REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 12 de Abril del año 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-003841
ASUNTO : WP01-P-2009-003841
De la revisión exhaustiva efectuada a las actuaciones que integran la presente causa, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, de conformidad con las atribuciones que le son conferidas en el artículo 479, ordinal 1º, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa seguidamente a emitir pronunciamiento con respecto a la extinción de la pena que le fuera impuesta al penado ROMER ÁNGEL LEAL, titular de la cédula de identidad Nº V-16.170.091, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo estado Zulia, residenciado en: Avenida Principal casa Nº 47, Los Puertos de Altagracia, Maracaibo, estado Zulia.
En fecha 23 de Noviembre del año 2009, fue dictada sentencia por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual condenó al penado de autos, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la derogada Ley de Drogas.
En fecha 16 de Diciembre del año 2009, este Tribunal DECRETA LA EJECUCIÓN DE LA PENA, de conformidad con lo establecido en los artículos 479 encabezamiento, en concordancia con el artículo 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 23 de septiembre del año 2011, este Tribunal DECRETA LA REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA, de conformidad con lo establecido con el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, por el tiempo de cuatro (04) meses y cinco (05) días, cumpliendo efectivamente la pena impuesta el 29-03-2017.
En fecha 08 de noviembre del año 2011, este Tribunal OTORGA EL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO PENAL al penado de autos, como fórmula de cumplimiento de pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 479 ordinal 1º y primer aparte del artículo 500, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el mismo pernoctar en la comunidad Penitenciaria de Coro, estado Falcón.
En fecha 26 de Abril de 2012, este tribunal OTORGA LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA, referida al RÉGIMEN ABIERTO, al penado de autos. De conformidad con lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 479 ordinal 1º y 500 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente a la fecha.
En fecha 25 de Julio de 2013, la corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual acordó la revisión de la pena impuesta al penado de autos de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN y en su lugar se rebaja la misma a SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 6to del artículo 462 en relación con la parte infine del artículo 467, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 16 de Agosto de 2013, este Tribunal dicta decisión donde acordó la reforma del Cómputo de la Pena impuesta al penado de autos, en virtud de la decisión dictada por la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal, donde se determinó que el penado cumple la pena impuesta el 29-03-2015.
Consecutivamente en fecha 01-02-2016, este Tribunal recibe, Informe Conductual Final, emitido según oficio signado bajo el número DGPAESRP/CRSIRAOC/1637/15, por la Directora ABG. YOISEPH PUCHE, y por la Delegada de Pruebas LIC. JOHANNA BOSCAN, ambas adscritas al Centro de Residencia Supervisada “Dr. Manuel Matos Romero”, ubicado en Maracaibo, estado Zulia, mediante el cual informan que el penado ROMER ÁNGEL LEAL, en fecha 06-07-2015, realizo todas sus presentaciones de manera oportuna, por ante dicho centro, de igual forma cumplió con todas las normas y directrices impartidas por su delegado de pruebas, así mismo con las condiciones impuestas por este Juzgado, en consecuencia puede observarse a ciencia cierta que el penado de marras finalizó satisfactoriamente el lapso de pruebas impuesto, en virtud de estar sometido a la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida al Régimen Abierto, tal como se evidencia del Informe Conductual Final que riela inserto al folio (55) de la tercera pieza.
En relación a la pena accesoria, referida a la sujeción a la vigilancia de la autoridad, contenida en el artículo 16 del Código Penal a la que también fue condenado el ciudadano, ROMER ÁNGEL LEAL, la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 21-05-2007, dictada en la causa llevada por es Sala signada con el Nº 03-2352, estableció:
“…..la Sala observa que la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad es excesiva de la pena que causa el delito. La sujeción de la autoridad, a pesar de que no es una pena principal, restringe la libertad plena a la que tiene derecho el penado luego de cumplida la pena principal, por lo que la misma, a juicio de esta Sala, se convierte en excesiva…. La consecuencia natural del cumplimiento de la pena corporal es que se acuerde la libertad plena. Sin embargo, esta plenitud no es alcanzada por el ciudadano que cumplió su pena principal, por cuanto debe sujetarse a una pena accesoria que, en fin, se trata de una extensión de hecho de la condena privativa de libertad, pudiendo exceder con creces la privativa de libertad de la pena máxima establecida constitucionalmente en el artículo 44.3 in fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que en efecto, con la sujeción a la vigilancia de la autoridad, se subordina a un ciudadano, que ya ha cumplido su pena privativa de libertad, a una libertad condicionada, que es una especie de restricción de la libertad, contraria a la libertad plena a la cual tiene derecho el penado una vez cumplida la pena de presidio o prisión… Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de… la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil….”
En tal sentido, acatando la decisión antes referida, se desaplica la referida pena accesoria.
Ahora bien, el artículo 105, de la Norma Sustantiva Penal Vigente, establece:
“...El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal....”
De igual forma el artículo 479, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como una de las atribuciones que le competen al Juez de Ejecución, la siguiente:
“...Todo lo concerniente a la libertad del penado, las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena....”
En ese orden de ideas, si analizamos las normas que anteceden, resulta claro comprender, que al cumplirse satisfactoriamente la pena definitivamente firme, impuesta al reo o rea, se extingue por ende la misma; lo cual no debe interpretarse de forma tácita; por el contrario, ineludiblemente requiere el pronunciamiento expreso del órgano jurisdiccional competente; siendo así, resulta evidente del contenido de las actuaciones que conforman el presente asunto y en especial del Informe Conductual Final, emitida por el Centro de Residencia Supervisada “Dr. Manuel Matos Romero”, ubicado en Maracaibo, estado Zulia, mediante la cual dejan constancia que el penado de marras finalizó satisfactoriamente su régimen de prueba, en virtud de ello puede evidenciarse que el penado, ROMER ÁNGEL LEAL, cumplió no sólo la pena principal impuesta por la corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, quien lo condenó a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la derogada Ley de Drogas y las penas accesoria establecida en el artículo 16 del Código Penal vigente para la fecha, vigente para el momento de los hechos, sino que también cumplió las penas accesorias tal como lo establece la sentencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia arriba mencionada, en virtud de lo antes expuesto, considera éste Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR LA EXTINCION DE LA PENA IMPUESTA, así como la RESPONSABILIDAD PENAL del penado ROMER ÁNGEL LEAL, por el delito señalado ut supra, y se acuerda consecuencialmente su LIBERTAD PLENA; de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 479, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, todo como consecuencia del cumplimiento total y satisfactorio del régimen de pruebas a la que fue sometido el penado de autos. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.-
Por todos los razonamiento antes; este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA LA EXTINCION DE LA PENA IMPUESTA, así como la RESPONSABILIDAD PENAL al penado ROMER ÁNGEL LEAL, titular de la cédula de identidad Nº V-16.170.091, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo estado Zulia, residenciado en: Avenida Principal casa Nº 47, Los Puertos de Altagracia, Maracaibo, estado Zulia, se acuerda su LIBERTAD PLENA; en virtud que el penado de marras, culminó con la formula alternativa de cumplimiento de pena referida al Régimen Abierto, de forma favorable y satisfactoriamente, al cumplir con el régimen de prueba que le fuera impuesto tanto por el delegado de pruebas, como por este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 105, del Código Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 479, numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 04-09-2009, en relación a lo establecido en el artículo 24, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición final quinta de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15-06-2012, dejándose plena constancia que se aplica en el caso in comento la primera ley adjetiva penal nombrada, por ser más favorable al penado de marras.
Publíquese, notifíquese, líbrese oficio al Jefe de la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, al Consejo Nacional Electoral (CNE), al Sistema Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de excluir de dichos sistemas al penado de marras por la causa in comento, a la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al Centro de Residencia Supervisada “Dr. Manuel Matos Romero”, ubicado en Maracaibo, estado Zulia, al Sistema de Información Policial (SIPOL) a los fines de excluir de dicho sistema de registro policial a la ciudadana ROMER ÁNGEL LEAL, por la presente causa penal, déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ DE EJECUCION,
JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.-
LA SECRETARIA,
ABG. ELIZABETH REYES RUIZ.-