REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Vargas
ACTUANDO EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

Maiquetía, catorce (14) de abril de dos mil dieciséis (2016)
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: WP11-N-2016-000010

INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil ALMACENADORA LA GUAIRA, C.A..; inscrita en el Registro Mercantil Primero, de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 24 enero de 1974, bajo el Nº 16, Tomo 28-A siendo su última modificación realizada por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas de fecha 19 de febrero de 2013, anotada bajo el Nº 21, TOMO 10-A
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LEWIS LEANDRO CONTRERAS ABZUETA, VANESSA CAROLINA DELGADO ARTEAGA Y ALBANI CAROLINA MULLER VERDE, abogadas inscritas en el I.P.S.A. bajo los números, 114.981, 167.432 y 162.544, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO DEL MINISTERIO PARA EL PROCESO SOCIAL DEL TRABAJO- INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS.

MOTIVO: ABSTENCIÓN O CARENCIA.


Se inició la presente demanda por Abstención interpuesta por la profesional del derecho VANESSA CAROLINA DELGADO ARTEAGA, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil ALMACENADORA LA GUAIRA, C.A. contra la ciudadana María Antonieta Tavera Romero, en su carácter de Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, en virtud de no otorgar oportuna y adecuada respuesta a la solicitud de Calificación de Falta y Autorización del Despido planteada ante la Sala de Protección a la Inamovilidad Laboral, en contra del ciudadano Eudilio Bautista Rodríguez Yeguez, la cual fue interpuesta en fecha 13 de octubre de 2015 sustanciada en el expediente Nº 036-2015-01-01205, nomenclatura esa Administración Laboral, ante este Circuito Judicial del Trabajo del estado Vargas, el 15 de febrero de 2016, distribuyéndose a este Juzgado y dándose por recibida en fecha quince (15) de febrero del mismo año, siendo admitido el dieciocho (18) de febrero de 2016, en tal sentido, se ofició a la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas solicitándole la remisión inmediata del Informe contentivo de la causa de la abstención o demora en el trámite respectivo.

En fecha dieciseis (16) de marzo de 2016 la profesional del derecho María Antonietta Tavera Romero, en su carácter de Inspectora del Trabajo en el estado Vargas, mediante oficio DITV Nº 066-2016, presentó su respectivo informe manifestando que mediante auto de fecha quince (15) de marzo de dos mil dieciseis, se ordenó librar boletas de notificación al ciudadano EUDILIO BAUTISTA RODRIGUEZ YEPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.496.006, quien es accionado en el procedimiento de Autorización del Despido incoado por la entidad de trabajo ALMACENADORA LA GUAIRA, C.A. dándose por notificado el ciudadano en cuestión en esa misma fecha, de todos los cuales anexó copia certificada del auto así como de la boleta de notificación recibida por el ciudadano accionado.

Por auto de fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil dieciseis (2016) este órgano jurisdiccional fijó el día 07 de abril de 2016 para celebrar la audiencia oral prevista en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual fue reprogramada para el día lunes dieciocho (18) de abril del mismo año, en virtud de la Resolución Nº 36 dictada por la Coordinación del Trabajo de este Circuito Judicial en fecha seis (06) de abril de 2016.

En fecha trece (13) de abril de 2016 la abogada Albany Carolina Muller Verde, en su carácter acreditado en autos, estampó diligencia ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, mediante la cual procedió a Desistir del Recurso por Abstención interpuesto, toda vez que debido a las actuaciones desplegadas por este Tribunal se cumplió con el objeto de la causa.

DE LA COMPETENCIA
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, en la sentencia Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010: 1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral. 2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.
En virtud de la decisión ut supra citada y de conformidad con lo establecido en el artículo 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, corresponde a este Tribunal el conocimiento de la demanda por Abstención interpuesto contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Protección del Proceso Social de Trabajo -Inspectoría del Trabajo del estado Vargas. Así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto que en fecha trece (13) de abril de 2016 la abogada Albany Carolina Muller Verde,, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil ALMACENADORA LA GUAIRA, C.A. consignó diligencia ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, mediante la cual Desistió de la presente demanda señalando que se cumplió con el objeto de la presente demanda en virtud de las actuaciones que cursan en autos, este órgano jurisdiccional pasa de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:

El Código de Procedimiento Civil vigente establece en el artículo 263 la oportunidad para que el demandante desista de la demanda y el demandado a convenir en ella, a tenor de lo siguiente:

“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrovacable, aun antes de la homologación del Tribunal. “

Por su parte la Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, respecto al desistimiento de la demanda ha señalado que:
“El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar algún derecho, o de un acto aislado de la causa, o en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto. Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia y de ésta se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado. Se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o a condiciones, ni modalidades, ni reservas de ninguna especie. (…)

Si bien es cierto que el desistimiento es la “renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso” (Vocabulario Jurídico de Eduardo Couture), “y el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento” (Diccionario de Ciencias Jurídica, Políticas y Sociale de Mauel Ossorio), no es menos cierto, que en nuestro ordenamiento jurídico, tal actuación requiere de mandato en el cual esté específicamente contemplada esa facultad…” (Código De Procedimiento Civil y Normas Complementarias Eruditos Prácticos Legis. Pág. 209 y ss. )

Así mismo el artículo 264 eiusdem dispone:

“Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”

Del artículo citado se colige que el poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma, pero para desistir se requiere facultad expresa. Respecto al desistimiento, el Dr. Aristides Rengel-Romberg, en su Tratado del Derecho Procesal Civil Venezolano, sostiene que como el desistimiento del procedimiento o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda la relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento.

En este orden de ideas, compete a este Tribunal revisar exhaustivamente el instrumento poder conferido por la parte demandante a sus apoderados judiciales, y en particular a la abogada Albany Carolina Muller Verde, a los fines de verificar si en aquél se encuentra expresa la facultad de desistir de la demanda, mediante diligencia oportunamente interpuesta ante este Juzgado. A tal efecto, se constata que en el instrumento poder conferido por la Sociedad Mercantil ALMACENADORA LA GUAIRA, C.A.. a la abogada Albany Carolina Muller Verde se encuentra expresamente consagrada la facultad de DESISTIR.
En efecto, el mandato conferido por la referida empresa, en su parte pertinente expresa:
(…) otorgo Poder Especial pero amplio y bastante cuanto se refiere en derecho a los ciudadanos LEWIS LEANDRO CONTRERAS ABZUETA, VANESSA CAROLINA DELGADO ARTEAGA Y ALBANI CAROLINA MULLER VERDE,, (…) quedan amplia y suficientemente facultados para (…) convenir, desistir, (…).

En tal sentido, se evidencia que la profesional del derecho Albany Carolina Muller Verde se encuentra debidamente facultada para desistir de la presente demanda, tal como se evidencia del instrumento poder que corre inserto a los folios cinco (05) al siete (07), ambos inclusive, del expediente; igualmente consta que el desistimiento lo hizo en forma expresa en el expediente y fue presentado de forma pura y simple, es decir, sin estar sujeto a términos o a condiciones, ni modalidades, ni reservas de ninguna especie, por lo que cumple con el mandato de la norma contenida en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil aplicado supletoriamente por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Jurisprudencia Patria. Así se decide.

En tal sentido, este Tribunal considera que no se hace necesario celebrar la audiencia pautada para el día lunes dieciocho (18) de abril del año 2016 a las once (11:00 am) horas de la mañana.

DECISIÓN
En virtud de lo precedentemente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA por ABSTENCIÓN interpuesta por Sociedad Mercantil ALMACENADORA LA GUAIRA, C.A., contra la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, sustanciada en el expediente Nº 036-2015-01-01205, dándole efecto de cosa juzgada.
Notifíquese al ciudadano Procurador General de la República, remitiéndole copia certificada de la presente decisión. A partir del día hábil siguiente, a la constancia en autos que deje el alguacil, comenzará a transcurrir el lapso establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República para tenerla por notificada y precluido el mismo, se iniciará el lapso a los fines de que las partes ejerzan los recursos legales que consideren convenientes.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía a los catorce (14) días del mes de abril del año dos mil dieciseis (2016) . Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR
ABG. JASMIN EGLE ROSARIO.
EL SECRETARIO
ABG. RAMON SANDOVAL
En la misma fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las doce y treinta (12:30.p.m.) horas de la tarde.
EL SECRETARIO

ABG. RAMON SANDOVAL

Exp. Principal WP11-N-2016-000010
JER.