REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, jueves siete de abril del año 2016
205 º y 157 º

Asunto: SP01-L-2014-000551
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte actora: Ezequiel Botia Flórez, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número: V.- 23 149 209.
Apoderado judicial: Abogada Carmen Lucrecia Escalante Correa, inscrito en el IPSA con el n. º 69 554, en su carácter de Procuradora de Trabajadores del estado Táchira.
Demandado: Entidad de Trabajo Mobelar C. A.
Apoderada judicial: Abogadas Jannette Esperanza Omaña Contreras, Carlos Omar Omaña Contreras y Susana de Jesús carvajal Camperos, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 13 987, 31 128 y 21385, en su orden.
Motivo: Cobro de diferencia de prestaciones sociales y enfermedad ocupacional.
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 29.10.2014, por la abogada carmen Lucrecia Escalante Correa, en representación del ciudadano Ezequiel Botia Flórez, ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe en el cobro de prestaciones sociales y enfermedad ocupacional.
En fecha 31.10.2014, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, admite la demanda y ordena la comparecencia de la demandada entidad de trabajo Mobelar C. A., para la celebración de la audiencia preliminar, dicha audiencia se inició el día 27.2.2015 y finalizó el día 15.5.2015, remitiéndose el expediente en fecha 24.4.2014, a los juzgados de primera instancia de juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndosele a este Juzgado Primero de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el cual después de la celebración de la audiencia de juicio, oral, pública y contradictoria, pasa de seguida al análisis de la controversia en los siguientes términos.
-III-
PARTE MOTIVA
Alegatos de la demanda:
Que el ciudadano Ezequiel Botia Flórez comenzó a prestar servicios para la accionada en fecha 29.10.1984, desempeñando el cargo de pintor, devengando un salario diario para el momento de la certificación de la enfermedad de Bs. 88 03 , con un horario de lunes a jueves de 8:00 a. m. a 12:30 p. m. y de 1:30 p. m. a 6:00 p. m. y el día viernes de 7:30 a. m. a 12: 30 p. m. y de 1:30 p. m. a 4: 30 p. m.
Que en sus actividades era rotado constantemente, siendo las principales las siguientes: Introducir los diferentes muebles que se elaboraban en la fábrica cuyo peso variaba entre 6 k a 80 k., a la cabina de pintura, el mueble más pesado lo trasladaban entre dos personas, recorriendo una distancia de 2,5 m, que diariamente se pintan 3 muebles que pesaban 80 k, para realizar esta actividad se requiere una exigencia física de movimientos repetitivos de flexión y extensión de tronco, cuello, miembros superiores e inferiores, bipedestación con carga.
Que realizaba el proceso de pintado de muebles con una pistola que pesa aproximadamente 1,2 k, la altura de los muebles es de aproximadamente 1,25 m, pintándose la misma cantidad que se introducen en la cabina, con una exigencia física de movimientos repetitivos de flexión y extensión de tronco, cuello, miembros superiores e inferiores, bipedestación prolongada y para pintar la parte inferior debía estar de cuclillas, requiriéndose para pintar un mueble de un tiempo mínimo de 5 minutos y máximo de 30 minutos de acuerdo al tamaño.
Que debía también sacar los muebles de la cabina de pintado al área de secado, recorriendo una distancia promedio de 6,5 m., que el mueble más pesado lo sacan entre dos personas, sacándose 25 piezas hacia el área de secado, que para esta actividad se requiere una exigencia física de movimientos repetitivos como flexión y extensión de tronco, cuello, miembros superiores e inferiores.
Que las actividades realizadas generaban factores de riesgo asociados a patologías de tipo músculo esqueléticas siguientes: exigencia física con carga, al levantar y trasladar muebles con un peso entre 6 k a 80 k, trasladándose aproximadamente 6,5 m; exigencia postural, exigencias dinámicas de flexo extensión de cuello, tronco, miembros superiores e inferiores, rotación de tronco.
Que la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipio Páez y Muñoz del estado Apure del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad laborales (INPSASEL), constató de investigación realizada por el Inspector de Seguridad y Salud del Trabajo II, discopatía lumbar L1-L2 y L4-L5: a. Espondilolistesis grado I de L1L2; y b. hernia discal L4-L5. Que esta patología constituye un estado patológico agravado con ocasión al trabajo.
Que según providencia administrativa n. ° 3, de fecha 26.10.2006 se certificó que se trata de discopatía lumbar L1-L2 y L4-L5: a. Espondilolistesis grado I de L1L2 y b. hernia discal L4-L5, considerada enfermedad ocupacional agravada por el trabajo, que le ocasiona una discapacidad total permanente para el trabajo habitual, con limitaciones para realizar actividades que ameriten exposición a esfuerzo postural, posturas inadecuadas del tronco y manejo de cargas de peso.
Se constató la inexistencia de exámenes médicos preempleo para la fecha de ingreso, que sin embargo se constató examen médico de ingreso de fecha 1°.10.2003, en la que refiere que el trabajador esta en condiciones normales, se constató inexistencia de documentación referente a información y capacitación impartida por la empresa en materia de seguridad y salud en el trabajo, se constató inexistencia de documentación referente a informe de investigación de patología presentada por el trabajador.
Que la empresa había expuesto al actor a riesgos laborales, en pleno conocimiento de los mismos, que por los alegatos expuestos, se aplica la responsabilidad subjetiva del empleador por no aplicar las normas vigentes sobre higiene y seguridad laborales, existiendo una relación de causalidad entre las actividades desplegadas por el demandante y la culpa o negligencia de la empresa en no prevenir y evitar dichos riesgos.
Que por todo lo anterior, reclama los siguientes conceptos: Responsabilidad subjetiva: De conformidad con el artículo 71 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en concordancia con el 130 de la ley eiusdem, en su tercer aparte, por cuanto posee dolores permanentes que solo pueden ser aliviados con fármacos que tienen efectos colaterales en su cuerpo, que lo imposibilitan de manera total y permanente para desempeñar su trabajo habitual y para realizar actividades deportiva, demanda la cantidad de 6 años de salario, que multiplicados por el salario diario integral que devengaba para la fecha de certificación, resulta la cantidad de Bs. 190 144 80.
Reclama la responsabilidad por daño moral, de conformidad con el artículo 129 de la Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en concordancia con el 1196 del Código Civil, por incumplimiento de normas por parte de la entidad de trabajo y debido a que su labor implicaba gran cantidad de labores que repercutieron en su salud, desempeño laboral y vida cotidiana, por lo que reclama la cantidad de Bs. 100 000 00.
Que además de lo anterior, solicita el pago de la diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales.
Que en fecha 4.11.2013, el Seguro Social declara la incapacidad total permanente del actor, por lo que se termina la relación de trabajo, solicitando de manera amistosa el pago de sus prestaciones sociales, no siendo posible un arreglo entre las partes.
Que reclama por prestación de antigüedad e intereses, de conformidad con la convención colectiva de Mobelar, C. A. y la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la cantidad de Bs. 28 533 37., de conformidad con las cláusulas 13, 14 y 17 de la convención colectiva de Mobelar, C. A., reclama por vacaciones, bono vacacional y utilidades vencidos, la cantidad de Bs. 53 118 89, por vacaciones, bono vacacional y utilidades fraccionadas se reclama la cantidad de Bs. 4868 03 y por diferencia de salario mínimo la cantidad de Bs. 1210 99 , menos la cantidad de Bs. 52 117 80, ya pagados, se reclama la cantidad de Bs. 36 199 74. Que por todo lo anterior se reclama la cantidad total de Bs. 226 344 54.
Alegatos de la parte demandada:
Señala que es cierto que en fecha 29.10.1984 inició una relación laboral con el actor, en el cargo de pintor, devengando un salario diario para el momento de la certificación de la enfermedad de Bs. 88 03.
Niega el horario de trabajo indicado por el actor, alegando que el mismo se ajustó a los limites establecidos en la ley, de lunes a jueves de 8:00 a. m. a 12:00 m. y de 1:00 p. m. a 5:00 p. m. y el día viernes de 7:30 a. m a 12:00 m. y de 1:00 p. m. a 4:30 p. m.
Niega que el actor haya sido rotado en varias actividades, alegando que en la notificación de riesgos y descripción del cargo aparecen debidamente especificadas las funciones y no consta que el actor debía introducir solo a la cabina los muebles, sin ayuda de otros trabajadores ni auxilio de carros de transporte.
Alega que en una jornada ordinaria se realizan varias actividades, que no todos los días hay que pintar piezas grandes, también se pintan piezas más pequeñas.
Niega que las actividades del cargo requieran movimientos repetitivos como flexión y extensión de tronco, cuello y miembros superiores e inferiores y bipedestación, alegando que en la empresa siempre ha existido normas de seguridad para la protección de la salud de los trabajadores, que el mismo actor manifiesta que desde hace aproximadamente 2 años, los muebles de 80 k los levantan entre 4 personas.
Niega que el proceso de pintado de muebles con una pistola que pesa aproximadamente 1,2 k tenga una exigencia física de flexión y extensión de tronco, cuello y miembros superiores e inferiores y que para pintar la parte inferior deba estar en cuclillas.
Niega que el actor sacara los muebles de la cabina de pintado hasta el área de secado recorriendo una distancia aproximada de 6,5 m, porque esta actividad la realizan los ayudantes de pintura, no los pintores y cumpliendo con las normas de seguridad.
Alega que la empresa notificó al actor los riesgos existentes en cada actividad que debía desempeñar y la forma adecuada de realizarlas para no comprometer su salud física, mental y emocional y actualizó dichas notificaciones, según el programa de seguridad y salud laboral, por esto queda desvirtuado que exista relación de causalidad entre la enfermedad común degenerativa y las actividades realizadas por el actor.
Alega que el demandante no señala en que método de evaluación de puesto de trabajo fundamenta el instituto sus afirmaciones, razón por la cual no debieron ser tomadas en cuenta por la DIRESAT para formar el criterio higiénico ocupacional que sirvió de base para la certificación de origen de enfermedad, por las razones siguientes: la enfermedad que padece el actor es una enfermedad común degenerativa, tal y como se evidencia en las pruebas insertas al expediente.
Que la certificación señala que la enfermedad común que padece el actor fue agravada por el trabajo, que no obstante en el expediente médico ocupacional consta que el actor presenta una lumbalgia degenerativa conforme a resonancia magnética de fecha 18.9.2006 y todos los informes médicos emitidos con ocasión de la asistencia médica prestada al accionante, se establece que el actor presenta una hiperlordosis, listesis de L3, enfermedad discal degenerativa, prominencia discal anular L4-L5 y pinzamiento discal L1-L2 canal estrecho, la cual ni es de origen ocupacional, ni es agravada por el trabajo.
Alega que la discopatía lumbar L1-L2 y L4-L5: a. Espondilolistesis grado I de L1-L2 y b. hernia discal L4-L5, es una enfermedad común y la empresa le hizo seguimiento, le brindó asistencia médica, fisiátrica y farmacéutica.
Alega que es falso que la empresa no haya inscrito al actor en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales desde su ingreso, que por ser extranjero no podía ser ingresado sino hasta que obtuvo su cédula de identidad expedida por las autoridades venezolanas, que fue inscrito el 26.7.2004, que por esto disfruta actualmente de una pensión de discapacidad.
Alega que no existen exámenes preempleo, por que para la fecha de ingreso 29.10.1984, ni siquiera existía la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que la empresa practica los exámenes a sus trabajadores desde el año 2003, no siendo obligatorio hasta el 2005.
Alega que al tratarse de una enfermedad común degenerativa, la empresa no estaba obligada a notificarla al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, que no obstante la empresa adoptó los correctivos necesarios para no agravar la patología del actor.
Alega que el actor comenzó a sufrir problemas lumbares debido a su peso, edad, condiciones y hábitos de vida a ajenos a la relación laboral, que al tratarse de una enfermedad común degenerativa, avanza aun estando de reposo.
Alega que el instituto Venezolano de los Seguros Sociales no emitió informe donde se establezca que el actor tenga una discapacidad total para el trabajo, pues la discapacidad que presenta es total y permanente para su trabajo habitual y la empresa en todo momento cumplió los requerimientos referentes a las actividades que no debía realizar el actor, desvirtuándose que se tenga responsabilidad subjetiva.
Alega que la patología del actor no es, ni ocasionada por el trabajo, ni agravada, se trata de una enfermedad común degenerativa, niega que la empresa haya agravado la patología; niega que deba pagar por concepto de responsabilidad subjetiva una indemnización equivalente a 6 años, por la cantidad de Bs. 190 144 80 , ya que no incurrió en incumplimiento de la normativa de seguridad y salud laboral e igualmente no existe relación de causalidad entre la patología y las actividades efectuadas por el trabajador.
Niega que deba pagar la cantidad de Bs. 100 000 00, por responsabilidad por daño moral, y niega todas las demás cantidades reclamadas por la supuesta diferencia de prestaciones sociales por cuanto dichas prestaciones fueron pagadas oportunamente y cumpliendo con todos los parámetros de la convención colectiva y la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Para decidir este juzgador observa:
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem.
Planteados, como han quedado los hechos alegados por la parte actora, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, se infiere que las partes están contestes en: a) La existencia de una relación laboral; b) La fecha de inicio y de finalización de la relación laboral, al no estar controvertidas; c) El cargo de desempeñado por el accionante; y e) El motivo de la extinción de la relación laboral.
Quedando circunscrita la controversia a los siguientes particulares:
• La responsabilidad subjetiva de la demandada en la enfermedad ocupacional contraída por el actor,
• la responsabilidad objetiva de la empresa, y
• la diferencia en el pago de las prestaciones sociales.
Establecidos, como han quedado los términos del presente contradictorio, este juzgado, pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes:
Pruebas de la parte demandante:
Documentales:
 Copias de acta de Inspección y expediente de investigación expedido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, insertas del folio 22 al 41 de la primera pieza. Se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
 Recibos de pago, inserto del folios 68 al 70 de la primera pieza. Se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
 Constancias de trabajo constantes de cuatro folios útiles, inserto en los folios 71 al 74 de la primera pieza. Se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
 Libreta de ahorros constantes de trece folios útiles inserto en los folios 75 al 87 de la primera pieza. Se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
 Recibos de pago, constantes de veintiséis folios útiles inserto en los folios 88 al 113. Se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
 Actas de providencias administrativas y contestación del reclamo donde consta la relación del trabajo y el agotamiento de la vía administrativa constantes de 10 folios útiles inserto en los folios 114 al 123. Se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
 Copia de Convención Colectiva de la entidad de trabajo donde se pretende demostrar las cláusulas violentadas, constantes de siete folios útiles inserto en los folios 124 al 130. Se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Prueba testimonial:
De los ciudadanos Edwin Geovanni Castellanos Ariza, Javier Hernández Castañeda y Oscar Emilio Tobón Bayona, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad n.° V.- 13 854 309, V.- 9 187 797 y V.- 26 861 302.
Después de juramentarlos en la audiencia de juicio, se les tomó las declaraciones a los comparecientes, quienes manifestaron:
Javier Hernández Castañeda: manifestó: Que conoce al ciudadano Ezequiel Botia por ser compañero de trabajo en empresas Mobelar C. A., en la cual, trabajó desde hace 26 años, inició como pintor, lijaba muebles y los pintaba y luego paso como alfarista; que una de sus funciones era buscar los muebles en el depósito y llevarlo hasta el sitio donde los pintaban; que no tenían material de seguridad, ni máquina de carga; que no daban charlas de capacitación y manipulación de muebles, ni de implementos de seguridad. A repreguntas manifestó: Que existían carretillas para mover algunos muebles, pero cuando estaban recién pintados había que trasladarlos casi con la punta de los dedos para no dañarlos; que habían en total como 300 empleados; que no tenía ningún interés en el juicio; que no demandó en ningún momento a la empresa.
A repreguntas del juez: Que ingresó a laborar en empresas Mobelar C. A. en el año 1984 y salió en el año 2005; que trabajó directamente con el ciudadano Ezequiel botia como un año desde 1985.
Óscar Emilio Tobón Bayona: manifestó: Que conoce al ciudadano Ezequiel Botia de la empresa Mobelar C. A.; que su cargo desde el inicio era de supervisor del departamento de pintura; que ingresó a laborar en la empresa desde el año 1987, actualmente no labora en ella; que las funciones del ciudadano Ezequiel Botia era de pintor el cual lo realizaba en una media cabina, los muebles se le llevaban al sitio de pintura cuando había personal, sino el mismo los buscaba y llevaba al sitio con el ayudante; que no había con que trasladar los muebles sino la fuerza que tuvieran para levantar los muebles; que los implementos de seguridad llegaron después; que desde el inicio trabajaron sin cinturón, sin botas, sin uniformes, sin faja; que el incidente del señor Ezequiel Botia ocurrió debido a que en un momento llegaron a necesitar una poltrona urgente, era desnivelada y se le fue y él giró junto con la poltrona, le dio un fuerte dolor quedando en el sitio y le prestaron ayuda; que el registro de producción se llevaba diario y era entre 7 y 8 muebles diarios y a final de semana sumaban y sacaban cuentas. A repreguntas manifestó: Que sus funciones eran: Primero: Que el personal estuviera en el horario que se requería para empezar el trabajo y Segundo: Presionar a la gente para que no decayera el flujo de producción; que el Comité de Seguridad Industrial inició cuan se formó el sindicato; que en el momento que ingresó a la empresa no existía comité; que no demandó a la empresa; que el vehículo de carga llego mucho tiempo después.
A repreguntas del juez: Que ingresó a laborar en el año 1987 y terminó en el año 2011; que laboró directamente con el ciudadano Ezequiel Botia por cuanto era su supervisor directo del trabajo que sacaba.
Edwin Geovanni Castellanos Ariza: manifestó: Que conoce al ciudadano Ezequiel Botia de la empresa Mobelar C. A.; que no labora actualmente en la empresa; que comenzó a laborar en el año 1996 – 1997; que trabajó en el área de pintura directamente con el ciudadano Ezequiel Botia; en cabinas diferentes: que ellos mismos trasladaban los muebles a los hornos con el ayudante; que no utilizaban materiales de seguridad; que el único implemento era la mascarilla; que existían muebles y topes grandes para movilizarlos. A repreguntas manifestó: Que no existe amistad alguna sino compañeros de trabajo; que no recibió notificaciones de seguridad laboral, que no existía comité de seguridad; que los muebles eran demasiado pesados; que la empresa no suministraba nada para el traslado de los muebles; que cada pintor tenía un ayudante; que no sufre de ninguna enfermedad lumbar.
Se les confiere a estas declaraciones valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Pruebas documentales promovidas por la parte demandada:
Documentales:
 Copia de certificación medica ocupacional n. ° 0263/2010 de fecha 20 de octubre de 2010, constantes de dos folios útiles inserto del folio 154 y 155 de la primera pieza. Se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
 Informe de investigación de origen de enfermedad practicado por Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en fecha 24 de noviembre del 2008, constantes de diez folios útiles, inserto del folio 156 al 165 de la primera pieza. Se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
 Reposos otorgados por Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, constantes de 31 folios útiles, insertos del folio 166 al 196 de la primera pieza. Se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
 Informes médicos practicados en diferentes centros médicos al demandante constantes de veinte folios útiles, insertos del folio 197 al 216 de la primera pieza. Se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
 Recibos de pago consecutivos del salario semanal desde el 28.3.2011 al 10 de noviembre del 2013 constantes de treinta y nueve folios útiles inserto en los folios 217 al 355 de la primera pieza. Se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
 Notificaciones de riesgos entregados al trabajador en fecha 27 de octubre del 2003, constantes de 38 folios útiles, insertos del folio 257 al 367 de la primera pieza. Se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
 Descripción de cargo entregada al trabajador como parte de las actividades a realizar constantes de dos folios útiles inserto en los folios 2 y 3 de la segunda pieza. Se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
 Constancias de análisis de trabajo seguro de fecha 29 de junio de 2010 constantes de cinco folios útiles inserto en los folios 4 al 8 de la segunda pieza. Se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
 Fotocopias de las constancias de capacitación y adiestramiento constante de cuatro folios útiles inserto en los folios 9 al 12 de la segunda pieza. Se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
 Constancias de entrega de dotación de uniformes y equipos de seguridad y salud laboral constantes de veintinueve folios útiles insertos en los folios 13 al 41 de la segunda pieza. Se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
 Constancia de ruta y tiempo de viaje transporte de actualización de datos del trabajador de fecha 18 de agosto de 2009 constantes de un folio útil inserto en el folio 42 de la segunda pieza. Se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
 Examen de ingreso practicado por el departamento Médico de Seguro la Seguridad, constantes de cuatro folios útiles inserto en los folios 43 al 46 de la segunda pieza. Se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
 Constancias de evaluación médica de prevacacional y posvacacional constantes de dieciocho folios útiles en los folios 47 al 64 de la segunda pieza. Se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
 Fotocopia del programa de Seguridad y Salud en el Trabajo Mobelar C. A. constantes de ciento dieciséis folios útiles inserto en los folios 65 al 280 de la segunda pieza. Se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
 Constancias de cada pago de las prestaciones sociales y liquidación anual constantes de cincuenta y seis folios útiles insertado en los folios 182 al 237 de la segunda pieza. Se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
 Copia del Contrato Colectivo Mobelar C. A., constantes de dieciocho folios útiles inserto en los folios 238 al 255 de la segunda pieza. Se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Prueba de Inspección Judicial:
Se solicita el traslado y constitución del Tribunal a la sede en la cual funciona la empresa Mobelar C. A., ubicada en la Carretera Nacional vía Colón Zona Industrial de Aguas Calientes a fin de dejar constancia de los siguientes hechos:
 De la cantidad de personas que laboran en dicho, departamento de Pintura.
 Que el tribunal con auxilio de un experto en seguridad laboral o ingeniero industrial, deje constancia de las actividades en el cargo de pintor y las condiciones en la que los trabajadores realizan la actividad en ese departamento, y de acuerdo al análisis de trabajo seguro.
 Si los trabajadores que trabajan en el área de pintura manipulan y levantan piezas o cargas durante su jornada laboral mañana o tarde, piezas trasladadas, equipos de traslado utilizados, distancia desde el sitio de trabajo y en el lugar donde se colocan las piezas ya pintadas.
 Que el peso de cada una de las piezas se establezcan mediante unidad de peso en kilogramos con empleo de báscula o romana y se registre el peso de cada una.
 Que el tribunal observe y deje constancia audiovisual del procedimiento para la manipulación de cargas y las piezas en todas las etapas del proceso de puntura y se deje constancia del uso de implementos de protección personal por parte de los operadores en el área de pintura.
 Que se agregue al expediente el procedimiento de trabajo seguro para la manipulación de la carga en todas las piezas desde las más pequeñas a las más grandes.
Que el Tribunal se constituya en el Departamento de Recursos Humanos y se deje constancias de los siguientes hechos:
 Que se deje constancia si existe y funciona Comité de Salud y Seguridad Laboral en la empresa Mobelar C. A. y desde aproximadamente cuantos años.
 De la existencia de Programa de Salud y Seguridad Laboral, la fecha de su vigencia y si el mismo aplica para todas las áreas operativas y administrativas, de fabricación y almacenaje de la empresa.
 De existencia de funcionamiento de un Departamento de Salud Ocupacional de la Empresa a cargo de Médico especialista en el área Ocupacional.
 Si existe evaluación de puesto de trabajo de pintor en el departamento de Pintura.
 Que se deje constancia si al empresa practico investigación de origen de enfermedades músculo esqueléticas en la empresa por puesto de trabajo y en caso afirmativo se ponga a la vista del Tribunal la Investigación practicada al caso del demandante Ezequiel Botia Flórez y cual fue la conclusión de dicha investigación, en caso de no existir también se haga constar en el acta.
 Si existe en la empresa supervisores encargados de inspeccionar las labores ejecutadas por los operadores de pinturas y de existir esos supervisores, se indique desde que fecha existen y cuales son sus funciones.
 Que se deje constancia de la existencia de libros de actas de reuniones del Comité de Salud y Seguridad Laborales y si los mismos se abrieron conforme a la Ley y se deje constancia de la fecha de su apertura.
 Que se deje constancia que la empresa a realizado charlas sobre Higiene Postural a los trabajadores y la fecha de su realización.
 Se deje constancia de cuantas patologías lumbares han presentados los trabajadores en el Departamento de Pinturas desde el año 2000 hasta el año 2014, y cuales fueron los diagnostico en cada caso.
 Que se deje constancia de la fecha desde el Ciudadano Ezequiel Botia Flórez permaneció en reposo continuo.
 Si el ciudadano demandante recibió inducción en higiene postural en su puesto de trabajo y otros asuntos de seguridad y salud laboral y en que fecha.
 Que se deje constancia de las actas de entrega de equipo de protección personal a los trabajadores en el Departamento de Pinturas.
 Que se deje constancia si la empresa pago al demandante el salario de referencia durante el reposo correspondiente.
 Que se deje constancia si la empresa cuenta con servicio de primero Auxilios.
Se recibieron las resultas de esta prueba, la cual fue practicada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 26.1.2016, las cuales corren insertas en los f. os 66 al 111 de la 3 ª pieza del expediente. Se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Pruebas de experticia:
De conformidad con el artículo 92 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se solicita se nombre experto en Seguridad o Ingeniero Industrial con conocimientos en Análisis del Trabajo Seguro para que realice experticia en el establecimiento comercial de la empresa Mobelar C. A., ubicada en la Carretera Nacional vía Colón Zona Industrial de Aguas Calientes, estado Táchira, sobre los siguientes puntos:
 Descripción de las actividades que se realizan en el departamento de pintura de la empresa Mobelar C. A.
 Que el experto describa los riesgos físicos, químicos, ergonómicos, existentes en el Departamento de Pintura en el cargo de pintor.
 Que se deje constancias de prevención aplicadas a la empresa para minimizar los riesgos existentes en esa área de trabajo y si las mismas constan en la notificación de riesgos y programa de seguridad y salud laboral.
 Que se deje constancia del peso y medidas de todas las piezas que se pintan en el departamento de pintura, si los muebles se pintan por piezas o ensamblados.
 Que se deje constancia del procedimiento del traslado de piezas por procesar y procesadas en el departamento de pintura y a dónde se trasladan.
 Que establezca si en ese departamento se paran piezas y cuál es el uso que se le da al dicho carro de transporte.
 De la características que tiene el mencionado carro de transporte.
 De si existe procedimiento para el uso del carro de transporte y se agregue al informe.
 De las exigencias postulares y riesgos existentes en las actividades que realizan los pintores en el Departamento de Pinturas y si podrían dichas exigencias causar una patología músculo esquelética y cuales son las medidas aplicadas por la empresa para controlar los riesgos.
Para le fecha de la celebración de la audiencia, no se había practicado la experticia solicitada, y por cuanto la parte promovente no insistió en su evacuación, este juzgador al no tener resultas de la misma, no tiene elementos probatorios que apreciar.
Prueba de informes:
1.- Al Doctor Iván Barrera, con dirección Hospital del San Antonio del Táchira, municipio Cárdenas, estado Táchira, quien fue y es actualmente el médico a cargo del servicio de medicina ocupacional de la empresa Mobelar C. A.
 Informar si el evaluó al demandante Ezequiel Botia Flórez, durante el año 2006, 2007, y 2008, como médico ocupacional del Servicio de Seguridad y Salud Laboral en la empresa Mobelar C. A.
 Si existe una historia médica ocupacional del ciudadano Ezequiel Botia Flórez.
 Si consta en la referida historia médica la fecha en la cual le fue diagnosticada al demandante patología de columna lumboacra y en caso afirmativo se informe la fecha en que fue diagnosticada la referida enfermedad.
 Si el mencionado ciudadano fue atendido por médicos especialistas en neurocirugía del Hospital Patrocinio Peñuela Ruiz y por especialistas en centros de salud privados, y en este caso se indique los tratamientos médicos, fisiátricos farmacológicos que recibió y cual fue el diagnóstico dado por cada uno de sus médicos tratantes.
 Desde que fecha permaneció en reposo médico el ciudadano Ezequiel Botia Flórez y cuánto tiempo en total.
 Si el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales o alguna otra institución pública ha realizado estudio epidemiológico en la empresa para establecer un análisis estadístico de enfermedades músculo-esqueléticas y lumbares que padecen los trabajadores de la empresa Mobelar C. A., por área de trabajo.
 Que se sirva informar al tribunal cuándo se considera que una enfermedad es de origen idiopático o común y cuándo es de origen ocupacional.
 Que indique al Tribunal a su juicio cuáles fueron las causas que dieron origen de la patología que presenta el demandante y si como médico ocupacional realizó indicaciones y limitaciones para el trabajo al mencionado trabajador.
 Si le hizo seguimiento a la patología lumbar del demandante y en qué consistió dicho seguimiento.
Se recibió respuesta a esta prueba, en fecha 11.3.2016, la cual corres inserta a los folios 114 y 115 de la 3 ª pieza del expediente. Se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
2.- Al Hospital Patrocinio Peñuela Ruiz, adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ubicados en Santa Teresa, San Cristóbal, Dirección Regional en la persona de su director; al jefe del Servicio de Neurocirugía del referido Hospital y del archivo de historia médicas con el fin de informar al Tribunal lo siguiente:
 Si el ciudadano Ezequiel Botia Flórez, venezolano, mayor de edad, con cedula de identidad: V- 23 149 209 trabajador de la empresa Mobelar C. A., tiene historia médica n. ° 262 499 en el archivo de historias médicas de pacientes atendidos en esa Institución en el servicio de neurología
 La fecha en que se evaluó por primera vez, como paciente al ciudadano Ezequiel Botia Flórez en el departamento de Neurocirugía de esa institución y cuáles han sido los diagnósticos que le han sido dados en los controles médicos, así mismo en que fecha fue sugerida intervención quirúrgica por neurocirugía.
 De la referida historia médica, señale los antecedentes, el diagnóstico determinado en la primera evaluación practicada al mencionado paciente; de la evolución de la enfermedad y los tratamientos y consultas externas a las cuales ha acudido el demandante.
 Si el ciudadano Ezequiel Botia Flórez ha sido evaluado por la junta médica del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a causa de solicitud de porcentaje de discapacidad parcial permanente y qué porcentaje de discapacidad determinó dicho Instituto al mencionado ciudadano.
 Que remita conjuntamente con el informe solicitado, una copia certificada del contenido de la historia médica del ciudadano Ezequiel Botia Flórez, indicando diagnóstico, causas posibles de las enfermedades, tratamientos médicos, quirúrgicos y terapéuticos prescritos, así como cualquier otro hecho que considere conveniente informar al Tribunal que a su juicio haya influido en la evolución del estado de salud del paciente.
Se recibió respuesta a estos informes en fecha 28.7.2015, inserta a los f. os 2 al 37 de la 3 ª pieza del expediente. Se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Declaración de parte:
Ezequiel Botia quien manifestó: Que comenzó a sufrir de dolor en la columna desde que sostuvo la poltrona en el año 2002, que se hizo terapias para desinflamar la zona afectada; que antes de esa fecha no sentía nada; que notificó a la empresa; que lo enviaron a un médico privado que se encontraba en San Antonio; que le hicieron exámenes, terapias y cumplió con el tratamiento indicado; que después lo enviaron al seguro; al tiempo le dieron una faja como en el año 2009; que trabajaba con el dolor, notificaba y el supervisor le daba una pastilla. Se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Analizadas todas y cada una de las pruebas aportadas por ambas partes, este juzgador procede a resolver la causa en los siguientes términos:
Corresponde a este juzgador resolver sobre la existencia de la enfermedad que dice el actor padecer, es decir: discopatía lumbar L1-L2 y L4-L5: a. Espondilolistesis grado I de L1-L2, y b. Hernia discal L4-L5 (código CIE10: M51.1), asimismo, se pasa de seguidas a determinar si dicho padecimiento puede calificarse como una enfermedad de carácter ocupacional.
Así las cosas, adminiculadas las pruebas evacuadas en la presente causa y recayendo en el demandante la carga de demostrar la enfermedad que dice padecer y la relación de causalidad entre dicha enfermedad y el trabajo prestado, este juzgador constata que figura en las actas procesales a los f. os 40 y 41, certificación médica ocupacional de fecha 20 de octubre del año 2010, emitida por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del estado Apure, Dra. Nancy Lozano, mediante la cual, el médico del servicio de salud laboral Romero Silva, deja constancia que el ciudadano Ezequiel Botia Flórez, presenta: discopatía lumbar L1-L2 y L4-L5: a. Espondilolistesis grado I de L1-L2, y b. Hernia discal L4-L5 (código CIE10: M51.1); por ende, queda demostrada la enfermedad padecida por la parte actora.
Pues bien, determinada la existencia de la enfermedad, pasa de seguida este juzgador a analizar si la misma es de origen ocupacional.
Así las cosas, se observa de lo aducido y probado en autos, que la actividad realizada por el trabajador requería de esfuerzo físico con los miembros superiores y con la zona lumbar, pues efectuaba labores que implicaban movilizar los miembros superiores constantemente, movimientos constantes de cuello, rotación de cuello y tronco, bipedestación prolongada con cargas variables, levantar y cargar muebles pesados y no pesados, etc., todo lo cual se observa de los f. os 22 al 34, 158 al 165 y del 357 al 367 de la 1 ª pieza.
Pues bien, concluye este juzgador, que por las serie de indicios extraídos de los autos, la enfermedad que padece el actor efectivamente es consecuencia de la prestación de servicios realizada, por consiguiente, debe considerarse el padecimiento sufrido como enfermedad de carácter ocupacional. Así se resuelve.
Establecido lo anterior, es pertinente analizar si la enfermedad ocupacional que padece el actor tiene su origen en el riesgo propio de la actividad desarrollada o en el incumplimiento de las normativas de higiene y seguridad laboral.
Demanda el actor, el pago de las indemnizaciones por enfermedad profesional con fundamento en el artículo 130 en su tercer parte de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
En tal sentido se observa, que la reiterada doctrina jurisprudencial de Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado claramente establecido que las indemnizaciones a que se refiere el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, derivan de una responsabilidad por daños de naturaleza subjetiva, es decir, que la obligación de reparación que la norma dispone encuentra su fundamento en la idea de falta (culpa en sentido amplio), lo que impone la carga de probar esta circunstancia fáctica a quien alegue la existencia de la obligación indemnizatoria.
En el caso de autos, luego de una exhaustiva revisión de los elementos probatorios aportados al proceso, se puede constatar que la actora no satisfizo la carga de probar el elemento subjetivo del tipo normativo.
Cabe dejar precisado en el contenido de la presente decisión, por el principio de la exhaustividad de la sentencia, que la parte demandada presentó una serie de documentales mediante las cuales demostró el cumplimiento de las normas establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, las cuales corren insertas a los f. os 158 al 216 y del 357 al 367 de la 1 ª pieza, del f. ° 2 al 37 y del 66 al 111 de la 3 ª pieza.
Por ello, considera quien suscribe que el patrono ha cumplido con sus obligaciones en materia de seguridad y salud laboral, establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial n. ° 3850 de fecha 18 de julio de 1986, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial n. ° 38 236 de fecha 26 de julio del 2005; y el Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria n. ° 38 596 de fecha 3 de enero del 2007.
En virtud de lo anteriormente expuesto, se hace forzoso concluir que el actor no logró demostrar en el decurso del juicio que el hecho generador del daño (enfermedad profesional agravada por el trabajo), deviene en forma directa de la conducta culposa o dolosa del patrono y la existencia de causalidad entre tal conducta y el daño sufrido que genere la responsabilidad subjetiva del empleador, no quedando demostrada la existencia del vínculo de causalidad entre tal conducta y el daño sufrido por no haber incurrido el empleador en culpa o negligencia, es decir, el actor no logró demostrar que el hecho generador del daño provino de la conducta omisiva y culposa del patrono, al incumplir la normativa legal vigente en materia de condiciones de higiene seguridad y protección laboral, lo cual genera indefectiblemente la improcedencia de las indemnizaciones reclamadas por concepto de responsabilidad subjetiva a tenor de lo dispuesto en la Ley de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se establece.
En este sentido, el actor reclama tanto la responsabilidad objetiva y la responsabilidad subjetiva, las cuales se pueden acumular, dado que ambas se originan de una fuente distinta, como es el riesgo profesional y la presencia del hecho ilícito del patrono, en su orden.
Ahora bien, solicita la parte actora indemnización por secuelas de la enfermedad profesional, según el artículo 71 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Al respecto, el referido artículo prevé:
Artículo 71. Las secuelas o deformidades permanentes provenientes de enfermedades ocupacionales o accidentes de trabajo, que vulneren las facultades humanas, más allá de la simple pérdida de la capacidad de ganancias, alterando la integridad emocional y psíquica del trabajador o de la trabajadora lesionado, se consideran equiparables, a los fines de la responsabilidad subjetiva del empleador o de la empleadora, a la discapacidad permanente en el grado que señale el Reglamento de la presente Ley.
El artículo transcrito, establece la necesidad de que el trabajador se vea afectado en su integridad psíquica y emocional como consecuencia de la enfermedad ocupacional o accidente de trabajo sufrido, para la procedencia de la responsabilidad subjetiva por parte del empleador.
En el presente caso, como se expuso ut supra, no quedó demostrado la existencia de un incumplimiento de la normativa en materia de seguridad y salud laboral por parte de la demandada que diera origen a un hecho ilícito, y por ende, a la responsabilidad subjetiva del patrono, en virtud de ello, se hace improcedente la indemnización por secuela por accidente de trabajo o enfermedad profesional a la que se contrae el artículo 71 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se decide.
En cuanto al daño moral sufrido por el actor, es menester señalar que la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, adoptó la teoría del riesgo profesional aplicable en materia de accidentes o enfermedades profesionales, con la particularidad de que el daño moral, al no poder ser realmente cuantificable, ni mucho menos tarifado por la Ley, queda a la libre estimación del sentenciador, quien a partir de un proceso lógico de establecimiento de los hechos, aplica la ley y la equidad, analiza la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de sufrimiento morales, valorándolos para llegar a una indemnización razonable.
Consecuente con la orientación precedentemente expuesta, este juzgador para la cuantificación del daño moral reclamado por el actor en la presente causa, toma las siguientes consideraciones:
a) La entidad del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales): Se constata que el extrabajador padece de discopatía lumbar L1-L2 y L4-L5: a. Espondilolistesis grado I de L1-L2, y b. Hernia discal L4-L5 (código CIE10: M51.1).
b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causo el daño: Como se expresó precedentemente, no hubo culpa ni negligencia patronal.
c) La conducta de la víctima: De las pruebas de autos, no se puede evidenciar que la víctima haya desplegado una conducta negligente o imprudente.
d) Posición social y económica del reclamante: Se observa que el extrabajador accionante, devengaba para el momento de culminación del vínculo contractual, un salario modesto.
e) Los posibles atenuantes a favor del responsable: No se observan atenuantes a favor del demandado.
f) El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar como la anterior a la enfermedad: a pesar de que el actor sufrió una incapacidad total y permanente, este puede y está trabajando en cualquier otra actividad.
g) Referencias pecuniarias estimadas por este juzgador para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto: Visto que la empresa Mobelar C. A., regionalmente es una empresa reconocida por muchos años como empresa manufacturera de muebles, este juzgador considera por vía de equidad fijar la cantidad de Bs. 50 000 00 como indemnización por daño moral. Así se decide.
Por todo lo anteriormente expuesto, este juzgador condena a Mobelar C. A., a pagar al demandante, la cantidad de 50 000 00 Bs. Así se resuelve.
En cuanto a la diferencia en el pago de las prestaciones sociales, este juzgador observa que lo reclamado por el actor deviene en una supuesta violación el pago del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional para cada período, tal y como fue expresado en el libelo de la demanda.
El demandado por su parte promovió una serie de documentales consistentes en los recibos de pago del salario del actor, insertos a los f. os 217 al 355 de la 1 ª pieza del expediente, en los cuales se puede apreciar, que no existe la denunciada violación al pago del salario mínimo, por el contrario en ciertos períodos el pago del salario es superior al salario mínimo vigente decretado por el Ejecutivo Nacional, es por ello que al no existir dicha violación, considera quien suscribe como suficiente el pago de las prestaciones sociales de acuerdo con la liquidación de las mismas, resultando improcedente la diferencia reclamada. Así se decide.
De la experticia complementaria del fallo:
Según la sentencia n. ° 1841 de fecha 11 de noviembre del 2008 y la n. ° 161 de fecha 2 de marzo del 2009, ambas dictadas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se procede a condenar los intereses de mora y la indexación judicial, de acuerdo a los siguientes parámetros: Se ordena, la indexación del monto condenado a pagar, por concepto de daño moral, desde la fecha de publicación de la sentencia hasta la ejecución, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales.
En caso de incumplimiento voluntario del fallo, se calcularán los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

-IV-
PARTE DISPOSITIVA
Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA: 1°: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA que por cobro de indemnización derivada de enfermedad ocupacional y diferencia de prestaciones sociales, interpuso el ciudadano Ezequiel Botia Flórez, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula n. ° V- 23 149 209. 2°: SE CONDENA a la demandada sociedad mercantil MOBELAR, C. A., a pagar la cantidad de Bs. 50 000 00. 3° NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada en virtud de la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
La experticia complementaria del fallo ordenada en la presente sentencia, se practicará por un único experto de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien deberá atenerse a lo ordenado en la sentencia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en San Cristóbal, a los 7 días del mes de abril del año 2016. Años 205 º de la Independencia y 157 º de la Federación.
El juez

Abg. Miguel Ángel Colmenares Ch.
La secretaria judicial

Abg. Deivis Estarita
En la misma fecha, siendo las 3.30 p. m., se publicó la anterior decisión y se agregó al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
La secretaria judicial

Abg. Deivis Estarita



Sentencia n. ° 33
MÁCCh.
Exp.: SP01-L-2014-000551