REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, veinticinco (25) de abril de dos mil dieciséis (2016)
205º y 156º

ASUNTO: WP11-L-2015-000194

Estando dentro de la oportunidad legal, para la admisibilidad de los medios probatorios consignados por las partes, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, intentado por el ciudadano OMAR ENRIQUE BETANCOURT, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.834.416, en contra de Sociedad Mercantil “MATERIALES LA LUCHA, C.A., y JOSÉ ANTONIO GARGANO LOMBARDO (PERSONA NATURAL) de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTALES;
En el Capítulo Primero: Promovió marcada con numero “1” hasta el numero “38”, instrumentos contentivos de autorizaciones para circular, recibos de caja, recibo de pago, facturas y guías de despacho, cursante a los folios del setenta y uno (71) al ciento ocho (108) del presente expediente.

En el capítulo Tercero: Promovió marcada con el número “39”, instrumento contentivo de información suministrad por la página web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cursante al folio ciento nueve (109) de este expediente.
En el Capítulo Sexto: Promovió marcados con los número “40” y “41” instrumentos contentivo de una copia simple y una original de constancias de trabajo emanada de la patrona, cursantes a los folios ciento diez (110) y ciento once (111) del presente expediente.
En el Capítulo Octavo: Promovió marcados desde el número “42” hasta el número “46”, instrumentos contentivos de reporte de cuentas por pagar y recibo de flete emanados de la patrona, cursante a los folios del ciento doce (112) al ciento dieciséis (116) del presente expediente.
En el Capítulo Décimo Primero: Promovió marcados desde el número “47” hasta el número “56” instrumentos contentivos de actuaciones administrativas emanadas de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, cursantes a los folios del ciento diecisiete (117) al ciento veintiséis (126), del presente expediente.

Este Tribunal admite las documentales promovidas en los capítulos precedentes del escrito de promoción de pruebas de la parte actora, en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes, salvo su apreciación en la Sentencia Definitiva, y por cuanto cursan en autos, manténgase en el expediente.

EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS.
Conforme a lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , en los Capítulos Segundo, Séptimo, Noveno, Décimo Tercero y Décimo Cuarto promovió la exhibición de los originales de los instrumentos promovidos en los capítulos Primero, Sexto, Octavo señalados en el epígrafe anterior, relativos a autorizaciones para circular, recibos de caja, recibo de pago, factura 10528304 y guías de despacho, constancias de trabajo, reportes de cuentas por pagar correspondiente al período comprendido entre el mes de febrero de 2007 y el mes de enero de 2015. Asimismo solicitó la exhibición de los originales de los RECIBOS DE PAGO DE SALARIO correspondientes al período comprendido entre el mes de febrero del 2007 y el mes de enero del año 2015.

En el capítulo décimo tercero del escrito de promoción de pruebas promovió la Exhibición del LIBRO DEL REGISTRO DE VACACIONES correspondiente a los períodos 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013 y 2013-2014.

En el capítulo décimo tercero promovió la Exhibición de los originales de los RECIBOS DE PAGOS DE VACACIONES correspondientes a los años 2011, 2012, 2013 y 2014.

Este Tribunal, admiten las Exhibiciones solicitadas salvo su apreciación de la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, por lo tanto, se ordena a la parte demandada exhibir lo solicitado en la oportunidad de la evacuación de las pruebas, es decir, la audiencia oral y pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

INFORMES:
En los Capítulos Cuarto, Quinto y Décimo Segundo Promovió la Pruebas de Informes dirigidas a las siguientes Instituciones:
1. Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a los fines de:
• Que informe a este Tribunal si la Sociedad Mercantil “MATERIALES LA LUCHA, C.A.,” se encuentra inscrita ante dicha Institución.
• Que informe a este Tribunal si el ciudadano OMAR ENRIQUE BETANCOURT, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.834.416, se encuentra inscrito ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
• Que remita ante este Despacho Copia Certificada de todos y cada uno de los Registros y modificaciones de inscripción que fuere efectuados a favor del ciudadano OMAR ENRIQUE BETANCOURT, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.834.416.
2. Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre, a los fines de:
• Que informe a este Tribunal si en sus archivos existe registrado el vehículo de carga identificado con las Placas 27 A-MBG.
• Que informe a este Tribunal identificación de las personas naturales o jurídicas que aparecen como propietarios o titulares del vehículo de carga identificado con las placas A83BB3D.
• Que remita a este Despacho Copia Certificada de los documentos de propiedad, o en su defecto Certificados de Origen del vehículo de carga identificado con las placas 27A-MBG.
3. Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas, a los fines de:
• Que informe al Tribunal si en sus archivos reposa un Procedimiento Administrativo en contra de la Sociedad Mercantil “MATERIALES LA LUCHA C.A.,” contentivo de la Calificación de Despido Interpuesta por el ciudadano OMAR ENRIQUE BETANCOURT, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.834.416, cuyo expediente se encuentra identificado con el N° 036-2015-01-00036.
• De ser positiva la información solicitada, que remita a este Despacho Copia Certificada de la totalidad del expediente identificado con el N° 036-2015-01-00036.

Este Tribunal admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente salvo su apreciación en la sentencia definitiva, y acuerda oficiar a las instituciones antes señaladas a los fines de que informen a este Tribunal que consta en sus archivos, datos o registros, lo requerido en el escrito de promoción de prueba, concediéndoles un lapso de diez (10) días hábiles contados a partir de la recepción del referido oficio, a los fines de que suministren la misma, en conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Líbrese oficios.

En los Capítulos Décimo Quinto y Décimo Sexto Reprodujo e hizo valer a favor de su representado:
1. Los beneficios contenidos en la Gaceta Oficial N° 2.696 Extraordinaria de fecha 05 de diciembre de 1980, contentiva del Laudo Arbitral que dispone que los trabajadores que desempeñan sus funciones como Conductores de Carga se encuentran amparados por una Convención Colectiva que rige que las relaciones laborales de la Rama Industrial de Transporte de Carga a nivel nacional, suscrita por la Federación Nacional Autónoma de Sindicato de conductores de Gandolas, Transporte de Carga, Colectivos, Similares y sus Conexos de Venezuela y las empresas de Transporte de Carga del país, que fueron convocadas mediante Resolución N° 2.279 de fecha 12 de marzo de 1980.

Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, aclaró en sentencia Nº 535 de 2003 que si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el Inspector del Trabajo, quien no sólo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribir y depositar la convención colectiva sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno. Estos especiales requisitos, le dan a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es susceptible de ser admitida como medio de prueba en esta etapa procesal.

2. Invocó la Sentencia dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente R.C N° AA60-s-2013-000929, de fecha 17 de octubre de 2014, identificada en el N° 1.474, la cual al no ser medio de prueba no tiene nada que admitir en esta etapa procesal.

PRUEBAS PROMOVIDAS DE LAS PARTE DEMADADA
DOCUMENTALES;

1) Promovió Registro Mercantil de la empresa Materiales La Lucha C.A.
2) Promovió en originales de seis (06) liquidaciones de prestaciones sociales, del ciudadano OMAR ENRIQUE BETANCOURT COLMENARES, titular de la cedula de identidad numero V-4.834.416, de la siguiente manera:
• Liquidación del año 2007, marcada “B”, inserto al folio ciento veintinueve (129) al ciento treinta y uno (131) de la primera pieza del expediente.
• Liquidación del año 2008, marcada “C”, con su respectiva copia de cheque N° 21045140 de Banesco, correspondiente a la liquidación, marcada “C1”, y solicitud de anticipo de prestaciones sociales, marcada “C2”, inserto a los folios ciento treinta y dos (132) al cuatro (134) de la primera pieza del expediente.
• Liquidación del año 2009, marcada “D”, con su respectiva copia de cheque N° 00000490 del Banco Plaza correspondiente a la liquidación, marcada “D1” y solicitud de anticipo de prestaciones sociales y marcada “D2”, inserta a los folios ciento treinta y cinco (135), al ciento treinta y ocho (138) de la primera pieza del expediente.
• Liquidación del año 2010, marcada “E”, con sus anexos de cálculo de intereses sobre prestaciones sociales y copia de cheque N° 00000 787 del Banco Plaza, marcado “E1”, insertos a los folios ciento treinta y nueve (139) al ciento cuarenta y uno (141) de la primera pieza del expediente.
• Liquidación del año 2013, marcada “F”,, con su respectiva copia de cheque N° S-92 10849107, del Banco de Venezuela, correspondiente a la liquidación, marcado “F1”, con comprobante de egreso marcado “F2” y anexo cálculo de intereses sobre prestaciones sociales, marcado “F3” cursante a los folios ciento cuarenta y dos (142) al ciento cuarenta al cinco (145) de la segunda pieza del expediente.
• Liquidación del año 2014, marcado “g” con copia de cheque N° 00002185, del Banco Plaza, firmada en original, que corresponde con la liquidación, marcada “G1” y anexo calculo de intereses sobre prestaciones sociales, cursante a los folios ciento cuarenta y seis (146) al ciento cincuenta (150) de la primera pieza del expediente.

3) Promovió originales de recibos de pagos de salarios desde el mes de enero del año 2010 hasta julio de 2012, marcado “H” cursante a los folios dos (02) al noventa y cuatro (94) de la segunda pieza del expediente.
4) Promovió Marcado “I” nóminas semanales desde el 23 de mayo de 2011, hasta el 07 de julio de 2012 y marcada con la letra “J” nóminas de pago desde el 09 de julio de 2012, hasta el 16 de diciembre de 2012, cursantes a los folios noventa y seis (96) al doscientos cincuenta y cuatro (254) de la segunda pieza del expediente y desde el folio dos (02) al noventa y uno (91) de la tercera pieza del expediente.

Este Tribunal admite las documentales promovidas en los capítulos precedentes del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes, salvo su apreciación en la Sentencia Definitiva, y por cuanto cursan en autos, manténgase en el expediente.

5) Testimoniales: Solicitó la evacuación de los siguientes testimoniales: Landy Donaire Hernández, titular de la cedula de identidad N° V- 17.154.980, Darvin Luque Carrillo, titular de la cedula de identidad N° V-18.536.150, Gabriel Echarre Hernández, titular de la cedula de identidad N° V-24.803.733 y Orlando Camacho, titular de la cedula de identidad N° V-11.166.357.
Este Tribunal, admite cuanto ha lugar en derecho las testimoniales promovidas, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, en el entendido que tendrá la parte promovente la carga de hacerlo comparecer en la oportunidad de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, a fin de rendir su declaración ante el Tribunal con relación a los hechos debatidos en el proceso, en conformidad con lo previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


Inspección Judicial
6) Solicita sea practicada una Inspección Judicial en la sede de la empresa Materiales La Lucha C.A., ubicada en la avenida la armada, sector La Lucha, Catia La Mar, estado Vargas, a los fines de que se pueda constatar el objetivo principal de la demandada, es decir a lo qué se dedica y a lo que comercializa y los ingresos de la misma, así como de los libros contables, relacionados exclusivamente a la venta de productos propios de una venta de materiales de construcción y ferreterías.

Al respecto, considera importante esta Juzgadora, acotar que la doctrina y la jurisprudencia patria han establecido que la inspección judicial es un medio de prueba que se emplea cuando para el esclarecimiento y apreciación de los hechos, es necesario constatar o percibir directamente por el juez, ya sea circunstancias o el estado de las cosas, alguna situación, presencia o dimensiones que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera la situación de hecho objeto de la inspección, en este sentido, es propicio señalar el artículo 1.428 del Código Civil, el cual establece:

“El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales”.

Visto el artículo anterior, de aplicación analogica en virtud de lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desprende que la Inspección Judicial como es llamada en materia laboral, se considera un medio extraordinario de prueba, que debe ser promovido únicamente en aquellos casos en el cual constituya un medio de prueba directo e inmediato para la percepción por el juez de los hechos que se quieren probar y sobre los cuales recae la acción, porque de lo contrario se estaría desnaturalizando la Prueba de Inspección Judicial establecida en el artículo 111 ejusdem.
La doctrina ha considerado que la inspección judicial como prueba auxiliar, consiste en el reconocimiento que la autoridad judicial hace de los lugares o de las cosas implicadas en el litigio, para así establecer aquellos hechos que no se podrían acreditar de otra manera, y como su nombre lo indica, la misma forma parte de las denominadas "Pruebas Judiciales", destinadas a determinar la certeza o falsedad de los hechos alegados durante el desarrollo del proceso. En el campo jurídico, cuando se persigue la aplicación del derecho, es necesaria la aportación de todos aquellos medios, entre los cuales tenemos la inspección judicial, la cual persigue la fijación de los hechos, que permitirán al Juez conocer la verdad y decir el derecho.
Es de hacerse notar que la inspección judicial no tiene carácter supletorio, pues de existir otro medio idóneo con el cual se pueda obtener los resultados deseados, no es admisible la inspección judicial, de la misma manera, la doctrina ha señalado, que debe tenerse por pertinencia la congruencia que debe existir entre el objeto fáctico de la prueba promovida y los hechos alegados controvertidos, por lo que en argumento en contrario, existe impertinencia, cuando el medio promovido para probar el hecho litigioso, no se identifica con éste.
Visto lo anterior, es importante señalar, que si bien es cierto, a los efectos de admitir un medio probatorio, se debe determinar que el mismo no sea manifiestamente ilegal o impertinente; no es menos cierto, que la prueba de Inspección Judicial, tal como lo prevé el artículo 1.428 del Código Civil, requiere para su admisibilidad que lo pretendido u objeto de prueba no se pueda, o no sea fácil acreditar de otra manera, al establecerse: que “El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales”.
Constituyéndose entonces, que la misma es un medio extraordinario de prueba, promovido solo y exclusivamente en los casos en el cual se constituya en un medio de prueba directo e inmediato para la percepción por el juez de los hechos que se quieren probar y sobre los cuales recae la acción, siempre y cuando no sean demostrables por otros medios, caso contrario, se desnaturaliza el sentido de la prueba de Inspección Judicial establecida en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ratificando la doctrina y la jurisprudencia, que esta prueba, sólo es admisible cuando los hechos no puedan reflejarse en las actas procesales mediante la evacuación de otra prueba.

En este sentido, es necesario señalar que la inconducencia de la prueba ha sido desarrollado por la doctrina como un “…requisito intrínseco para su admisibilidad, debe ser examinada por el juez cuando vaya a resolver sobre las pedidas por las partes o las que oficiosamente puede decretar, y persigue un doble fin: a) evitar un gasto inútil de tiempo, trabajo y dinero, pues la inconducencia significa que el medio que quiere utilizarse es ineficaz para demostrar, así sea en concurrencia con otros, el hecho a que se refiera; b) proteger la seriedad de la prueba, en consideración a la función de interés público que desempeña, evitando que se entorpezca y dificulte la actividad probatoria con medios que de antemano se sabe que no prestarán servicio alguno al proceso” (Vide. Devis Echandía, Hernando “Teoría de la Prueba Judicial”, Tomo I; Editorial Biblioteca Jurídica Dike, Medellín -Colombia 1993, pág. 339).
Por todo lo anteriormente expuesto, se evidencia en su carácter excepcional, ya que, solo se procederá a su admisión con respecto a las cosas, lugares o documentos que se pretendan verificar o esclarecer y que interesen a la causa y no puedan ser acreditados por otros medios en el juicio; caso contrario deberá ser negada su admisión, en razón de su carácter restringido. En el presente asunto los hechos que se pretenden incorporar al proceso, pudieron haber sido acreditados mediante otro medio probatorio, partiendo de que se trata de hechos que pueden ser acreditados mediante la prueba instrumental, razón por la cual le es forzoso a este Tribunal inadmitir la presente prueba de Inspección Judicial. Así se establece.

Asimismo, respecto a inspección de los libros contables relacionados exclusivamente a la venta de productos propios de una venta de materiales de construcción y ferreterías, este Tribunal considera aplicable al caso de autos, lo establecido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en su sentencia publicada en la página web identificada http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Febrero/185-160206-05-1914.htm, mediante la cual analiza el contenido de los artículo 41 y 42 del Código de Comercio en los términos siguientes:
“Al respecto los artículos 41 y 42 del Código de Comercio prevén lo siguiente:
“Artículo 41.- Tampoco podrá acordarse de oficio ni a instancia de parte, la manifestación y examen general de los libros de comercio, sino en los casos de sucesión universal, comunidades de bienes, liquidación de sociedades legales o convencionales y quiebra o atraso”.

“Artículo 42.- En el curso de una causa podrá el Juez ordenar, aún de oficio, la presentación de los libros de comercio, sólo para el examen y compulsa de lo que tenga relación en la cuestión que se ventila, lo cual deberá designarse previa y determinadamente; pero no podrá obligarse a un comerciante a trasladar sus libros fuera de su oficina mercantil, pudiendo someterse el examen o compulsa a un Juez del lugar donde se llevaren los libros”.
En este sentido se observa, en primer lugar que la Ley mercantil prohíbe que pueda admitirse la manifestación y examen general de los libros de comercio, salvo los casos de sucesión universal, comunidad de bienes, liquidación de sociedades legales o convencionales y quiebra y atraso.
El examen general de los libros de comercio, no se refiere a una inspección judicial, sino a un medio de prueba típico del derecho mercantil, único para consultar libros de comercio, cual es el examen y compulsa establecido en el artículo 42 de dicho Código; quedando prohibida la posibilidad de que tal examen se extienda a toda la contabilidad de un comerciante.
Pero el artículo 41 citado, no impide que la contabilidad de personas extrañas a una causa pueda ser objeto de prueba, en los juicios a que se refiere esa norma, ya que en casos de sucesión universal o comunidad de bienes, muchos de los haberes partibles podrían estar en posesión de terceros, o ser el resultado de negocios con terceros y la única forma que tendrían las partes del juicio sucesoral o de partición, para que sean reconocidas sus acreencias, podría ser acudir a la contabilidad general de esos terceros. Una situación similar surge cuando se liquidan sociedades legales (como la conyugal o la concubinaria) o convencionales, ya que los bienes a partir pueden estar en poder de terceros, o ser el resultado de operaciones globales o continuadas realizadas con terceros, a veces difícil de ubicar (ver sentencia de la Sala Nº 94 del 15 de marzo de 2000, caso: Paul Hariton).
Con mucha más razón en un caso de quiebra o atraso, las operaciones del fallido con terceros que sea necesario probarlas, para recuperar bienes, podrían ser obtenidas del examen general de la contabilidad del tercero.
Se trata de casos excepcionales y taxativos, referidos a determinados juicios, donde toda una contabilidad –incluso de un tercero ya que la norma no distingue- puede ser examinada, y que establece no solo la copia de un asiento o una página, sino al examen general que acepte la ciencia contable. Ello se hace previa manifestación: exhibición que hace de sus libros el sujeto objeto de la prueba. Fuera de estos casos, en el proceso civil o mercantil, el examen general está legalmente prohibido, tanto sobre la contabilidad de las partes, como la de los terceros.
La previsión del artículo 42 del Código de Comercio, se refiere a la parte que esté interesada en traer como elemento de prueba un asiento que consta en algún libro de un comerciante, el cual debe ser indicado con relativa precisión, señalando lo que se pretende probar y el libro donde consta el hecho y materia de litigio. En estos casos el Juez debe trasladarse para hacer el examen y compulsa de tales libros en el sitio donde ellos se encuentren. Después del examen se procederá a la compulsa de los asientos que se pretenden llevar al proceso, lo que corresponde al Secretario del Tribunal.
Este examen y compulsa no es idéntico a una inspección judicial u ocular, razón por la cual el artículo 42 eiusdem no se refiere a ese medio de prueba, ya que el examen incluye la constatación de que los libros a examinar cumplen con los requisitos de validez de los mismos (artículos 36 y 37 del Código de Comercio), o con los requisitos exigidos para las contabilidades electrónicas, ya que si los requisitos no se llenan, los libros no hacen prueba (artículo 38 del Código de Comercio).
Una vez que el juez hace estas constataciones, se procede a compulsar (copia certificada) lo que tenga relación con la causa que se designó previa y determinadamente por el juez conforme a lo promovido. Esta compulsa, como copia certificada que es, corresponde realizarla al Secretario, quien es el funcionario judicial capaz de certificar (artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial).
El artículo 42 del Código de Comercio prevé el preciso examen y compulsa en el curso de una causa sin restringir el mismo a las partes del proceso donde se somete, sean partes o terceros.”

Del contenido de la decisión ut supra citada se colige primeramente que el examen general de los libros de comercio sólo puede efectuarse en juicios de sucesión universal, comunidades de bienes, liquidación de sociedades legales o convencionales y quiebra o atraso, casos en los cuales la presentación de los libros de comercio, sólo se acuerda para el examen y compulsa de lo que tenga relación en la cuestión que se ventila, aclarando que la parte que esté interesada en traer como elemento de prueba un asiento que consta en algún libro de un comerciante, debe indicar el asiento con relativa precisión, señalando lo que se pretende probar y el libro donde consta el hecho y materia de litigio. En virtud, de lo anterior, siendo la materia en el presente juicio no se corresponde con las establecidas en las normas comentadas, resulta forzoso para este Tribunal declarar inadmisible la prueba promovida por resultar manifiestamente ilegal. Así se decide.

INFORMES:
Promovió la Pruebas de Informes dirigidas a las siguientes Instituciones:
1) Se oficie al SENIAT., a los fines de que se informe la actividad comercial de Materiales La Lucha C.A.

2) Se oficie a la Alcaldía del Municipio del estado Vargas, específicamente a la Dirección recaudadora de Impuestos “Rentas”, a los fines de que informe la actividad comercial de Materiales La Lucha C.A.

Este Tribunal admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente salvo su apreciación en la sentencia definitiva, y acuerda oficiar a las instituciones antes señaladas a los fines de que informen a este Tribunal que consta en sus archivos, datos o registros, lo requerido en el escrito de promoción de prueba, concediéndoles un lapso de diez (10) días hábiles contados a partir de la recepción del referido oficio, a los fines de que suministren la misma, en conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Líbrese oficios




LA JUEZA

Abg. JASMIN EGLÉ ROSARIO

EL SECRETARIO

Abg. RAMON SANDOVAL





ADMISIÓN DE PRUEBAS.- SE DICTÓ AUTO MEDIANTE EL CUAL ESTE TRIBUNAL PROVIDENCIÓ LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR AMBAS PARTES.-




Expediente: WP11-2015-000194 Omar Enrique Betancourt contra Materiales la Lucha C.A.,
JR/RS/nm.