REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

San Cristóbal, Lunes Veinticinco (25) de Abril del año 2016
206º y 157º

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR


En horas de audiencia del día de hoy, Lunes Veinticinco (25) de Abril del año dos mil dieciséis (2016), siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.), del día señalado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, representada en este acto por la Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, en su carácter de Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público, contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1,2,3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano E.C.S.. Presentes en la Sala de Audiencias: La ciudadana Jueza Titular del Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal Abogada MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS; el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , previo traslado del órgano legal correspondiente; los Defensores Privados Abogados LUIS NIÑO AGELVIS y DAVID QUINTERO FLORES; la ciudadana Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, y la Secretaria del Juzgado Abogada DAIANA LISETH GIRÓN ZAMBRANO. De inmediato, la ciudadana Jueza declaró abierto el acto e instó a la partes a litigar de buena fe, recordándoles que en la presente audiencia no se deben hacer planteamientos que son propios del juicio oral y reservado. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, quien expuso los fundamentos de la acusación y promovió los siguientes medios probatorios ofrecidos en el escrito de acusación de fecha 27 de Enero del año 2016, estos son: EXPERTICIAS: 1.-Experticia de Regulación Prudencial N° 288 de fecha 05 de Diciembre del año 2015, practicado por el Detective HERLYN NIETO adscrita a la Sub. Delegación la Grita, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a quien solicita se cite el experto a los fines de que se sirva reconocer el contenido y firma de la misma, de conformidad con lo establecido en los artículos 155, 228 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal y de que exponga lo que sabe acerca de los hechos objetos de prueba. La presente prueba es necesaria por cuanto fue realizada por el Funcionario capacitado para realizar la regulación prudencial y pertinente porque con ella se demuestra se trata de los bienes colectados. 2.-Experticia de Reconocimiento Técnico N° 350 de fecha 05 de Diciembre del año 2015, practicada por el Licenciado EILLIAM CONTRERAS adscrito al CICPc Sub Delegación La Fría, a quien solicita se cite el experto a los fines de que se sirva reconocer el contenido y firma de la misma, de conformidad con lo establecido en los artículos 155, 228 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal y de que exponga lo que sabe acerca de los hechos objetos de prueba. La presente prueba es necesaria por cuanto fue realizada por el Funcionario capacitado para realizar la experticia del vehículo Automotor y pertinente porque con ella se demuestra que en efecto se trataba del vehículo automotor en que se desplazaba el adolescente. TESTIMONIALES: 1.-Los Funcionarios DETECTIVE WILLIAMS ANGARITA, INSPECTOR JEFE LUIS SÁNCHEZ, DETECTIVE FREDDY CONTRERAS, INSOECTOR JOSE PATIÑO DETECTIVE HEIRLEN NIETO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Cristóbal, estado Táchira, a quien solicita se cite el experto a los fines de que se sirva reconocer el contenido y firma de la misma, de conformidad con lo establecido en los artículos 155, 228 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se tratan de los funcionarios policiales que actuaron en el levantamiento del procedimiento en el cual resultó detenido el adolescente imputado. Se considera necesaria la presente prueba, para que los efectivos nos puedan dar mayor razón, de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que se produjo la detención del adolescente. 2.-Declaración del ciudadano E.C. por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación la Grita, solicitando sea citado de conformidad con lo previsto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que es necesaria y pertinente su declaración por cuanto indicará las circunstancias de tiempo lugar y modo de la detención del adolescente sindicado. 3.- Declaración del ciudadano O.G. por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación la Grita, solicitando sea citado de conformidad con lo previsto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que es necesaria y pertinente su declaración por cuanto indicará las circunstancias de tiempo lugar y modo de la detención del adolescente sindicado. DOCUMENTALES: 1.-Acta de Inspección N° 891, de fecha 05 de Diciembre del año 2015, suscrita por los Funcionarios LUIS SÁNCHEZ, FREDDY CONTRERAS, JOSE PATIÑO, HEIRLEN NIETO y WILLIAMS adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación la Grita. 2.-Acta de Inspección Tecnica N° 889, de fecha 05 de Diciembre del año 2015, suscrita por los Funcionarios SANCHEZ FREDDY CONTRERAS, JOSE PATIÑO, HEIRLEN NIETO y WILLIAMS, ADSCRITOS AL Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación la Grita. De igual manera, como precepto jurídico a aplicar analizados todos los elementos de convicción que se obtuvieron durante la fase de investigación, así como también las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos anterior descritos, nos hace concluir que la conducta desplegada por el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , lo hace responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1,2,3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano E.C.S.. Por otro lado, como MEDIDA CAUTELAR solicitó que al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , se le imponga la medida de PRISION PREVENTIVA prevista en el articulo 581 Ley Orgánica Para La Protección del Niño Niña y del Adolescente Del mismo modo, solicito para el adolescente imputado: IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , una vez demostrado el presente hecho le sea impuesta la Medida de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de CINCO (05) AÑOS y de forma simultanea REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, sanciones previstas en los artículos 628 y 624 en su respectivo orden, de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño Niña y Adolescentes, sanción que se solicita debido a la gravedad del hecho, tomando en cuenta para la solicitud de tales sanciones las pautas para la aplicación de una sanción a un adolescente que comete un hecho punible, previsto en el articulo 622 Ejusdem, destacando la naturaleza y gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad del adolescente imputado, la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado y la proporcionalidad e idoneidad de la medida solicitada y el informe psicosocial realizado al imputado de autos. Finalmente, solicito a éste digno Tribunal sea admitida la presente acusación en su totalidad por estar conforme a derecho y en consecuencia, se sirva ordenar el enjuiciamiento del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , procediendo a dictar el respectivo auto de apertura a Juicio Oral y Reservado, remitiéndose la causa al Tribunal de Juicio, quien deberá conocer de la presente acusación a los fines del debate oral y reservado. Consecutivamente, se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado Abogado LUIS NIÑO AGELVIS, con el objeto que realice sus alegatos en cuanto a la acusación formulada por la Fiscalía del Ministerio Público, quien manifestó: “Buenos días, esta Defensa informa que en previa conversaciones con mi defendido el mismo ha manifestado su deseo de admitir hechos, solicito me sea otorgado el derecho de palabra una vez el joven termine su declaración, es todo”. En este estado, EL TRIBUNAL, OÍDA LA ACUSACIÓN FORMULADA POR LA FISCALÍA DECIMOSEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EN CONTRA EL ADOLESCENTE YEISON RAMON PEREZ VARELA, LO ALEGADO POR EL DEFENSOR PRIVADO ABOGADO LUIS NIÑO AGELVIS, se pronuncia sobre la admisibilidad o no de la acusación Fiscal: La Fase Intermedia tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro. El control de la acusación comprende un aspecto formal y otro material o substancial. En el primero, el juez verifica que se hayan cumplido con los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa, como es la identificación del imputado, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento Fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria y en el caso de no evidenciarse ese pronóstico de condena, el Juez de Control, no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que se llama pena del “banquillo”. Ahora bien, es relevante resaltar que la acusación Fiscal en el caso de marras fue presentada por la titular de la acción penal, quien es garante de los intereses del Estado y cumple con los requisitos exigidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescente, en todos sus numerales, tal y como consta específicamente en el escrito de fecha 27 de Enero del año 2016, suscrito por el Abogado Alejandro Ávila Pérez, y recibido en este Juzgado en fecha 28 de Enero del año 2016, siendo este el control formal de la acusación; escrito en el que igualmente se indicó la norma penal presuntamente transgredida por el imputado cuyos hechos se encuentran narrados de forma clara y concisa y encuadran perfectamente en el derecho, vale decir, en la calificación jurídica dada por el Ministerio Publico, el cual vislumbró que tiene basamentos serios para que en la fase de juicio probablemente se dicte una sentencia condenatoria, ejerciéndose así el control material de la acusación; por ello, esta juzgadora al haber examinado el material aportado por el Ministerio Público y la probable participación del imputado en los hechos que se le atribuyen y de las diligencias de investigación realizadas durante la fase preparatoria se observa que surgieron razonados elementos por los cuales fue procedente presentar este acto conclusivo y al ser adminiculados el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, es evidente que se encuentra ajustada la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, existiendo suficientes elementos que señalan al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , ampliamente identificado; como presunto perpetrador del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1,2,3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano E.C.S.; por ende debe ADMITIRSE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y así se decide. Igualmente, conforme las previsiones contenidas en los artículos 570 y 573 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y del Adolescente, este juzgado, ADMITE LA TOTALIDAD DE LOS MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LA FISCALÍA DECIMOSEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EN CONTRA DEL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , ampliamente identificado; como presunto perpetrador del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1,2,3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano E.C.S.; por ser los mismos de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas y de recepción legal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 579 literal f) de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal; y así formalmente se decide. En este estado, la ciudadana jueza impuso al imputado IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º y de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como, del procedimiento especial por admisión de los hechos, explicándole en forma clara y sencilla del significado de tal procedimiento y sus consecuencias. Acto seguido, la ciudadana jueza preguntó al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , si quería declarar manifestando el mismo que si deseaba hacerlo; a tal efecto, libre de todo juramento, sin apremio, ni coacción, en forma voluntaria, espontánea expuso: “YO ADMITO LOS HECHOS, ES TODO”. Acto seguido, la ciudadana jueza le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado Abogado LUIS NIÑO AGELVIS, con el objeto de que realice sus alegatos: “Una vez oída la declaración de mi representado solicito al Tribunal se proceda conforme al procedimiento por admisión de los hechos, se tome en cuenta al momento de imponer la sanción correspondiente que mi defendido es en su momento se trató de un adolescente totalmente vulnerable manipulado por un sujeto adulto que aún se encuentra en libertad por cuanto hasta la presente fecha no se ha logrado su detención, es evidente que en el caso en cuestión el adolescente fue utilizado por el adulto tal y como se desprende de los hechos, el adulto fue quien utilizó la violencia contra la víctima, y del informe psicológico que riela en actas se evidencia que el adolescente fue utilizado, por lo tanto esta defensa solicita que sea tomada la mitad de la sanción, y si pudiera ser simultáneas las reglas de conducta solicitadas por el Ministerio Público por el lapso solicitado, es todo”. Terminó la exposición de las partes. En este estado, la ciudadana Jueza procedió a dictar en forma inmediata el dispositivo de la decisión en los siguientes términos, e informó a las partes que el íntegro de la misma será publicado por auto separado. En consecuencia, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, representada por la Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , ampliamente identificado; como presunto perpetrador del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1,2,3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano E.C.S.; de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así como, la totalidad de los medios probatorios ofrecidos a los efectos de un eventual juicio oral y reservado; todo por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión. SEGUNDO: DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , ampliamente identificado; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1,2,3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano E.C.S.; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, admite el procedimiento especial por admisión de los hechos y en consecuencia IMPONE al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ; como sanción definitiva las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en forma simultánea la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 Ejusdem, las cuales consisten en obligaciones y/o prohibiciones que serán asignadas por la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, con la finalidad de regular su modo de vida, así como, para promover y asegurar su formación integral; todo conforme a lo previsto en los artículos 578 literal “f” y 622 de la referida Ley que regula la materia; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1,2,3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano E.C.S.; todo por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión. CUARTO: SE ORDENA LIBRAR BOLETA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD DEL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , identificado supra, la cual será dirigida al Director de la Entidad de Atención para Varones “San Cristóbal”, lugar donde actualmente se encuentra recluído. QUINTO: Se ordena notificar a la víctima de la presente decisión y una vez firme SE ORDENA REMITIR la causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, a los fines legales consiguientes. SEXTO: Se notificó a las partes presentes de la decisión. SEPTIMO: Notifíquese a la víctima. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las once horas y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 a.m.).












ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS.
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, Lunes Veinticinco (25) de Abril del año 2016
206º y 157º

DECISIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZA TITULAR: Abg. Mariela del Carmen Salas Porras
FISCAL DECIMOSEPTIMA (P)
DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Isol Abimilec Delgado
ADOLESCENTE IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA
DEFENSA PRIVADA: Abg Luis Niño Agelvis
Abg. David Quintero Flores
DELITO: Robo Agravado de Vehiculo Automotor
VÍCTIMA: E.C.S.
SECRETARIA DEL TRIBUNAL: Abg. Daiana Liseth Girón Zambrano

CAPÍTULO I
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 2C-4880/2015, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, representada por la Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, en su condición de Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1,2,3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano E.C.S.; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPÍTULO II
HECHO IMPUTADO

Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas, la Representación Fiscal, en su acto conclusivo afirma lo siguiente:


“En fecha 05 de Diciembre del año 2015, siendo aproximadamente las 0730 horas de loa noche cuando los funcionarios DETECTIVE WILLIAMS ANGARITA, INSPECTOR JEFE LUIS SANCHEZ, DETECTIVE FREDDY CONTRERAS, INSPECTOR JOSE PATIÑO, DETECTIVE HEIRLEN NIETO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación San Cristóbal, Estado Táchira, quienes encontrándose en labores de patrullaje específicamente por el Sector Boca de Monte, Municipio Jáuregui, Aldea Santo domingo, observando a un grupo de personas que se encontraban agrediendo a golpes a un ciudadano, procediendo los funcionarios actuantes que procederían a actuar para prevenir la vida del individuo ya que iban a lincharlo, identificándose los funcionarios actuantes logra quedar identificado el ciudadano con el nombre de IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA siendo un adolescente de 17 años de edad. De seguidas los ciudadanos manifestaban que el adolescente en compañía de un adulto habrían robado un vehiculo automotor quien el otro ciudadano portaba un arma de fuego tipo revolver, así quedo manifestado por parte del ciudadano de nombre E.C., quien reconoció al adolescente y a un ciudadano adulto que llevaba el arma de fuego al momento de abordarlo. Así las cosas, de acuerdo a la Denuncia, de fecha 05 de Diciembre del año 2015, siendo las 05:30 horas de la tarde, Municipio cuando llegaron dos ciudadanos por el sector el Cedro, Municipio Jáuregui, iba el ciudadano E.C. a bordo de su vehiculo automotor tipo moto de color blanco modelo águila, placa AD1T80V, modelo águila, cuando dos sujetos, el adolescente conduciendo y el parrillero que era el adulto portaba el arma de fuego, apuntándole al ciudadano E.C. y despojándolo de su vehiculo automotor, procediendo a huir el adolescente en la moto que conducía con el adulto de parrillero. En este mismo orden de ideas, los funcionarios actuantes mantienen al adolescente en calidad de aprehendido por el reconocimiento que hace la victima, y puesto a la orden de la fiscalía decimoséptima del Ministerio Público. Finalmente, se ordenó el Inicio de la Investigación dirigida al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Cristóbal estado Táchira, con la finalidad de recabar las diligencias necesarias y pertinentes de la investigación que acrediten la responsabilidad penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ”.
CAPÍTULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES

La Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO expuso verbalmente argumentos de hecho y de derecho por los cuales presentó el acto conclusivo de acusación contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , ampliamente identificado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1,2,3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano E.C.S; de la misma forma, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, haciendo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció los siguientes medios de prueba de la siguiente manera:
EXPERTICIAS: 1.-Experticia de Regulación Prudencial N° 288 de fecha 05 de Diciembre del año 2015, practicado por el Detective HERLYN NIETO adscrita a la Sub. Delegación la Grita, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a quien solicita se cite el experto a los fines de que se sirva reconocer el contenido y firma de la misma, de conformidad con lo establecido en los artículos 155, 228 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal y de que exponga lo que sabe acerca de los hechos objetos de prueba. La presente prueba es necesaria por cuanto fue realizada por el Funcionario capacitado para realizar la regulación prudencial y pertinente porque con ella se demuestra se trata de los bienes colectados. 2.-Experticia de Reconocimiento Técnico N° 350 de fecha 05 de Diciembre del año 2015, practicada por el Licenciado EILLIAM CONTRERAS adscrito al CICPc Sub Delegación La Fría, a quien solicita se cite el experto a los fines de que se sirva reconocer el contenido y firma de la misma, de conformidad con lo establecido en los artículos 155, 228 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal y de que exponga lo que sabe acerca de los hechos objetos de prueba. La presente prueba es necesaria por cuanto fue realizada por el Funcionario capacitado para realizar la experticia del vehículo Automotor y pertinente porque con ella se demuestra que en efecto se trataba del vehículo automotor en que se desplazaba el adolescente.
TESTIMONIALES: 1.-Los Funcionarios DETECTIVE WILLIAMS ANGARITA, INSPECTOR JEFE LUIS SÁNCHEZ, DETECTIVE FREDDY CONTRERAS, INSOECTOR JOSE PATIÑO DETECTIVE HEIRLEN NIETO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Cristóbal, estado Táchira, a quien solicita se cite el experto a los fines de que se sirva reconocer el contenido y firma de la misma, de conformidad con lo establecido en los artículos 155, 228 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se tratan de los funcionarios policiales que actuaron en el levantamiento del procedimiento en el cual resultó detenido el adolescente imputado. Se considera necesaria la presente prueba, para que los efectivos nos puedan dar mayor razón, de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que se produjo la detención del adolescente. 2.-Declaración del ciudadano E.C. por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación la Grita, solicitando sea citado de conformidad con lo previsto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que es necesaria y pertinente su declaración por cuanto indicará las circunstancias de tiempo lugar y modo de la detención del adolescente sindicado. 3.- Declaración del ciudadano O.G. por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación la Grita, solicitando sea citado de conformidad con lo previsto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que es necesaria y pertinente su declaración por cuanto indicará las circunstancias de tiempo lugar y modo de la detención del adolescente sindicado.
DOCUMENTALES: 1.-Acta de Inspección N° 891, de fecha 05 de Diciembre del año 2015, suscrita por los Funcionarios LUIS SÁNCHEZ, FREDDY CONTRERAS, JOSE PATIÑO, HEIRLEN NIETO y WILLIAMS adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación la Grita. 2.-Acta de Inspección Tecnica N° 889, de fecha 05 de Diciembre del año 2015, suscrita por los Funcionarios SANCHEZ FREDDY CONTRERAS, JOSE PATIÑO, HEIRLEN NIETO y WILLIAMS, ADSCRITOS AL Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación la Grita.
De igual manera, como precepto jurídico a aplicar analizados todos los elementos de convicción que se obtuvieron durante la fase de investigación, así como también las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos anterior descritos, nos hace concluir que la conducta desplegada por el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , lo hace responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1,2,3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano E.C.S..
Por otro lado, como MEDIDA CAUTELAR solicitó que al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA se le imponga la medida de PRISION PREVENTIVA prevista en el articulo 581 Ley Orgánica Para La Protección del Niño Niña y del Adolescente.
Del mismo modo, solicito para el adolescente imputado: IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , una vez demostrado el presente hecho le sea impuesta la Medida de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de CINCO (05) AÑOS y de forma simultanea REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, sanciones previstas en los artículos 628 y 624 en su respectivo orden, de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño Niña y Adolescentes, sanción que se solicita debido a la gravedad del hecho, tomando en cuenta para la solicitud de tales sanciones las pautas para la aplicación de una sanción a un adolescente que comete un hecho punible, previsto en el articulo 622 Ejusdem, destacando la naturaleza y gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad del adolescente imputado, la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado y la proporcionalidad e idoneidad de la medida solicitada y el informe psicosocial realizado al imputado de autos.
Finalmente, solicito a éste digno Tribunal sea admitida la presente acusación en su totalidad por estar conforme a derecho y en consecuencia, se sirva ordenar el enjuiciamiento del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , procediendo a dictar el respectivo auto de apertura a Juicio Oral y Reservado, remitiéndose la causa al Tribunal de Juicio, quien deberá conocer de la presente acusación a los fines del debate oral y reservado.
El Defensor Privado Abogado LUIS NIÑO AGELVIS, manifestó: “Buenos días, esta Defensa informa que en previa conversaciones con mi defendido el mismo ha manifestado su deseo de admitir hechos, solicito me sea otorgado el derecho de palabra una vez el joven termine su declaración, es todo”
El adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , impuesto del contenido del precepto constitucional, previsto en el numeral 5 del artículo 49 y de los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y habiéndosele explicado en forma clara y sencilla el significado del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 de la ley que regula la materia; libre de todo juramento, sin apremio, ni coacción, en forma voluntaria, espontánea expuso: “YO ADMITO LOS HECHOS, ES TODO”.
El Defensor Privado Abogado LUIS NIÑO AGELVIS, expuso: “Una vez oída la declaración de mi representado solicito al Tribunal se proceda conforme al procedimiento por admisión de los hechos, se tome en cuenta al momento de imponer la sanción correspondiente que mi defendido es en su momento se trató de un adolescente totalmente vulnerable manipulado por un sujeto adulto que aún se encuentra en libertad por cuanto hasta la presente fecha no se ha logrado su detención, es evidente que en el caso en cuestión el adolescente fue utilizado por el adulto tal y como se desprende de los hechos, el adulto fue quien utilizó la violencia contra la víctima, y del informe psicológico que riela en actas se evidencia que el adolescente fue utilizado, por lo tanto esta defensa solicita que sea tomada la mitad de la sanción, y si pudiera ser simultáneas las reglas de conducta solicitadas por el Ministerio Público por el lapso solicitado, es todo”.

CAPÍTULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos esgrimidos por la representante Fiscal, lo expuesto por la Defensa Privada, y la declaración del imputado, esta operadora de justicia para decidir estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

De la admisión de la acusación:

La Fase Intermedia tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro. El control de la acusación comprende un aspecto formal y otro material o substancial.
En el primero, el juez verifica que se hayan cumplido con los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa, como es la identificación del imputado, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado.
El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento Fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria y en el caso de no evidenciarse ese pronóstico de condena, el Juez de Control, no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que se llama pena del “banquillo”.
Ahora bien, es relevante resaltar que la acusación Fiscal en el caso de marras fue presentada por la titular de la acción penal, quien es garante de los intereses del Estado y cumple con los requisitos exigidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescente, en todos sus numerales, tal y como consta específicamente en el escrito de fecha 27 de Enero del año 2016, suscrito por el Abogado Alejandro Ávila Pérez, y recibido en este Juzgado en fecha 28 de Enero del año 2016, siendo este el control formal de la acusación; escrito en el que igualmente se indicó la norma penal presuntamente transgredida por el imputado cuyos hechos se encuentran narrados de forma clara y concisa y encuadran perfectamente en el derecho, vale decir, en la calificación jurídica dada por el Ministerio Publico, el cual vislumbró que tiene basamentos serios para que en la fase de juicio probablemente se dicte una sentencia condenatoria, ejerciéndose así el control material de la acusación; por ello, esta juzgadora al haber examinado el material aportado por el Ministerio Público y la probable participación del imputado en los hechos que se le atribuyen y de las diligencias de investigación realizadas durante la fase preparatoria se observa que surgieron razonados elementos por los cuales fue procedente presentar este acto conclusivo y al ser adminiculados el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, es evidente que se encuentra ajustada la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, existiendo suficientes elementos que señalan al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , ampliamente identificado; como presunto perpetrador del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1,2,3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano E.C.S.; por ende debe ADMITIRSE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y así se decide. Igualmente, conforme las previsiones contenidas en los artículos 570 y 573 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y del Adolescente, este juzgado, ADMITE LA TOTALIDAD DE LOS MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LA FISCALÍA DECIMOSEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EN CONTRA DEL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , ampliamente identificado; como presunto perpetrador del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1,2,3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano EVER CACERES SANTOS; por ser los mismos de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas y de recepción legal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 579 literal f) de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal; y así formalmente se decide.

De los medios de prueba del Ministerio Público:

Conforme las previsiones contenidas en los artículos 570 y 573 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juzgado ADMITE EN SU TOTALIDAD LOS MEDIOS PROBATORIOS OFRECIDOS POR LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, CONTRA EL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , identificado supra; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1,2,3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano E.C.S.; por ser los mismos de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas y de recepción legal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 579 literal f) de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal; y así formalmente se decide.

Del procedimiento especial por admisión de los hechos y de la Sanción:

Oída la Admisión de los Hechos que realizara en esta audiencia el ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , ampliamente identificado; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1,2,3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano E.C.S.; y teniendo el mismo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la sanción.
Así mismo, encontrándose llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como perpetrador del delito endilgado por el Ministerio Público.
Igualmente, existiendo en la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos un control judicial a fin de evitar que presiones indebidas puedan distorsionar al adolescente y habiéndose evidenciado que en el presente caso se dio fiel cumplimiento al requisito esencial del Procedimiento por Admisión de los Hechos, cual es la manifestación expresada libremente por el adolescente imputado, quien es consciente de las consecuencias jurídicas que dicha expresión le produce; en consecuencia, este Juzgado procede de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y a tal efecto observa:
La Fiscalía actuante, solicitó como sanción definitiva para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , ampliamente identificado; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1,2,3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano E.C.S., las medidas de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de CINCO (05) AÑOS y de forma simultanea REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, sanciones previstas en los artículos 628 y 624 en su respectivo orden, de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño Niña y Adolescentes, todo en concordancia con el artículo 622 de la Ejusdem; por considerarlas las más idóneas para el caso en cuestión y al adolescente imputado.
Por otro lado, tomando en consideración que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 622 a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del Juzgador, establece las pautas para la determinación y aplicación de la medida, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: Principio de la legalidad y lesividad; Principio de la culpabilidad; Principio del interés superior del niño y del adolescente; Principio de la última ratio de la pena; Principio de la última ratio de la sanción de internamiento; y el principio educativo.
Igualmente, tomando en cuenta los principios orientadores de las sanciones, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, y estos son: El respeto a los derechos humanos; la formación integral del adolescente; y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.
De la misma forma, atendiendo al principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 539 en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.
Del mismo modo, por cuanto el presente proceso tiene carácter educativo y que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral al adolescente que ha infringido la ley y hacerle entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones; y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, a fin de que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica.
De igual manera, si bien es cierto que el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al procedimiento por admisión de los hechos, por aplicación supletoria en esta jurisdicción especializada, según el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, entre otros aspectos señala que si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable; sin embargo, el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido al Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límites a la discrecionalidad de sus actuaciones, por ello, cuanto exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.
En virtud de lo anteriormente expuesto y tomando en cuenta que el procedimiento especial por admisión de hechos previsto en la última reforma de la ley especial que regula la materia de Adolescentes, establece entre otras cosas que el Juez deberá decretar la rebaja de la sanción que corresponda para el caso, de un tercio a la mitad, independientemente de la sanción a imponer, estima quien decide que las sanciones solicitadas por el Ministerio Público, son las más idóneas para el caso en cuestión, dada la gravedad del presente hecho; no obstante, aplicando las pautas fijadas por el legislador para imponer la sanción más adecuada observándose que en efecto se trata de un adolescente probablemente manipulado por un sujeto adulto quien fue el que ejerció violencia contra la víctima, así como, su grado de participación, se realiza la rebaja de la sanción solicitada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en la mitad, quedando como sanción definitiva a imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , ampliamente identificado; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1,2,3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano E.C.S, la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en forma simultánea la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 Ejusdem, las cuales consisten en obligaciones y/o prohibiciones que serán asignadas por la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, con la finalidad de regular su modo de vida, así como, para promover y asegurar su formación integral; y así se decide.
Igualmente, SE ORDENA LIBRAR BOLETA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD DEL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , identificado supra, la cual será dirigida al Director de la Entidad de Atención para Varones “San Cristóbal”, lugar donde actualmente se encuentra recluido; y así se decide.
Finalmente, se ordena notificar a la víctima de la presente decisión y una vez firme SE ORDENA REMITIR la causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, a los fines legales consiguientes; y así se decide.
Se notificó a las partes presentes de la decisión.

CAPÍTULO V
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, representada por la Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA RELA, ampliamente identificado; como presunto perpetrador del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1,2,3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano E.C.S.; de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así como, la totalidad de los medios probatorios ofrecidos a los efectos de un eventual juicio oral y reservado; todo por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ampliamente identificado; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1,2,3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano E.C.S.; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, admite el procedimiento especial por admisión de los hechos y en consecuencia IMPONE al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ; como sanción definitiva las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en forma simultánea la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 Ejusdem, las cuales consisten en obligaciones y/o prohibiciones que serán asignadas por la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, con la finalidad de regular su modo de vida, así como, para promover y asegurar su formación integral; todo conforme a lo previsto en los artículos 578 literal “f” y 622 de la referida Ley que regula la materia; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1,2,3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano E.C.S.; todo por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.
CUARTO: SE ORDENA LIBRAR BOLETA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD DEL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , identificado supra, la cual será dirigida al Director de la Entidad de Atención para Varones “San Cristóbal”, lugar donde actualmente se encuentra recluído.
QUINTO: Se ordena notificar a la víctima de la presente decisión y una vez firme SE ORDENA REMITIR la causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, a los fines legales consiguientes.
SEXTO: Se notificó a las partes presentes de la decisión.
SEPTIMO: Notifíquese a la víctima.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Juzgado.




ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL




ABG. DAIANA LISETH GIRON ZAMBRANO
SECRETARIA DE CONTROL



En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, el día de hoy lunes veinticinco (25) de Abril del año dos mil dieciséis (2016). Se notificó a las partes presentes en la Audiencia.



CAUSA PENAL Nº 2C-4880/2015
MDCSP/dlgz.-