REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal, martes Doce (12) de Abril del año dos mil dieciséis (2016).
205º y 156º
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
En horas de audiencia del día de hoy, martes doce (12) de Abril del año dos mil dieciséis (2016), siendo las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) del día fijado para la realización de la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, representada en este acto por la Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO (actuando en colaboración con el mencionado despacho Fiscal), contra la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ; por la presunta comisión del delito de TERRORISMO, previsto en el artículo 52 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Presentes en la Sala de Audiencias la ciudadana Jueza Titular del Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal Abogada MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS, la Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO (actuando en colaboración con la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira), la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , previo traslado por parte del órgano legal correspondiente, la Defensora Privada Abogada ELIANA LUCIA FERNANDEZ PEÑALOZA y la Secretaria Accidental del Juzgado Abogada DAIANA LISETH GIRÓN ZAMBRANO. La ciudadana Juez dio inicio al acto, instando a las partes a litigar de buena fe a los fines de evitar planteamientos que son propios del juicio oral y reservado, atendiendo a lo previsto en el artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Consecutivamente, procedió a cederle el derecho de palabra a la Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, quien actuando en colaboración con la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales fundamentó la acusación y promovió las siguientes pruebas, señalando la necesidad y pertinencia de cada una de ellas ordenándolas de la siguiente manera: EXPERTICIAS: 1.-Dictamen Pericial de Identificación Técnica S/N de fecha 28/01/2016 (Experticia de Identificación Técnica), INSERTA A LOS FOLIOS 75 AL 113 DE LA PRESENTE CAUSA, suscrita por la funcionaria SM/3 VIVAS ROJAS ERIKA, adscrita a la Guardia Nacional Bolivariana- Dirección de Operaciones-Sistemas de Laboratorios Criminalísticos Científicos y Tecnológicos Nro 21, División de Informática Forense- San Cristóbal, el presente Dictamen Pericial realizado por esta funcionaria podrá ser presentado en juicio al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Prueba que servirá para demostrar las circunstancias bajo las cuales se consumó el delito atribuido a los adolescentes y su responsabilidad penal respecto a los hechos, específicamente de los delitos de TERRORISMO, previsto y sancionado en los artículos 52 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, SUBSANANDO LA REPRESENTANTE DEL Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira la forma como fue ofrecida dicha experticia en el acto conclusivo presentado por la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, quedando convalidado en el presente acto. Así mismo, solicita que, de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, sea leído íntegramente en el debate, el contenido del Dictamen Pericial de Identificación Técnica Nº 25 de fecha 28/01/2016 (Experticia de Identificación Técnica), e incorporado por su lectura. TESTIMONIALES: 1.-Declaración de la funcionaria la funcionaria SM/3 VIVAS ROJAS ERIKA, adscrita a la Guardia Nacional Bolivariana- Dirección de Operaciones-Sistemas de Laboratorios Criminalísticos Científicos y Tecnológicos Nro 21, División de Informática Forense-San Cristóbal, quien practicó dictamen Pericial de Identificación Técnica S/N de fecha 28/01/2016 (Experticia de Identificación Técnica), señalando que tal fuente de prueba servirá para demostrar las circunstancias bajo las cuales se consumó el delito atribuido a la imputada y su responsabilidad penal respecto a los hechos, específicamente el delitos de TERRORISMO. Solicita se cite a la experta a los fines de que sirva reconocer el contenido y firma de la misma, de conformidad con lo establecido en los artículos 155. 228 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal, y de que exponga lo que sabe acerca de los hechos objeto de prueba. Señalando que la presente prueba es necesaria para que el experto exponga cómo realizó la experticia sobre los objetos a ella confiados a su consideración y pertinente por cuanto ayuda a demostrar las actividades ilícitas de dicho grupo delictivo. Asimismo, solicito de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, sea leído íntegramente en el debate, el contenido del Dictamen Pericial de Identificación Técnica Nº 2 de fecha 28/01/2016 (Experticia de Identificación Técnica), practicado a: las evidencias. 2.-Declaración de los funcionarios 212 PTTE. CRUZ PEREZ CARLOS AGUSTIN. Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-17.573.440. Jefe de la UNAEF, SM/3 DIAZ GUERERO CRISTIAN Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 16.541.737 S/1. USECHE BECERRA JOSE. Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-19.234.197. S/1. MORILLO ZAMBRANO HERMEN. Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-17.348.004. Y S/2 GIL PEREZ FRANKLIN Titular de la Cedula de Identidad Nro. V.- 23.134.249 Adscritos al escuadrón motorizado de la Primera Compañía del Destacamento Nro. 212, del Comando de Zona Nro. 21 Táchira de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Cuyo testimonio es necesario y pertinente por ser los funcionarios que suscribieran el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL NRO CZGNBT21-D-212-1RA.CIA-SIP: 0014, de fecha 06/01/2016, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de aprehensión de la adolescente; Tal fuente de prueba servirá para demostrar las circunstancias bajo las cuales se consumó el delito atribuido a la imputada y su responsabilidad penal respecto a los hechos, específicamente de los delitos de TERRORISMO. Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, sea leído íntegramente en el debate, el contenido del Acta Policial, de fecha ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL NRO CZGNBT21-D-212-1RA.CIA-SIP: 0014/., de fecha 06/01/2016. 3.-Declaración de los funcionarios CAP. NAVA APARICIO ORLANDO Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-16.298.952 Y SM/3 DIAZ GUERRERO CRISTIAN Titular de la cedula de Identidad Nro. C.I.V 16.541.737. Cuyo testimonio es necesario y pertinente por ser los funcionarios que suscribieran el Acta de Lectura de Derechos de fecha 06/01/2016, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de aprehensión de los adolescente; Tal fuente de prueba servirá para demostrar las circunstancias bajo las cuales se consumó el delito atribuido a la imputada y su responsabilidad penal respecto a los hechos, específicamente de los delitos de TERRORISMO. Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, sea leído íntegramente en el debate, el contenido del Acta de Lectura de Derechos de fecha 06/01/2016. 4.-Declaración del ciudadano P (TODOS LOS DEMÁS DATOS FILIATORIOS SE RESERVAN AL MINISTERIO PUBLICO SEGÚN LA LEY DE PROTECCIÓN DE VICTIMA Y DEMÁS SUJETOS) , Cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente por cuanto de la declaración del mismo se desprenden las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos por los cuales se acusa a los ciudadanos por los delitos de TERRORISMO. Declaración del ciudadano CESAR (TODOS LOS DEMÁS DATOS FILIATORIOS SE RESERVAN AL MINISTERIO PUBLICO SEGÚN LA LEY DE PROTECCIÓN DE VICTIMA Y DEMÁS SUJETOS) , Cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente por cuanto de la declaración del mismo se desprenden las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos por los cuales se acusa a los ciudadanos por los delitos de TERRORISMO. 2.-Declaración del ciudadano J (TODOS LOS DEMÁS DATOS FILIATORIOS SE RESERVAN AL MINISTERIO PUBLICO SEGÚN LA LEY DE PROTECCIÓN DE VICTIMA Y DEMÁS SUJETOS) , Cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente por cuanto de la declaración del mismo se desprenden las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos por los cuales se acusa a los ciudadanos por los delitos de TERRORISMO. Reservándose el Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira el derecho de promover cualquier otra prueba que tenga conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. DOCUMENTALES: 1.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL NRO CZGNBT21-D-212-1RA.CIA-SIP: 0014, de fecha 06/01/2016, suscrita por los funcionarios 212 PTTE. CRUZ PEREZ CARLOS AGUSTIN. Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-17.573.440. Jefe de la UNAEF, , SM/3 DIAZ GUERERO CRISTIAN Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 16.541.737 S/1. USECHE BECERRA JOSE. Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-19.234.197. S/1. MORILLO ZAMBRANO HERMEN. Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-17.348.004. Y S/2 GIL PEREZ FRANKLIN Titular de la Cedula de Identidad Nro. V.- 23.134.249 Adscritos al escuadrón motorizado de la Primera Compañía del Destacamento Nro. 212, del Comando de Zona Nro. 21 Táchira de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Solicito muy respetuosamente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 322 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal sea incorporada a través de la lectura al correspondiente juicio oral y reservado. Es necesario para ubicar con exactitud el lugar en donde ocurrieron los hechos y sus características. Para ser incorporadas por su lectura, de conformidad con lo establecido en los artículos 339 en su numeral 2°, en concordancia con los artículos 242 y 358, todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Los medios de prueba aquí ofrecidos, son legales, lícitos ya que fueron obtenidos por los medios legales y a través del procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y sin violentar los derechos fundamentales de los imputados; son pertinentes, en virtud de que versan sobre los hechos que se le atribuyen a los imputados y son conducentes, dado que nos servirán para establecer la verdad de lo que ocurrió el día del hecho, así como la participación de los imputados en el delito que se le atribuye. OTROS MEDIOS DE PRUEBA: A los efectos de que sean exhibidos en el debate con indicación de su origen, conforme a lo previsto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrecemos los siguientes medios de prueba: 1.-Acta de Lectura de Derechos de fecha 06/01/2016, suscrita por los funcionarios CAP. NAVA APARICIO ORLANDO Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-16.298.952 Y SM/3 DIAZ GUERRERO CRISTIAN Titular de la cedula de Identidad Nro. C.I.V 16.541.737. 2.-Panfleto intimidatorio alegatorio al grupo irregular y subversivo denominado los urabeños. 3.-Recibo de transferencia bancaria a la cuenta de Ingrid Yamileth Cedeño cabrera. 4.-Acta de Audiencia de calificación de flagrancia de fecha 07/01/2015, en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA . 5.-REGISTRO CADENA DE CUSTODIA, de fecha 27 de enero de 2016, equipo telefónico Marca krono, color negro y rosado, serial IMEI 359348060937745 IMEI: 359348060941747, FCCID: 2AAQ2U508A, PIN: 5C178FB7, CON UNA TARJETA SIN CARD DE LA EMPRESA TELÉFONICA MOVILNET NRO 8958060001099975787, CON SU RESPECTIVA BATERÍA DE FABRICACIÓN CHINA, 2- UN TELFONO CELULAR MARCA: ZTE, MODELO. ZTE- CS180 DE COLOR NEGRO CON LOS BORDES DE COLOR VERDE MANZANA IMEI: 268435461001008736, IMEI (HEX) A 00000320F6460 FCC ID: Q78-ZTECS180 S/N 326613500055 SIN TARLETA SON CARD COPN SU REPSECTIVA BATERÍA DE FABRICACIÓN CHINA MARCA. VTELCA. 6.-ACTA DE VISITA DOMICILIARIA, de fecha 27 de Septiembre de 2015, suscrita por los funcionarios SM/2. ORTIZ BUENDIA NÉSTOR, SM/2. MORA ARAQUE JHOANS y S/1. VELASQUEZ BLONDEL GABRIEL, adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro Nro. 21 de la Guardia Nacional de Bolivariana. De la misma manera, dada la gravedad de estos solicitó SE DECRETE LA PRISIÓN JUDICIAL PREVENTIVA EN CONTRA DE LA PRENOMBRADA ADOLESCENTE por encontrarse llenos los elementos previstos en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así garantizar su sometimiento a los sucesivos actos del proceso. Así mismo, por cuanto se busca crear conciencia en los adolescentes conflictuados con la ley penal y teniendo en cuenta que esta comprobada la participación de la misma en la comisión del hecho delictivo, la Representante Fiscal solicita se le imponga a la adolescente la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por espacio de SEIS (06) AÑOS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y sucesivamente REGLAS DE CONDUCTA por espacio de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, todo en concordancia con el artículo 622 ejusdem, por considerar que es la medida que más se ajusta al caso y a la adolescentes en cuestión. Igualmente, solicitó sea admitida la acusación en todas y cada una de sus partes, así como, los medios probatorios ofrecidos contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , ampliamente identificada, por la presunta comisión del delito de TERRORISMO, previsto en el artículo 52 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Por último, solicito el enjuiciamiento de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , ampliamente identificada, es todo”. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la Abogada ELIANA LUCIA FERNANDEZ PEÑALOZA, quien expuso: “Buen día a todos los esta Defensa Privada ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito que presentó en fecha 05 de abril del año 2016, inserto a los folios 171 al 179, en el que entre otros aspectos solicité se desestime la acusación presentada por la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en contra de mi defendida la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA por ser carente de sustento legal y por consiguiente solicité el sobreseimiento definitivo de la causa por cuanto los hechos no se ajustan al derecho, así mismo, me opuse a pruebas ofrecidas por el Ministerio Público como las documentales por cuanto no reúnen en carácter de tal para ser incorporadas al juicio oral y reservado por su lectura, solicitando igualmente tanto en el escrito como en el presente acto, la revisión de la medida de prisión judicial preventiva de la libertad a la cual se encuentra sometida la joven antes mencionada, por haber vencido el plazo de tres meses desde el momento de haberse decretado la prisión judicial conforme lo establece el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo, dejo constancia que nos reservamos el derecho de hacer uso del procedimiento por admisión de los hechos y finalmente ratifico los medios de prueba ofrecido en el escrito que consignó esta defensa, es todo”. En este estado, EL TRIBUNAL OÍDA LA ACUSACIÓN FORMULADA POR LA FISCALÍA VIGÉSIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA REPRESENTADA POR LA FISCALIA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO, EN CONTRA DE LA ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , AMPLIAMENTE IDENTIFICADA, LO ALEGADO POR LAS DEFENSORA PRIVADA ABOGADA ELIANA LUCIA FERNANDEZ PEÑALOZA, ANTES DE PRONUNCIARSE RESPECTO A LA ADMISIÓN O NO DE LA ACUSACIÓN FISCAL PASA A RESOLVER COMO PUNTO PREVIO SOBRE EL ESCRITO PRESENTADO POR LA DEFENSA EN FECHA 06 DE ABRIL DEL AÑO 2016, de la siguiente forma: La Defensora Privada Abogada ELIANA LUCÍA FERNANDEZ PEÑALOZA, en la presente Audiencia Preliminar en sus alegatos ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito que presentó en fecha 05 de abril del año 2016 (folios 171 al 179), a las 05:01 p.m. tal y como se evidencia del sello húmedo recibido por la Oficina del Alguacilazgo de esta Sección Penal de Adolescentes, escrito éste recibido en este despacho en fecha 06 de abril del año en curso, a las 09:00 a.m, tal y como se desprende del sello recibido por la Secretaria de este Juzgado, escrito en el que entre otros aspectos solicita se desestime la acusación presentada por la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en contra de su defendida la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA y el sobreseimiento definitivo de la causa, oponiéndose a pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, solicitando finalmente la revisión de la medida de prisión judicial preventiva de la libertad a la cual se encuentra sometida la joven antes mencionada, dejando igualmente constancia que se reservan el derecho de hacer uso del procedimiento por admisión de los hechos; a tal efecto, este Juzgado mediante auto de fecha 06 de abril del año 2016, ordenó agregar el escrito de la defensa a la causa penal N° 2C-4912/2016, para ser resuelto en la Audiencia Preliminar. Ahora bien, este Tribunal realizando una revisión exhaustiva al caso de marras observa que este Juzgado recibe en fecha 22 de febrero del año 2016 escrito de ACUSACIÓN procedente de la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en virtud de lo cual se fijó el plazo común de cinco días previsto en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vencido dicho plazo en fecha 16 de marzo de 2016, se fija mediante auto AUDIENCIA PRELIMINAR PARA EL DÍA 30 DE MARZO DEL 2016, A LAS 09.00 a.m, fecha en la cual este Juzgado recibe escrito suscrito por la Defensora Privada Abogada ELIANA LUCÍA FERNANDEZ PEÑALOZA, en el cual solicita el diferimiento de la audiencia preliminar por cuanto la boleta de notificación para dicho acto la había recibido en fecha 18 de marzo de 2016, a los fines de ejercer el optimo ejercicio del derecho a la defensa, cuestión que no se corresponde con la realidad, puesto que la mencionada profesional del derecho recibió la notificación para la celebración de la audiencia preliminar el día 17-03-2016, a las 11:00 a.m. como se evidencia al folio 163 de la presente causa, fecha en la que se fijó NUEVAMENTE la Audiencia Preliminar para el día 12 de abril del año 2016, a la 09:30 horas de la mañana. Así las cosas, este Juzgado estima relevante destacar que el artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé las Facultades y deberes de las partes, estableciendo que dentro del plazo lijado para la celebración de la audiencia preliminar, las partes podrán manifestar por escrito lo siguiente: a) Señalar los vicios formales o la falta de fundamento de la acusación. b) Oponer excepciones. c) Solicitar el sobreseimiento. d) Proponer acuerdo conciliatorio. e) Solicitar la imposición, revocación o sustitución de una medida cautelar. f) Solicitar la práctica de una prueba anticipada. g) Solicitar la imposición inmediata de la sanción en caso de admisión de hechos. h) Plantear cualquier otra cuestión incidental que permita una mejor preparación del debate. i) Ofrecer los medios de prueba necesarios para resolver las cuestiones propias de la audiencia preliminar. El adolescente imputado o adolescente imputada y su defensor o defensora deberán, además, proponerla prueba que presentarán en el juicio. De la norma antes transcrita se evidencia que el legislador patrio establece primero, lapsos preclusivos o perentorios; segundo, la forma escrita para hacerlos; y tercero, señala cuáles actos podrá hacer, vale decir, deja a elección del ofertante (parte), los actos señalados en dicha norma. En tal sentido, tal y como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n.° 2735 de 17 de octubre de 2003, respecto al principio de preclusividad de los actos procesales, que “…el proceso judicial se encuentra compuesto de una serie de actos que de manera ordenada han de realizarse para su consecución…, cada uno de ellos se sujeta a otro que se ha realizado previamente, pero su acaecimiento se encuentra condicionado a ciertos lapsos o términos previamente fijados por el legislador o por el juez como director formal del proceso. De manera que, tales actos no pueden realizarse cuando las partes deseen sino que la ordenación del proceso supone que los procedimientos se cumplan dentro de los límites en que han sido diseñados, por el legislador, para cada uno de los actos procesales que deban cumplirse. Así lo exige el principio de preclusividad de los actos que informa el proceso, donde el tiempo ocupa un lugar importante y pone un límite a la actividad de los sujetos procesales y evita que éstos puedan convertir el juicio en instrumento de sus conveniencias o de sus caprichos y que el proceso se eternice, por tanto, los lapsos son la manifestación de la voluntad procesal …”. En razón de lo anterior, es menester señalar que los lapsos procesales han sido definidos por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia como el período establecido expresamente en la norma procesal, para realizar un acto determinado. De igual forma, respecto al Principio de Preclusión de los lapsos procesales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1162, de fecha 11/08/2009, con ponencia el Magistrado Arcadio Delgado Rosales, señala “…el principio de preclusión de los lapsos procesales constituye una de las garantías del debido proceso, que permite a las partes ejercer su defensa en igualdad de condiciones y en pleno conocimiento de los actos ya cumplidos dentro del mismo, en tanto y en cuanto el proceso no es relajable ni aún por consentimiento entre las partes…”. En el caso en análisis se observa que el escrito presentado por la Defensora Privada Abogada ELIANA LUCÍA FERNANDEZ PEÑALOZA, es extemporáneo por haber sido presentado fuera del lapso fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar, tal y como lo prevé el artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por consiguiente, este Tribunal no emitirá pronunciamiento alguno respecto al mismo, ya que hacerlo generaría una desigualdad jurídica entre las partes y una violación al debido proceso; y por ende, a la Tutela Judicial Efectiva; y así se decide. Ahora bien, la Fase Intermedia tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro. El control de la acusación comprende un aspecto formal y otro material o substancial. En el primero, el juez verifica que se hayan cumplido con los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa, como es la identificación del imputado, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento Fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria y en el caso de no evidenciarse ese pronóstico de condena, el Juez de Control, no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que se llama pena del “banquillo”. Siendo evidente que la acusación Fiscal fue presentada por la titular de la acción penal, quien es garante de los intereses del Estado y cumple con los requisitos exigidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescente, en todos sus numerales, tal y como consta específicamente en el escrito de la acusación Fiscal, siendo este el control formal de la acusación; escrito en el que igualmente se indicó las normas penales presuntamente transgredidas por la imputada cuyos hechos se encuentran narrados de forma clara y concisa y encuadran perfectamente en el derecho, vale decir, en la calificación jurídica dada por el Ministerio Publico, el cual vislumbró que tiene basamentos serios para que en la fase de juicio probablemente se dicte una sentencia condenatoria, ejerciéndose así el control material de la acusación; por ello, esta juzgadora al haber examinado el material aportado por el Ministerio Público y la probable participación de la imputada en los hechos que se le atribuyen, dejando claramente establecido que los argumentos esgrimidos en oposición a la acusación Fiscal por parte de la Defensa, son alegatos de fondo son propios del Juicio Oral y Reservado y en esta fase del proceso no le es permitido al Juez realizar juicios de valor, por lo que necesariamente se debe ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; todo por la presunta comisión del delito de TERRORISMO, previsto en el artículo 52 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y así se decide. Igualmente, conforme las previsiones contenidas en los artículos 570 y 573 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y del Adolescente, este juzgado, ADMITE LOS SIGUIENTES MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LA FISCALÍA VIGESIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EN CONTRA DE LA ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , identificada supra, por ser los mismos de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas y de recepción legal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 579 literal f) de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal, por la presunta comisión del delito de TERRORISMO, previsto en el artículo 52 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, estos son: EXPERTICIAS: 1.-Dictamen Pericial de Identificación Técnica S/N de fecha 28/01/2016 (Experticia de Identificación Técnica), INSERTA A LOS FOLIOS 75 AL 113 DE LA PRESENTE CAUSA, suscrita por la funcionaria SM/3 VIVAS ROJAS ERIKA, adscrita a la Guardia Nacional Bolivariana- Dirección de Operaciones-Sistemas de Laboratorios Criminalísticos Científicos y Tecnológicos Nro. 21, División de Informática Forense- San Cristóbal, debiendo la mencionada ser citada al Juicio Oral y Reservado a los fines que exponga el conocimiento que tiene sobre el Dictamen Pericial por ella practicado, pudiendo serle exhibido el mismo para que reconozca su contenido y firma; y a los fines contemplados en el artículo 337, 338, 339 y 341 todos del Código Orgánico Procesal Penal. TESTIMONIALES: 1.-Declaración de los funcionarios 212 PTTE. CRUZ PEREZ CARLOS AGUSTIN. Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-17.573.440. Jefe de la UNAEF, SM/3 DIAZ GUERERO CRISTIAN Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 16.541.737 S/1. USECHE BECERRA JOSE. Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-19.234.197. S/1. MORILLO ZAMBRANO HERMEN. Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-17.348.004. Y S/2 GIL PEREZ FRANKLIN Titular de la Cedula de Identidad Nro. V.- 23.134.249 Adscritos al escuadrón motorizado de la Primera Compañía del Destacamento Nro. 212, del Comando de Zona Nro. 21 Táchira de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes suscribieran el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL NRO CZGNBT21-D-212-1RA.CIA-SIP: 0014/, de fecha 06/01/2016, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de aprehensión de la adolescente, debiendo ser citados al Juicio Oral y Reservado a los fines que expongan el conocimiento que tienen sobre el hecho, pudiendo serles exhibida el acta por ellos suscrita para que reconozcan su contenido y firma; y a los fines contemplados en el artículo 337, 338, 339 y 341 todos del Código Orgánico Procesal Penal. 2.-Declaración de los funcionarios CAP. NAVA APARICIO ORLANDO Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-16.298.952 Y SM/3 DIAZ GUERRERO CRISTIAN Titular de la cedula de Identidad Nro. C.I.V 16.541.737 quienes suscribieran el Acta de Lectura de Derechos de fecha 06/01/2016, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de aprehensión de la adolescente debiendo ser citados al Juicio Oral y Reservado a los fines que expongan el conocimiento que tienen sobre el hecho, pudiendo serles exhibida el acta por ellos suscrita para que reconozcan su contenido y firma; y a los fines contemplados en el artículo 337, 338, 339 y 341 todos del Código Orgánico Procesal Penal. 3.-Declaración del ciudadano P. (TODOS LOS DEMÁS DATOS FILIATORIOS SE RESERVAN AL MINISTERIO PUBLICO SEGÚN LA LEY DE PROTECCIÓN DE VICTIMA Y DEMÁS SUJETOS), debiendo ser citado al Juicio Oral y Reservado a los fines que expongan el conocimiento que tienen sobre el hecho, pudiendo serle exhibida el acta por él suscrita para que reconozcan su contenido y firma; y a los fines contemplados en el artículo 338, 339 y 341 todos del Código Orgánico Procesal Penal. 4.-Declaración del ciudadano C. (TODOS LOS DEMÁS DATOS FILIATORIOS SE RESERVAN AL MINISTERIO PUBLICO SEGÚN LA LEY DE PROTECCIÓN DE VICTIMA Y DEMÁS SUJETOS), debiendo ser citado al Juicio Oral y Reservado a los fines que expongan el conocimiento que tienen sobre el hecho, pudiendo serle exhibida el acta por él suscrita para que reconozcan su contenido y firma; y a los fines contemplados en el artículo 338, 339 y 341 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y 5.-Declaración del ciudadano JOHAN (TODOS LOS DEMÁS DATOS FILIATORIOS SE RESERVAN AL MINISTERIO PUBLICO SEGÚN LA LEY DE PROTECCIÓN DE VICTIMA Y DEMÁS SUJETOS) debiendo ser citado al Juicio Oral y Reservado a los fines que expongan el conocimiento que tienen sobre el hecho, pudiendo serle exhibida el acta por él suscrita para que reconozcan su contenido y firma; y a los fines contemplados en el artículo 338, 339 y 341 todos del Código Orgánico Procesal Penal. OTROS MEDIOS DE PRUEBA: A los efectos de que sean exhibidos en el debate con indicación de su origen, conforme a lo previsto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten los siguientes medios de prueba: 1.-Acta de Lectura de Derechos de fecha 06/01/2016, suscrita por los funcionarios CAP. NAVA APARICIO ORLANDO Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-16.298.952 Y SM/3 DIAZ GUERRERO CRISTIAN Titular de la cedula de Identidad Nro. C.I.V 16.541.737, para ser exhibida a quienes la suscriben. 2.-Panfleto intimidatorio alegatorio al grupo irregular y subversivo denominado los urabeños. 3.-Recibo de transferencia bancaria a la cuenta de Ingrid Yamileth -Cedeño cabrera. 4.-Acta de Audiencia de calificación de flagrancia de fecha 07/01/2015, en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA 5.-REGISTRO CADENA DE CUSTODIA, de fecha 27 de enero de 2016, equipo telefónico Marca krono, color negro y rosado, serial IMEI 359348060937745 IMEI: 359348060941747, FCCID: 2AAQ2U508A, PIN: 5C178FB7, CON UNA TARJETA SIN CARD DE LA EMPRESA TELÉFONICA MOVILNET NRO 8958060001099975787, CON SU RESPECTIVA BATERÍA DE FABRICACIÓN CHINA, 2- UN TELFONO CELULAR MARCA: ZTE, MODELO. ZTE- CS180 DE COLOR NEGRO CON LOS BORDES DE COLOR VERDE MANZANA IMEI: 268435461001008736, IMEI (HEX) A 00000320F6460 FCC ID: Q78-ZTECS180 S/N 326613500055 SIN TARLETA SON CARD COPN SU REPSECTIVA BATERÍA DE FABRICACIÓN CHINA MARCA. VTELCA y 6.-ACTA DE VISITA DOMICILIARIA, de fecha 27 de Septiembre de 2015, suscrita por los funcionarios SM/2. ORTIZ BUENDIA NÉSTOR, SM/2. MORA ARAQUE JHOANS y S/1. VELASQUEZ BLONDEL GABRIEL, adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro Nro. 21 de la Guardia Nacional de Bolivariana; y así se decide. Por otro lado, DECLARA INADMISIBLE EL SIGUIENTE MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDO POR LA FISCALÍA VIGESIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, COMO DOCUMENTAL EN CONTRA DE LA ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA : ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL NRO CZGNBT21-D-212-1RA.CIA-SIP: 0014, de fecha 06/01/2016, suscrita por los funcionarios 212 PTTE. CRUZ PEREZ CARLOS AGUSTIN. Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-17.573.440. Jefe de la UNAEF, , SM/3 DIAZ GUERERO CRISTIAN Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 16.541.737 S/1. USECHE BECERRA JOSE. Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-19.234.197. S/1. MORILLO ZAMBRANO HERMEN. Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-17.348.004. Y S/2 GIL PEREZ FRANKLIN Titular de la Cedula de Identidad Nro. V.- 23.134.249 Adscritos al escuadrón motorizado de la Primera Compañía del Destacamento Nro. 212, del Comando de Zona Nro. 21 Táchira de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, la cual el Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira solicitó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 322 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal sea incorporada a través de la lectura al correspondiente juicio oral y reservado, por cuanto no fue incorporada al proceso conforme a las reglas de la prueba anticipada, además no reúne las condiciones de prueba documental; y así se decide. Consecutivamente, la ciudadana jueza impuso a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , identificada supra, del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º y de los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y del Adolescente; así como, de las Fórmulas de Solución Anticipada previstas en la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y del Adolescente y del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 de la mencionada ley, explicándole en forma clara y sencilla del significado de tal procedimiento y sus consecuencias. Acto seguido, la ciudadana jueza preguntó a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , identificada supra, si quería declarar manifestando la misma que NO deseaba hacerlo, a tal efecto, deja constancia que la adolescente se acogió al precepto constitucional. Terminó la exposición de las partes. De inmediato la ciudadana Juez procedió a dictar el dispositivo de la decisión en los siguientes términos, e informó a las partes que el íntegro de la misma será publicado por auto separado. En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PUNTO PREVIO: DECLARA EXTEMPORANEO EL ESCRITO PRESENTADO POR LA DEFENSORA PRIVADA ABOGADA ELIANA LUCÍA FERNANDEZ PEÑALOZA, en fecha 05 de abril del año 2016, inserto a los folios 171 al 179 al haber operado el principio de preclusividad de los actos procesales; todo por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión. PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR LA FISCALÍA VIGÉSIMOSEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA contra la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , identificada supra; por la presunta comisión del delito de TERRORISMO, previsto en el artículo 52 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión. SEGUNDO: ADMITE LOS SIGUIENTES MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LA FISCALÍA VIGESIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CONTRA LA ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , identificada supra; por la presunta comisión del delito de TERRORISMO, previsto en el artículo 52 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por ser los mismos de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas y de recepción legal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 578 literal “a” y 579 literal f) de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales se indican a continuación: EXPERTICIAS: 1.-Dictamen Pericial de Identificación Técnica S/N de fecha 28/01/2016 (Experticia de Identificación Técnica), INSERTA A LOS FOLIOS 75 AL 113 DE LA PRESENTE CAUSA, suscrita por la funcionaria SM/3 VIVAS ROJAS ERIKA, adscrita a la Guardia Nacional Bolivariana- Dirección de Operaciones-Sistemas de Laboratorios Criminalísticos Científicos y Tecnológicos Nro. 21, División de Informática Forense- San Cristóbal, debiendo la mencionada ser citada al Juicio Oral y Reservado a los fines que exponga el conocimiento que tiene sobre el Dictamen Pericial por ella practicado, pudiendo serle exhibido el mismo para que reconozca su contenido y firma; y a los fines contemplados en el artículo 337, 338, 339 y 341 todos del Código Orgánico Procesal Penal. TESTIMONIALES: 1.-Declaración de los funcionarios 212 PTTE. CRUZ PEREZ CARLOS AGUSTIN. Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-17.573.440. Jefe de la UNAEF, SM/3 DIAZ GUERERO CRISTIAN Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 16.541.737 S/1. USECHE BECERRA JOSE. Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-19.234.197. S/1. MORILLO ZAMBRANO HERMEN. Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-17.348.004. Y S/2 GIL PEREZ FRANKLIN Titular de la Cedula de Identidad Nro. V.- 23.134.249 Adscritos al escuadrón motorizado de la Primera Compañía del Destacamento Nro. 212, del Comando de Zona Nro. 21 Táchira de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes suscribieran el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL NRO CZGNBT21-D-212-1RA.CIA-SIP: 0014/, de fecha 06/01/2016, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de aprehensión de la adolescente, debiendo ser citados al Juicio Oral y Reservado a los fines que expongan el conocimiento que tienen sobre el hecho, pudiendo serles exhibida el acta por ellos suscrita para que reconozcan su contenido y firma; y a los fines contemplados en el artículo 337, 338, 339 y 341 todos del Código Orgánico Procesal Penal. 2.-Declaración de los funcionarios CAP. NAVA APARICIO ORLANDO Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-16.298.952 Y SM/3 DIAZ GUERRERO CRISTIAN Titular de la cedula de Identidad Nro. C.I.V 16.541.737 quienes suscribieran el Acta de Lectura de Derechos de fecha 06/01/2016, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de aprehensión de la adolescente debiendo ser citados al Juicio Oral y Reservado a los fines que expongan el conocimiento que tienen sobre el hecho, pudiendo serles exhibida el acta por ellos suscrita para que reconozcan su contenido y firma; y a los fines contemplados en el artículo 337, 338, 339 y 341 todos del Código Orgánico Procesal Penal. 3.-Declaración del ciudadano P (TODOS LOS DEMÁS DATOS FILIATORIOS SE RESERVAN AL MINISTERIO PUBLICO SEGÚN LA LEY DE PROTECCIÓN DE VICTIMA Y DEMÁS SUJETOS), debiendo ser citado al Juicio Oral y Reservado a los fines que expongan el conocimiento que tienen sobre el hecho, pudiendo serle exhibida el acta por él suscrita para que reconozcan su contenido y firma; y a los fines contemplados en el artículo 338, 339 y 341 todos del Código Orgánico Procesal Penal. 4.-Declaración del ciudadano C (TODOS LOS DEMÁS DATOS FILIATORIOS SE RESERVAN AL MINISTERIO PUBLICO SEGÚN LA LEY DE PROTECCIÓN DE VICTIMA Y DEMÁS SUJETOS), debiendo ser citado al Juicio Oral y Reservado a los fines que expongan el conocimiento que tienen sobre el hecho, pudiendo serle exhibida el acta por él suscrita para que reconozcan su contenido y firma; y a los fines contemplados en el artículo 338, 339 y 341 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y 5.-Declaración del ciudadano J (TODOS LOS DEMÁS DATOS FILIATORIOS SE RESERVAN AL MINISTERIO PUBLICO SEGÚN LA LEY DE PROTECCIÓN DE VICTIMA Y DEMÁS SUJETOS) debiendo ser citado al Juicio Oral y Reservado a los fines que expongan el conocimiento que tienen sobre el hecho, pudiendo serle exhibida el acta por él suscrita para que reconozcan su contenido y firma; y a los fines contemplados en el artículo 338, 339 y 341 todos del Código Orgánico Procesal Penal. OTROS MEDIOS DE PRUEBA: A los efectos de que sean exhibidos en el debate con indicación de su origen, conforme a lo previsto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten los siguientes medios de prueba: 1.-Acta de Lectura de Derechos de fecha 06/01/2016, suscrita por los funcionarios CAP. NAVA APARICIO ORLANDO Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-16.298.952 Y SM/3 DIAZ GUERRERO CRISTIAN Titular de la cedula de Identidad Nro. C.I.V 16.541.737, para ser exhibida a quienes la suscriben. 2.-Panfleto intimidatorio alegatorio al grupo irregular y subversivo denominado los urabeños. 3.-Recibo de transferencia bancaria a la cuenta de Ingrid Yamileth -Cedeño cabrera. 4.-Acta de Audiencia de calificación de flagrancia de fecha 07/01/2015, en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA 5.-REGISTRO CADENA DE CUSTODIA, de fecha 27 de enero de 2016, equipo telefónico Marca krono, color negro y rosado, serial IMEI 359348060937745 IMEI: 359348060941747, FCCID: 2AAQ2U508A, PIN: 5C178FB7, CON UNA TARJETA SIN CARD DE LA EMPRESA TELÉFONICA MOVILNET NRO 8958060001099975787, CON SU RESPECTIVA BATERÍA DE FABRICACIÓN CHINA, 2- UN TELFONO CELULAR MARCA: ZTE, MODELO. ZTE- CS180 DE COLOR NEGRO CON LOS BORDES DE COLOR VERDE MANZANA IMEI: 268435461001008736, IMEI (HEX) A 00000320F6460 FCC ID: Q78-ZTECS180 S/N 326613500055 SIN TARLETA SON CARD COPN SU REPSECTIVA BATERÍA DE FABRICACIÓN CHINA MARCA. VTELCA y 6.-ACTA DE VISITA DOMICILIARIA, de fecha 27 de Septiembre de 2015, suscrita por los funcionarios SM/2. ORTIZ BUENDIA NÉSTOR, SM/2. MORA ARAQUE JHOANS y S/1. VELASQUEZ BLONDEL GABRIEL, adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro Nro. 21 de la Guardia Nacional de Bolivariana. TERCERO: DECLARA INADMISIBLE EL SIGUIENTE MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDO POR LA FISCALÍA VIGESIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, COMO DOCUMENTAL EN CONTRA DE LA ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL NRO CZGNBT21-D-212-1RA.CIA-SIP: 0014, de fecha 06/01/2016, suscrita por los funcionarios 212 PTTE. CRUZ PEREZ CARLOS AGUSTIN. Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-17.573.440. Jefe de la UNAEF, , SM/3 DIAZ GUERERO CRISTIAN Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 16.541.737 S/1. USECHE BECERRA JOSE. Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-19.234.197. S/1. MORILLO ZAMBRANO HERMEN. Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-17.348.004. Y S/2 GIL PEREZ FRANKLIN Titular de la Cedula de Identidad Nro. V.- 23.134.249 Adscritos al escuadrón motorizado de la Primera Compañía del Destacamento Nro. 212, del Comando de Zona Nro. 21 Táchira de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, la cual el Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira solicitó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 322 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal sea incorporada a través de la lectura al correspondiente juicio oral y reservado, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión. CUARTO: DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD EFECTUADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EN EL SENTIDO, QUE SE LE IMPONGA A LA ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , ampliamente identificada, LA MEDIDA DE PRISIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; toda vez que desde la fecha en que la misma fue decretada, vale decir, 07 de Enero del año 2016, hasta el día de hoy martes 12 de abril del año 2016, ha transcurrido más de tres meses sin que se haya concluido el juicio por sentencia condenatoria tal y como lo establece la ley, debiendo esta operadora de justicia hacer cesar dicha medida y en su lugar SE IMPONEN MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 582 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES LITERALES “B”, “C” Y “G”, QUEDANDO SUJETA LA LIBERTAD DE LA JOVEN AL CUMPLIMIENTO DE LAS SIGUIENTES CONDICIONES: 1.-Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, quien deberá presentar constancia de residencia expedida por la primera autoridad civil del lugar en el cual residen, la cual será verificada por la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2.-Obligación de presentarse cada ocho (08) días ante el Circuito Judicial Penal del estado Táchira Extensión San Antonio, así como, cada vez que sea citada y/o requerida, y 3.-Presentar dos (02) fiadores, que reúnan los requisitos del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; de reconocida buena conducta, moral y solvencia económica quienes se obligarán a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares Fuertes DOSCIENTAS (200) UNIDADES TRIBUTARIAS, en caso que los imputados incumplan con las condiciones impuestas por este Tribunal, dichos fiadores deberán consignar en este Juzgado: A.-Constancia de residencia en el Estado Táchira expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, la cual será verificada a través de funcionarios adscritos a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. B.-Fotocopias de las cédulas de identidad de cada uno. C.-Certificación de Ingresos y Balance General “CON LOS SOPORTES UTILIZADOS POR EL CONTADOR PÚBLICO PARA LA ELABORACIÓN DE LOS MISMOS", debidamente visados donde se demuestren ingresos superiores o iguales a DOSCIENTAS (200) UNIDADES TRIBUTARIAS y si es el caso Constancia de Trabajo; así como, los respectivos documentos “SOPORTES” que acrediten tal ingreso mensual entre ellos la declaración del impuesto sobre la renta; igualmente, sus números de cédula serán revisados a través de Sistema Computarizado llevado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con el objeto de verificar si los mismos presentan antecedentes penales; y se oficiará a los Juzgados de Control y Juicio de esta Sección de Adolescentes con la finalidad que informen si el ciudadano que sea ofrecido como fiador ha servido o no como tal para otros adolescentes; todo por la presunta comisión del delito de TERRORISMO, previsto en el artículo 52 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así las cosas, se ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD DE LA ADOLESCENTE MARIA VALESCA MISSE LOZANO, identificada supra, dirigida A LA DIRECTORA DE LA ENTIDAD DE ATENCIÓN PARA HEMBRAS “WILPIA FLORES DE CENTENO”, una vez consten en autos las respectivas actas de compromiso y fianza previa consignación, revisión y aceptación de los recaudos exigidos, los cuales en todo caso deberán ser revisados por la Jueza del Juzgado de Juicio de esta Sección Penal de Adolescentes. Finalmente, se ORDENA LIBRAR OFICIO A LA DIRECTORA DE LA ENTIDAD DE ATENCIÓN PARA HEMBRAS “WILPIA FLORES DE CENTENO”, con el objeto de informar que la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , identificada supra; permanecerá recluida preventivamente en ese centro en espera de materializar las medidas impuestas a la orden del Juzgado de Juicio de esta Sección Penal de Adolescentes. QUINTO: SE ORDENA EL ENJUICIAMIENTO DE LA ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA por la presunta comisión del delito de TERRORISMO, previsto en el artículo 52 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo establecido en el articulo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el artículo 579 Ejusdem; a tal efecto, se ordena levantar el respectivo auto de enjuiciamiento. SEXTO: SE INTIMA A TODAS LAS PARTES, para que en el plazo común de cinco (05) días, contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, por cuanto existen suficientes elementos que deben ser debatidos en un Juicio Oral y Reservado; de acuerdo a lo previsto en el literal “h” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y del Adolescente. SEPTIMO: INSTRUYE A LA SECRETARIA DEL TRIBUNAL, A LOS FINES DE REMITIR LA PRESENTE CAUSA AL JUZGADO DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, conforme a lo establecido en, el artículo 579 literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y del Adolescentes, en concordancia con el artículo 580 de la referida ley. OCTAVO: Se notificó a las partes presentes de la decisión. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las doce horas y doce minutos de la tarde (12:12 p.m.).-
ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, martes Doce (12) de Abril del año dos mil dieciséis (2016).
205º y 156º
DECISIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZA TITULAR: Abg. Mariela Del Carmen Salas Porras
FISCAL DECIMOSÉPTIMA (P): Abg. Isol Abimilec Delgado
(ACTUANDO EN COLABORACIÓN CON LA FISCALÍA VIGÉSIMOSEXTA)
ADOLESCENTE IMPUTADA: IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA
DEFENSORA PRIVADA: Abg. Eliana Lucía Fernandez Peñaloza
VICTIMA: Estado Venezolano
SECRETARIA ACCIDENTAL: Abg. Daiana Liseth Girón Zambrano
CAPITULO I
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 2C-4912/2016, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público, mediante escrito de fecha 19 de Febrero del año 2016, recibida en este Juzgado en fecha 22 de Febrero del año 2016, y ratificada en la Audiencia Preliminar por la ciudadana Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO en su carácter de Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira (actuando en colaboración con la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira), contra la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA por la presunta comisión del delito de TERRORISMO, previsto en el artículo 52 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
HECHO IMPUTADO
Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas, la Representación Fiscal, en su acto conclusivo afirma lo siguiente:
“En el presente asunto se desprende que en esta misma fecha 06 de enero del presente año, siendo las 16:30 horas de la Tarde, se encontraban funcionarios Adscritos al escuadrón motorizado de la Primera Compañía del Destacamento Nro. 212, del Comando de Zona Nro. 21 Táchira de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, por esta jurisdicción recibieron información por parte del ciudadano CNEL. CARVALLO GUEVARA CARLOS, Jefe de Contrainteligencia Militar Nro.2, quien informó que por medio de grabaciones de voz, conversaciones efectuadas vía telefónicas entre miembros del grupo irregular denominado “Los Urabeños”, quienes operan en la jurisdicción del Municipio Bolívar, específicamente en el sector de llano de Jorge y San Antonio del Táchira, los mismos son los que presuntamente se encargan del control y contrabando de productos de primera necesidad y combustible, cobro de vacuna a los diferentes establecimientos comerciales comercios de la zona de los sectores antes mencionados, seguidamente los funcionarios se dirigieron hasta la “Hostería Paraíso Suite”, ubicada en la vía principal de Ureña sector Moyano Nro.1-166 Parroquia el Palotal parte baja del Municipio Bolívar del estado Táchira, donde Fueron atendidos por el ciudadano J.CH. cuyos datos serán suministrados en un acta reservada de derechos quien se desempeña como administrador de mencionado lugar, quien de manera voluntaria facilitó el ingreso a las habitaciones 205 y 209, donde presuntamente se encontraba hospedado el ciudadano J.M.P.C., presuntamente miembro de un grupo Paramilitar, al ingresar a la habitación 209, en compañía de dos ciudadanos que sirvieron como testigos (P.M. y C.S) del procedimiento que se estaba efectuando, los datos de los mismos serán enviados mediante acta reservada de derechos. Al lograr el ingreso a la habitación 209 logramos observar cuatro (04) de ellos, ciudadanos de sexo masculino y una femenina quien manifestó ser menor de edad y no poseer documento de identidad procediendo a solicitar la documentación personal a los ciudadanos quedando identificados como 1.- Y.J.T.P., 2.- C.A.P. 3.- J.R.V. y se identificó como J.M.P.C. y la adolescente quedo manifestó ser y llamarse IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA, compañera sentimental (Novia) del ultimo ciudadano mencionado, durante la revisión minuciosa de la Habitación 209 se logró observar que se encontraban en el bolsillo izquierdo de un short corto de color verde agua la cantidad de tres (03) panfletos, alusivos a un grupo irregular subversivo que textualmente decían “Atención, se les notifica a los propietarios de los establecimientos comerciales de este sector y colaboradores de esta organización, que si siguen pagando vacuna a “P Y B”, a partir de este momento se convertirán en objetivo militar Att. Los Urabeños”, de igual manera se efectuó la incautación de veinte mil (20.000,00) bolívares fuertes en billetes de papel moneda nacional, entre ellos habían unos marcados con varios nombres de establecimientos, comercios, y transportistas, (taxistas y moto taxistas), entre los cuales el billete de serial Nro. X44871697 de la denominación de cien bolívares en su parte superior se puede observar que textualmente dice “Comercio AK”, el billete serial nro. R47999356 de la denominación de cincuenta bolívares fuertes posee unas letras que textualmente dicen “Taxi”, el billete serial Nro. AD34207568 de la denominación de cincuenta bolívares fuertes posee unas letras que textualmente dicen Moto Taxi, así mismo un cuaderno de hojas cuadriculadas, con varias anotaciones que citan nombres de establecimientos, personas y cifras de pago realizadas a este presunto grupo irregular. Posteriormente nos dirigimos a efectuar una inspección a la habitación 205, donde logramos incautar la cantidad de seis (06) panfletos alegórico al grupo irregular y subversivo autodenominado “Los Urabeños”, los cuales decían “Atención, se les notifica a los propietarios de los establecimientos comerciales de este sector y colaboradores de esta organización, que si siguen pagando vacuna a “P.Y.B.”, a partir de este momento se convertirán en objetivo militar Att. Los Urabeños”, y cincuenta mil (50.000,00) bolívares en billetes de papel moneda nacional, los mismos se encontraban dentro de una bolsa plástica elaborada en material sintético, divido ellos en varios paquetes los cuales cada uno de ellos presentaba un papel alusivo a determinado nombre de establecimientos, siendo específicamente de la siguiente manera 1.- La cantidad de diez mil (10.000) bolívares Fuertes con el nombre de Licorería; 2.- La Cantidad de Cinco mil (5.000) bolívares fuertes con el nombre de Moto taxi, 3.- La cantidad de Diez mil (10.000) Bolívares fuertes con el nombre de Disco, 4.- un paquete de billetes contentivo de Cinco Mil (5.000) Bolívares con el nombre de Taxi; 5.- Un paquete de Billetes con la cantidad de diez mil (10.000) Bolívares fuertes con el nombre de Comercio AK:; 6.- Un segundo paquete de Billetes con la cantidad de seis mil quinientos (6.500) Bolívares fuertes, 7.- Un paquete de billetes con la cantidad de diez mil (10.000) Bolívares con el nombre de 93, 8.- la cantidad de ochomil cien (8.100) bolivares fuertes con el nombre de Disco 9.- la cantidad de cinco mil cuatrocientos (5.400) bolívares ; lo que se presume es del pago de lo denominado vacunas, así mismo se efectuó la incautación de cinco (05) equipos de telefonía móvil y un recibo de transferencia signado con número 534764570, de fecha 01/01/2016, del banco Banesco a nombre de Í.Y.CC , por la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares fuertes (150.000,00) procedimos a trasladarnos hasta la sede del Destacamento nro 212 con la finalidad de efectuar la identificación plena de los ciudadanos quedando identificados como : 1.- J.M.P.C., quien al momento de la detención manifestó ser segundo comandante y jefe de finanzas del frente Fabio, que opera entre la población de Cúcuta Departamento Norte de Santander República de Colombia y la población de llano de Jorge Municipio Bolívar del estado Táchira, quien vestía una chemise blanca estampada con el símbolo de la mata de marihuana en el pecho, pantalón jean de color azul y zapatos de color Marrón a quien le fue incautado un equipo de telefonía móvil Un teléfono Celular marca Samsung modelo GT I9505 de color Azul IMEI, 352836/06/491982/3, FCC ID: A3LGTI9505, SSN I9505GSMH Sin tarjeta SIMCARD con su respectiva batería marca Samsung de fabricación japonesa de color negro y Plata con su respectiva tarjeta micro SD de 8 Gb, mencionado ciudadano posee un tatuaje en el brazo izquierdo que textualmente dice “ Alejandra” del mismo modo manifestó ser el propietario de un vehiculo tipo MOTO MARCA HAJOUE, MODELO HJ-COOL, COLOR NEGRO, PLACAS: AP2D85A La cual fue trasladada hasta la sede del Destacamento Nro. 212 se le efectuó la respectiva retención El Segundo Ciudadano Y.J.T.P. a quien se le incauto un equipo de telefonía móvil Un teléfono Celular marca BlackBerry modelo Curve de color negro con bordes plata, IMEI, 352493058300238, FCC ID: 16AREV70UW, PIN 2A3071BA De fabricación Mexicana Con una tarjeta SIMCARD de la Empresa telefónica Movilnet Nro 8958030001451448449 con su respectiva batería marca BlackBerry de color negro y su respectiva tarjeta micro SD de 2 Gb, el tercer ciudadano quedo identificado como C.A.P. a quien le fue retenido un equipo de telefonía móvil Un teléfono Celular marca ZTE modelo ZTE-CS180 de color negro con los bordes de color verde manzana IMEI, 268435461001008736, MEID (HEX) A00000320F6460 FCC ID: Q78-ZTECS180 S/N 326613500055 sin tarjeta SIMCARD con su respectiva batería de fabricación china marca Vtelca, el cuarto ciudadano quedo identificado como J.R.V. a quien le fue incautado un equipo de telefonía móvil Un teléfono Celular marca ZTE modelo Z432 de color negro IMEI, 864767024711185, FCC ID: SRQ Z432 S/N AD0434711E23 Con una tarjeta SIMCARD de la Empresa telefónica Movilnet Nro 8958060001058854544 con su respectiva batería de color blanco mencionado ciudadano posee un tatuaje en el brazo izquierdo que textualmente dice “Familia es Familia” y en la parte de la espalda posee un tatuaje en letras chinas y la adolescente quien dijo ser y llamarse IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA quien vestía una franela blanca manga larga, short corto jean de color azul claro, sandalias de color Marrón de contextura delgada con una altura aproximada de 1,48 metros de altura color de piel blanca cabello de color negro, la cual presenta un tatuaje de diferentes colores a nivel de la pelvis derecha posee una pluma con letras que textualmente dicen May. En virtud de los hechos se le notificó a las 05:00 horas de la tarde a los ciudadanos que de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal quedaban aprehendidos por uno de los delitos previsto y sancionado en la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, procediendo a leerle sus derechos como imputado, previstos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se le informó vía telefónica al Ciudadano Abogado Leonardo Antonio Rodríguez Pérez Fiscal Trigésimo tercero del Ministerio Publico y esta representación fiscal de la fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Publico quien dio inicio la Causa Fiscal causa fiscal MP- 4909-2016 de fecha 06 enero 2016 girando las instrucciones correspondientes y remitirlas a su Despacho Fiscal a la brevedad posible, en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, respetándole en todo momento su integridad física y moral. Es todo en cuanto tenemos que informar al respecto. Se terminó se leyó y conforme firman: En vista de la información de las actuaciones que se constituye por la comisión policial compuesta por los funcionarios Adscritos al escuadrón motorizado de la Primera Compañía del Destacamento Nro. 212, del Comando de Zona Nro. 21 Táchira de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Liberación del Pueblo. Una vez en el sitio, procediendo la comisión a intervenir policialmente y realizando la detención de ciudadanos y entre ellos a la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA . Se ordenó la apertura de la investigación para la realización de las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos investigados”.
CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES
La Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, actuando en colaboración con la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basó la acusación y promovió las siguientes pruebas, señalando la necesidad y pertinencia de cada una de ellas, ordenándolas de la siguiente manera:
EXPERTICIAS: 1.-Dictamen Pericial de Identificación Técnica S/N de fecha 28/01/2016 (Experticia de Identificación Técnica), INSERTA A LOS FOLIOS 75 AL 113 DE LA PRESENTE CAUSA, suscrita por la funcionaria SM/3 VIVAS ROJAS ERIKA, adscrita a la Guardia Nacional Bolivariana- Dirección de Operaciones-Sistemas de Laboratorios Criminalísticos Científicos y Tecnológicos Nro 21, División de Informática Forense- San Cristóbal, el presente Dictamen Pericial realizado por esta funcionaria podrá ser presentado en juicio al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Prueba que servirá para demostrar las circunstancias bajo las cuales se consumó el delito atribuido a los adolescentes y su responsabilidad penal respecto a los hechos, específicamente de los delitos de TERRORISMO, previsto y sancionado en los artículos 52 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, SUBSANANDO LA REPRESENTANTE DEL Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira la forma como fue ofrecida dicha experticia en el acto conclusivo presentado por la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, quedando convalidado en el presente acto. Así mismo, solicita que, de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, sea leído íntegramente en el debate, el contenido del Dictamen Pericial de Identificación Técnica Nº 25 de fecha 28/01/2016 (Experticia de Identificación Técnica), e incorporado por su lectura. TESTIMONIALES: 1.-Declaración de la funcionaria la funcionaria SM/3 VIVAS ROJAS ERIKA, adscrita a la Guardia Nacional Bolivariana- Dirección de Operaciones-Sistemas de Laboratorios Criminalísticos Científicos y Tecnológicos Nro 21, División de Informática Forense-San Cristóbal, quien practicó dictamen Pericial de Identificación Técnica S/N de fecha 28/01/2016 (Experticia de Identificación Técnica), señalando que tal fuente de prueba servirá para demostrar las circunstancias bajo las cuales se consumó el delito atribuido a la imputada y su responsabilidad penal respecto a los hechos, específicamente el delitos de TERRORISMO. Solicita se cite a la experta a los fines de que sirva reconocer el contenido y firma de la misma, de conformidad con lo establecido en los artículos 155. 228 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal, y de que exponga lo que sabe acerca de los hechos objeto de prueba. Señalando que la presente prueba es necesaria para que el experto exponga cómo realizó la experticia sobre los objetos a ella confiados a su consideración y pertinente por cuanto ayuda a demostrar las actividades ilícitas de dicho grupo delictivo. Asimismo, solicito de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, sea leído íntegramente en el debate, el contenido del Dictamen Pericial de Identificación Técnica Nº 2 de fecha 28/01/2016 (Experticia de Identificación Técnica), practicado a: las evidencias. 2.-Declaración de los funcionarios 212 PTTE. CRUZ PEREZ CARLOS AGUSTIN. Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-17.573.440. Jefe de la UNAEF, SM/3 DIAZ GUERERO CRISTIAN Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 16.541.737 S/1. USECHE BECERRA JOSE. Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-19.234.197. S/1. MORILLO ZAMBRANO HERMEN. Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-17.348.004. Y S/2 GIL PEREZ FRANKLIN Titular de la Cedula de Identidad Nro. V.- 23.134.249 Adscritos al escuadrón motorizado de la Primera Compañía del Destacamento Nro. 212, del Comando de Zona Nro. 21 Táchira de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Cuyo testimonio es necesario y pertinente por ser los funcionarios que suscribieran el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL NRO CZGNBT21-D-212-1RA.CIA-SIP: 0014, de fecha 06/01/2016, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de aprehensión de la adolescente; Tal fuente de prueba servirá para demostrar las circunstancias bajo las cuales se consumó el delito atribuido a la imputada y su responsabilidad penal respecto a los hechos, específicamente de los delitos de TERRORISMO. Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, sea leído íntegramente en el debate, el contenido del Acta Policial, de fecha ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL NRO CZGNBT21-D-212-1RA.CIA-SIP: 0014/., de fecha 06/01/2016. 3.-Declaración de los funcionarios CAP. NAVA APARICIO ORLANDO Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-16.298.952 Y SM/3 DIAZ GUERRERO CRISTIAN Titular de la cedula de Identidad Nro. C.I.V 16.541.737. Cuyo testimonio es necesario y pertinente por ser los funcionarios que suscribieran el Acta de Lectura de Derechos de fecha 06/01/2016, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de aprehensión de los adolescente; Tal fuente de prueba servirá para demostrar las circunstancias bajo las cuales se consumó el delito atribuido a la imputada y su responsabilidad penal respecto a los hechos, específicamente de los delitos de TERRORISMO. Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, sea leído íntegramente en el debate, el contenido del Acta de Lectura de Derechos de fecha 06/01/2016. 4.-Declaración del ciudadano P. (TODOS LOS DEMÁS DATOS FILIATORIOS SE RESERVAN AL MINISTERIO PUBLICO SEGÚN LA LEY DE PROTECCIÓN DE VICTIMA Y DEMÁS SUJETOS) , Cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente por cuanto de la declaración del mismo se desprenden las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos por los cuales se acusa a los ciudadanos por los delitos de TERRORISMO. Declaración del ciudadano C (TODOS LOS DEMÁS DATOS FILIATORIOS SE RESERVAN AL MINISTERIO PUBLICO SEGÚN LA LEY DE PROTECCIÓN DE VICTIMA Y DEMÁS SUJETOS) , Cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente por cuanto de la declaración del mismo se desprenden las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos por los cuales se acusa a los ciudadanos por los delitos de TERRORISMO. 2.-Declaración del ciudadano J (TODOS LOS DEMÁS DATOS FILIATORIOS SE RESERVAN AL MINISTERIO PUBLICO SEGÚN LA LEY DE PROTECCIÓN DE VICTIMA Y DEMÁS SUJETOS) , Cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente por cuanto de la declaración del mismo se desprenden las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos por los cuales se acusa a los ciudadanos por los delitos de TERRORISMO. Reservándose el Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira el derecho de promover cualquier otra prueba que tenga conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. DOCUMENTALES: 1.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL NRO CZGNBT21-D-212-1RA.CIA-SIP: 0014, de fecha 06/01/2016, suscrita por los funcionarios 212 PTTE. CRUZ PEREZ CARLOS AGUSTIN. Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-17.573.440. Jefe de la UNAEF, , SM/3 DIAZ GUERERO CRISTIAN Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 16.541.737 S/1. USECHE BECERRA JOSE. Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-19.234.197. S/1. MORILLO ZAMBRANO HERMEN. Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-17.348.004. Y S/2 GIL PEREZ FRANKLIN Titular de la Cedula de Identidad Nro. V.- 23.134.249 Adscritos al escuadrón motorizado de la Primera Compañía del Destacamento Nro. 212, del Comando de Zona Nro. 21 Táchira de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Solicito muy respetuosamente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 322 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal sea incorporada a través de la lectura al correspondiente juicio oral y reservado. Es necesario para ubicar con exactitud el lugar en donde ocurrieron los hechos y sus características. Para ser incorporadas por su lectura, de conformidad con lo establecido en los artículos 339 en su numeral 2°, en concordancia con los artículos 242 y 358, todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Los medios de prueba aquí ofrecidos, son legales, lícitos ya que fueron obtenidos por los medios legales y a través del procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y sin violentar los derechos fundamentales de los imputados; son pertinentes, en virtud de que versan sobre los hechos que se le atribuyen a los imputados y son conducentes, dado que nos servirán para establecer la verdad de lo que ocurrió el día del hecho, así como la participación de los imputados en el delito que se le atribuye. OTROS MEDIOS DE PRUEBA: A los efectos de que sean exhibidos en el debate con indicación de su origen, conforme a lo previsto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrecemos los siguientes medios de prueba: 1.-Acta de Lectura de Derechos de fecha 06/01/2016, suscrita por los funcionarios CAP. NAVA APARICIO ORLANDO Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-16.298.952 Y SM/3 DIAZ GUERRERO CRISTIAN Titular de la cedula de Identidad Nro. C.I.V 16.541.737. 2.-Panfleto intimidatorio alegatorio al grupo irregular y subversivo denominado los urabeños. 3.-Recibo de transferencia bancaria a la cuenta de I.Y.C.C. 4.-Acta de Audiencia de calificación de flagrancia de fecha 07/01/2015, en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA 5.-REGISTRO CADENA DE CUSTODIA, de fecha 27 de enero de 2016, equipo telefónico Marca krono, color negro y rosado, serial IMEI 359348060937745 IMEI: 359348060941747, FCCID: 2AAQ2U508A, PIN: 5C178FB7, CON UNA TARJETA SIN CARD DE LA EMPRESA TELÉFONICA MOVILNET NRO 8958060001099975787, CON SU RESPECTIVA BATERÍA DE FABRICACIÓN CHINA, 2- UN TELFONO CELULAR MARCA: ZTE, MODELO. ZTE- CS180 DE COLOR NEGRO CON LOS BORDES DE COLOR VERDE MANZANA IMEI: 268435461001008736, IMEI (HEX) A 00000320F6460 FCC ID: Q78-ZTECS180 S/N 326613500055 SIN TARLETA SON CARD COPN SU REPSECTIVA BATERÍA DE FABRICACIÓN CHINA MARCA. VTELCA. 6.-ACTA DE VISITA DOMICILIARIA, de fecha 27 de Septiembre de 2015, suscrita por los funcionarios SM/2. ORTIZ BUENDIA NÉSTOR, SM/2. MORA ARAQUE JHOANS y S/1. VELASQUEZ BLONDEL GABRIEL, adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro Nro. 21 de la Guardia Nacional de Bolivariana. De la misma manera, dada la gravedad de estos solicitó SE DECRETE LA PRISIÓN JUDICIAL PREVENTIVA EN CONTRA DE LA PRENOMBRADA ADOLESCENTE por encontrarse llenos los elementos previstos en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así garantizar su sometimiento a los sucesivos actos del proceso. Así mismo, por cuanto se busca crear conciencia en los adolescentes conflictuados con la ley penal y teniendo en cuenta que esta comprobada la participación de la misma en la comisión del hecho delictivo, la Representante Fiscal solicita se le imponga a la adolescente la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por espacio de SEIS (06) AÑOS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y sucesivamente REGLAS DE CONDUCTA por espacio de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, todo en concordancia con el artículo 622 ejusdem, por considerar que es la medida que más se ajusta al caso y a la adolescentes en cuestión. Igualmente, solicitó sea admitida la acusación en todas y cada una de sus partes, así como, los medios probatorios ofrecidos contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , ampliamente identificada, por la presunta comisión del delito de TERRORISMO, previsto en el artículo 52 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Por último, solicito el enjuiciamiento de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , ampliamente identificada, es todo”
La Abogada ELIANA LUCIA FERNANDEZ PEÑALOZA, en su condición de Defensora Privada expuso: “Buen día a todos los esta Defensa Privada ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito que presentó en fecha 05 de abril del año 2016, inserto a los folios 171 al 179, en el que entre otros aspectos solicité se desestime la acusación presentada por la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en contra de mi defendida la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA por ser carente de sustento legal y por consiguiente solicité el sobreseimiento definitivo de la causa por cuanto los hechos no se ajustan al derecho, así mismo, me opuse a pruebas ofrecidas por el Ministerio Público como las documentales por cuanto no reúnen en carácter de tal para ser incorporadas al juicio oral y reservado por su lectura, solicitando igualmente tanto en el escrito como en el presente acto, la revisión de la medida de prisión judicial preventiva de la libertad a la cual se encuentra sometida la joven antes mencionada, por haber vencido el plazo de tres meses desde el momento de haberse decretado la prisión judicial conforme lo establece el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo, dejo constancia que nos reservamos el derecho de hacer uso del procedimiento por admisión de los hechos y finalmente ratifico los medios de prueba ofrecido en el escrito que consignó esta defensa, es todo”.
La adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , identificada supra, impuesta del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º y de los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y del Adolescente; así como, de las Fórmulas de Solución Anticipada previstas en la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y del Adolescente y del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 de la mencionada ley, manifestó que NO deseaba declarar, a tal efecto, se dejó constancia en el acta respetiva que la adolescente se acogió al precepto constitucional.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos esgrimidos por el Representante Fiscal, lo expuesto por la Defensa, y la declaración de los imputados, esta operadora de justicia para decidir estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
Punto Previo y de la Admisión de la Acusación:
EL TRIBUNAL OÍDA LA ACUSACIÓN FORMULADA POR LA FISCALÍA VIGÉSIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA REPRESENTADA POR LA FISCALIA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO, EN CONTRA DE LA ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , AMPLIAMENTE IDENTIFICADA, LO ALEGADO POR LAS DEFENSORA PRIVADA ABOGADA ELIANA LUCIA FERNANDEZ PEÑALOZA, ANTES DE PRONUNCIARSE RESPECTO A LA ADMISIÓN O NO DE LA ACUSACIÓN FISCAL PASA A RESOLVER COMO PUNTO PREVIO SOBRE EL ESCRITO PRESENTADO POR LA DEFENSA EN FECHA 06 DE ABRIL DEL AÑO 2016, de la siguiente forma:
La Defensora Privada Abogada ELIANA LUCÍA FERNANDEZ PEÑALOZA, en la presente Audiencia Preliminar en sus alegatos ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito que presentó en fecha 05 de abril del año 2016 (folios 171 al 179), a las 05:01 p.m. tal y como se evidencia del sello húmedo recibido por la Oficina del Alguacilazgo de esta Sección Penal de Adolescentes, escrito éste recibido en este despacho en fecha 06 de abril del año en curso, a las 09:00 a.m, tal y como se desprende del sello recibido por la Secretaria de este Juzgado, escrito en el que entre otros aspectos solicita se desestime la acusación presentada por la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en contra de su defendida la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA y el sobreseimiento definitivo de la causa, oponiéndose a pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, solicitando finalmente la revisión de la medida de prisión judicial preventiva de la libertad a la cual se encuentra sometida la joven antes mencionada, dejando igualmente constancia que se reservan el derecho de hacer uso del procedimiento por admisión de los hechos; a tal efecto, este Juzgado mediante auto de fecha 06 de abril del año 2016, ordenó agregar el escrito de la defensa a la causa penal N° 2C-4912/2016, para ser resuelto en la Audiencia Preliminar. Ahora bien, este Tribunal realizando una revisión exhaustiva al caso de marras observa que este Juzgado recibe en fecha 22 de febrero del año 2016 escrito de ACUSACIÓN procedente de la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en virtud de lo cual se fijó el plazo común de cinco días previsto en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vencido dicho plazo en fecha 16 de marzo de 2016, se fija mediante auto AUDIENCIA PRELIMINAR PARA EL DÍA 30 DE MARZO DEL 2016, A LAS 09.00 a.m, fecha en la cual este Juzgado recibe escrito suscrito por la Defensora Privada Abogada ELIANA LUCÍA FERNANDEZ PEÑALOZA, en el cual solicita el diferimiento de la audiencia preliminar por cuanto la boleta de notificación para dicho acto la había recibido en fecha 18 de marzo de 2016, a los fines de ejercer el optimo ejercicio del derecho a la defensa, cuestión que no se corresponde con la realidad, puesto que la mencionada profesional del derecho recibió la notificación para la celebración de la audiencia preliminar el día 17-03-2016, a las 11:00 a.m. como se evidencia al folio 163 de la presente causa, fecha en la que se fijó NUEVAMENTE la Audiencia Preliminar para el día 12 de abril del año 2016, a la 09:30 horas de la mañana.
Así las cosas, este Juzgado estima relevante destacar que el artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé las Facultades y deberes de las partes, estableciendo que dentro del plazo lijado para la celebración de la audiencia preliminar, las partes podrán manifestar por escrito lo siguiente: a) Señalar los vicios formales o la falta de fundamento de la acusación. b) Oponer excepciones. c) Solicitar el sobreseimiento. d) Proponer acuerdo conciliatorio. e) Solicitar la imposición, revocación o sustitución de una medida cautelar. f) Solicitar la práctica de una prueba anticipada. g) Solicitar la imposición inmediata de la sanción en caso de admisión de hechos. h) Plantear cualquier otra cuestión incidental que permita una mejor preparación del debate. i) Ofrecer los medios de prueba necesarios para resolver las cuestiones propias de la audiencia preliminar. El adolescente imputado o adolescente imputada y su defensor o defensora deberán, además, proponerla prueba que presentarán en el juicio.
De la norma antes transcrita, se evidencia que el legislador patrio establece primero, lapsos preclusivos o perentorios; segundo, la forma escrita para hacerlos; y tercero, señala cuáles actos podrá hacer, vale decir, deja a elección del ofertante (parte), los actos señalados en dicha norma.
En tal sentido, tal y como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n.° 2735 de 17 de octubre de 2003, respecto al principio de preclusividad de los actos procesales, que “…el proceso judicial se encuentra compuesto de una serie de actos que de manera ordenada han de realizarse para su consecución…, cada uno de ellos se sujeta a otro que se ha realizado previamente, pero su acaecimiento se encuentra condicionado a ciertos lapsos o términos previamente fijados por el legislador o por el juez como director formal del proceso. De manera que, tales actos no pueden realizarse cuando las partes deseen sino que la ordenación del proceso supone que los procedimientos se cumplan dentro de los límites en que han sido diseñados, por el legislador, para cada uno de los actos procesales que deban cumplirse. Así lo exige el principio de preclusividad de los actos que informa el proceso, donde el tiempo ocupa un lugar importante y pone un límite a la actividad de los sujetos procesales y evita que éstos puedan convertir el juicio en instrumento de sus conveniencias o de sus caprichos y que el proceso se eternice, por tanto, los lapsos son la manifestación de la voluntad procesal …”.
En razón de lo anterior, es menester señalar que los lapsos procesales han sido definidos por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia como el período establecido expresamente en la norma procesal, para realizar un acto determinado. De igual forma, respecto al Principio de Preclusión de los lapsos procesales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1162, de fecha 11/08/2009, con ponencia el Magistrado Arcadio Delgado Rosales, señala “…el principio de preclusión de los lapsos procesales constituye una de las garantías del debido proceso, que permite a las partes ejercer su defensa en igualdad de condiciones y en pleno conocimiento de los actos ya cumplidos dentro del mismo, en tanto y en cuanto el proceso no es relajable ni aún por consentimiento entre las partes…”.
En el caso en análisis se observa que el escrito presentado por la Defensora Privada Abogada ELIANA LUCÍA FERNANDEZ PEÑALOZA, es extemporáneo por haber sido presentado fuera del lapso fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar, tal y como lo prevé el artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por consiguiente, este Tribunal no emitirá pronunciamiento alguno respecto al mismo, ya que hacerlo generaría una desigualdad jurídica entre las partes y una violación al debido proceso; y por ende, a la Tutela Judicial Efectiva.
Ahora bien, la Fase Intermedia tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro. El control de la acusación comprende un aspecto formal y otro material o substancial.
En el primero, el juez verifica que se hayan cumplido con los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa, como es la identificación del imputado, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado.
El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento Fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria y en el caso de no evidenciarse ese pronóstico de condena, el Juez de Control, no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que se llama pena del “banquillo”.
Siendo evidente que la acusación Fiscal fue presentada por la titular de la acción penal, quien es garante de los intereses del Estado y cumple con los requisitos exigidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescente, en todos sus numerales, tal y como consta específicamente en el escrito de la acusación Fiscal, siendo este el control formal de la acusación; escrito en el que igualmente se indicó las normas penales presuntamente transgredidas por la imputada cuyos hechos se encuentran narrados de forma clara y concisa y encuadran perfectamente en el derecho, vale decir, en la calificación jurídica dada por el Ministerio Publico, el cual vislumbró que tiene basamentos serios para que en la fase de juicio probablemente se dicte una sentencia condenatoria, ejerciéndose así el control material de la acusación; por ello, esta juzgadora al haber examinado el material aportado por el Ministerio Público y la probable participación de la imputada en los hechos que se le atribuyen, dejando claramente establecido que los argumentos esgrimidos en oposición a la acusación Fiscal por parte de la Defensa, son alegatos de fondo son propios del Juicio Oral y Reservado y en esta fase del proceso no le es permitido al Juez realizar juicios de valor, por lo que necesariamente se debe ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; todo por la presunta comisión del delito de TERRORISMO, previsto en el artículo 52 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y así se decide.
De los medios de prueba del Ministerio Público:
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 570 y 573 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y del Adolescente, este juzgado, ADMITE LOS SIGUIENTES MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LA FISCALÍA VIGÉSIMOSEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, por ser los mismos de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 579 literal f) de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y del Adolescente:
EXPERTICIAS: 1.-Dictamen Pericial de Identificación Técnica S/N de fecha 28/01/2016 (Experticia de Identificación Técnica), INSERTA A LOS FOLIOS 75 AL 113 DE LA PRESENTE CAUSA, suscrita por la funcionaria SM/3 VIVAS ROJAS ERIKA, adscrita a la Guardia Nacional Bolivariana- Dirección de Operaciones-Sistemas de Laboratorios Criminalísticos Científicos y Tecnológicos Nro. 21, División de Informática Forense- San Cristóbal, debiendo la mencionada ser citada al Juicio Oral y Reservado a los fines que exponga el conocimiento que tiene sobre el Dictamen Pericial por ella practicado, pudiendo serle exhibido el mismo para que reconozca su contenido y firma; y a los fines contemplados en el artículo 337, 338, 339 y 341 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
TESTIMONIALES: 1.-Declaración de los funcionarios 212 PTTE. CRUZ PEREZ CARLOS AGUSTIN. Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-17.573.440. Jefe de la UNAEF, SM/3 DIAZ GUERERO CRISTIAN Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 16.541.737 S/1. USECHE BECERRA JOSE. Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-19.234.197. S/1. MORILLO ZAMBRANO HERMEN. Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-17.348.004. Y S/2 GIL PEREZ FRANKLIN Titular de la Cedula de Identidad Nro. V.- 23.134.249 Adscritos al escuadrón motorizado de la Primera Compañía del Destacamento Nro. 212, del Comando de Zona Nro. 21 Táchira de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes suscribieran el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL NRO CZGNBT21-D-212-1RA.CIA-SIP: 0014/, de fecha 06/01/2016, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de aprehensión de la adolescente, debiendo ser citados al Juicio Oral y Reservado a los fines que expongan el conocimiento que tienen sobre el hecho, pudiendo serles exhibida el acta por ellos suscrita para que reconozcan su contenido y firma; y a los fines contemplados en el artículo 337, 338, 339 y 341 todos del Código Orgánico Procesal Penal. 2.-Declaración de los funcionarios CAP. NAVA APARICIO ORLANDO Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-16.298.952 Y SM/3 DIAZ GUERRERO CRISTIAN Titular de la cedula de Identidad Nro. C.I.V 16.541.737 quienes suscribieran el Acta de Lectura de Derechos de fecha 06/01/2016, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de aprehensión de la adolescente debiendo ser citados al Juicio Oral y Reservado a los fines que expongan el conocimiento que tienen sobre el hecho, pudiendo serles exhibida el acta por ellos suscrita para que reconozcan su contenido y firma; y a los fines contemplados en el artículo 337, 338, 339 y 341 todos del Código Orgánico Procesal Penal. 3.-Declaración del ciudadano P. (TODOS LOS DEMÁS DATOS FILIATORIOS SE RESERVAN AL MINISTERIO PUBLICO SEGÚN LA LEY DE PROTECCIÓN DE VICTIMA Y DEMÁS SUJETOS), debiendo ser citado al Juicio Oral y Reservado a los fines que expongan el conocimiento que tienen sobre el hecho, pudiendo serle exhibida el acta por él suscrita para que reconozcan su contenido y firma; y a los fines contemplados en el artículo 338, 339 y 341 todos del Código Orgánico Procesal Penal. 4.-Declaración del ciudadano C. (TODOS LOS DEMÁS DATOS FILIATORIOS SE RESERVAN AL MINISTERIO PUBLICO SEGÚN LA LEY DE PROTECCIÓN DE VICTIMA Y DEMÁS SUJETOS), debiendo ser citado al Juicio Oral y Reservado a los fines que expongan el conocimiento que tienen sobre el hecho, pudiendo serle exhibida el acta por él suscrita para que reconozcan su contenido y firma; y a los fines contemplados en el artículo 338, 339 y 341 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y 5.-Declaración del ciudadano J. (TODOS LOS DEMÁS DATOS FILIATORIOS SE RESERVAN AL MINISTERIO PUBLICO SEGÚN LA LEY DE PROTECCIÓN DE VICTIMA Y DEMÁS SUJETOS) debiendo ser citado al Juicio Oral y Reservado a los fines que expongan el conocimiento que tienen sobre el hecho, pudiendo serle exhibida el acta por él suscrita para que reconozcan su contenido y firma; y a los fines contemplados en el artículo 338, 339 y 341 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
OTROS MEDIOS DE PRUEBA: A los efectos de que sean exhibidos en el debate con indicación de su origen, conforme a lo previsto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten los siguientes medios de prueba: 1.-Acta de Lectura de Derechos de fecha 06/01/2016, suscrita por los funcionarios CAP. NAVA APARICIO ORLANDO Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-16.298.952 Y SM/3 DIAZ GUERRERO CRISTIAN Titular de la cedula de Identidad Nro. C.I.V 16.541.737, para ser exhibida a quienes la suscriben. 2.-Panfleto intimidatorio alegatorio al grupo irregular y subversivo denominado los urabeños. 3.-Recibo de transferencia bancaria a la cuenta de I.Y.C.C. 4.-Acta de Audiencia de calificación de flagrancia de fecha 07/01/2015, en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA 5.-REGISTRO CADENA DE CUSTODIA, de fecha 27 de enero de 2016, equipo telefónico Marca krono, color negro y rosado, serial IMEI 359348060937745 IMEI: 359348060941747, FCCID: 2AAQ2U508A, PIN: 5C178FB7, CON UNA TARJETA SIN CARD DE LA EMPRESA TELÉFONICA MOVILNET NRO 8958060001099975787, CON SU RESPECTIVA BATERÍA DE FABRICACIÓN CHINA, 2- UN TELFONO CELULAR MARCA: ZTE, MODELO. ZTE- CS180 DE COLOR NEGRO CON LOS BORDES DE COLOR VERDE MANZANA IMEI: 268435461001008736, IMEI (HEX) A 00000320F6460 FCC ID: Q78-ZTECS180 S/N 326613500055 SIN TARLETA SON CARD COPN SU REPSECTIVA BATERÍA DE FABRICACIÓN CHINA MARCA. VTELCA y 6.-ACTA DE VISITA DOMICILIARIA, de fecha 27 de Septiembre de 2015, suscrita por los funcionarios SM/2. ORTIZ BUENDIA NÉSTOR, SM/2. MORA ARAQUE JHOANS y S/1. VELASQUEZ BLONDEL GABRIEL, adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro Nro. 21 de la Guardia Nacional de Bolivariana; y así se decide.
Por otro lado, DECLARA INADMISIBLE EL SIGUIENTE MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDO POR LA FISCALÍA VIGESIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, COMO DOCUMENTAL EN CONTRA DE LA ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA : ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL NRO CZGNBT21-D-212-1RA.CIA-SIP: 0014, de fecha 06/01/2016, suscrita por los funcionarios 212 PTTE. CRUZ PEREZ CARLOS AGUSTIN. Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-17.573.440. Jefe de la UNAEF, , SM/3 DIAZ GUERERO CRISTIAN Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 16.541.737 S/1. USECHE BECERRA JOSE. Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-19.234.197. S/1. MORILLO ZAMBRANO HERMEN. Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-17.348.004. Y S/2 GIL PEREZ FRANKLIN Titular de la Cedula de Identidad Nro. V.- 23.134.249 Adscritos al escuadrón motorizado de la Primera Compañía del Destacamento Nro. 212, del Comando de Zona Nro. 21 Táchira de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, la cual el Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira solicitó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 322 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal sea incorporada a través de la lectura al correspondiente juicio oral y reservado, por cuanto no fue incorporada al proceso conforme a las reglas de la prueba anticipada, además no reúne las condiciones de prueba documental; y así se decide.
De la medida cautelar sustitutiva para asegurar la comparecencia de la adolescente
imputada IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA al Juicio Oral y Reservado:
La Fiscal Vigésimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira solicito en su escrito de acusación solicitó se le imponga a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , identificada supra, la Medida Cautelar contemplada en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como es la Prisión Preventiva de Libertad, toda vez que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma, tales como: a) riesgo razonable que la adolescente evadirá el proceso; b) temor fundado de destrucción y obstaculización de la búsqueda de la verdad; c) peligro grave para la víctima, el denunciante y testigo. Todo esto en virtud de la pena que pudiera llegar a imponérseles que a los adolescentes estando en libertad pudieran obstaculizar en la búsqueda de la verdad, intimidando o amenazando a testigos, además de encontrarnos en una zona fronteriza, donde resultaría fácil evadir el proceso; medida ésta a la cual se opuso la defensa de la Adolescente solicitando Medidas Cautelares menos gravosas de posible cumplimiento para su representada.
Considerando quien decide que lo ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR LA SOLICITUD EFECTUADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EN EL SENTIDO, QUE SE LE IMPONGA A LA ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA identificada supra, LA MEDIDA DE PRISIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; toda vez que desde la fecha en que la misma fue decretada, vale decir, 07 de Enero del año 2016, hasta el día de hoy martes 12 de abril del año 2016, ha transcurrido más de tres meses sin que se haya concluido el juicio por sentencia condenatoria tal y como lo establece la ley, debiendo esta operadora de justicia hacer cesar dicha medida y en su lugar SE IMPONEN MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 582 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES LITERALES “B”, “C” Y “G”, QUEDANDO SUJETA LA LIBERTAD DE LA JOVEN AL CUMPLIMIENTO DE LAS SIGUIENTES CONDICIONES:
1.-Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, quien deberá presentar constancia de residencia expedida por la primera autoridad civil del lugar en el cual residen, la cual será verificada por la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
2.-Obligación de presentarse cada ocho (08) días ante el Circuito Judicial Penal del estado Táchira Extensión San Antonio, así como, cada vez que sea citada y/o requerida, y
3.-Presentar dos (02) fiadores, que reúnan los requisitos del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; de reconocida buena conducta, moral y solvencia económica quienes se obligarán a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares Fuertes DOSCIENTAS (200) UNIDADES TRIBUTARIAS, en caso que los imputados incumplan con las condiciones impuestas por este Tribunal, dichos fiadores deberán consignar en este Juzgado: A.-Constancia de residencia en el Estado Táchira expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, la cual será verificada a través de funcionarios adscritos a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. B.-Fotocopias de las cédulas de identidad de cada uno. C.-Certificación de Ingresos y Balance General “CON LOS SOPORTES UTILIZADOS POR EL CONTADOR PÚBLICO PARA LA ELABORACIÓN DE LOS MISMOS", debidamente visados donde se demuestren ingresos superiores o iguales a DOSCIENTAS (200) UNIDADES TRIBUTARIAS y si es el caso Constancia de Trabajo; así como, los respectivos documentos “SOPORTES” que acrediten tal ingreso mensual entre ellos la declaración del impuesto sobre la renta; igualmente, sus números de cédula serán revisados a través de Sistema Computarizado llevado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con el objeto de verificar si los mismos presentan antecedentes penales; y se oficiará a los Juzgados de Control y Juicio de esta Sección de Adolescentes con la finalidad que informen si el ciudadano que sea ofrecido como fiador ha servido o no como tal para otros adolescentes; todo por la presunta comisión del delito de TERRORISMO, previsto en el artículo 52 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Así las cosas, se ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD DE LA ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , identificada supra, dirigida A LA DIRECTORA DE LA ENTIDAD DE ATENCIÓN PARA HEMBRAS “WILPIA FLORES DE CENTENO”, una vez consten en autos las respectivas actas de compromiso y fianza previa consignación, revisión y aceptación de los recaudos exigidos, los cuales en todo caso deberán ser revisados por la Jueza del Juzgado de Juicio de esta Sección Penal de Adolescentes.
Finalmente, se ORDENA LIBRAR OFICIO A LA DIRECTORA DE LA ENTIDAD DE ATENCIÓN PARA HEMBRAS “WILPIA FLORES DE CENTENO”, con el objeto de informar que la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , identificada supra; permanecerá recluida preventivamente en ese centro en espera de materializar las medidas impuestas a la orden del Juzgado de Juicio de esta Sección Penal de Adolescentes; y así formalmente se decide.
Del enjuiciamiento de la adolescente imputada IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA
Admitido íntegramente el acto conclusivo de acusación y los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, este Tribunal ORDENA EL ENJUICIAMIENTO de la adolescentes imputada IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , ampliamente identificada; por la presunta comisión del delito de TERRORISMO, previsto en el artículo 52 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; para lo cual se ordena emitir el correspondiente auto de enjuiciamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y del Adolescente; por considerar esta juzgadora la existencia de suficientes elementos de convicción para someter a la referida adolescente a un debate oral y reservado, donde se dilucide sobre su responsabilidad o no en el hecho endilgado por el Ministerio Público; y así se decide.
De la misma manera, SE INTIMA A TODAS LAS PARTES, para que en el plazo común de cinco (05) días, contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, por cuanto existen suficientes elementos que deben ser debatidos en un Juicio Oral y Reservado; de acuerdo a lo previsto en el literal “h”, del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y del Adolescente; y así se decide.
Así mismo, se INSTRUYE A LA SECRETARIA DEL TRIBUNAL, a los fines de REMITIR LA PRESENTE CAUSA AL JUZGADO DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, conforme a lo establecido en el artículo 579 literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y del Adolescente, en concordancia con el artículo 580 Ejusdem; y así se decide.
Quedaron notificadas las partes presentes de la decisión.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PUNTO PREVIO: DECLARA EXTEMPORANEO EL ESCRITO PRESENTADO POR LA DEFENSORA PRIVADA ABOGADA ELIANA LUCÍA FERNANDEZ PEÑALOZA, en fecha 05 de abril del año 2016, inserto a los folios 171 al 179 al haber operado el principio de preclusividad de los actos procesales; todo por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR LA FISCALÍA VIGÉSIMOSEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA contra la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , identificada supra; por la presunta comisión del delito de TERRORISMO, previsto en el artículo 52 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: ADMITE LOS SIGUIENTES MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LA FISCALÍA VIGESIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CONTRA LA ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , identificada supra; por la presunta comisión del delito de TERRORISMO, previsto en el artículo 52 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por ser los mismos de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas y de recepción legal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 578 literal “a” y 579 literal f) de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales se indican a continuación: EXPERTICIAS: 1.-Dictamen Pericial de Identificación Técnica S/N de fecha 28/01/2016 (Experticia de Identificación Técnica), INSERTA A LOS FOLIOS 75 AL 113 DE LA PRESENTE CAUSA, suscrita por la funcionaria SM/3 VIVAS ROJAS ERIKA, adscrita a la Guardia Nacional Bolivariana- Dirección de Operaciones-Sistemas de Laboratorios Criminalísticos Científicos y Tecnológicos Nro. 21, División de Informática Forense- San Cristóbal, debiendo la mencionada ser citada al Juicio Oral y Reservado a los fines que exponga el conocimiento que tiene sobre el Dictamen Pericial por ella practicado, pudiendo serle exhibido el mismo para que reconozca su contenido y firma; y a los fines contemplados en el artículo 337, 338, 339 y 341 todos del Código Orgánico Procesal Penal. TESTIMONIALES: 1.-Declaración de los funcionarios 212 PTTE. CRUZ PEREZ CARLOS AGUSTIN. Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-17.573.440. Jefe de la UNAEF, SM/3 DIAZ GUERERO CRISTIAN Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 16.541.737 S/1. USECHE BECERRA JOSE. Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-19.234.197. S/1. MORILLO ZAMBRANO HERMEN. Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-17.348.004. Y S/2 GIL PEREZ FRANKLIN Titular de la Cedula de Identidad Nro. V.- 23.134.249 Adscritos al escuadrón motorizado de la Primera Compañía del Destacamento Nro. 212, del Comando de Zona Nro. 21 Táchira de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes suscribieran el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL NRO CZGNBT21-D-212-1RA.CIA-SIP: 0014/, de fecha 06/01/2016, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de aprehensión de la adolescente, debiendo ser citados al Juicio Oral y Reservado a los fines que expongan el conocimiento que tienen sobre el hecho, pudiendo serles exhibida el acta por ellos suscrita para que reconozcan su contenido y firma; y a los fines contemplados en el artículo 337, 338, 339 y 341 todos del Código Orgánico Procesal Penal. 2.-Declaración de los funcionarios CAP. NAVA APARICIO ORLANDO Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-16.298.952 Y SM/3 DIAZ GUERRERO CRISTIAN Titular de la cedula de Identidad Nro. C.I.V 16.541.737 quienes suscribieran el Acta de Lectura de Derechos de fecha 06/01/2016, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de aprehensión de la adolescente debiendo ser citados al Juicio Oral y Reservado a los fines que expongan el conocimiento que tienen sobre el hecho, pudiendo serles exhibida el acta por ellos suscrita para que reconozcan su contenido y firma; y a los fines contemplados en el artículo 337, 338, 339 y 341 todos del Código Orgánico Procesal Penal. 3.-Declaración del ciudadano P. (TODOS LOS DEMÁS DATOS FILIATORIOS SE RESERVAN AL MINISTERIO PUBLICO SEGÚN LA LEY DE PROTECCIÓN DE VICTIMA Y DEMÁS SUJETOS), debiendo ser citado al Juicio Oral y Reservado a los fines que expongan el conocimiento que tienen sobre el hecho, pudiendo serle exhibida el acta por él suscrita para que reconozcan su contenido y firma; y a los fines contemplados en el artículo 338, 339 y 341 todos del Código Orgánico Procesal Penal. 4.-Declaración del ciudadano C. (TODOS LOS DEMÁS DATOS FILIATORIOS SE RESERVAN AL MINISTERIO PUBLICO SEGÚN LA LEY DE PROTECCIÓN DE VICTIMA Y DEMÁS SUJETOS), debiendo ser citado al Juicio Oral y Reservado a los fines que expongan el conocimiento que tienen sobre el hecho, pudiendo serle exhibida el acta por él suscrita para que reconozcan su contenido y firma; y a los fines contemplados en el artículo 338, 339 y 341 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y 5.-Declaración del ciudadano J. (TODOS LOS DEMÁS DATOS FILIATORIOS SE RESERVAN AL MINISTERIO PUBLICO SEGÚN LA LEY DE PROTECCIÓN DE VICTIMA Y DEMÁS SUJETOS) debiendo ser citado al Juicio Oral y Reservado a los fines que expongan el conocimiento que tienen sobre el hecho, pudiendo serle exhibida el acta por él suscrita para que reconozcan su contenido y firma; y a los fines contemplados en el artículo 338, 339 y 341 todos del Código Orgánico Procesal Penal. OTROS MEDIOS DE PRUEBA: A los efectos de que sean exhibidos en el debate con indicación de su origen, conforme a lo previsto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten los siguientes medios de prueba: 1.-Acta de Lectura de Derechos de fecha 06/01/2016, suscrita por los funcionarios CAP. NAVA APARICIO ORLANDO Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-16.298.952 Y SM/3 DIAZ GUERRERO CRISTIAN Titular de la cedula de Identidad Nro. C.I.V 16.541.737, para ser exhibida a quienes la suscriben. 2.-Panfleto intimidatorio alegatorio al grupo irregular y subversivo denominado los urabeños. 3.-Recibo de transferencia bancaria a la cuenta de Ingrid Yamileth -Cedeño cabrera. 4.-Acta de Audiencia de calificación de flagrancia de fecha 07/01/2015, en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA . 5.-REGISTRO CADENA DE CUSTODIA, de fecha 27 de enero de 2016, equipo telefónico Marca krono, color negro y rosado, serial IMEI 359348060937745 IMEI: 359348060941747, FCCID: 2AAQ2U508A, PIN: 5C178FB7, CON UNA TARJETA SIN CARD DE LA EMPRESA TELÉFONICA MOVILNET NRO 8958060001099975787, CON SU RESPECTIVA BATERÍA DE FABRICACIÓN CHINA, 2- UN TELFONO CELULAR MARCA: ZTE, MODELO. ZTE- CS180 DE COLOR NEGRO CON LOS BORDES DE COLOR VERDE MANZANA IMEI: 268435461001008736, IMEI (HEX) A 00000320F6460 FCC ID: Q78-ZTECS180 S/N 326613500055 SIN TARLETA SON CARD COPN SU REPSECTIVA BATERÍA DE FABRICACIÓN CHINA MARCA. VTELCA y 6.-ACTA DE VISITA DOMICILIARIA, de fecha 27 de Septiembre de 2015, suscrita por los funcionarios SM/2. ORTIZ BUENDIA NÉSTOR, SM/2. MORA ARAQUE JHOANS y S/1. VELASQUEZ BLONDEL GABRIEL, adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro Nro. 21 de la Guardia Nacional de Bolivariana.
TERCERO: DECLARA INADMISIBLE EL SIGUIENTE MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDO POR LA FISCALÍA VIGESIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, COMO DOCUMENTAL EN CONTRA DE LA ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL NRO CZGNBT21-D-212-1RA.CIA-SIP: 0014, de fecha 06/01/2016, suscrita por los funcionarios 212 PTTE. CRUZ PEREZ CARLOS AGUSTIN. Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-17.573.440. Jefe de la UNAEF, , SM/3 DIAZ GUERERO CRISTIAN Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 16.541.737 S/1. USECHE BECERRA JOSE. Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-19.234.197. S/1. MORILLO ZAMBRANO HERMEN. Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-17.348.004. Y S/2 GIL PEREZ FRANKLIN Titular de la Cedula de Identidad Nro. V.- 23.134.249 Adscritos al escuadrón motorizado de la Primera Compañía del Destacamento Nro. 212, del Comando de Zona Nro. 21 Táchira de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, la cual el Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira solicitó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 322 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal sea incorporada a través de la lectura al correspondiente juicio oral y reservado, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.
CUARTO: DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD EFECTUADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EN EL SENTIDO, QUE SE LE IMPONGA A LA ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , ampliamente identificada, LA MEDIDA DE PRISIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; toda vez que desde la fecha en que la misma fue decretada, vale decir, 07 de Enero del año 2016, hasta el día de hoy martes 12 de abril del año 2016, ha transcurrido más de tres meses sin que se haya concluido el juicio por sentencia condenatoria tal y como lo establece la ley, debiendo esta operadora de justicia hacer cesar dicha medida y en su lugar SE IMPONEN MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 582 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES LITERALES “B”, “C” Y “G”, QUEDANDO SUJETA LA LIBERTAD DE LA JOVEN AL CUMPLIMIENTO DE LAS SIGUIENTES CONDICIONES: 1.-Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, quien deberá presentar constancia de residencia expedida por la primera autoridad civil del lugar en el cual residen, la cual será verificada por la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2.-Obligación de presentarse cada ocho (08) días ante el Circuito Judicial Penal del estado Táchira Extensión San Antonio, así como, cada vez que sea citada y/o requerida, y 3.-Presentar dos (02) fiadores, que reúnan los requisitos del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; de reconocida buena conducta, moral y solvencia económica quienes se obligarán a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares Fuertes DOSCIENTAS (200) UNIDADES TRIBUTARIAS, en caso que los imputados incumplan con las condiciones impuestas por este Tribunal, dichos fiadores deberán consignar en este Juzgado: A.-Constancia de residencia en el Estado Táchira expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, la cual será verificada a través de funcionarios adscritos a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. B.-Fotocopias de las cédulas de identidad de cada uno. C.-Certificación de Ingresos y Balance General “CON LOS SOPORTES UTILIZADOS POR EL CONTADOR PÚBLICO PARA LA ELABORACIÓN DE LOS MISMOS", debidamente visados donde se demuestren ingresos superiores o iguales a DOSCIENTAS (200) UNIDADES TRIBUTARIAS y si es el caso Constancia de Trabajo; así como, los respectivos documentos “SOPORTES” que acrediten tal ingreso mensual entre ellos la declaración del impuesto sobre la renta; igualmente, sus números de cédula serán revisados a través de Sistema Computarizado llevado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con el objeto de verificar si los mismos presentan antecedentes penales; y se oficiará a los Juzgados de Control y Juicio de esta Sección de Adolescentes con la finalidad que informen si el ciudadano que sea ofrecido como fiador ha servido o no como tal para otros adolescentes; todo por la presunta comisión del delito de TERRORISMO, previsto en el artículo 52 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así las cosas, se ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD DE LA ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , identificada supra, dirigida A LA DIRECTORA DE LA ENTIDAD DE ATENCIÓN PARA HEMBRAS “WILPIA FLORES DE CENTENO”, una vez consten en autos las respectivas actas de compromiso y fianza previa consignación, revisión y aceptación de los recaudos exigidos, los cuales en todo caso deberán ser revisados por la Jueza del Juzgado de Juicio de esta Sección Penal de Adolescentes. Finalmente, se ORDENA LIBRAR OFICIO A LA DIRECTORA DE LA ENTIDAD DE ATENCIÓN PARA HEMBRAS “WILPIA FLORES DE CENTENO”, con el objeto de informar que la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA identificada supra; permanecerá recluida preventivamente en ese centro en espera de materializar las medidas impuestas a la orden del Juzgado de Juicio de esta Sección Penal de Adolescentes.
QUINTO: SE ORDENA EL ENJUICIAMIENTO DE LA ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA por la presunta comisión del delito de TERRORISMO, previsto en el artículo 52 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo establecido en el articulo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el artículo 579 Ejusdem; a tal efecto, se ordena levantar el respectivo auto de enjuiciamiento.
SEXTO: SE INTIMA A TODAS LAS PARTES, para que en el plazo común de cinco (05) días, contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, por cuanto existen suficientes elementos que deben ser debatidos en un Juicio Oral y Reservado; de acuerdo a lo previsto en el literal “h” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y del Adolescente.
SEPTIMO: INSTRUYE A LA SECRETARIA DEL TRIBUNAL, A LOS FINES DE REMITIR LA PRESENTE CAUSA AL JUZGADO DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, conforme a lo establecido en, el artículo 579 literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y del Adolescentes, en concordancia con el artículo 580 de la referida ley.
OCTAVO: Se notificó a las partes presentes de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.
ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. DAIANA LISETH GIRÓN ZAMBRANO
SECRETARIA ACCIDENTAL
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, el día de hoy martes doce (12) de abril del año dos mil dieciséis (2016). Se notificó a las partes presentes en la Audiencia.-
Causa Penal Nº 2C-4912/2016
MDCSP/dlgz.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, martes Doce (12) de Abril del año dos mil dieciséis (2016).
205º y 156º
AUTO DE ENJUICIAMIENTO
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 2C-4912/2016, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público, mediante escrito de fecha 19 de Febrero del año 2016, recibida en este Juzgado en fecha 22 de Febrero del año 2016, y ratificada en la Audiencia Preliminar por la ciudadana Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO en su carácter de Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira (actuando en colaboración con la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira), contra la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ; por la presunta comisión del delito de TERRORISMO, previsto en el artículo 52 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por el hecho ocurrido: “En… fecha 06 de enero del presente año, siendo las 16:30 horas de la Tarde, se encontraban funcionarios Adscritos al escuadrón motorizado de la Primera Compañía del Destacamento Nro. 212, del Comando de Zona Nro. 21 Táchira de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, por esta jurisdicción recibieron información por parte del ciudadano CNEL. CARVALLO GUEVARA CARLOS, Jefe de Contrainteligencia Militar Nro.2, quien informó que por medio de grabaciones de voz, conversaciones efectuadas vía telefónicas entre miembros del grupo irregular denominado “Los Urabeños”, quienes operan en la jurisdicción del Municipio Bolívar, específicamente en el sector de llano de Jorge y San Antonio del Táchira, los mismos son los que presuntamente se encargan del control y contrabando de productos de primera necesidad y combustible, cobro de vacuna a los diferentes establecimientos comerciales comercios de la zona de los sectores antes mencionados, seguidamente los funcionarios se dirigieron hasta la “Hostería Paraíso Suite”, ubicada en la vía principal de Ureña sector Moyano Nro.1-166 Parroquia el Palotal parte baja del Municipio Bolívar del estado Táchira, donde Fueron atendidos por el ciudadano J.CH. cuyos datos serán suministrados en un acta reservada de derechos quien se desempeña como administrador de mencionado lugar, quien de manera voluntaria facilitó el ingreso a las habitaciones 205 y 209, donde presuntamente se encontraba hospedado el ciudadano JHON MARLON PÁEZ CASTAÑO conocido con el Alias “El Mono”, presuntamente miembro de un grupo Paramilitar, al ingresar a la habitación 209, en compañía de dos ciudadanos que sirvieron como testigos (P.M. y C.S) del procedimiento que se estaba efectuando, los datos de los mismos serán enviados mediante acta reservada de derechos. Al lograr el ingreso a la habitación 209 logramos observar cuatro (04) de ellos, ciudadanos de sexo masculino y una femenina quien manifestó ser menor de edad y no poseer documento de identidad procediendo a solicitar la documentación personal a los ciudadanos quedando identificados como 1.- Y.J.T.P. 2.- C.A.P., 3.- J.R.V. el cuarto ciudadano manifestó no poseer identificación personal y se identificó como J.M.P.C. y la adolescente quedo manifestó ser y llamarse IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA del ultimo ciudadano mencionado, durante la revisión minuciosa de la Habitación 209 se logró observar que se encontraban en el bolsillo izquierdo de un short corto de color verde agua la cantidad de tres (03) panfletos, alusivos a un grupo irregular subversivo que textualmente decían “Atención, se les notifica a los propietarios de los establecimientos comerciales de este sector y colaboradores de esta organización, que si siguen pagando vacuna a “P.Y.B.”, a partir de este momento se convertirán en objetivo militar Att. Los Urabeños”, de igual manera se efectuó la incautación de veinte mil (20.000,00) bolívares fuertes en billetes de papel moneda nacional, entre ellos habían unos marcados con varios nombres de establecimientos, comercios, y transportistas, (taxistas y moto taxistas), entre los cuales el billete de serial Nro. X44871697 de la denominación de cien bolívares en su parte superior se puede observar que textualmente dice “Comercio AK”, el billete serial nro. R47999356 de la denominación de cincuenta bolívares fuertes posee unas letras que textualmente dicen “Taxi”, el billete serial Nro. AD34207568 de la denominación de cincuenta bolívares fuertes posee unas letras que textualmente dicen Moto Taxi, así mismo un cuaderno de hojas cuadriculadas, con varias anotaciones que citan nombres de establecimientos, personas y cifras de pago realizadas a este presunto grupo irregular. Posteriormente nos dirigimos a efectuar una inspección a la habitación 205, donde logramos incautar la cantidad de seis (06) panfletos alegórico al grupo irregular y subversivo autodenominado “Los Urabeños”, los cuales decían “Atención, se les notifica a los propietarios de los establecimientos comerciales de este sector y colaboradores de esta organización, que si siguen pagando vacuna a “P.Y.B.”, a partir de este momento se convertirán en objetivo militar Att. Los Urabeños”, y cincuenta mil (50.000,00) bolívares en billetes de papel moneda nacional, los mismos se encontraban dentro de una bolsa plástica elaborada en material sintético, divido ellos en varios paquetes los cuales cada uno de ellos presentaba un papel alusivo a determinado nombre de establecimientos, siendo específicamente de la siguiente manera 1.- La cantidad de diez mil (10.000) bolívares Fuertes con el nombre de Licorería; 2.- La Cantidad de Cinco mil (5.000) bolívares fuertes con el nombre de Moto taxi, 3.- La cantidad de Diez mil (10.000) Bolívares fuertes con el nombre de Disco, 4.- un paquete de billetes contentivo de Cinco Mil (5.000) Bolívares con el nombre de Taxi; 5.- Un paquete de Billetes con la cantidad de diez mil (10.000) Bolívares fuertes con el nombre de Comercio AK:; 6.- Un segundo paquete de Billetes con la cantidad de seis mil quinientos (6.500) Bolívares fuertes, 7.- Un paquete de billetes con la cantidad de diez mil (10.000) Bolívares con el nombre de 93, 8.- la cantidad de ochomil cien (8.100) bolivares fuertes con el nombre de Disco 9.- la cantidad de cinco mil cuatrocientos (5.400) bolívares ; lo que se presume es del pago de lo denominado vacunas, así mismo se efectuó la incautación de cinco (05) equipos de telefonía móvil y un recibo de transferencia signado con número 534764570, de fecha 01/01/2016, del banco Banesco a nombre de Í.Y.C.C., por la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares fuertes (150.000,00) procedimos a trasladarnos hasta la sede del Destacamento nro 212 con la finalidad de efectuar la identificación plena de los ciudadanos quedando identificados como : 1.- J.M.P.C. quien al momento de la detención manifestó ser segundo comandante y jefe de finanzas del frente Fabio, que opera entre la población de Cúcuta Departamento Norte de Santander República de Colombia y la población de llano de Jorge Municipio Bolívar del estado Táchira, quien vestía una chemise blanca estampada con el símbolo de la mata de marihuana en el pecho, pantalón jean de color azul y zapatos de color Marrón a quien le fue incautado un equipo de telefonía móvil Un teléfono Celular marca Samsung modelo GT I9505 de color Azul IMEI, 352836/06/491982/3, FCC ID: A3LGTI9505, SSN I9505GSMH Sin tarjeta SIMCARD con su respectiva batería marca Samsung de fabricación japonesa de color negro y Plata con su respectiva tarjeta micro SD de 8 Gb, mencionado ciudadano posee un tatuaje en el brazo izquierdo que textualmente dice “ Alejandra” del mismo modo manifestó ser el propietario de un vehiculo tipo MOTO MARCA HAJOUE, MODELO HJ-COOL, COLOR NEGRO, PLACAS: AP2D85A La cual fue trasladada hasta la sede del Destacamento Nro. 212 se le efectuó la respectiva retención El Segundo Ciudadano Y.J.T.P. quien vestía una franela de color gris, pantalón Jean de color azul zapatos deportivos de contextura delgada de color de piel morena cabello negro con una altura aproximada de 1,68 metros de altura a quien se le incauto un equipo de telefonía móvil Un teléfono Celular marca BlackBerry modelo Curve de color negro con bordes plata, IMEI, 352493058300238, FCC ID: 16AREV70UW, PIN 2A3071BA De fabricación Mexicana Con una tarjeta SIMCARD de la Empresa telefónica Movilnet Nro 8958030001451448449 con su respectiva batería marca BlackBerry de color negro y su respectiva tarjeta micro SD de 2 Gb, el tercer ciudadano quedo identificado como C.A.P. quien vestía una camisa roja, un pantalón jean de color azul claro, zapatos deportivos de contextura robusta color de piel moreno, cabello de color blanco a quien le fue retenido un equipo de telefonía móvil Un teléfono Celular marca ZTE modelo ZTE-CS180 de color negro con los bordes de color verde manzana IMEI, 268435461001008736, MEID (HEX) A00000320F6460 FCC ID: Q78-ZTECS180 S/N 326613500055 sin tarjeta SIMCARD con su respectiva batería de fabricación china marca Vtelca, el cuarto ciudadano quedo identificado como J.R.V. a quien le fue incautado un equipo de telefonía móvil Un teléfono Celular marca ZTE modelo Z432 de color negro IMEI, 864767024711185, FCC ID: SRQ Z432 S/N AD0434711E23 Con una tarjeta SIMCARD de la Empresa telefónica Movilnet Nro 8958060001058854544 con su respectiva batería de color blanco mencionado ciudadano posee un tatuaje en el brazo izquierdo que textualmente dice “Familia es Familia” y en la parte de la espalda posee un tatuaje en letras chinas y la adolescente quien dijo ser y llamarse IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , la cual presenta un tatuaje de diferentes colores a nivel de la pelvis derecha posee una pluma con letras que textualmente dicen May. En virtud de los hechos se le notificó a las 05:00 horas de la tarde a los ciudadanos que de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal quedaban aprehendidos por uno de los delitos previsto y sancionado en la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, procediendo a leerle sus derechos como imputado, previstos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se le informó vía telefónica al Ciudadano Abogado Leonardo Antonio Rodríguez Pérez Fiscal Trigésimo tercero del Ministerio Publico y esta representación fiscal de la fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Publico quien dio inicio la Causa Fiscal causa fiscal MP- 4909-2016 de fecha 06 enero 2016 girando las instrucciones correspondientes y remitirlas a su Despacho Fiscal a la brevedad posible, en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, respetándole en todo momento su integridad física y moral. Es todo en cuanto tenemos que informar al respecto. Se terminó se leyó y conforme firman: En vista de la información de las actuaciones que se constituye por la comisión policial compuesta por los funcionarios Adscritos al escuadrón motorizado de la Primera Compañía del Destacamento Nro. 212, del Comando de Zona Nro. 21 Táchira de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Liberación del Pueblo. Una vez en el sitio, procediendo la comisión a intervenir policialmente y realizando la detención de ciudadanos y entre ellos a la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA . Se ordenó la apertura de la investigación para la realización de las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos investigados”.
En tal sentido, este tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a dictar el correspondiente AUTO DE ENJUICIAMIENTO en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO: DECLARA EXTEMPORANEO EL ESCRITO PRESENTADO POR LA DEFENSORA PRIVADA ABOGADA ELIANA LUCÍA FERNANDEZ PEÑALOZA, en fecha 05 de abril del año 2016, inserto a los folios 171 al 179 al haber operado el principio de preclusividad de los actos procesales; todo por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR LA FISCALÍA VIGÉSIMOSEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA contra la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , identificada supra; por la presunta comisión del delito de TERRORISMO, previsto en el artículo 52 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: ADMITE LOS SIGUIENTES MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LA FISCALÍA VIGESIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CONTRA LA ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , identificada supra; por la presunta comisión del delito de TERRORISMO, previsto en el artículo 52 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por ser los mismos de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas y de recepción legal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 578 literal “a” y 579 literal f) de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales se indican a continuación: EXPERTICIAS: 1.-Dictamen Pericial de Identificación Técnica S/N de fecha 28/01/2016 (Experticia de Identificación Técnica), INSERTA A LOS FOLIOS 75 AL 113 DE LA PRESENTE CAUSA, suscrita por la funcionaria SM/3 VIVAS ROJAS ERIKA, adscrita a la Guardia Nacional Bolivariana- Dirección de Operaciones-Sistemas de Laboratorios Criminalísticos Científicos y Tecnológicos Nro. 21, División de Informática Forense- San Cristóbal, debiendo la mencionada ser citada al Juicio Oral y Reservado a los fines que exponga el conocimiento que tiene sobre el Dictamen Pericial por ella practicado, pudiendo serle exhibido el mismo para que reconozca su contenido y firma; y a los fines contemplados en el artículo 337, 338, 339 y 341 todos del Código Orgánico Procesal Penal. TESTIMONIALES: 1.-Declaración de los funcionarios 212 PTTE. CRUZ PEREZ CARLOS AGUSTIN. Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-17.573.440. Jefe de la UNAEF, SM/3 DIAZ GUERERO CRISTIAN Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 16.541.737 S/1. USECHE BECERRA JOSE. Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-19.234.197. S/1. MORILLO ZAMBRANO HERMEN. Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-17.348.004. Y S/2 GIL PEREZ FRANKLIN Titular de la Cedula de Identidad Nro. V.- 23.134.249 Adscritos al escuadrón motorizado de la Primera Compañía del Destacamento Nro. 212, del Comando de Zona Nro. 21 Táchira de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes suscribieran el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL NRO CZGNBT21-D-212-1RA.CIA-SIP: 0014/, de fecha 06/01/2016, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de aprehensión de la adolescente, debiendo ser citados al Juicio Oral y Reservado a los fines que expongan el conocimiento que tienen sobre el hecho, pudiendo serles exhibida el acta por ellos suscrita para que reconozcan su contenido y firma; y a los fines contemplados en el artículo 337, 338, 339 y 341 todos del Código Orgánico Procesal Penal. 2.-Declaración de los funcionarios CAP. NAVA APARICIO ORLANDO Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-16.298.952 Y SM/3 DIAZ GUERRERO CRISTIAN Titular de la cedula de Identidad Nro. C.I.V 16.541.737 quienes suscribieran el Acta de Lectura de Derechos de fecha 06/01/2016, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de aprehensión de la adolescente debiendo ser citados al Juicio Oral y Reservado a los fines que expongan el conocimiento que tienen sobre el hecho, pudiendo serles exhibida el acta por ellos suscrita para que reconozcan su contenido y firma; y a los fines contemplados en el artículo 337, 338, 339 y 341 todos del Código Orgánico Procesal Penal. 3.-Declaración del ciudadano P. (TODOS LOS DEMÁS DATOS FILIATORIOS SE RESERVAN AL MINISTERIO PUBLICO SEGÚN LA LEY DE PROTECCIÓN DE VICTIMA Y DEMÁS SUJETOS), debiendo ser citado al Juicio Oral y Reservado a los fines que expongan el conocimiento que tienen sobre el hecho, pudiendo serle exhibida el acta por él suscrita para que reconozcan su contenido y firma; y a los fines contemplados en el artículo 338, 339 y 341 todos del Código Orgánico Procesal Penal. 4.-Declaración del ciudadano C. (TODOS LOS DEMÁS DATOS FILIATORIOS SE RESERVAN AL MINISTERIO PUBLICO SEGÚN LA LEY DE PROTECCIÓN DE VICTIMA Y DEMÁS SUJETOS), debiendo ser citado al Juicio Oral y Reservado a los fines que expongan el conocimiento que tienen sobre el hecho, pudiendo serle exhibida el acta por él suscrita para que reconozcan su contenido y firma; y a los fines contemplados en el artículo 338, 339 y 341 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y 5.-Declaración del ciudadano J. (TODOS LOS DEMÁS DATOS FILIATORIOS SE RESERVAN AL MINISTERIO PUBLICO SEGÚN LA LEY DE PROTECCIÓN DE VICTIMA Y DEMÁS SUJETOS) debiendo ser citado al Juicio Oral y Reservado a los fines que expongan el conocimiento que tienen sobre el hecho, pudiendo serle exhibida el acta por él suscrita para que reconozcan su contenido y firma; y a los fines contemplados en el artículo 338, 339 y 341 todos del Código Orgánico Procesal Penal. OTROS MEDIOS DE PRUEBA: A los efectos de que sean exhibidos en el debate con indicación de su origen, conforme a lo previsto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten los siguientes medios de prueba: 1.-Acta de Lectura de Derechos de fecha 06/01/2016, suscrita por los funcionarios CAP. NAVA APARICIO ORLANDO Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-16.298.952 Y SM/3 DIAZ GUERRERO CRISTIAN Titular de la cedula de Identidad Nro. C.I.V 16.541.737, para ser exhibida a quienes la suscriben. 2.-Panfleto intimidatorio alegatorio al grupo irregular y subversivo denominado los urabeños. 3.-Recibo de transferencia bancaria a la cuenta de I.Y.C.C. 4.-Acta de Audiencia de calificación de flagrancia de fecha 07/01/2015, en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA 5.-REGISTRO CADENA DE CUSTODIA, de fecha 27 de enero de 2016, equipo telefónico Marca krono, color negro y rosado, serial IMEI 359348060937745 IMEI: 359348060941747, FCCID: 2AAQ2U508A, PIN: 5C178FB7, CON UNA TARJETA SIN CARD DE LA EMPRESA TELÉFONICA MOVILNET NRO 8958060001099975787, CON SU RESPECTIVA BATERÍA DE FABRICACIÓN CHINA, 2- UN TELFONO CELULAR MARCA: ZTE, MODELO. ZTE- CS180 DE COLOR NEGRO CON LOS BORDES DE COLOR VERDE MANZANA IMEI: 268435461001008736, IMEI (HEX) A 00000320F6460 FCC ID: Q78-ZTECS180 S/N 326613500055 SIN TARLETA SON CARD COPN SU REPSECTIVA BATERÍA DE FABRICACIÓN CHINA MARCA. VTELCA y 6.-ACTA DE VISITA DOMICILIARIA, de fecha 27 de Septiembre de 2015, suscrita por los funcionarios SM/2. ORTIZ BUENDIA NÉSTOR, SM/2. MORA ARAQUE JHOANS y S/1. VELASQUEZ BLONDEL GABRIEL, adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro Nro. 21 de la Guardia Nacional de Bolivariana.
TERCERO: DECLARA INADMISIBLE EL SIGUIENTE MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDO POR LA FISCALÍA VIGESIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, COMO DOCUMENTAL EN CONTRA DE LA ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA : ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL NRO CZGNBT21-D-212-1RA.CIA-SIP: 0014, de fecha 06/01/2016, suscrita por los funcionarios 212 PTTE. CRUZ PEREZ CARLOS AGUSTIN. Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-17.573.440. Jefe de la UNAEF, , SM/3 DIAZ GUERERO CRISTIAN Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 16.541.737 S/1. USECHE BECERRA JOSE. Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-19.234.197. S/1. MORILLO ZAMBRANO HERMEN. Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-17.348.004. Y S/2 GIL PEREZ FRANKLIN Titular de la Cedula de Identidad Nro. V.- 23.134.249 Adscritos al escuadrón motorizado de la Primera Compañía del Destacamento Nro. 212, del Comando de Zona Nro. 21 Táchira de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, la cual el Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira solicitó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 322 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal sea incorporada a través de la lectura al correspondiente juicio oral y reservado, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.
CUARTO: DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD EFECTUADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EN EL SENTIDO, QUE SE LE IMPONGA A LA ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , ampliamente identificada, LA MEDIDA DE PRISIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; toda vez que desde la fecha en que la misma fue decretada, vale decir, 07 de Enero del año 2016, hasta el día de hoy martes 12 de abril del año 2016, ha transcurrido más de tres meses sin que se haya concluido el juicio por sentencia condenatoria tal y como lo establece la ley, debiendo esta operadora de justicia hacer cesar dicha medida y en su lugar SE IMPONEN MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 582 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES LITERALES “B”, “C” Y “G”, QUEDANDO SUJETA LA LIBERTAD DE LA JOVEN AL CUMPLIMIENTO DE LAS SIGUIENTES CONDICIONES: 1.-Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, quien deberá presentar constancia de residencia expedida por la primera autoridad civil del lugar en el cual residen, la cual será verificada por la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2.-Obligación de presentarse cada ocho (08) días ante el Circuito Judicial Penal del estado Táchira Extensión San Antonio, así como, cada vez que sea citada y/o requerida, y 3.-Presentar dos (02) fiadores, que reúnan los requisitos del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; de reconocida buena conducta, moral y solvencia económica quienes se obligarán a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares Fuertes DOSCIENTAS (200) UNIDADES TRIBUTARIAS, en caso que los imputados incumplan con las condiciones impuestas por este Tribunal, dichos fiadores deberán consignar en este Juzgado: A.-Constancia de residencia en el Estado Táchira expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, la cual será verificada a través de funcionarios adscritos a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. B.-Fotocopias de las cédulas de identidad de cada uno. C.-Certificación de Ingresos y Balance General “CON LOS SOPORTES UTILIZADOS POR EL CONTADOR PÚBLICO PARA LA ELABORACIÓN DE LOS MISMOS", debidamente visados donde se demuestren ingresos superiores o iguales a DOSCIENTAS (200) UNIDADES TRIBUTARIAS y si es el caso Constancia de Trabajo; así como, los respectivos documentos “SOPORTES” que acrediten tal ingreso mensual entre ellos la declaración del impuesto sobre la renta; igualmente, sus números de cédula serán revisados a través de Sistema Computarizado llevado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con el objeto de verificar si los mismos presentan antecedentes penales; y se oficiará a los Juzgados de Control y Juicio de esta Sección de Adolescentes con la finalidad que informen si el ciudadano que sea ofrecido como fiador ha servido o no como tal para otros adolescentes; todo por la presunta comisión del delito de TERRORISMO, previsto en el artículo 52 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así las cosas, se ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD DE LA ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , identificada supra, dirigida A LA DIRECTORA DE LA ENTIDAD DE ATENCIÓN PARA HEMBRAS “WILPIA FLORES DE CENTENO”, una vez consten en autos las respectivas actas de compromiso y fianza previa consignación, revisión y aceptación de los recaudos exigidos, los cuales en todo caso deberán ser revisados por la Jueza del Juzgado de Juicio de esta Sección Penal de Adolescentes. Finalmente, se ORDENA LIBRAR OFICIO A LA DIRECTORA DE LA ENTIDAD DE ATENCIÓN PARA HEMBRAS “WILPIA FLORES DE CENTENO”, con el objeto de informar que la adolescente MARIA VALESCA MISSE LOZANO, identificada supra; permanecerá recluida preventivamente en ese centro en espera de materializar las medidas impuestas a la orden del Juzgado de Juicio de esta Sección Penal de Adolescentes.
QUINTO: SE ORDENA EL ENJUICIAMIENTO DE LA ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ); por la presunta comisión del delito de TERRORISMO, previsto en el artículo 52 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo establecido en el articulo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el artículo 579 Ejusdem; a tal efecto, se ordena levantar el respectivo auto de enjuiciamiento.
SEXTO: SE INTIMA A TODAS LAS PARTES, para que en el plazo común de cinco (05) días, contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, por cuanto existen suficientes elementos que deben ser debatidos en un Juicio Oral y Reservado; de acuerdo a lo previsto en el literal “h” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y del Adolescente.
SEPTIMO: INSTRUYE A LA SECRETARIA DEL TRIBUNAL, A LOS FINES DE REMITIR LA PRESENTE CAUSA AL JUZGADO DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, conforme a lo establecido en, el artículo 579 literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y del Adolescentes, en concordancia con el artículo 580 de la referida ley.
OCTAVO: Se notificó a las partes presentes de la decisión.
Publíquese, Regístrese y déjese copia del presente Auto de Enjuiciamiento para el Archivo del Tribunal.
ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. DAIANA LISETH GIRÓN ZAMBRANO
SECRETARIA ACCIDENTAL
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, el día de hoy Martes doce (12) de abril del año dos mil dieciséis (2016). Se notificó a las partes del presente auto de enjuiciamiento por su lectura.-
Causa Penal Nº 2C-4912/2016
MDCSP/dlgz.-