REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Vargas
Maiquetía, catorce de abril de dos mil dieciséis
205º y 157º

Actuando en Sede Contencioso Administrativa

Maiquetía, catorce (14) de abril de dos mil dieciseis (2016)
206º y 156º

WH11-X-2016-000006

(ASUNTO PRINCIPAL: WP11-N-2016-000015)

La abogada LUA MARINA ARENAS RAMIREZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 66.149, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano VÍCTOR ZARATE CASTELLANO, venezolano mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.490.513, según consta en el Instrumento del Poder debidamente Autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del estado Vargas, Parroquia Catia la Mar, inserto bajo el N° 63, Tomo 29, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría, de fecha dos (02) de junio de 2006, interpuso Recurso de Nulidad contra la Providencia Administrativa de efector particulares Nº 21/06 emanada de la ciudadana Abg. Liseth Y. Camacaro C. en su carácter de Inspectora del Trabajo jefe del estado Vargas, en fecha veinte (20) de enero de dos mil seis (2006), seguida en el expediente signado bajo el Nº 291/02, nomenclatura de esa instancia administrativa.
Por auto de fecha 31 de marzo de 2016, se admitió el recurso de nulidad y acordó citar al ciudadano demandante, a la ciudadana Fiscal General de la República, ciudadano Procurador General de la República, Procurador General del estado Vargas y a la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas. Asimismo, ordenó librar notificación a la parte interesada, Gobernación del estado Vargas, y solicitar al ciudadano Inspector del Trabajo, el expediente administrativo correspondiente. Con respecto a la solicitud de la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto recurrido se acordó abrir el respectivo cuaderno separado.


Siendo la oportunidad para decidir, observa este Tribunal lo siguiente:
-I-
ALEGATOS DEL DEMANDANTE
Señala en su escrito recursivo la representación judicial del recurrente, que en fecha veinticinco (25) de julio de 2002, fue admitida la solicitud de autorización del despido ejercido por la Gobernación del estado Vargas, contra el trabajador VÍCTOR ZARATE CASTELLANO, quien ocupa el cargo de Operador, por haber incurrido en las faltas previstas en los literales “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo (rationae temporis).

Aduce que la calificación de falta incoada por la entidad de trabajo, obedeció a que el día veintidós (22) de junio de 2002, en un horario comprendido entre las 9:00 am y las 3:00 p.m otros trabajadores de la Secretaría de Infraestructura, sin ningún tipo de permiso solicitado al patrono ni a los representantes del patrono, de manera arbitraria e intempestiva en el sitio de trabajo conocido como el depósito de Infraestructura en el sector denominado El Latín, llevaron a cabo la celebración de una fiesta, en la cual hubo consumo indebido de bebidas alcohólicas, específicamente cervezas… (omissis), así mismo aduce que ese mismo día dieron uso con destino distinto a su asignación, de vehículo…, propiedad de la Gobernación del estado Vargas, con el objeto de realizar las compras de las señaladas bebidas… (omissis) alegando que todo ello sin la previa autorización del jefe de Transporte de la Secretaría… (omissis).

Que sustanciado como fue el procedimiento en fecha 20 de enero de 2006, la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas emitió la Providencia Administrativa N° 021/06 declarando con lugar la solicitud de autorización de despido incoada en su contra por la Gobernación del estado Vargas.
-II-
DE LOS VICIOS ALEGADOS

Sostiene la representación judicial del demandante, que el acto administrativo que impugna, está viciado esgrimiendo vicios legales y constitucionales invalidantes, que producen la nulidad absoluta del acto administrativo tanto en el procedimiento administrativo, en la providencia administrativa, así como vicios de la resolución, esgrimiendo violación del derecho constitucional al debido proceso y el derecho a la defensa durante la formación del acto administrativo; la violación del derecho a la igualdad de las partes, al debido proceso, al control y contradicción de las pruebas, ilegalidad, infracción de ley y falta de aplicación de la misma, falso supuesto, silencio de pruebas y desviación de poder, y de una inadecuada aplicación e interpretación del derecho.
-III-
DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO

El recurso contencioso administrativo de nulidad ha sido interpuesto contra el ACTO ADMINISTRATIVO Nº 021/06 dictado el 20 de enero de 2006 por la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas, en cuyo contenido observó el funcionario administrativo decisor lo siguiente:
“Analizadas como han sido las actas que conforman el presente procedimiento, este Sentenciador Administrativo observa, que el ciudadano Víctor Zárate supuestamente solicitó autorización para realizar en las instalaciones del MINFRA una reunión netamente con fines laborales, tal como lo refleja en su escrito de promoción, donde se evidencia en autos no existir contestación alguna a su solicitud. Ahora bien, por las testimoniales que encausan en el proceso quien aquí Providencia observa también que la referida reunión fue convertida en una fiesta que provocó hasta el consumo de bebidas alcohólicas, aunado a esto, usó un vehículos (sic) propiedad de la Gobernación sin la debida autorización de la persona encargada, por lo que quien aquí Providencia observa el ciudadano Víctor Zarate incurrió en falta grave a las obligaciones que le imponen la relación de trabajo, que está contemplada en la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 102 literal i) en consecuencia esta Instancia Administrativa le es forzoso declarar con lugar la presente solicitud.
El Inspector del Trabajo en el Estado Vargas en uso de las atribuciones que le confiere la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud que dio inicio al presente procedimiento de Calificación de Faltas incoado por la GOBERNACION DEL ESTADO VARGAS, en contra del ciudadano VICTOR ZARATE, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.490.513. Y así se decide.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal emitir su pronunciamiento en torno a la suspensión de efectos pretendida por la representación judicial de la entidad de trabajo recurrente en el marco del recurso de nulidad que incoara contra el acto administrativo anteriormente señalado.

El 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.447 de la misma fecha, reimpresa por error material el 22 del mencionado mes y año, según Gaceta Oficial N° 39.451, la cual en su artículo 104 establece:
“Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso (…)”.

Es criterio reiterado nuestro Máximo Tribunal, que la suspensión de efectos de los actos administrativos a que se refiere el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que prácticamente reproduce el contenido del artículo 136 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, constituye una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del auto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.

En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente. Por tanto, la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente se presuma que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama. (Sentencias de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, publicadas en fechas 20 de mayo de 2009 y 5 de mayo de 2010, bajo los Nros. 00651y 00370, respectivamente)

En efecto, ha establecido nuestro Máximo Tribunal que el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso.

Atendiendo a las consideraciones expuestas, debe analizarse si en el caso de autos se verifican concurrentemente los señalados extremos, a fin de determinar la procedencia de la medida de suspensión de efectos peticionada.

“DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS SOLICITADA ”

La recurrente, solicita a este Tribunal se acuerde la suspensión de los efectos del acto recurrido, mientras se resuelve el fondo del presente juicio sobre la base de la siguiente fundamentación:
“(…) en relación a la suspensión de los efectos de los Actos Administrativos, observa el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que por su naturaleza excepcional no procede en todos los casos, determinando los requisitos de deban cumplirse para que este proceda conforme al mencionado artículo: En este caso y a todo evento en vista de que el trabajador ha sido separado de su cargo según se evidencia de comunicación N° GEV-SA-DRH-ALRLI-0075-0022006, de fecha 14 de febrero de 2006, la cual anexa al presente escrito marcado con letra “D” y su consecuente nulidad en la definitiva y por ende quede sin efecto.
1° Que la medida sea solicitada por el recurrente, en este caso la medida de suspensión es solicitada por el agraviado ciudadano: VICTOR ZARATE CASTELLANOS.
2° Que el acto administrativo impugnado sea de efectos particulares. Tal como se verifica en este recurso el acto administrativo es de carácter particular, el actor es directamente afectado por el acto administrativo impugnado, que es la declaración con lugar de la calificación de falta y por ende su despido.
3° Que la suspensión de los efectos del acto sea permitida por la Ley o sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva. Considerando que debe tratarse de daños directos, esto es derivado de la ejecución del acto que se pretende suspender. En el caso que nos ocupa, con respecto a la sanción de despido supuestamente justificado, es obvio que la suspensión del acto es fundamental para evitar que mi mandante deje de percibir sus salario, desempleo que ha dejado a tantas familias sin poder adquisitivo para sobrevivir, aunado a la devaluación inminente de la moneda, ya que si bien es cierto que en la definitiva se podría condenar a pagar o que debido a la devaluación de la moneda esta suma sea irrisoria al momento en que se ejecute la decisión. En este sentido con respecto al despido se deja más acentuada, la crisis económica a la que puede ser sometido el demandante y su familia, ya que quedó desempleado. Al propio tiempo, el daño irreparable, también se evidencia, en virtud de ser Secretario General del Sindicato de Trabajadores de la Secretaría Sectorial de Infraestructura de la Gobernación del estado Vargas, generándose daños a todos los afiliados a la organización Sindical, produciéndose por ende un daño y una violación al derecho Constitucional a la Libertad Sindical y al fuero Sindical, que trae como consecuencia la estabilidad Absoluta o Inamovilidad. Es por esas razones de hecho y de derecho que solicita la Suspensión de la Providencia de efectos particulares emanada de la ciudadana Abg. Liseth Y. Camacaro C. Inspector del trabajo jefe del estado Vargas identificada con el N° 021/06, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, con sede en La Guaira veinte (20) de enero de dos mil seis (2006), que corre anexa o contenida dentro de la copia Certificada del Expediente Administrativo, en folio 47 al 51, mediante la cual decidió: Declarar con lugar la Calificación de Falta en contra del ciudadano demandante; así como también se suspendan los efectos del irrito despido a través de comunicación, signada con el N° GEV-SA-DRH-ALRLI-00-75-0022006, DE FECHA 14 DE FEBRERO DE 2006, la cual anexa al presente escrito marcado con letra “D” y su consecuente nulidad en la definitiva”.

Así las cosas, se reitera el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al cual la amenaza de daño que se alegue debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la convicción de que, de no suspenderse los efectos del acto, se le ocasionaría al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva.

Por tanto, considera quien sentencia que no es suficiente que la parte actora en la presente causa invoque como fundamento de su solicitud, dirigida a la suspensión de los efectos de la providencia administrativa recurrida, el supuesto daño que se le podría ocasionar al accionante, sino que debe aportar elementos probatorios que permitan al juez formarse una presunción grave del daño irreparable o de difícil reparación.

En este orden de ideas, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, se puede observar igualmente, que de declarar este Tribunal con lugar la demanda de nulidad no devendría un perjuicio irreparable al demandante, toda vez que el trabajador le correspondería por derecho reintegrarse y en consecuencia el pago de sus salarios dejados de percibir. A su vez, considera este Tribunal que acordar en esta fase del proceso la suspensión de los efectos del acto emanado de la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas, objeto de estudio, viciaría de contenido la decisión que deba resolver el fondo del presente asunto, toda vez que de ser procedente el recurso de nulidad, consecuentemente se debe ordenar el reenganche y pago de los salarios caídos.

Siendo ello así, y toda vez que la procedencia de una medida cautelar como la pretendida exige que se aporten elementos que establezcan suficientemente una presunción respecto del perjuicio alegado, aspectos que no se aprecian en autos, este órgano jurisdiccional considera que la parte actora no efectuó en cuanto al periculum in mora una actividad probatoria que permita concluir objetivamente en esta fase del juicio, sobre la irreparabilidad del supuesto daño que potencialmente sufriere por la sentencia definitiva.

Por tales motivos, debe necesariamente desestimarse la solicitud de suspensión de efectos del acto recurrido, siendo inoficioso el análisis y pronunciamiento respecto del otro supuesto de procedencia (fumus boni iuris), dado que su cumplimiento debe ser concurrente. Así se declara.
-V-
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones que anteceden, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión de efectos formulada por la apoderada judicial del ciudadano VICTOR ZARATE CASTELLANOS, contra la Providencia Administrativa Nº 21/06 emanada de la ciudadana Abg. Liseth Y. Camacaro C. en su carácter de Inspectora del Trabajo jefe del estado Vargas, en fecha veinte (20) de enero de dos mil seis (2006), seguida en el expediente signado bajo el Nº 291/02, nomenclatura de esa instancia administrativa.

Publíquese, regístrese. Anéxese copia de la presente decisión en el cuaderno principal del expediente. Cúmplase lo ordenado. Notifíquese al ciudadano Inspector del Trabajo en el estado Vargas, a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público y al ciudadano Procurador General de la República, conforme a lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango de Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, remitiéndoles copia certificada de la presente decisión, en el entendido que una vez transcurrido el lapso de ocho (08) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificado el Procurador General de la República y se iniciarán los lapsos para la interposición de los recursos a que haya lugar.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los catorce (14) días del mes de abril del año dos mil dieciseis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR

ABG. JASMÍN EGLEE ROSARIO.
EL SECRETARIO

ABG. RAMÓN SANDOVAL

En la misma fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las diez (10:00 a.m.) horas de la mañana.
EL SECRETARIO
ABG. RAMÓN SANDOVAL

WH12-X-2016-000006
(Exp. Principal: Nº WP11-N-2016-000015)
JER