REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO DOS DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, miércoles 20 de Abril del año 2016
206° y 157°
Solicitud N°: 2C-S-013/2015
Caso Fiscal: MP-257.368/2015
Procedencia: Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público
Objeto del Pronunciamiento: Solicitud Entrega de Vehículo
Solicitante: J.S..M.V.
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede el Tribunal a resolver la petición formulada por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , de este domicilio y civilmente hábil, mediante escrito de fecha 19 de Febrero del año 2016, donde solicita al Tribunal sea entregado un vehículo de su propiedad, con las siguientes características: CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, MARCA CHEVROLET, MODELO OPTRA/OPTRA 1.8 T/A C, AÑO 2006, COLOR PLATA, SERIAL DE CARROCERIA 9GAJM52336B045180, SERIAL N.I.V: 9GAJM52336B045180, SERIAL CHASIS: 9GAJM52336B045180, SERIAL DE MOTOR: T18SED114072, USO PARTICULAR, SERVICIO: PRIVADO; a tales efectos este Tribunal para decidir observa:
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Mediante ACTA POLICIAL de fecha 24 de mayo del año 2015, inserta a los folios tres (03) y cuatro (04), suscrita por Funcionarios del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Vigilancia y Transporte Terrestre, Centro de Coordinación Policial San Cristóbal, Sala Penal de Accidentes y Daños Materiales, se observa que el vehículo con las siguientes características: CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, MARCA CHEVROLET, MODELO OPTRA/OPTRA 1.8 T/A C, AÑO 2006, COLOR PLATA, SERIAL DE CARROCERIA 9GAJM52336B045180, SERIAL N.I.V: 9GAJM52336B045180, SERIAL CHASIS: 9GAJM52336B045180, SERIAL DE MOTOR: T18SED114072, USO PARTICULAR, SERVICIO: PRIVADO, el cual es solicitado ante este despacho por su propietaria la ciudadana S.M.V., se encontró involucrado en accidente de tránsito ocurrido en fecha 22 de mayo del año 2015, el cual era conducido por un adolescente de nombre IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , cuya representante legal es la ciudadana M.T.
Investigación que fue llevada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, presentando en fecha 08 de Julio del año 2015, escrito ante este despacho con solicitud de DESESTIMACIÓN de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse determinad que los hechos objetos del presente proceso constituyen delitos cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada. Dejando constancia el mencionado despacho Fiscal que en esa sede no se recibió solicitud de entrega del vehículo antes descrito.
Así las cosas, este Juzgado mediante auto fundado de fecha 10 de julio del año 2015, DECLARÓ CON LUGAR LA SOLICITUD DE DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA INTERPUESTA POR LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 45 al 53).
Ahora bien, en fecha 16 de septiembre del año 2015, se recibió solicitud de entrega del vehículo en cuestión por parte de la progenitora del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , la ciudadana M.T., quien hasta la fecha actual no acreditó la propiedad del vehículo CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, MARCA CHEVROLET, MODELO OPTRA/OPTRA 1.8 T/A C, AÑO 2006, COLOR PLATA, SERIAL DE CARROCERIA 9GAJM52336B045180, SERIAL N.I.V: 9GAJM52336B045180, SERIAL CHASIS: 9GAJM52336B045180, SERIAL DE MOTOR: T18SED114072, USO PARTICULAR, SERVICIO: PRIVADO, consignando el original del Certificado de Registro de Vehiculo N° 29391328 y N° 9GAJM52336B045180-2-2, de fecha dieciséis (16) Septiembre del 2010, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, a nombre de la actual solicitante la ciudadana Y.S.M.V., quien probablemente se había trasladado a la República de Colombia sin hacerle el respectivo traspaso del mencionado vehículo para sí lograr presentar ante este despacho la tradición legal del mismo y como quiera que en fecha 19 de Febrero del año en curso la ciudadana Y.S.M.V., solicita a este Tribunal la entrega del vehículo de su propiedad, en virtud de lo cual este Juzgado mediante auto de fecha 24 de Febrero del año 2016 ORDENÓ LA PRACTICA DE UNA EXPERTICIA DOCUMENTOLOGICA PARA DETERMINAR AUTENTICIDAD Y/O FALSEDAD DEL CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO PRESENTADO POR LA SOLICITANTE, por consiguiente, SE ORDENÓ LIBRAR EL OFICIO CORRESPONDIENTE AL JEFE DEL LABORATORIO CRIMINALISTICO Y TOXICOLOGICO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, SUB DELEGACIÓN SAN CRISTÓBAL, para la práctica de la mencionada experticia, dejándose constancia que una vez fuese remitida a este despacho la experticia ordenada junto con el original del Certificado de Registro de Vehículo, dentro del lapso de ley se resolvería el pedimento de la ciudadana Y.S.M.V..
Es en fecha 13 de Abril del año 2016, que se recibió ante este Juzgado OFICIO N° 9700-134-DLCT-0303-16, de fecha 08 de Abril del año 2016, suscrito por Msc JULIO CESAR CONTRERAS PINTO, INSPECTOR JEFE DEL LABORATORIO CRIMINALISTICO TÁCHIRA, en el cual anexa RECONOCIMIENTO LEGAL y AUTENTICIDAD O FALSEDAD, N° 9700-134-DLCT-1199-16, de fecha 08 de Abril del año 2016, suscrita por el DETECTIVE VIRGINIA D LINARES N, en la cual se concluye que “el certificado de Registro de Vehículo, a nombre de J.S.M.V., descrito en la parte expositiva del presente dictamen pericial, clasificado como debitado, es AUTENTICO en cuando a su soporte y dispositivos de seguridad se refiere…”.
Visto lo anterior, quien aquí decide observa:
PRIMERO: Que de la minuciosa revisión que esta Juzgadora ha hecho del contenido de todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente penal, se evidencia el vehículo solicitado presenta seriales originales de planta ensambladora (folios 33 al 35). El vehículo en estudio, al haberse verificado ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), se constató que NO se encuentra SOLICITADO.
SEGUNDO: De igual manera se evidencia que la ciudadana Y.S.M.V., posee documentación suficiente del vehículo solicitado; pues en las actuaciones corre inserto CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO ORIGINAL A SU NOMBRE signado con el N° 29391328, EL CUAL RESULTÓ SER AUTENTICO, en cuanto a su soporte y dispositivos de seguridad se refiere, encontrándose el Juez de Control facultado para entregar el vehículo reclamado, una vez sean presentados los documentos de propiedad que demuestren la titularidad sobre dicho vehículo.
Ahora bien, el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez o Jueza de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el o la Fiscal si la demora le es imputable. El Juez o Jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o Jueza o el o la Fiscal, so pena de ser enjuiciado o enjuiciada por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto es en el Código Penal.
De la norma antes trascrita, se infiere que quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar devolución de objetos deben demostrar prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos y en los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional.
Por ello, considera esta Juzgadora que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, deberá ordenarse la entrega del vehículo correspondiente.
En el presente caso, de las actas del expediente se advierte que la solicitante ha demostrado ser propietaria del vehículo solicitado, presentando para ello documento idóneo para tal fin, esto es CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO ORIGINAL a su nombre, el cual fue verificado por el Tribunal al ORDENAR LA PRACTICA DE UNA EXPERTICIA DOCUMENTOLOGICA PARA DETERMINAR AUTENTICIDAD Y/O FALSEDAD, a través de expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Cristóbal, en la cual se concluye: “el certificado de Registro de Vehículo, a nombre de J.S.M.V., descrito en la parte expositiva del presente dictamen pericial, clasificado como debitado, es AUTENTICO en cuando a su soporte y dispositivos de seguridad se refiere…”.
Al respecto, la sala Constitucional, en decisión de fecha 13 de agosto de 2004, reiteró el criterio sostenido en sentencia Nº 1197 del 6 de julio de 2001 (caso Carlos E. Leiva Arias), al disponer:
“...todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la ...necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles...´. (Gert Kummerow, “Compendio de Bienes y Derechos Reales”, 1992, Paredes Editores, pág. 67).
Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de Tránsito Terrestre, establece lo siguiente: Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio. (subrayado de la Sala). Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establece esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos a terceros...omissis... (subrayado de la Sala).Igualmente, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre establece:
Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros. (Subrayado de la Sala). De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos”. (Subrayado de ese fallo).
De modo que, ante estas circunstancias, quien aquí decide considera que habiéndose demostrado el derecho que posee la ciudadana Y.S.M.V., sobre el vehículo solicitado, lo procedente en este caso es decretar la entrega del vehículo CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, MARCA CHEVROLET, MODELO OPTRA/OPTRA 1.8 T/A C, AÑO 2006, COLOR PLATA, SERIAL DE CARROCERIA 9GAJM52336B045180, SERIAL N.I.V: 9GAJM52336B045180, SERIAL CHASIS: 9GAJM52336B045180, SERIAL DE MOTOR: T18SED114072, USO PARTICULAR, SERVICIO: PRIVADO, de conformidad con el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto, SE ORDENA LIBRAR OFICIO AL JEFE DEL ESTACIONAMIENTO LIBERTADOR “UBICADO EN EL SECTOR PALERMO”, toda vez que en la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y COMPARACION DE SERIALES N° CPNB-SC-077-2015, de fecha 01 de Junio de 2015, entre otros aspectos se dejó constancia que para el momento de la revisión del vehículo ya descrito el mismo se encontraba en el Estacionamiento LIBERTADOR “UBICADO EN EL SECTOR PALERMO” de esta ciudad, por consiguiente, una vez se apersone la solicitante en esta sede, se levantará acta de entrega de la copia del oficio librado, HACIENDO ENTREGA IGUALMENTE DEL ORIGINAL DEL CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO EL CUAL SE ENCUENTRA INSERTO EN ACTAS ORDENANDOSE EL DESGLOSE DE LA CAUSA Y EN SU LUGAR SE DEJARÁ COPIA CERTIFICADA; y así se decide.
Notifíquese a la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira y a la solicitante; y así se decide.
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO DOS DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
ÚNICO: ACUERDA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO CON LAS SIGUIENTES CARACTERISTICAS: CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, MARCA CHEVROLET, MODELO OPTRA/OPTRA 1.8 T/A C, AÑO 2006, COLOR PLATA, SERIAL DE CARROCERIA 9GAJM52336B045180, SERIAL N.I.V: 9GAJM52336B045180, SERIAL CHASIS: 9GAJM52336B045180, SERIAL DE MOTOR: T18SED114072, USO PARTICULAR, SERVICIO: PRIVADO a la ciudadana Y.S.M.V., de conformidad con el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto, SE ORDENA LIBRAR OFICIO AL JEFE DEL ESTACIONAMIENTO LIBERTADOR “UBICADO EN EL SECTOR PALERMO”, toda vez que en la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y COMPARACION DE SERIALES N° CPNB-SC-077-2015, de fecha 01 de Junio de 2015, entre otros aspectos se dejó constancia que para el momento de la revisión del vehículo ya descrito el mismo se encontraba en el Estacionamiento LIBERTADOR “UBICADO EN EL SECTOR PALERMO” de esta ciudad, por consiguiente, una vez se apersone la solicitante en esta sede, se levantará acta de entrega de la copia del oficio librado, HACIENDO ENTREGA IGUALMENTE DEL ORIGINAL DEL CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO EL CUAL SE ENCUENTRA INSERTO EN ACTAS ORDENANDOSE EL DESGLOSE DE LA CAUSA Y EN SU LUGAR SE DEJARÁ COPIA CERTIFICADA. Notifíquese. Regístrese. Cúmplase lo ordenado.-
ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
JUEZA TITULAR DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. DAIANA LISETH GIRÓN ZAMBRANO
SECRETARIA DE CONTROL
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.-
Solicitud N°: 2C-S-013/2015
MDCSP/dlgz.-