REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 06 de Abril del año 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : WP02-P-2014-000528
ASUNTO : WP02-P-2014-000528

Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento en la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 471, del Código Orgánico Procesal Penal, seguida al ciudadano THAYRONEN ARMANDO AQUINO, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.189.227, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 07-06-1994, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de TAMARA AQUINO (V) y padre desconocido, residenciado en: Avenida Principal, los Dos Caminos, residencias Lercomi, casa de color azul y marrón, Nº 26, Montecristo, Caracas, Distrito Capital, en el sentido de otorgarle la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, conforme a lo establecido en el artículo 482, ejusdem.

Este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:

Consta en actas que en fecha 13-07-2015, el ciudadano THAYRONEN ARMANDO AQUINO, fue condenado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de COAUTORES EN EL ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 357, tercer aparte, en relación con los artículos 83, 80, segundo aparte y 82 del Código Penal, asimismo se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, sentencia esta que quedo definitivamente firme y la misma fue ejecutada por este Juzgado en fecha 30-07-2015.

Realizada la tramitación correspondiente, consta a los folios (74 al 76) de la primera pieza, Informe de Clasificación del Grado de Seguridad y Pronostico de Conducta practicado en libertad, al penado THAYRONEN ARMANDO AQUINO, el cual fue efectuado por el Equipo Multidisciplinario constituido en la Dirección General de Post Penitenciario, el cual esta adscrito al Ministerio del Poder Popular de los Servicios Penitenciarios, los cuales firman dicha evaluación (firmas ininteligibles del Director, Criminólogo, Abogado, Psicólogo y Trabajador Social) quienes destacan entre cosas que:

“EL PENADO DE AUTOS FUE EVALUADO Y CLASIFICADO CON UN GRADO DE SEGURIDAD EN MEDIA Y UN PRONOSTICO DE CONDUCTA FAVORABLE”.

De la trascripción precedente, en la cual se evidencia que el penado de marras fue evaluado y clasificado con un Grado de Seguridad en Media y un Pronostico de Conducta Desfavorable, por parte del equipo técnico en contra del ciudadano THAYRONEN ARMANDO AQUINO, considera innecesario quien aquí decide, verificar si constan en la causa, los demás requisitos exigidos por el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de comprobar la procedencia o no de la medida requerida, ya que, aún cuando el mencionado ciudadano pudiera haber cumplido con otras de las condiciones o requisitos exigidos en la antes citada norma procesal, la misma dispone que deben además concurrir las circunstancias en ella señaladas, por lo tanto la ausencia de una de éstas hace imposible el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

En consecuencia, en base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Tercero de Ejecución de esta Circunscripción judicial Penal, considera que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR, como en efecto lo hace, el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, requerida favor del ciudadano THAYRONEN ARMANDO AQUINO, en virtud de no estar dados los requisitos exigidos por el artículo 482, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de la revisión hecha a la causa in comento, puede evidenciarse el informe técnico elaborado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, donde concluyeron que el penado de marras fue evaluado y Clasificado con un Grado de Media Seguridad y un Pronostico de Conducta Desfavorable, lo cual por imperio de la ley impide el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.-

Con base a la motivación precedente este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA, el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, requerida a favor del ciudadano THAYRONEN ARMANDO AQUINO, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.189.227, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 07-06-1994, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de TAMARA AQUINO (V) y padre desconocido, residenciado en: Avenida Principal, los Dos Caminos, residencias Lercomi, casa de color azul y marrón, Nº 26, Montecristo, Caracas, Distrito Capital, en virtud de no estar dados los requisitos exigidos por los artículos 471 y 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de la revisión hecha a la causa in comento, puede evidenciarse el informe de clasificación elaborado por Equipo Multidisciplinario constituido en la Dirección General de Post Penitenciario, el cual esta adscrito al Ministerio del Poder Popular de los Servicios Penitenciarios, donde concluyeron que el penado de marras fue evaluado y Clasificado con un Grado en Media Seguridad y un Pronostico de Conducta Desfavorable, lo cual por imperio de la ley impide el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

Publíquese, Diarícese, déjese copia y notifíquese la presente decisión. Líbrese los correspondientes oficios remitiendo copia certificada de la presente decisión notifíquese al penado de autos. Cúmplase.-

EL JUEZ DE EJECUCIÓN,
JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.-
LA SECRETARIA,
ABG. ELIZABET REYES RUIZ.-