REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, miércoles 6 de abril del año 2016
205 º y 157 º
Asunto: SP01-L-2014-000496
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte actora: Luz Marina Caicedo de Velazco, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número V.- 5 672 084
Apoderado judicial: Abogado Jackson Wladimir Arenas Rangel, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el n.° 115 981
Demandado: Hospital Materno Infantil los Andes C. A.
Apoderado judicial: Jhony Claret Duque Paz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el n. ° 28 352
Motivo: Cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales.
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 17.10.2014, por el abogado Jackson Arenas Rangel, en representación de la ciudadana Luz Marina Caicedo de Velasco, ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe en el cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales.
En fecha 4.3.2015, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira admite la demanda y ordena la comparecencia de la demandada Hospital Materno Infantil Los Andes C. A., representada por el ciudadano Luis Ramón Guerrero Medina, para la celebración de la audiencia preliminar, la cual se inició el día 31.3.2015 y finalizó el día 17.7.2015, remitiéndose el expediente en fecha 28.7.2016 al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el cual después de la celebración de la audiencia de juicio, oral, pública y contradictoria, pasa de seguida al análisis de la controversia en los siguientes términos.
-III-
PARTE MOTIVA
Alegatos de la demanda:
Que la ciudadana Luz Marina Caicedo de Velasco, inició la prestación de sus servicios de enfermera en la Unidad de Cuidados Intensivos de la entidad de trabajo Hospital materno Infantil Los Andes C. A., al principio bajo la supervisión de la ciudadana Noris Bernal, como coordinadora y luego desde junio del año 2012, bajo la supervisión de la enfermera Iris Ramírez, hasta la fecha de su retiro en fecha 18.7.2013.
Que durante la relación laboral, estuvo bajo la supervisión directa e inmediata de la gerencia de la empresa, la cual impartía órdenes que debía seguir a cabalidad, pues el servicio que prestaba lo hacía en sus dependencias.
Que cumplía un horario que era asignado y bajo ninguna circunstancia podía dejar de cumplir las guardias de 6 a 12 horas que le correspondía a todo el personal de enfermería.
Que la entidad de trabajo Hospital materno Infantil los Andes C. A., administra los recursos obtenidos por la atención de los pacientes y los diferentes servicios que allí se prestan y cancela los respectivos salarios a todo el personal contratado.
Que siempre percibió una contraprestación dineraria por los servicios prestados, que dicho monto era cancelado de manera periódica, quincenalmente, teniendo como unidad de cálculo el número de jornadas o guardias realizadas en dicho período.
Que el salario era al principio cancelado a través de cheques de la empresa, posteriormente le solicitaron abrir una cuenta nómina en la cual le realizaban los depósitos correspondientes.
Que a partir del año 2011, le exigieron la presentación de una factura con su nombre y RIF, en la cual se especificaba el monto devengado por las guardias realizadas, contemplado bajo el nombre genérico de honorarios profesionales.
Que por cuanto desde el día 8.6.2013, había sido excluida del horario de guardias, cambiando desde entonces sus condiciones en el cargo de enfermera intensivista, aunado al hecho de que nunca le fueron reconocidos sus derechos laborales, procedió a retirarse de manera justificada de su puesto de trabajo y a exigir todos los derechos laborales que le corresponden, es por lo que demanda a la entidad de trabajo Hospital materno Infantil Los Andes C. A., por la cantidad de Bs. 232 144 45.
Alegatos de la parte demandada:
Alega la figura de contrato, que la mencionada ciudadana prestó sus servicios de manera irregular cuando eran requeridos los mismos, en el departamento o unidad de cuidados intensivos, entendida esta como el área que en un ente está destinada a la prestación de servicios de salud, utilizada cuando las condiciones del paciente se tornan gravosas, que requiere de cuidados muy especializados o después de un lapso posoperatorio que amerite un seguimiento muy especial.
Niega, rechaza y contradice, la existencia de la relación laboral entre la ciudadana Luz Marina Caicedo de Velasco y el Hospital Materno Infantil Los Andes C. A., por lo que niega, rechaza y contradice, que se haya iniciado una relación laboral el 1 ° de febrero del año 2008, entre las prenombradas personas y haya ocupado el cargo de enfermera en la unidad de cuidados intensivos.
Niega, rechaza y contradice, que durante la supuesta relación laboral que no existió, estuviese bajo la supervisión de la ciudadana Noris Bernal, como enfermera coordinadora y luego desde junio del año 2012, bajo la supervisión de la enfermera de Iris Humilde hasta la fecha del retiro el 18.7.2013.
Niega, rechaza y contradice, que durante la supuesta relación laboral que no existió, estuviese bajo la supervisión directa e inmediata de gerencia de la empresa.
Niega, rechaza y contradice, que la demandante debiera cumplir guardias fijas de 6 a 12 horas, como lo hace el personal fijo de enfermería. Que es cierto y convinieron el pago de honorarios profesionales con la accionante por las oportunidades en que prestó sus servicios, pero niega, rechaza y contradice, que sea supuesta la relación de honorarios, pues cierto y es la forma en que se le pago en las oportunidades que prestó sus servicios.
Que es falso que se le haya cancelado de manera periódica y de forma quincenal los pagos por los servicios profesionales prestados por la referida ciudadana.
Niega, rechaza y contradice, la presente acción y específicamente la afirmación que indica que le era pagado de manera periódica quincenal y que se tiene como unidad de cálculo el número de guardias realizadas en dicho período.
Niega, rechaza y contradice, que la empresa haya efectuado la apertura de cuenta nómina alguna con la referida ciudadana para hacerle el pago salarial.
Niega, rechaza y contradice, que se haya efectuado como menciona en el libelar.
Niega, rechaza y contradice, de manera expresa que la ciudadana Luz Marina Caicedo de Velasco, fuera trabajadora del Hospital Materno Infantil Los Andes C. A, por lo que niega, rechaza y contradice, la existencia de la relación planteada.
Niega, rechaza y contradice, que se le adeude la cantidad de Bs. 35 899 46, por concepto de antigüedad.
Niega, rechaza y contradice, que se le adeude la cantidad de Bs. 9 891 57, por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad.
Niega, rechaza y contradice, que se le adeude la cantidad de Bs. 10 690 94, por concepto de vacaciones y bono vacacional vencido no disfrutado y fraccionado.
Niega, rechaza y contradice, que se le adeude la cantidad de Bs. 63 053 78, por concepto de utilidades anuales.
Niega, rechaza y contradice, que se le adeude la cantidad de Bs. 32 385 00, por concepto de beneficio de alimentación insoluto.
Niega, rechaza y contradice, que se le adeude la cantidad de Bs. 34 432 67, por concepto de días de descanso no remunerados.
Niega, rechaza y contradice, que se le adeude la cantidad de Bs. 45 791 03, por concepto de indemnización por retiro justificado.
Por lo antes expuesto, niega, rechaza y contradice, que se le adeude la cantidad de Bs. 232 144 45.
Para decidir este juzgador observa:
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem.
Planteados, como han quedado los hechos alegados por la parte actora, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, se infiere que la controversia queda delimitada a comprobar: a) La existencia de una relación laboral entre las partes; b) La fecha de inicio y de finalización de la relación laboral; c) Los salarios devengados por la accionante; d) El motivo de terminación de la relación laboral; e) La procedencia de los conceptos reclamados.
Establecidos como han quedado los hechos, este juzgado, pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes:
Pruebas aportadas por la parte demandante:
Pruebas documentales:
1. Legajo de copias del libro de prenómina de los enfermeros del Hospital Materno Infantil Los Andes C. A., desde el 27.2.2008, inserta en los folios del 59 al 171. Estas documentales fueron impugnadas por la parte contra quien se oponen, por estar consignadas en copia simple, a su vez las mismas carecen de membrete, firma o sello húmedo de la parte contraria, en consecuencia no se les otorga valor probatorio alguno.
2. Legajo firmado y sellado en original, copias certificadas de las libretas de ahorro, estado de cuenta y movimientos bancarios de la cuenta n. ° 0102-0219-11-0108784535, del banco de Venezuela, a nombre de Luz Caicedo, desde el 24.3.2007 hasta el 7.8.2012, inserto en el folio del 2 al 77, pieza II. Con respecto a estas documentales, al emanar de un tercero ajeno al proceso, debieron haber sido ratificadas en la oportunidad correspondiente, sin embargo, consta a los folios 219 al 285 respuesta a prueba de informes solicitada al Banco de Venezuela, a través del cual se informa que la referida cuenta n. ° 0102-0219-11-0108784535, se trata de una cuenta nómina de ahorros, siendo la empresa ordenante de los abonos por concepto de nómina a la referida cuenta el Hospital Materno Infantil Los andes, C. A., prueba que constituye un indicio acerca de la existencia de una relación laboral entre las partes.
Prueba de exhibición:
Solicita que la entidad de trabajo consigne:
• En original el libro de prenómina de los enfermeros del Hospital Materno Infantil Los Andes C. A., desde el febrero 2008 hasta septiembre 2013.
• Original del control de guardias de enfermeros del Hospital Materno Infantil Los Andes C. A., desde marzo 2007 hasta agosto 2012.
Con respecto a esta prueba, la parte contra quien se opone no las exhibe, alegando que no existen, en vista de esto la parte promovente solicita al tribunal que por la no presentación de los documentos se aplique la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, tenerse por exacto el contenido del documento presentado en copia simple o tenerse como cierto los datos afirmados por el solicitante de la prueba, ahora bien, señala textualmente el referido artículo lo siguiente: …a la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya , por lo menos, presunción grave de que el mismo se halla o se a hallado en poder de su adversario…De manera tal que por tratarse de documentales que no debe llevar el empleador por mandato legal, debió el promovente aportar un medio de prueba que hiciera presumir que se encontraban en poder de su adversario, medio de prueba que no promovió, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio a esta prueba de exhibición.
Pruebas de informes:
1. A la Superintendencia de Bancos (SUDEBAN), a los fines de que informe sobre lo siguiente:
Al banco de Venezuela, a los fines de que informe:
• Si existe una cuenta bancaria n. ° 0102-0219-11-0108784535, a nombre de la ciudadana Luz Marina Caicedo de Velazco, con cédula n. ° V.- 5 672 084.
• Si dicha cuenta tuvo movimientos entre las fechas 24.3.2007 hasta el 7.8.2012.
• Señale la persona natural o jurídica que realizó depósitos periódicos quincenales en dicha cuenta bancaria,
• Remitir copia firmada y sellada de los movimientos bancarios entre las fechas 24.3.2007 y 7.8.2012, con indicación de montos, fechas y depositantes.
Se recibió respuesta de esta prueba, en fecha 4.2.2016, mediante oficio n. ° GRC-2015-59050, proveniente del Banco de Venezuela, a través del cual se informa que sí existe una cuenta de ahorros n.° 0102-0219-11-0108784535 a nombre de la accionante.
Que la empresa ordenante de los abonos por concepto de nómina a la referida cuenta de ahorros es la demandada, durante el período 2009-2013 y se anexa movimientos de dicha cuenta desde marzo del 2007 hasta agosto del 2012, en consecuencia esta prueba constituye otro indicio de la relación laboral existente entre las partes.
Pruebas aportadas por la parte demandada:
Pruebas documentales:
Copias de facturas emitidas por la licenciada Luz Marina Caicedo de Velazco, inserta en los folios del 80 al 110 de la pieza II. Estas documentales fueron impugnadas por la parte contra quien se oponen, por estar en copias simples, sin embargo la parte promovente consignó las originales, constatándose de esta manera que las copias insertas son exactas a las mismas, tal y como consta a los folios 1 al 31 del la pieza II. Mediante estas documentales se evidencia que si bien es cierto la accionante a partir del mes de enero del año 2012 emitía facturas a su nombre por la prestación de sus servicios, las mismas fueron emitidas única y exclusivamente a la accionada, ya que tienen numeración sucesiva, y por lo general fueron expedidas dos veces cada mes, sin discriminar los trabajos efectuados, solo indican “honorarios profesionales”, en consecuencia hacen presumir que en efecto la accionante percibía salario siendo un indicio más de la existencia de la relación de trabajo.
Pruebas de informes:
1.- Al Hospital Central Dr. José María Vargas, a los fines de que informe:
Si la ciudadana Luz Marina Caicedo de Velazco, con cédula n. ° V.- 5 672 084, ha prestado sus servicios profesionales para la referida institución y si ha sido en calidad de trabajadora o como profesional independiente.
Se recibió respuesta de esta prueba en fecha 20.10.2015, mediante oficio n. ° 783/2015, proveniente de la Dirección de Recursos Humanos del Hospital Central de San Cristóbal, por medio del cual se informa que la accionante labora en el referido organismo como enfermera fija del Poder Popular Para la Salud, desde el 1°.8.2004, con turno nocturno.
Al indicarse en esta prueba que la accionante es trabajadora del referido organismo en horario nocturno, constituye una prueba de que la misma no prestaba sus servicios como profesional de manera independiente para otras entidades de trabajo, sino como personal fijo en horario nocturno para otro centro de salud, mas no como lo indica la demandada de manera esporádica.
Declaración de parte:
Concluido el contradictorio de las partes en la audiencia, este juzgador procedió a interrogar a la accionante, la cual entre otras cosas respondió:
Que en el año 2007 entró a trabajar al Hospital Materno Infantil Los Andes, C. A. , como enfermera profesional en la unidad de cuidados intensivos, que al principio nada más habían dos camas, que luego abrieron una nueva unidad de cuidados intensivos, en piso 5, con cuatro camas y una de aislamiento, que la relación siempre era paciente-enfermero, que siempre trabajó en el turno de la tarde, que las guardias eran de 1:00 p. m. a 7:00 p. m. y luego venía otra persona de relevo, que siempre trabajó en el turno de la tarde por que trabajaba para el Hospital Central de San Cristóbal en el turno de la noche, que en cuanto a la forma de trabajo, al principio les pagaban por medio de cheques, que luego les exigieron el talonario de facturas y les pagaban por quincenas, que no le trabajó a otra clínica, que dejaban las facturas y el dinero se los depositaban en sus cuentas nóminas del Banco de Venezuela.
Efectuado el análisis de todo el acervo probatorio que antecede entra, este juzgador, a decidir la presente controversia, en los siguientes términos:
La accionante en la presente causa manifiesta que comenzó a prestar servicios para la accionada en fecha 1°.2.2008, hasta el día 18.7.2013, fecha en que se retiró de manera justificada, que prestó sus servicios en guardias, en el turno de la tarde , durante las cuales estaba a disposición absoluta de la demandada, señala que al principio el salario se le cancelaba mediante cheques y que posteriormente se le solicitó abrir una cuenta nómina, que para el año 2011 se le exigió la presentación de una factura con su nombre y RIF, en la cual se especificaba el monto devengado por las guardias realizadas, que por haber sido excluida del horario de guardias desde la fecha 8.6.2013 y por no habérsele reconocido sus derechos laborales se retiró de manera justificada.
Por otra parte la representación judicial de la demandada en el escrito de contestación a la demanda, así como en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, oral y pública, niega y rechaza la existencia de una relación laboral con la accionada, manifiesta que la accionante ejerce su profesión de manera libre e independiente, sin subordinación, en la unidad de cuidados intensivos, que no recibe una remuneración regular y que se le cancelaba por honorarios profesionales.
Al no haber negado la prestación del servicio, opera el principio de la presunción de la relación laboral de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo [1997] y reiterada doctrina jurisprudencial que establece que se debe establecer la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba en contrario, es decir, que se debe tener por probado la existencia de una relación laboral con todas sus características, tal como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario, la cual es una presunción iuris tantum, que por consiguiente admite prueba en contrario, pudiendo el pretendido patrono desvirtuarla mediante elementos probatorios que demuestren que el servicio se prestó bajo condiciones que no se enmarcan dentro de una relación de trabajo.
Ahora bien, uno de los puntos centrales del Derecho Laboral ha sido la delimitación de los elementos que conforman la relación de trabajo, con miras a diferenciar aquellas prestaciones de servicio efectuadas en el marco de la laboralidad, de otras que se ejecutan fuera de sus fronteras.
Tal preocupación se corresponde con la problemática de las llamadas zonas grises del Derecho del Trabajo, y sobre las cuales la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha advertido lo siguiente:
Reconoce esta Sala los serios inconvenientes que se suscitan en algunas relaciones jurídicas al momento de calificarlas dentro del ámbito de aplicación personal del Derecho del Trabajo. Es significativa al respecto la existencia de las denominadas “zonas grises” o “fronterizas”, expresiones explicativas de aquellas prestaciones de servicio cuya cualidad resulta especialmente difícil de determinar como laboral o extra laboral (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 28 de mayo de 2002).
Producto del surgimiento de esta problemática en donde en muchas ocasiones se presentan de manera simulada relaciones de trabajos enmarcadas dentro de una presunta relación mercantil, civil o societaria, con el objeto de evadir el carácter proteccionista de la Legislación del Trabajo, llevó a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha diseñar un inventario de indicios que permiten determinar de manera general, la naturaleza laboral o no de una relación jurídica, los cuales deben ser analizados concienzudamente por los operadores de justicia en cada caso en particular, en virtud a que cada prestación de servicio comporta una serie de particularidades que al ser conjugados podrían relucir diversas conclusiones en torno a la relación jurídica deducida.
En efecto, en sentencia n. ° 489 de fecha 13 de agosto del 2002 (Caso: Mireya Beatriz Orta de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, Colegio de Profesores de Venezuela), la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:
Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:
a) Forma de determinar el trabajo (...)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
c) Forma de efectuarse el pago (...)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);
f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).
Ahora, abundando en los arriba presentados, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia incorpora los criterios que a continuación se exponen:
a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena...
Por tanto, en el caso sub iudice admitida como fuere la prestación personal de servicio, resta a este juzgador determinar si los hechos establecidos por apreciación de las pruebas, desvirtúan los elementos de la relación de trabajo siguiendo para ello el test arriba citado.
En tal sentido, los elementos que conceptúan una relación jurídica como de índole laboral, conforme a nuestro ordenamiento jurídico y la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en especial a la sentencia de fecha 13.8.2002 (Caso: Mireya Orta contra Fenaprodo CPV), son en principio la prestación de servicios por cuenta ajena, la subordinación y el salario, incorporándoseles en virtud de los indicios propuestos en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que examinó en 1997 y 1998 la conferencia de la OIT, ciertos criterios que se mencionarán en su oportunidad.
Corresponde en consecuencia, a este juzgador pasar a analizar cada uno de los indicios establecidos legal y jurisprudencialmente para determinar si en el presente caso se está en presencia de una relación laboral.
En cuanto a la prestación del servicio por cuenta ajena, es un hecho cierto que la accionante prestaba servicios para la accionada, resultando controvertido el hecho de que dicha prestación de servicio se realizara por cuenta ajena y bajo dependencia de la demandada, ya que, en la contestación a la demanda se señala que la accionante …«ejerce su profesión de manera libre e independiente, con autonomía de tiempo y sin subordinación»…, es decir, se señala que la actora prestó sus servicios como profesional en el área de la enfermería de manera independiente, en consecuencia, la carga de probar este hecho le corresponde a la accionada.
A tal efecto promueve la demandada en la oportunidad procesal correspondiente, copias de facturas pertenecientes a la accionante como enfermera intensivista, las cuales fueron presentadas en original con posterioridad, casi todas con numeración consecutiva de la n. ° 23 a la n. ° 57, dirigidas al Hospital Materno Infantil los Andes, C. A., desde el mes de enero del año 2012 hasta el mes de julio del año 2013, con descripción de servicios prestados por honorarios profesionales, insertas a los folios 291 al 321 de la pieza II, las cuales no fueron desconocidas por la parte contra quien se oponen, ahora bien, señala la accionada en la contestación a la demanda que la accionante prestaba sus servicios de manera irregular, cuando eran requeridos sus servicios, esto hace presumir que la actora prestaba servicios a su vez a otras empresas u organismos, sin embargo, llama poderosamente la atención de este juzgador que las referidas facturas se expidieron de manera consecutiva por servicios prestados a la accionada, durante el lapso de tiempo comprendido entre el mes de enero del año 2012 hasta julio del año 2013 y de haber prestado sus servicios como profesional independiente la misma tendría que haber emitido, durante este lapso de tiempo, facturas a otras empresas u organismos en los que presuntamente pudo haber laborado al igual como lo hacía para la demandada.
En las referidas facturas se observa que no se describe con exactitud los trabajos realizados por la accionante, sino simplemente todas señalan: honorarios profesionales, a su vez la accionada no especifica para qué otros centros de salud prestaba sus servicios la actora, solo que laboraba en el Hospital Central de San Cristóbal.
Aunado a lo anterior, corre inserto al presente expediente, respuesta a prueba de informes proveniente del Hospital Central de San Cristóbal, de fecha 19.10.2015, por medio del cual se informa que la accionante labora en el referido organismo como enfermera fija del Poder Popular Para la Salud, desde el 1°.8.2004, con turno nocturno, tal y como consta al f. ° 131, evidenciándose de esta manera que la accionante durante el tiempo que prestó sus servicios para la accionada, prestó sus servicios de manera subordinada y dependiente para el referido organismo público, en horario nocturno, desvirtuándose así el alegato sostenido por la accionada de que la misma prestaba servicios de manera independiente y esporádica para otras entidades de trabajo, en consecuencia, al no haber la demandada probado que la actora prestaba servicios por cuanta propia, se tiene que la misma prestó sus servicios por cuenta de la accionada.
Con respecto a la subordinación o dependencia, al haber quedado establecido que la accionante prestó sus servicios por cuenta ajena, que el servicio fue ejecutado periódicamente, es lógico que la accionada es quien daba las órdenes en lo concerniente al trabajo desempeñado por la accionante, quedando la misma subordinada a las directrices que se le imponían, ya que, la misma debía cumplir con un horario determinado para cubrir las guardias fijadas por la demandada, no pudiendo disponer la misma libremente de su tiempo durante las guardias que debía cumplir.
Con respecto al tercer elemento que califica una relación jurídica como de índole laboral, relativo al salario o remuneración, entendida esta como la contraprestación económica recibida por el trabajador, derivado del servicio personal prestado a favor de su empleador, tal y como se indicó con anterioridad, la accionada promueve a los folios 291 al 321, facturas pertenecientes a la accionante, como enfermera intensivista, casi todas con numeración consecutiva, dirigidas al Hospital Materno Infantil los Andes, C. A., con descripción de servicios prestados por honorarios profesionales, sin especificar las actividades realizadas por la misma, al detallar estas documentales, se observa que aunado al hecho de que fueron expedidas por servicios prestados a la demandada de manera consecutiva, existen generalmente dos facturas pagadas por mes, lo cual constituye un indicio de que se corresponden con pago de salario y no, pago de honorarios profesionales, puesto que de ser así hubieran sido facturas esporádicas e incluso en algunos meses pudieran no haberse emitido, por cuanto serían servicios esporádicos, por consiguiente se configura otro elemento esencial del contrato de trabajo.
Visto lo anterior se observa que dichas facturas solo fueron expedidas durante un tiempo de la relación laboral, pero no durante todo el tiempo que la accionante manifiesta haber prestado servicios para la accionada y de respuesta a prueba de informes emanada del Banco de Venezuela se evidencia que la accionante tenía una cuenta de ahorros nómina abierta a favor de la accionante por el Hospital Materno Infantil Los Andes, C. A., desde el Año 2007 hasta agosto 2012, siendo esta en consecuencia la cuenta en donde la accionada depositaba el salario de la actora.
Ahora bien, aun y cuando se determinó que entre los accionantes y la empresa demandada se configuraron los tres elementos básicos para determinar la existencia de una relación laboral, considera este juzgador pertinente, con el ánimo de buscar la verdad real y de hacer un examen más exhaustivo del asunto sub iudice, resolver con mayor precisión la determinación de la existencia de una relación laboral o no, atendiendo al criterio de Casación señalado ut supra mediante el siguiente examen:
En primer lugar, en cuanto a la forma de determinar el trabajo: la actora manifiesta que comenzó a prestar servicios para la accionada en fecha 1°.2.2008, bajo la supervisión directa e inmediata de la gerencia, la accionada por su parte manifiesta que la accionante prestaba sus servicios profesionales en la unidad de cuidados intensivos, ejerciendo su profesión de manera libre e independiente, con autonomía de tiempo y sin subordinación, sin embargo, de las pruebas insertas al presente expediente, no se observa alguna que evidencie que efectivamente la accionante prestó sus servicios como profesional independiente para la accionada ni para otros centros de salud, desde la fecha en que manifiesta haber comenzado la relación laboral, en consecuencia, se presume que desde la fecha que indica la accionante haber comenzado a prestar sus servicios para la accionada estuvo a disposición y bajo las ordenes de la misma.
En cuanto al tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo: La accionante manifiesta que prestaba servicios para la accionada en el turno de la tarde, que cumplía guardias de 1: 00 p. m. a 7:00 p. m., guardias que al haber quedado establecido que en efecto entre las partes existió una relación de subordinación, se presume que fueron impuestas por la accionada y que las mismas debieron ser cumplidas por la accionante.
En cuanto a la forma de determinarse el pago: La accionante señala que siempre percibió una contraprestación dineraria por los servicios prestados de manera periódica, dependiendo de las guardias realizadas y detalla los salarios devengados en cuadro inserto al f. ° 3 del presente expediente, de igual manera manifiesta que para el año 2011 se le exigió la presentación de facturas con su nombre y RIF, en la cual se especificaran las guardias realizadas, la demandada en el escrito de contestación indica que la actora ejercía su profesión de manera independiente cuando le eran requeridos sus servicios, lo cual ocurría en situaciones puntuales, que cuando prestaba sus servicios le eran cancelados sus honorarios profesionales.
Ahora bien, corren insertos a los folios 291 al 310 de la pieza 2 del presente expediente, facturas de pago con el nombre y número de RIF correspondiente a la accionante, casi todas con numeración sucesiva con la descripción de honorarios profesionales prestados a la accionada, observándose que eran emitidas de manera periódica, durante el lapso de tiempo transcurrido entre el mes de enero del año 2012 hasta julio del año 2013, llamando la atención de este juzgador, tal como se indicó con anterioridad, que durante el referido periodo la accionante no emitió facturas a otros centros de salud, ya que de ser cierto lo afirmado por la accionada que la actora prestaba servicios esporádicamente, resultaría lógico que hubiera prestado sus servicios para otros centros de salud a los cuales le hubiera tenido que facturar, en consecuencia, se tiene como cierto que los montos reflejados en las facturas referidas se corresponden con el salario percibido por la actora durante el tiempo indicado.
En cuanto a la supervisión y control disciplinario: Al haber quedado establecido que los servicios fueron prestados por cuenta ajena, por guardias periódicas, se presume que existió una supervisión constante y un control disciplinario sobre la accionante
Con respecto a la exclusividad, constituye una presunción favorable a la existencia del contrato de trabajo , mas no constituye un elemento esencial para que se determine la existencia del mismo, constituye un hecho público y notorio que los enfermeros, dado el tipo de servicio que prestan por guardias, pueden laborar para diferentes centros de salud, persiguiendo con esto un aumento en sus ingresos, en el caso particular, quedó plenamente probado que la accionante prestó sus servicios de forma permanente para otro centro de salud, pero en un horario diferente al que alega haber prestado sus servicios para la accionada.
Por todas los argumentos anteriores, considera este juzgador, que la prestación de servicios de la ciudadana Luz marina Caicedo de Velazco para la accionada, fue de naturaleza laboral y por consiguiente son procedentes los conceptos demandados. Así se decide.
En cuanto al segundo punto controvertido, relativo a la fecha de inicio y de finalización de la relación laboral, la actora manifiesta que comenzó a prestar sus servicios para la accionada en fecha 1°.2.2008, hasta el 18.7.2013, fecha en que señala que se retiró de manera justificada, por otro lado la demandada niega la fecha de inicio indicada por la accionante, sin indicar una fecha diferente ni aportar prueba alguna tendiente a desvirtuar la fecha indicada por la actora siendo que en este caso le corresponde la carga de la prueba (vid. sentencia n. ° 41 del 15.3.2000 Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia), teniéndose en consecuencia como fecha de inicio de la relación laboral existente entre las partes el 1°.2.2008, con respecto a la fecha de finalización, al no haber sido negada expresamente, se entiende como convenida y por consiguiente queda establecido que la relación laboral finalizó en fecha 18.7.2013. Así se decide.
Con respecto a los salarios devengados por la accionante, la demandada únicamente manifiesta que se le cancelaba los honorarios profesionales por sus servicios prestados, al haber quedado establecido que en efecto entre las partes se suscitó una relación laboral y no haber sido negados los salarios indicados en el escrito libelar, se tienen como ciertos los salarios indicados por la actora, específicamente al f. ° 3 de la pieza 1 del presente expediente, desde la fecha de inicio de la relación laboral hasta el mes de diciembre del año 2011 y para el tiempo restante de la relación laboral se tomarán como salarios, los montos indicados en las copias de facturas de pago insertas a los folios 291 al 321 de la pieza 2 del presente expediente, en consecuencia se tiene como salarios efectivamente devengados por el actor los siguientes:
Con respecto al motivo de terminación de la relación laboral, la accionante manifiesta que se retiró de manera justificada motivado a la exigencia de presentar facturas a su nombre para pagar el salario, a que desde el 8.6.2013 había sido excluida del horario de guardias y que nunca le fueron reconocidos sus derechos laborales, al no haber rechazado expresamente la accionada en su contestación a la demanda este motivo de finalización de la relación laboral, se entiende como admitido y se tiene como cierto que se retiró de manera justificada de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por último con respecto a la procedencia de los conceptos demandados, la accionante reclama la antigüedad e intereses, vacaciones, bono vacacional y utilidades generados durante el transcurso de toda la relación laboral, reclama de igual manera el pago del beneficio de alimentación y días de descanso no remunerados, al haber negado la demandada que entre las partes haya existido una relación laboral y no correr inserto al expediente alguna prueba que evidencie el pago de alguno de estos conceptos que tienen relación directa con la relación laboral, se condena a la demandada a su pago, de la siguiente manera:
Prestaciones sociales:
Al haber quedado determinado que la relación laboral entre las partes finalizó en fecha 18.7.2013, corresponde realizar el cálculo del depósito de garantía de prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el artículo 142 literal a y b de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a los fines de verificar el monto mayor entre lo depositado en garantía de prestaciones sociales y las prestaciones sociales como tal, de la siguiente manera:
Una vez efectuado el cálculo, se observa que el monto total depositado por garantía de prestaciones sociales, quedó establecido en Bs. 25 475 26, de manera que, corresponde calcular las prestaciones sociales con base a 30 días de salario por cada año, de conformidad con lo establecido en el artículo 142 literal c de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a los fines de verificar el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada y el cálculo de las prestaciones sociales, de la siguiente manera:
Visto lo anterior, una vez realizado el cálculo del depósito de garantía de las prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el artículo 142 literales a y b de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual arrojó la cantidad de Bs. 25 475 26, y el cálculo de las prestaciones sociales con base a 30 días de salario por cada año, de conformidad con lo establecido en el artículo 142 literal c), el cual arrojó la cantidad de Bs. 14 607 00; resulta más beneficioso para el accionante el total de la garantía depositada
En consecuencia, se le adeuda al actor por concepto de prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 25 475 26, y por concepto de intereses generados por la prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 6707 37. Así se decide.
Vacaciones cumplidas y fraccionadas:
Con respecto a este concepto, la accionante reclama el pago en su totalidad generado durante el transcurso de toda la relación laboral, al haber quedado establecido que en efecto entre las partes se suscitó una relación de tipo laboral y la accionada no haber manifestado pago alguno por este concepto, se procede a efectuar el cálculo de las vacaciones, de conformidad con los artículos 190 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, tomando como base el salario normal devengado durante los tres meses inmediatamente anteriores a la oportunidad del disfrute, de la siguiente manera:
En consecuencia, una vez efectuado el cálculo pertinente, se determina que la demandada adeuda a la accionante por concepto de vacaciones cumplidas y fraccionadas la cantidad de Bs. 9747 39. Así se decide.
Bono vacacional cumplido y fraccionado:
Con respecto a este concepto, la accionante reclama el pago en su totalidad generado durante el transcurso de toda la relación laboral, al haber quedado establecido que en efecto entre las partes se suscitó una relación de tipo laboral y la accionada no haber manifestado pago alguno por este concepto, se procede a efectuar el cálculo de las vacaciones, de conformidad con los artículos 192 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, tomando como base el salario normal devengado durante los tres meses inmediatamente anteriores a la oportunidad del disfrute, de la siguiente manera:
En consecuencia, una vez efectuado el cálculo pertinente, se determina que la demandada adeuda al accionante por concepto de bono vacacional la cantidad de Bs. 6405 31. Así se decide.
Utilidades:
Con respecto a este concepto, la accionante reclama la totalidad de las utilidades generadas durante el transcurso de toda la relación laboral, al haber quedado establecido que en efecto entre las partes se suscitó una relación de tipo laboral y la accionada no haber manifestado pago alguno por este concepto, se procede a efectuar el cálculo se procede a efectuar el cálculo correspondiente por este concepto, tomando como base el salario normal promedio devengado por el accionante en el año, de conformidad con lo establecido en la sentencia número 6 del 20/11/2011 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. En tal sentido, de la siguiente manera:
En consecuencia, una vez efectuado el cálculo pertinente, se determina que la accionada adeuda a la actora la cantidad de Bs. 7935 90 por concepto de utilidades cumplidas y fraccionadas.
Días de descanso no laborados:
En cuanto a este concepto la accionante manifiesta que durante la relación laboral percibió únicamente el salario por las guardias cumplidas, sin reconocérsele los días de descanso semanales, al haber sido determinado que en efecto entre las partes existió una relación laboral y no evidenciarse pago de los referidos días, se declaran procedentes, y se procede a calcularlos de conformidad con el promedio del salario normal devengado durante los días laborados en el mes respectivo, de la siguiente manera:
Una vez efectuado el cálculo pertinente, se determina que la accionada adeuda a la actora la cantidad de Bs. 26 573 83 por concepto de días de descanso no laborados. Así se decide.
Beneficio de alimentación retenido:
El actor reclama este concepto como adeudado durante el transcurso de toda la relación laboral, al haber quedado determinado que entre las partes si existió una relación laboral y la accionada no haber indicado que realizó pago alguno por este concepto, se declara procedente, de conformidad con el número de días reclamados, de la siguiente manera:
Ahora bien, debe acotarse que el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, 38 426 de fecha 28.4.2006, en su artículo 36 establece que, cuando el patrono no ha pagado este beneficio y termina la relación laboral, quedará obligado a pagarlo retroactivamente, y que dicho cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento.
Pues bien, como quiera que el cumplimiento de este beneficio se dará una vez que el patrono pague la cantidad condenada, se calcula el mismo con base a la unidad tributaria en vigor a la presente fecha. En consecuencia, se condena a pagar a la demandada por este concepto, la cantidad de 62 038 50 Bs. Así se resuelve.
Indemnización por retiro justificado:
Al haber quedado establecido que entre la accionante se retiró de manera justificada, le corresponde el pago del monto equivalente establecido en el último aparte del artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, de la siguiente manera:
Por consiguiente se condena a la parte demandada a pagar el monto equivalente a las prestaciones sociales a la demandante. Así se resuelve.
En consecuencia se condena a la accionada a pagar a la ciudadana Luz Marina Caicedo de Velasco, la cantidad de Bs. 170 358 82, descritos así:
Indexación e intereses de mora:
Los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria sobre las prestaciones sociales serán calculados por un único experto desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el 18.7.2013, hasta la fecha de la materialización del presente fallo. Los intereses de mora con respecto al resto de conceptos condenados distintos a las prestaciones sociales se calcularán desde la fecha de la terminación de la relación laboral, es decir, desde el 18.7.2013.
La indexación o corrección monetaria sobre los demás conceptos condenados en el presente proceso distintos a las prestaciones sociales, serán calculados por un único experto desde la fecha de notificación de la demanda, es decir, desde el 11.3.2015, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales.
En caso de incumplimiento voluntario del fallo, se calcularán los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
-V-
PARTE DISPOSITIVA
Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA: 1º: CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales, interpuso la ciudadana Luz Marina Caicedo de Velazco, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 5 672 084, contra la entidad de trabajo Hospital Materno Infantil Los Andes, C. A. 2°: SE CONDENA a la entidad de trabajo Hospital Materno Infantil Los Andes, C. A., a pagar la cantidad total de Bs. 170 358 82. 3°: SE CONDENA EN COSTAS a la demandada por haber vencimiento total.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. La experticia complementaria del fallo ordenada en la presente sentencia, se practicará por un único experto de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien deberá atenerse a lo ordenado en la sentencia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los seis días del mes de abril del año 2016. Años 205 º de la Independencia y 157 º de la Federación.
El juez
Abg. Miguel Ángel Colmenares Ch.
La secretaria judicial
Abg. ª Fabiola Patricia Colmenares D.
En la misma fecha, siendo las 3.30 p. m., se publicó la anterior decisión y se agregó al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
La secretaria judicial
Abg. ª Fabiola Patricia Colmenares D.
Sentencia n. ° 32
MÁCCh/FPCD: Abg. ª asistente.
Exp.: SP01-L-2014-0004986
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