REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 20 de Abril del año 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : WP02-P-2015-010376
ASUNTO : WP02-P-2015-010376

Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículos 471, en concordancia con el artículo 474, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra del ciudadano ANTHONY JESUS PEREZ OROPEZA, titular de la cédula de identidad Nº V-22.280.352, de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, estado Vargas, nacido en fecha 20-02-1995, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Gregory Pérez (v) y Carmen Oropeza (v), residenciado en: Carayaca sector Palma, casa roja, al lado del cementerio de Palma, Parroquia Carayaca, estado Vargas, sobre quien recayó sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en fecha 30-03-2016, mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, ONCE (11) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRESIDIO por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 80, segundo aparte, ambos del Código Penal, condenándosele igualmente a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 16, numeral 1, del Código Sustantivo Penal, concatenado con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dicho lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 474, del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la ejecución de la pena antes señalada, así como del contenido del articulo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y disposición final 5º de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 15-06-2012, se procede a la ejecución de la pena antes señalada, dejándose establecido que de la revisión efectuada a las actas se acredita que el ciudadano ANTHONY JESUS PEREZ OROPEZA, está detenido desde la fecha 17-08-2015, hasta la actualidad, evidenciándose que ha permanecido recluido por el lapso de ocho (08) meses y tres (03) días, es por ello que en virtud de lo dispuesto en el artículo 40 del Código Penal, se determina que le resta por cumplir cuatro (04) años, tres (03) meses y diecisiete (17) días de Presidio.

Ahora bien, la condena impuesta finalizará el día 07-08-2020, pudiendo el penado de autos solicitar cualquiera de las Formulas Alternativas de Cumplimiento de la Pena, según lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15-06-2012, donde el artículo 488, en su encabezamiento, señala que los penados optan a la formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, a partir que el penado ANTHONY JESUS PEREZ OROPEZA, cumpla la mitad (1/2) de la pena impuesta, la segunda formula alternativa de cumplimiento de pena cuando cumpla las dos terceras (2/3) partes de la pena, y los dos últimos beneficios cuando el mismo cumpla efectivamente las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, hasta el cumplimiento total de la pena impuesta, tal y como se establecen en la ley adjetiva penal, es de hacer notar que el referido artículo establece de esa forma los lapsos para que se apliquen las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, los cuales podrá optar a partir de las fechas que a continuación se especifican:

1.- AUTORIZACION PARA EL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, es decir a los dos (02) años, cinco (05) meses y veinticinco (25) días, tiempo este que se obtiene tomando en cuenta que haya cumplido la mitad (1/2) de la pena impuesta, que será a partir del día 12-02-2018.

2.- REGIMEN ABIERTO, al cumplir dos tercios (2/3) de la pena impuesta, es decir, a los tres (03) años, tres (03) meses y veintitrés (23) días, que será a partir del día 10-12-2018.

3.- LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplir las tres cuartas (3/4) partes de la pena, es decir, a los tres (03) años, ocho (08) meses y veintidós (22) días, que será a partir del día 09-05-2019.

De igual forma, como quiera que le fuera impuesta al ciudadano ANTHONY JESUS PEREZ OROPEZA, como pena accesoria a la principal, la prevista el artículo 16, del Código Penal, quedando inhabilitado políticamente hasta el día 07-08-2020.

Por otra parte, considera este órgano jurisdiccional importante dejar asentado, que de conformidad con lo previsto en el artículo 52 del Código Penal, el día 09-05-2019, fecha en la cual cumple el penado ANTHONY JESUS PEREZ OROPEZA, la tres cuartas partes de la pena impuesta, podrá solicitar la conversión del resto de la pena en CONFINAMIENTO.

De igual forma se deja constancia que en la causa in comento la pena impuesta al penado de marras, es de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, en virtud de ello lo procedente y ajustado a derecho es tramitar tanto la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por cuanto están dadas las condiciones legales para acordar tanto el beneficio antes mencionado, conforme a lo establecido en el artículo 482, del Código Orgánico Procesal Penal, así como cualquiera de la Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, establecidas en el artículo 488, ejusdem

Por ultimo, una vez examinadas las actuaciones el Tribunal sugiere a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores y Justicia, como centro penitenciario para el cumplimento de la pena, en el Internado Judicial Región Capital Rodeo III, estado Miranda. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.-

En virtud de lo procedentemente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EJECUCION DE LA PENA impuesta mediante sentencia firme al ciudadano ANTHONY JESUS PEREZ OROPEZA, titular de la cédula de identidad Nº V-22.280.352, de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, estado Vargas, nacido en fecha 20-02-1995, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Gregory Pérez (v) y Carmen Oropeza (v), residenciado en: Carayaca sector Palma, casa roja, al lado del cementerio de Palma, Parroquia Carayaca, estado Vargas, conforme a lo previsto en los artículos 471, 474 y 488, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, diarícese, notifíquese, déjese copia y líbrense los oficios correspondientes.


EL JUEZ,
JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.-
LA SECRETARIA,
ABG. ELIZABETH REYES RUIZ.-