REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 12 de Abril del año 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2010-002246
ASUNTO : WP01-P-2010-002246
Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas emitir pronunciamiento en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 479, del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 04-09-2009, por haberse cumplido el término previsto para el otorgamiento de la Medida de Libertad Anticipada referente a Destino a Establecimiento Abierto, conforme a lo establecido en el artículo 500, ejusdem, articulo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y disposición final 5º de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 15-6-2012, a favor del penado ciudadano MAYORA RINCON DANIEL MIGUEL, titular de la cédula de identidad Nº V-18.323.920, quien es de nacionalidad Venezolano, de estado civil soltero, de profesión u oficio Moto-Taxista, domiciliado en Calle Real de Mirabal, Callejón Las Palmas casa s/n, cerca del abasto Carolina, Catia La Mar estado Vargas.
Este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:
Consta en actas que el penado ciudadano MAYORA RINCON DANIEL MIGUEL, en fecha en fecha 19-10-2011, fue condenado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de SECUETRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, así como a cumplir con la penas accesoria establecida en el artículo 16 ordinal 1° ejusdem. Posteriormente en fecha 29-09-2015, este Juzgado efectuó a favor del penado de marras una redención judicial de la pena, determinándose que el mismo opta a la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida al Régimen Abierto, a partir del 09-01-2013.
Ahora bien, se recibió en la sede de este Juzgado Tercero en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal, informe emanado del Equipo Multidisciplinario adscrito al Ministerio del Poder Popular para el servicio Penitenciario, constituido en la Penitenciaria General de Venezuela (PGV), ubicada en San Juan de los Morros estado Guarico, el cual contiene el Pronostico de Conducta Favorable y el Grado de Clasificación en Mínima Seguridad, los cuales rielan a los folios (164 al 166) de la sexta pieza, en el cual entre otras cosas destacan que:
PRONOSTICO: El equipo evaluador emite un Pronostico de Conducta Favorable, en relación al otorgamiento del beneficio solicitado, partiendo que el penado ha hecho algunas reflexiones con disposición al cambio conductual y apoyo familiar…se deja constancia que el mismo cumple con las condiciones para ser clasificado en un Grado de Mínima Seguridad.
Del resultado del informe, destacan que tomando en cuenta que el ciudadano MAYORA RINCON DANIEL MIGUEL, cuenta con el apoyo familiar, el equipo técnico emite opinión favorable al otorgamiento de la medida de pre-Libertad. De igual forma, del cómputo de pena correspondiente se establece que el penado de marras ha cumplido efectivamente con más de un tercio de la pena impuesta, aunado al hecho de poseer buena conducta pre-delictual, tiene oferta laboral, la cual riela del folio (168 al 179) de la sexta pieza, corroborada por este Juzgado en fecha 11-04-2016, confirmación esta que riela al folio (180) de la sexta pieza, igualmente posee buena conducta dentro del penal tal como se demuestra al folio (145) de la sexta pieza, en virtud de lo antes mencionado podemos observar que el penado de autos reúne los requisitos exigidos en el artículo 500, del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 04-09-2009, en concordancia con el articulo 24, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la disposición final 5º de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 15-06-2012, para ser autorizado al Régimen Abierto, como Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena.
Ahora bien, atendiendo el contenido del articulo 272, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala que, “En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria”, advirtiéndose que en el presente caso, como lo refiere el equipo técnico que estudió al penado ciudadano MAYORA RINCON DANIEL MIGUEL, cuenta con apoyo familiar de tipo laboral y moral, además de reflexión de su conducta ante el delito, factores estos que contribuyen determinantemente en su adecuada resocialización, tomando en cuenta su familia como apoyo, aunado a la sólida trayectoria laboral, en consecuencia, procediendo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 500, del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 272, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se decide otorgar al penado ciudadano MAYORA RINCON DANIEL MIGUEL, la Formula alternativa de cumplimiento de pena referida al Establecimiento Abierto, obligándose además al cumplimiento de las condiciones siguientes:
1. Pernoctar en el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. José Agustín Méndez Urosa, Maiquetía, estado Vargas y cumplir con la normativa interna y directrices que le sean impartidas en dicho centro.
2. Cumplir con todas las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba.
3. Presentarse cada ocho (08) días por ante la sede de este Tribunal de Ejecución.
4. No ausentarse del Territorio de la República sin la debida Autorización del Tribunal, en virtud de lo cual se le prohíbe la salida del País al penado.
5. Consignar mensualmente constancia de trabajo ante este Despacho, indicando horario y fecha de ingreso.
6. Consignar constancia de residencia cada tres (03) meses ante este Despacho, indicando horario y fecha de ingreso.
7. No abusar de las bebidas alcohólicas.
8. No consumir sustancias estupefacientes ni Psicotrópicas.
9. No poseer ni portar armas de fuego o armas blancas.
10. No frecuentar lugares donde se realicen juego de envite y azar.
11. Someterse a todas las indicaciones de la medida de Destino a Establecimiento Abierto que le sea designado.
12. Efectuar una (01) vez al mes trabajo comunitario, debiendo el penado de marras consignar constancia certificada de haber efectuado dichas labores.
Obligaciones que son de estricto cumplimiento, so pena de la revocatoria de la medida acordada. Y ASI SE DECIDE.
De la trascripción precedente, se evidencia que tanto el pronóstico de conducta favorable, como la clasificación del grado de seguridad en mínima, permite comprobar a este Juzgador, que el ciudadano MAYORA RINCON DANIEL MIGUEL, esta apto para hacerse acreedor de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida al RÉGIMEN ABIERTO, en consecuencia se puede verificar plenamente, que el penado de autos cumple con todos los requisitos exigidos por el artículo 500, del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que la citada norma procesal dispone que estando todas las condiciones y requisitos exigidos, el imperativo es otorgar la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, resaltamos que en la causa in comento no es aplicable el artículo 488 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, ya que el contenido de la misma es menos favorable al penado de marras, en virtud de ello lo aplicable por Principio Constitucional en el caso de autos, es el artículo 500, del Código Orgánico Procesal Penal promulgado en fecha 04-09-2009, por ser esta más favorable, todo conforme a lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición final quinta de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15-06-2012, siendo importante destacar que en la causa in comento el penado de marras cumplió mas de un tercio (1/3) de la pena privado de libertad, no ha cometido delitos o faltas durante su cumplimiento de pena, fue evaluado con pronóstico de conducta favorable y fue clasificado con un grado de seguridad en mínima, así mismo el referido penado no le ha sido revocada con anterioridad una medida alternativa de cumplimiento de la pena, aunado a ello tiene carta de buena conducta intra muros, por lo tanto cumplidos con todos los requerimientos antes nombrados, lo procedente y ajustado a derecho es el otorgamiento de la Medida de Libertad Anticipada requerida, referida al RÉGIMEN ABIERTO.
En consecuencia, en base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Tercero de Ejecución considera que lo procedente y ajustado a derecho es OTORGAR, la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida al RÉGIMEN ABIERTO, requerida favor del ciudadano MAYORA RINCON DANIEL MIGUEL, en virtud de estar dados los requisitos exigidos por el artículo 500, del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.-
Con base a la motivación precedente este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, OTORGA la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida al RÉGIMEN ABIERTO, requerida a favor del ciudadano MAYORA RINCON DANIEL MIGUEL, titular de la cédula de identidad Nº V-18.323.920, quien es de nacionalidad Venezolano, de estado civil soltero, de profesión u oficio Moto-Taxista, domiciliado en Calle Real de Mirabal, Callejón Las Palmas casa s/n, cerca del abasto Carolina, Catia La Mar estado Vargas, por cuanto el penado de marras cumplió mas de un tercio (1/3) de la pena privado de libertad, no ha cometido delitos durante su cumplimiento de pena, fue evaluado con pronóstico de conducta favorable y fue clasificado con un grado de seguridad en mínima, así mismo el referido penado no le ha sido revocada con anterioridad una medida alternativa de cumplimiento de la pena, los requisitos antes nombrados permiten determinar claramente, que el ciudadano MAYORA RINCON DANIEL MIGUEL, esta apto para hacerse acreedor de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida al RÉGIMEN ABIERTO, todo de conformidad con establecido en los artículos 500, y 479, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 04-09-2009, en concordancia con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la disposición final quinta, del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15-06-2012, es importante resaltar que en la causa in comento se aplica la primera ley adjetiva penal nombrada, por cuanto es la norma jurídica más beneficiosa al penado de marras.
Regístrese, publíquese y déjese copias, notifíquese a las partes, Ofíciese al Director de la Penitenciaria General de Venezuela (PGV), ubicada en San Juan de los Morros estado Guarico, al Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. José Agustín Méndez Urosa”, Maiquetía, estado Vargas, al Director Nacional de Los Servicios Penitenciarios del Ministerio del Poder Popular para la Relaciones Interiores y Justicia. Así mismo, al Director de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN,
JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.-
LA SECRETARIA,
ABG. ELIZABETH REYES.-