REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 25 de Abril de 2016
205 º y 156 º

Expediente N° SP01-L-2015-000116
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: ADELYS ALBERTO PARRA VALERA, venezolano, identificado con la cédula de identidad número V.- 12.262.849.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: YENNY COROMOTO VARGAS RODRÍGUEZ y JOYCE MONTILLA VALERO, inscritas en el IPSA bajo los Nos. 180.771 y 104.561., respectivamente.
DEMANDADA: sociedad mercantil SEGURIDAD PRIVADA ESCALANTE C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 21 de octubre de 2004, bajo el n.º 40, Tomo 11-A, representada por su presidente LUIS GERARDO ESCALANTE RAMOS, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V.- 14.387.629.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARYA LORENA DÁVILA SULBARÁN y CARLOS VEGUETH CASTILLO, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 124.047 y 136.969., respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BENEFICIOS LABORALES.

-II-
PARTE NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 27 de Marzo del 2015, por el abogado JEAN CARLOS SAYAGO VILLAMIL en representación del ciudadano ADELYS ALBERTO PARRA VALERA, ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de salarios retenidos.
En fecha 31 de Marzo del 2015, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admitió la demanda y ordenó la comparecencia de la demandada sociedad mercantil SEGURIDAD PRIVADA ESCALANTE C.A., para la celebración de la audiencia preliminar; dicha audiencia se inició el día 07 de Mayo del 2015 y finalizó en fecha 03 de Julio del 2015, ordenándose la remisión del expediente en fecha 11 de Agosto de 2015, al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose en esa misma fecha, a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien luego de la celebración de la audiencia de juicio oral pública y contradictoria, pasa de seguidas a analizar la controversia en los siguientes términos:
-III-
PARTE MOTIVA

Alega el demandante, en su escrito de demanda lo siguiente:
• Que ingresó a laborar en fecha 28 de Marzo de 2004, para la entidad de trabajo SEGURIDAD PRIVADA ESCALANTE C. A., desempeñando el cargo de oficial de seguridad, en un horario de lunes a domingo de 7:00 a.m. a 7:00 p.m., devengando un último salario mensual de Bs. 4.889,09., mas las horas extras, días domingos y feriados laborales, sin percibir el beneficio de alimentación;
• Que en fecha 09 de Mayo de 2014, fue despedido injustificadamente;
• Que en fecha 12 de Mayo de 2014, solicitó reenganche y pago de salarios dejados de percibir por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, quedando signado bajo el No. 056-2014-01-00563, le fue declarado con lugar el reenganche;
• Que en acatamiento a la Providencia Administrativa No. 2140-2014, de fecha 01 de Diciembre de 2014, el trabajador fue incorporado a sus labores a partir del 03 de Diciembre de 2014, incumpliendo su empleador el pago de los salarios y demás beneficios laborales dejados de percibir;
• Que acudió a la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira para iniciar un reclamo por el pago de los salarios dejados de percibir, beneficio de alimentación y así como los beneficios que no le fueron cancelados desde el inicio de la relación de trabajo sin lograr su pago;
• Que por lo anteriormente expuesto es que demanda a la sociedad mercantil SEGURIDAD PRIVADA ESCALANTE C. A., por un monto de Bs.50.004,51.

La parte demandada no dio contestación a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente para ello.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1) Documentales:
• Acta levantada por ante la sala de reclamos de la Inspectoría del Trabajo Cipriano Castro de San Cristóbal estado Táchira, de fecha 21-01-2015, providencia administrativa No. 318-2015, de fecha 26-02-2015, la cual corre inserta desde el folio 28 al folio 32. Por tratarse de un documento público administrativo, emanado del organismo competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia del acta levantada por ante la sala de reclamos de la Inspectoría del Trabajo Cipriano Castro de San Cristóbal estado Táchira, de fecha 21-01-2015 y providencia administrativa No. 318-2015, de fecha 26-02-2015, con ocasión de la reclamación interpuesta por el ciudadano DEALYS ALBERTO VALERA contra la sociedad mercantil SEGURIDAD PRIVADA ESCALANTE C. A.
• Providencia Administrativa No. 2140-2014 de fecha 01-12-2014, y acta de ejecución de fecha 03 de diciembre de 2014, las cuales corren insertas desde el folio 33 al folio 41. Por tratarse de un documento público administrativo, emanado del organismo competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia de No. 2140-2014 de fecha 01/12/2014 y acta de ejecución de fecha 03/12/2014, con ocasión de la reclamación interpuesta por el ciudadano DEALYS ALBERTO VALERA contra la sociedad mercantil SEGURIDAD PRIVADA ESCALANTE C. A.
• Comunicado dirigido al ciudadano Adelys Alberto Parra Valera de fecha 03 de diciembre de 2014, corre al folio 42. Al no haber sido desconocido por la parte a la que se le opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia del comunicado dirigido al ciudadano Adelys Alberto Parra Valera de fecha 03 de diciembre de 2014, contentivo del sitio donde prestaría el servicio.
• Recibos de pagos del ciudadano Adelys Alberto Parra Valera, insertos al folio 43. Al no haber sido desconocidos por la parte a la que se le opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a los pagos realizados por la sociedad mercantil SEGURIDAD PRIVADA ESCALANTE C. A. al ciudadano Adelys Alberto Parra Valera, en las fechas, por los conceptos y montos indicados en cada documental agregada al presente expediente.

2) Exhibición: Solicita la exhibición por parte de la empresa Seguridad Privada Escalante C.A. (Sepriescala C.A.), de los siguientes documentos:
• Expediente laboral del ciudadano Adelys Alberto Parra Valera, con el fin de observar y verificar que conceptos laborales le fueron pagados durante la vigencia de la relación laboral, incluyendo desde el momento que fue despedido hasta la fecha en que fue reenganchado (sueldos y salarios, beneficio de alimentación entre otros), o si por el contrario no le fue pagado ningún concepto laboral.

Durante la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, el apoderado judicial de la demandada exhibió el expediente laboral del ciudadano Adelys Alberto Parra Valera, quien manifestó no haber recibido tarjeta alguna contentiva del beneficio alimentación.

3) Testimoniales: De las ciudadanos HILDA MONOGA GONZÁLEZ, JULIO CÉSAR RUGELES FUENTES, BLANCA STELLA ROMERO NEIRA Y RAMÓN HELI MORA ARAQUE, venezolanos, mayores de edad identificados con las cédulas Nos. V-8.990.310, V.-12.253.727, V.-11.508.565 y V-10.172.386, respectivamente. Para la fecha y hora de la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, compareció la ciudadana HILDA MONOGA GONZÁLEZ quien entre otros particulares manifestó lo siguiente: a) que conoce al ciudadano ADELYS ALBERTO PARRA VALERA desde hace 4 años, quien es honesto y responsable; b) que conoce que el ciudadano ADELYS ALBERTO PARRA VALERA laboraba en la sociedad mercantil SEGURIDAD PRIVADA ESCALANTE C.A. (SEPRIESCALA C.A.) quien ingresó en fecha 28/03/2012 y fue despedido el 09/05/2014; c) que conoce que el ciudadano ADELYS ALBERTO PARRA VALERA tramitó procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, el cual obtuvo favorable, sin embargo, no se le cancelaron los salarios caídos ni el beneficio alimentación; d) que el ciudadano ADELYS ALBERTO PARRA VALERA había sido sometido a malos tratos inhumanos fue llevado a laborar a un Supermercado por tres días sin relevo, lo cual le consta porque le llevo los alimentos.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

1) Documentales:
• Recibo de pago junto con manifestación de renuncia de fecha 15 de Enero de 2015, suscrita por el ciudadano Adelys Alberto Parra Valero, titular de la cédula de identidad No. V.-12.262.849. inserto al folio 47. Al no haber sido desconocida por el trabajador la huella y firma suscrita en dicha documental, se le reconoce valor probatorio en cuanto al pago recibido por el ciudadano ADELYS ALBERTO PARRA VALERA realizado por sociedad mercantil SEGURIDAD PRIVADA ESCALANTE C. A., pues si bien la parte demandante impugnó dicha documental por abuso de firma en blanco, para lo cual se abrió una articulación probatoria, luego de la promoción, admisión, evacuación y control de las pruebas promovidas en dicha incidencia, en criterio de este Juzgador, no demostró el demandante el abuso de firma en blanco alegado, pues el Tribunal penal de control en el que se interpuso la denuncia, informó al Tribunal que la misma se encuentra aún en fase de investigación.
• Comunicados dirigidos a la sociedad mercantil SEGURIDAD PRIVADA ESCALANTE C.A., corren insertos desde el folio 48 al folio 53. Por tratarse de documentos suscritos por terceros quienes no ratificaron su contenido de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le reconoce valor probatorio alguno.
• Amonestación de fecha 11 de Diciembre de 2014, al ciudadano ADELYS ALBERTO PARRA VALERA, emitida por la sociedad mercantil SEGURIDAD PRIVADA ESCALANTE C.A., corre inserta al folio 54. Al no haber sido desconocido por el trabajador la firma suscrita en dicha documental, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la suscripción por él de la amonestación de fecha 11 de Diciembre de 2014.
• Copia de cheque No. 31631886, librado contra la cuenta corriente No. 0137-0001-02-0000346011, del Banco Sofitasa C.A., a nombre del ciudadano Alberto Parra, el cual corre inserto al folio 55. Por tratarse de un documento suscrito por un tercero quien no ratificó su contenido de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le reconoce valor probatorio alguno.
2) Informes:
2.1 Al Banco Sofitasa C.A., en su agencia de la 7ma. Avenida, equina calle 4, edificio Banco Sofitasa, municipio San Cristóbal, estado Táchira. Del cual se recibió respuesta mediante oficio No. BS/CJ/GROE/2015, de fecha 26 de Noviembre de 2015, suscrito por la Licenciada María Teresa Suárez Serrano, Gestión de Respuestas a Organismos Externos, corre inserta en el folio 122, en el cual informó:
• Que el titular de la cuenta corriente No. 0137-0001-02-0000346011, es la sociedad mercantil Seguridad Privada Escalante C.A., inscrita en el registro único de información fiscal (R.I.F.) bajo el No. J-31222436-3;
• En fecha 09/05/2014, se proceso como pagado el cheque No. 31631886, girado el 08 de Mayo de 2014, a nombre de Alberto Parra

3) Testimoniales: De las ciudadanos MARÍA CAROLINA VARGAS, MARÍA CAROLINA OCHOA, MANUEL BASTIDAS, MARCO NAVARRO, venezolanos, mayores de edad identificados con las cédulas Nos. V-19.389.373, V.-5.646.314, V.-17.393.108, y V-24.154.595, respectivamente, y los ciudadanos CARLOS BECERRA Y RAYMOND BADILLO. Para la fecha y hora de la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, no compareció ninguno de los ciudadanos anteriormente identificados.

PUNTO PREVIO DE ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO (tacha de documento): Durante la audiencia de juicio oral y pública la parte demandante impugnó la documental inserta al folio 47 del presente expediente, señalando que aún cuando reconocían la firma suscrita allí como propia del trabajador, el contenido que le había sido superpuesto sobre tal documental había sido colocada por el empleador con posterioridad a tal firma. En tal sentido, este Juzgador, no podía abrir la incidencia de cotejo por cuanto el trabajador reconoció expresamente que era su firma, sin embargo, en razón de la impugnación, este Juzgador ordenó la apertura de la articulación probatoria prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para permitir al demandante demostrar tal hecho, sin embargo, e una lectura de las pruebas promovidas por el actor no se demostró los motivos de la tacha, motivo por el cual debe ser declarada sin lugar la misma.

En consecuencia, independientemente que por ante el Tribunal Quinto de Control Penal del Estado Táchira, exista un auxilio penal en investigación, este Juzgador no puede declarar la prejudicialidad del presente proceso con respecto al proceso penal, pues, ello sería contrario a los principios de celeridad que inspira el proceso laboral Venezolano.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 135 establece que “Si el demandado no diere contestación de la demanda en la oportunidad señalada, se tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante”. En el presente proceso, la demandada sociedad mercantil SEGURIDAD PRIVADA ESCALANTE C.A., no dio contestación a la demanda interpuesta en su contra en la oportunidad procesal establecida para ello, por lo que debe entenderse confesa en cuanto a los hechos alegados por el actor en su libelo de demanda, es decir, la confesión en que incurrió la parte demandada y decidir en base a ella, debiendo entender como admitida por esta última, la prestación de servicios por parte del demandante y por ende la existencia de la relación de trabajo.

Al respecto debe señalarse, que aún cuando la demandada no logró desvirtuar durante el debate probatorio, la fecha de ingreso y egreso alegada por el trabajador, el monto de los salarios señalados por él en el escrito de demanda, la pretensión del demandante va dirigida al cobro de los salarios retenidos por el período comprendido entre el 01/05/2014 al 03/12/2014 y el beneficio alimentación por el período comprendido entre el 28/03/2014 al 03/12/2014, dichos montos equivalen a la cantidad de Bs.50.005,51., sin embargo, de una revisión del material probatorio aportado al presente expediente se evidenció un recibo de pago de fecha 15 de Enero de 2015, suscrito por el trabajador (corre inserto en el folio 47 del presente expediente durante la audiencia) en el que se evidencia un pago con posterioridad a la fecha de la terminación de la relación de trabajo, por los conceptos reclamados, es decir, salarios retenidos y beneficio alimentación por la cantidad por Bs.70.00,00, razón por la cual no puede este Juzgador condenar a pago alguno por los conceptos reclamados.

-IV-
PARTE DISPOSITIVA
Por la motivación antes expuesta este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano ADELYS ALBERTO PARRA VALERA en contra de la sociedad mercantil SEGURIDAD PRIVADA ESCALANTE C.A. por cobro de SALARIOS RETENIDOS y BENEFICIO ALIMENTACION.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, por cuanto constituyo un hecho no controvertido la condición de trabajador del demandante y alegó devengar menos de tres salarios mínimos para el momento de la terminación de la relación de trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 24 días del mes de Noviembre de 2015, años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,

Abg. José Leonardo Carmona García.
La Secretaria
Abg. Linda Flor Vargas.
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las doce del mediodía, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.