REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 07 de Abril del año 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2012-000346
ASUNTO : WP01-P-2012-000346

Vista la decisión que antecede, mediante la cual se ordena efectuar un nuevo cómputo en virtud de la redención de la pena por el trabajo y estudio acordada a favor del ciudadano DANNY ALBERTO LEZAMA LEZAMA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.970.310, de nacionalidad Venezolana, soltero, domiciliado en Manzana Nº 25, casa Nº 47, Urbanización Los Próceres, Ciudad Bolívar estado Bolívar, de conformidad con lo establecido en los artículos 479, 500 y 508, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a realizarlo en lo siguientes términos:

Al ciudadano DANNY ALBERTO LEZAMA LEZAMA, se le condenó a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION. Es importante destacar que el día de hoy 07-04-2016, este Juzgado efectuó una redención judicial de la pena por un lapso de once (11) meses y veintiún (21) días, así mismo se deja constancia que el día 30-07-2013, este Juzgado efectuó una primera redención judicial de la pena por un lapso de tres (03) meses y veinticuatro (24) días, posteriormente en fecha 20-08-2014, este Juzgado efectuó una segunda redención judicial de la pena por un lapso de cinco (05) meses y veintinueve (29) días, subsiguientemente en fecha 04-09-2015, este Juzgado efectuó una tercera redención judicial de la pena, la cual se dejo sin efecto por la redención judicial de la pena practicada en el día de hoy. Igualmente es de recalcar que el penado de marras fue detenido por primera vez en fecha 08-02-2012, hasta la presente fecha, evidenciándose que ha permanecido efectivamente detenido por el lapso de cinco (05) años, once (11) meses y diez (10) días y en virtud de lo dispuesto en el artículo 40 del Código Penal, se determina que le resta por cumplir dos (02) años y veinte (20) días de Prisión, se deja constancia que el tiempo de detención efectivo se obtiene sumando la detención física, que el caso in comento es cuatro (04) años, un (01) meses y veintinueve (29) días, más el tiempo de las tres (03) redenciones judiciales de la pena practicadas a favor del penado de marras por este Juzgado, en fechas 30-07-2013, 20-08-2014, y la practicada en día de hoy 07-04-2016, las cuales al sumarlas da una redención total, de un (01) año, nueve (09) meses y once (11) días.
Así las cosas, corresponde determinar las fechas en las cuales el penado de autos podrá optar por las diferentes fórmulas del cumplimiento de pena. Al respecto se observa:
1.- AUTORIZACION PARA EL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, al cumplir una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, es decir dos (02) años, que seria a partir del día 27-04-2012.

2.- REGIMEN ABIERTO, al cumplir una tercera (1/3) parte de la pena, es decir, dos (02) años y ocho (08) meses, que será a partir del día 27-12-2012.

3.- LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplir las dos terceras (2/3) partes de la pena, es decir, cinco (05) años y cuatro (04) meses, que será a partir del día 27-08-2015.

4. CONFINAMIENTO: Al cumplir las tres cuartas (3/4) de la pena, es decir seis (06) años, la cual la cumplirá el 27-04-2016.

5. La totalidad de la pena impuesta la cumplirá el 27-04-2019.
Notifíquese a las partes, remítase copia del presente cómputo y líbrese los correspondientes oficios y boleta de notificación. Cúmplase.

EL JUEZ DE EJECUCION,
JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.-
LA SECRETARIA,
ABG. ELIZABETH REYES RUIZ.-