Luz Marina Castellano se totaliza en un monto de Bs. 615 592 00 y por ende la indexación de dicho pago.
Niega, rechaza y contradice, que le corresponda a su representada la condenatoria en costas en su contra solicitada por la actora al tribunal.
Niega, rechaza y contradice, la solicitud realizada al tribunal de que establezca la indexación a la que está sujeta el monto demandado.
Niega, rechaza y contradice, que la demanda deba ser declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.
Para decidir este juzgador observa:
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ha establecido que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem.
De manera que la controversia queda delimitada a: La determinación de la responsabilidad subjetiva en el origen y agravamiento de las enfermedades ocupacionales padecidas por la actora y la procedencia de la indemnización por daño moral reclamada.
Pruebas aportadas por la parte demandante:
Pruebas documentales:
 Documentales consignadas con el libelo de la demanda, inserta en los folios del 9 al 65 de la 1 ª pieza. Se les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
 Actas y providencia administrativa, inserta en los folios del 92 al 98 de la 1 ª pieza. Se les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
 Copia y original informe médico suscrito por la médica Jeannethe Giraldo, inserta en los folios 99 y 100 de la 1 ª pieza. Se les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
 Copia de solicitud de evaluación médica del año 2009 y 2011, inserta en los folios del 101 al 107 de la 1 ª pieza. Se les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Prueba testimonial:
De los ciudadanos: Carmen Celina Contreras, Jesús Cáceres, Yiye Sánchez, venezolanos, mayores de edad, con cédula n. ° V.- 10 145 210, V.- 11 505 206 y V.- 12 233 772, respectivamente. Se dejó constancia en el acta levantada el día de la audiencia, de la incomparecencia de los testigos, por ende, no existen deposiciones que apreciar.
Prueba de exhibición:
 Documentación médica promovida en las documentales 1°, 3° y 4°. La parte demandada adujo que los documentos solicitados se encuentran en original, por ello no pueden exhibir algo que no tienen. De la revisión de los documentos aportados se observa que los relativos a los folios 99 y 100 de la 1 ª pieza, los mismos se tratan de pruebas emanadas de terceros ajenos al proceso no ratificados mediante la prueba testimonial, por lo que este tribunal no les otorgará valor probatorio. En cuanto a los folios 101 al 107, dichos documentos emanan de la parte demandada, por consiguiente, este juzgador les otorgará valor probatorio.
De dichos documentos se observa, que la parte demandada, autorizó la evaluación médica de la actora, en fecha 28.4.2009, por egreso, con la médica ocupacional Jeannethe Giraldo, dando como resultado un diagnóstico, normal. Asimismo se evidencia, que la parte demandada, autorizó la evaluación médica posvacacional de la actora, en fecha 25.5.2011, con la médica ocupacional Jeannethe Giraldo, dando como resultado el diagnóstico de lumbalgia. También se aprecia, que la parte demandada, autorizó la evaluación médica posvacacional de la actora, en fecha 17.3.2011, con la médica ocupacional Jeannethe Giraldo, dando como resultado el diagnóstico, entre otros, de lumbalgia.
Pruebas aportadas por la parte demandada:
Pruebas documentales:
 Histórico organizativo de la ciudadana Luz Marina Castellanos emitido por el sistema de informática de la sociedad mercantil Blindados Zulia Occidente C. A., de fecha 16.1.2015, inserto en el folio 120 de la 1 ª pieza. Se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
 Ejemplar de descripción de cargo de cajero integral CPV, inserto en los folios del 121 al 126 de la 1 ª pieza. Se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
 Copia fotostática de la descripción de cargo de coordinador de apertura de envases, inserta en los folios del 127 al 134 de la 1 ª pieza. Se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
 Copia fotostática del ejemplar de descripción de cargo de supervisor CPV, inserto en los folios del 135 al 139 de la 1 ª pieza. Se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
 Copia fotostática de la carta de beneficiario, por la ciudadana Luz Marina Castellanos, de fecha 13.1.1998, dirigida a la sociedad mercantil Blindados del Zulia Occidente C. A., inserta en el folio 141 de la 1 ª pieza. Se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
 Original de carta notificación de riesgos, emitida por la sociedad mercantil Blindados del Zulia Occidente C. A., en fecha 9.3.2006, dirigida a la ciudadana Luz Marina Castellanos, inserta en los folios del 142 de la 1 ª pieza. Se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
 Copia fotostática de las actas de control de asistencia levantadas en fecha 9.8.2010 y original del programa de seguridad y salud en el trabajo, elaborado y aplicado por la sociedad mercantil Blindados del Zulia Occidente C. A., inserto en los folios del 150 al 240 de la 1 ª pieza. Se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
 Copia fotostática del servicio de seguridad y salud en el trabajo, emitido por BLINZOCA, inserto en los folios del 241 al 270 de la 1 ª pieza. Se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
 Copia fotostática del certificado de registro del comité de seguridad y salud laboral emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), correspondiente al Centro de Trabajo Blindados del Zulia Occidente C. A. Táchira, de fecha 18.4.2007 y copia simple de la apertura del tomo I y tomo II del libro de actas del Comité de Seguridad y Salud Laboral, inserto en los folios del 271 al 277 de la 1 ª pieza. Se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
 Copia fotostática de constancias de Registro de Delegado de Prevención, expedida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), correspondiente al centro de trabajo Blindados del Zulia Occidente C. A. Táchira, de fecha 25.9.2014, 17.5.2013 y 5.10.2012, inserta en los folios del 278 al 282 de la 1 ª pieza. Se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
 Copia fotostática del oficio n. ° 0540/2013 y Certificación Médica Ocupacional n. ° 0018/2013, emanados de la Dirección estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Táchira y Municipio Páez y Muñoz del estado Apure, en fechas 27.2.2014 y 19.2.2013, respectivamente, dirigidos a la sociedad mercantil Blindados del Zulia Occidente C. A., inserta en los folios del 283 al 287 de la 1 ª pieza. Se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
 Copia fotostática de Morbilidad Reposos, elaborados por el Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo de Blindados Zulia Occidente C. A., San Cristóbal, correspondiente al año 2011, a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, septiembre, octubre y diciembre de 2009, inserta en los folios del 2 pieza II al 138 pieza II. Se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
 Copia fotostática de certificados de cursos, entregados a la ciudadana Luz Marina Castellanos, inserta en los folios del 139 al 145, pieza II. Se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
 Constancia de entrega de dotación de uniformes e implementos de seguridad, firmada por la ciudadana Luz Marina Castellanos, inserta en los folios del 146 al 157, pieza II. Se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
 Copia fotostática del control de asistencia a la Caminata Ecológica 2010, inserta en los folios 158 y 159, pieza II. Se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
 Examen de ingreso, inserto en el folio 161, pieza II. Se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
 Examen de egreso, inserto en los folios del 162 al 167, pieza II. Se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
 Ecosonograma abdominal, inserto en los folios del 168 al 173, pieza II. Se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
 Examen posvacacional, inserto en los folios del 174 al 184, pieza II. Se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
 Copias fotostáticas de cuenta individual de la trabajadora, en original participación de retiro del trabajador, constancia de egreso, forma relativa de registro de asegurado ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, inserta en los folios del 185 al 192, pieza II. Se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
 Originales de notificación y reportes de ausencia, en formato elaborado para el personal de Servicio Pan Americano de Protección y sus empresas filiales debidamente firmado por el supervisor de BLINZOCA y la trabajadora Luz Marina Castellanos, inserta en los folios del 193 al 206, pieza II. Se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
 Copia fotostática de Certificados de Incapacidad Forma 14-73, emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), inserta en el folio 207, pieza II. Se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
 Legajo de liquidación, pago de anticipos y de vacaciones, de la ciudadana Luz Marina Castellanos por BLINZOCA, San Cristóbal, durante la vigencia del vínculo laboral, inserto en los folios del 209 al 318, pieza II. Se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Inspección judicial:
Fue practicada en la sede de la demandada tal y como fuera solicitado por la parte accionada, levantándose un acta en fecha 14.3.2016, inserta a los f. os 120 al 123 de la 3 ª pieza. Se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Prueba de informes:
1) A la sociedad mercantil Médica Móvil C. A., ubicada en la avenida Libertador, sector las Lomas, edificio Primo Centro, local PB-5, San Cristóbal, estado Táchira, para que informe sobre lo siguiente:
 De la existencia de la historia clínica de la paciente Luz Marina Castellanos, con cédula V.- 10 169 560.
 De los exámenes físicos, de laboratorio, informes médicos, radiografías, récipes, certificados de incapacidad, constancias de reposo y cualquier otro instrumento que se encuentre formando parte integrante de dicha historia clínica.
Se recibió respuesta de la información solicitada en fecha 11.8.2015, cuyas resultas corren insertas al f. ° 54 de la 3 ª pieza. No obstante, de la lectura de la información, no pueden apreciarse elementos probatorios algunos que aporten algo a la resolución del proceso.
2) A la Clínica Andina Hospital Privado, ubicada en la avenida Lucio Oquendo, diagonal Hospital Central, al lado de Maltín Polar, San Cristóbal, estado Táchira, a los fines de que informe sobre los siguientes particulares:
 De la existencia de la historia clínica de la paciente Luz Marina Castellanos, con cédula n. ° V.- 10 169 560.
 De los exámenes físicos, de laboratorio, informes médicos, radiografías, récipes, certificados de incapacidad, constancias de reposo y cualquier otro instrumento que se encuentre formando parte integrante de dicha historia clínica.
Para la fecha de la celebración de la audiencia de juicio, no se recibió respuesta a los informes solicitados, por lo tanto no existe nada que apreciar.
3) A la Unidad Médica del Deporte, ubicada en la urbanización Mérida, al final de la avenida Oriental, n. ° 8-45, San Cristóbal, estado Táchira, a los fines de que informe sobre los siguientes particulares:
 De la existencia de la historia clínica de la paciente Luz Marina Castellanos, con cédula n. ° V.- 10 169 560.
 De los exámenes físicos, de laboratorio, informes médicos, radiografías, récipes, certificados de incapacidad, constancias de reposo y cualquier otro instrumento que se encuentre formando parte integrante de dicha historia clínica.
 Del responsable de los gastos médicos, tratamiento quirúrgico, intervenciones quirúrgicas y exámenes de laboratorio y físicos y otros que hubieren sido practicados a la trabajadora.
Se recibió respuesta de la información solicitada en fecha 1°.12.2015, cuyas resultas corren insertas al f. ° 101 de la 3 ª pieza. No obstante, de la lectura de la información, no pueden apreciarse elementos probatorios algunos que aporten algo a la resolución del proceso.
4) A la sociedad mercantil Seguros Mercantil C. A., ubicada en la avenida Libertador, sentido este con calle Isaías Látigo Chávez, Chacao, ZP 1080, Caracas, Distrito Capital, a los fines de que informe sobre los siguientes particulares:
 Si en sus archivos aparece registrada un póliza de seguro de hospitalización, cirugía y maternidad a favor de la ciudadana Luz Marina Castellanos, con cédula n. ° 10 169 560, suscrita por la sociedad mercantil Blindados del Zulia Occidente C. A.
 En caso de ser afirmativo, en que fecha fue contratada la referida póliza de seguro y sea remitida al Tribunal la relación de los reembolsos de gastos médicos, realizados a favor de la trabajadora Luz Marina Castellanos, con cédula n. ° V.- 10 169 560 y los conceptos por los cuales fueron realizados.
 Informar sobre el procedimiento de reembolso de gastos médicos a los asegurados realizados por Seguros Mercantil C. A.
 Remitir copia de los recaudos de la referida información.
Se recibió respuesta de la información solicitada en fecha 16.10.2015, cuyas resultas corren insertas del f. ° 75 al 83 de la 3 ª pieza. De la información remitida se observa que la actora era beneficiaria de tres pólizas de hospitalización, cirugía y maternidad, contratadas en los años 2004, 2008 y 2009; la relación de pagos de dos siniestros. Se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Prueba de experticia:
Esta prueba fue desistida por la parte promovente, mediante diligencia presentada en fecha 20.11.2015, la cual corre inserta al f. 95 de la 3 ª pieza del expediente.
Declaración de parte:
La actora a preguntas formuladas por el juez contestó:
Que desde el 2008 o 2009, más o menos, sentía dolor en la espada y la mano se me dormía, esto se lo informé a la empresa cuando me hizo la evaluación médica; posteriormente en 2010 le hice la observación de la molestia en la mano, sentía hormigueo, se me dormía; actualmente no estoy trabajando, sino haciendo suplencias como asesora en contaduría, y ya estoy tramitando la pensión de invalidez.
Analizadas todas y cada una de las pruebas aportadas por ambas partes, este juzgador procede a resolver la causa en los siguientes términos:
Corresponde a este juzgador resolver sobre la existencia de la enfermedad que dice la actora padecer, es decir: El síndrome de túnel del carpo izquierdo y la profusión discal C5-C6, radiculopatía C6-C7, asimismo, se pasa de seguidas a determinar si dicho padecimiento puede calificarse como una enfermedad de carácter ocupacional.
Así las cosas, adminiculadas las pruebas evacuadas en la presente causa y recayendo en el demandante la carga de demostrar la enfermedad que dice padecer y la relación de causalidad entre dicha enfermedad y el trabajo prestado, este juzgador constata que figura en las actas procesales a los f. os 13-37, certificación médica ocupacional de fecha 19 de febrero del año 2013, emitida por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del estado Apure, Dra. Nancy Lozano, mediante la cual, el médico del servicio de salud laboral Carlos Carmona, deja constancia que la ciudadana Luz Marina Castellanos Silva, presenta: síndrome de túnel del carpo izquierdo y la profusión discal C5-C6, radiculopatía C6-C7; por ende, queda demostrada la enfermedad padecida por la parte actora.
Pues bien, determinada la existencia de la enfermedad, pasa de seguida este juzgador a analizar si la misma es de origen ocupacional.
Así las cosas, se observa de lo aducido y probado en autos, que la actividad realizada por la trabajadora requería de esfuerzo físico con los miembros superiores y con la zona lumbar, pues efectuaba labores como contar dinero, sellar, alzar lonas y sobres con envases, movilizar los miembros superiores constantemente, movimientos constantes de cuello, rotación de cuello y tronco, escribir en computador desde la postura de sentada, recortar, utilizar tijeras, adhesivos, engrapar, desengrapar, amontonar los paquetes de dinero contado, movimiento repetitivo de los dedos de la mano sobre el dinero contado o sobre la calculadora, sujetar con ligas para formar pacas de dinero, etc., todo lo cual se observa de los f. os 121 al 134 de la 1 ª pieza y 120 al 123 de la 3 ª pieza, además de que el examen preempleo o de ingreso según el documento consignado al f. ° 161 de la 2 ª pieza, no contienen ninguna indicación de resultado alguno, solo pareciera una convocatoria a practicarse los exámenes en el laboratorio el día 8 de enero de 1998, lo cual resulta una presunción en contra del demandado.
Pues bien, concluye este juzgador, que por las serie de indicios extraídos de los autos, las enfermedades que padece el actor efectivamente son consecuencia de la prestación de servicios realizada, por consiguiente, debe considerarse el padecimiento sufrido como enfermedades de carácter ocupacional. Así se resuelve.
Establecido lo anterior, es pertinente analizar si la enfermedad ocupacional que padece el actor tiene su origen en el riesgo propio de la actividad desarrollada o en el incumplimiento de las normativas de higiene y seguridad laboral.
En este sentido, el actor reclama tanto la responsabilidad objetiva y la responsabilidad subjetiva, las cuales se pueden acumular, dado que ambas se originan de una fuente distinta, como es el riesgo profesional y la presencia del hecho ilícito del patrono, en su orden.
Demanda el actor, el pago de las indemnizaciones por enfermedad profesional con fundamento en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
En tal sentido se observa, que la reiterada doctrina jurisprudencial de Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado claramente establecido que las indemnizaciones a que se refiere el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, derivan de una responsabilidad por daños de naturaleza subjetiva, es decir, que la obligación de reparación que la norma dispone encuentra su fundamento en la idea de falta (culpa en sentido amplio), lo que impone la carga de probar esta circunstancia fáctica a quien alegue la existencia de la obligación indemnizatoria.
En el caso de autos, luego de una exhaustiva revisión de los elementos probatorios aportados al proceso, se puede constatar que la actora satisfizo la carga de probar el elemento subjetivo del tipo normativo.
No obstante lo anterior, cabe dejar precisado en el contenido de la presente decisión, por el principio de la exhaustividad de la sentencia, que la parte demandada presentó una serie de documentales mediante las cuales demostró el cumplimiento de las normas establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, las cuales corren insertas a los f. os 142 al 287 de la 1 ª pieza y del 2 al 184 de la 2 ª pieza; empero resulta menester explicar que el cumplimiento de la normativa prescrita en la Ley mencionada, debe ser idóneo y adecuado, no se trata de cumplir parcialmente, sino de cumplir con dicha normativa dentro del proceso productivo de forma reiterada en el tiempo, sin cejar en el propósito de prevenir contingencias laborales, así como tomar previsiones desde el mismo momento en que cada trabajador o trabajadora ingresa a la empresa.
Por ello, siendo que la relación de trabajo inició en el año 1998, y el cumplimiento de la normativa en vigor para cada período, entiéndase Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial n. ° 3850 de fecha 18 de julio de 1986, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial n. ° 38 236 de fecha 26 de julio del 2005; o del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria n. ° 1631 de fecha 31 de 12 de 1973, y el Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria n. ° 38 596 de fecha 3 de enero del 2007; debía ser constante e ininterrumpido, en este caso en particular la demandada fue negligente en el cumplimiento de la referida normativa, dado que no mantuvo un reiterado, constante y adecuado cumplimiento de la misma desde el inicio de la relación de trabajo hasta la certificación de la enfermedad, considerando el tiempo de servicio integralmente.
En virtud de lo anteriormente expuesto, se hace forzoso concluir que el actor logró demostrar en el decurso del juicio que el hecho generador del daño (enfermedad profesional), deviene en forma directa de la conducta culposa o dolosa del patrono y la existencia de causalidad entre tal conducta y el daño sufrido que genere la responsabilidad subjetiva del empleador, quedando demostrada la existencia del vínculo de causalidad entre tal conducta y el daño sufrido por haber incurrido el empleador en culpa o negligencia, es decir, el actor logró demostrar que el hecho generador del daño provino de la conducta omisiva y culposa del patrono, al incumplir la normativa legal vigente en materia de condiciones de higiene seguridad y protección laboral, lo cual genera indefectiblemente la improcedencia de las indemnizaciones reclamadas por concepto de responsabilidad subjetiva a tenor de lo dispuesto en la Ley de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se establece.
Por lo anteriormente expuesto, resulta procedente la indemnización reclamada de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, para lo cual será necesario determinar el salario integral de la extrabajadora.
De conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no existir un rechazo expreso del salario integral alegado en el libelo de la demanda, allende del convenimiento sobre el último salario básico expresado en la contestación de la demanda, queda establecido que el salario integral sobre la base del cual se calculará la indemnización reclamada, es el de 238 70 Bs. Así se resuelve.
En consecuencia, de acuerdo al artículo 130.3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, de acuerdo a la gravedad de la lesión y de la falta, como quiera que en la declaración de parte la actora manifestó poder trabajar como asesora en contaduría y estar haciendo suplencias, así como el hecho de que la empresa demandada haya cumplido parcialmente con la normativa en materia de seguridad y salud laboral, este juzgador estima que la base de cálculo será de 3,5 años o 1277,5 días, multiplicados por el salario integral indicado de 238 70 Bs., es decir, un total a pagar por la demandad de 304 939 25 Bs. Así se decide.
En cuanto al daño moral sufrido por el actor, es menester señalar que la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, adoptó la teoría del riesgo profesional aplicable en materia de accidentes o enfermedades profesionales, con la particularidad de que el daño moral, al no poder ser realmente cuantificable, ni mucho menos tarifado por la Ley, queda a la libre estimación del sentenciador, quien a partir de un proceso lógico de establecimiento de los hechos, aplica la ley y la equidad, analiza la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de sufrimiento morales, valorándolos para llegar a una indemnización razonable.
Consecuente con la orientación precedentemente expuesta, este juzgador para la cuantificación del daño moral reclamado por el actor en la presente causa, toma las siguientes consideraciones:
a) La entidad del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales): Se constata que la extrabajadora padece de síndrome de túnel del carpo izquierdo y la profusión discal C5-C6, radiculopatía C6-C7.
b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causo el daño: Como se expresó precedentemente, hubo culpa y negligencia patronal.
c) La conducta de la víctima: De las pruebas de autos, no se puede evidenciar que la víctima haya desplegado una conducta negligente o imprudente.
d) Posición social y económica del reclamante: Se observa que la trabajadora accionante, devengaba, para el momento de culminación del vínculo contractual, un salario por encima del salario mínimo nacional para la fecha de la certificación de la enfermedad ocupacional.
e) Los posibles atenuantes a favor del responsable: No se observan atenuantes a favor del demandado.
f) El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar como la anterior a la enfermedad: a pesar de que el actor sufrió una incapacidad total y permanente, este puede y está trabajando en cualquier otra actividad.
g) Referencias pecuniarias estimadas por este juzgador para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto: Visto que la empresa Blindados del Zulia Occidente, C. A., regionalmente es una empresa importante, este juzgador considera por vía de equidad fijar la cantidad de Bs. 30 000 00 como indemnización por daño moral. Así se decide.
Por todo lo anteriormente expuesto, este juzgador condena a Blindados Zulia Occidente C. A., a pagar a la ciudadana Luz Marina Castellanos Silva, venezolana, mayor de edad, con cédula n.° V- 10 169 560, la cantidad de 334 939 25 Bs. Así se resuelve.
De la experticia complementaria del fallo:
Según la sentencia n. ° 1841 de fecha 11 de noviembre del 2008 y la n. ° 161 de fecha 2 de marzo del 2009, ambas dictadas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se procede a condenar los intereses de mora y la indexación judicial, de acuerdo a los siguientes parámetros: En lo que respecta al período a indexar de la indemnización provenientes de las enfermedades profesionales, su inicio será la fecha de notificación de la demandada, es decir, desde el 16.12.2014, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales.
Se ordena, la indexación del monto condenado a pagar, por concepto de daño moral, desde la fecha de publicación de la sentencia hasta la ejecución, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales.
En caso de incumplimiento voluntario del fallo, se calcularán los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
-IV-
PARTE DISPOSITIVA
Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, DECLARA: 1º: CON LUGAR LA DEMANDA, que por cobro de indemnizaciones por enfermedad ocupacional, interpuso la ciudadana Luz Marina Castellanos Silva, venezolana, mayor de edad, con cédula n. ° V- 10 169 560, en contra de Blindados del Zulia Occidente C. A. 2°: SE CONDENA a la demandada a pagar la cantidad total de Bs. 334 939 25. 3°: SE CONDENA EN COSTAS a la demandada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en San Cristóbal, a los 5 días del mes de abril del año 2016. Años 205 º de la Independencia y 157 º de la Federación.
El juez

Abg. Miguel Ángel Colmenares Ch.
La secretaria judicial


Abg. ª Fabiola Patricia Colmenares D.

En la misma fecha, siendo las 12.00 m., se publicó la anterior decisión y se agregó al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
La secretaria judicial


Abg. ª Fabiola Patricia Colmenares D.

Sentencia n. ° 30
MÁCCh.
Asunto: SP01-L-2014-000621