REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Maiquetia, 1 de Abril de 2016
205º y 157º
ASUNTO: WP21-J-2016-000149
SOLICITANTES: EUDES RAFAEL PINTO BRITO y CARYMAR DEL VALLE DUBEN BELTRAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.999.820 y V-11.063.687, respectivamente
ABOGADO ASISTENTE: YASMIN MRTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.991.
MOTIVO: DIVORCIO 185 “A”
Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, pasa el Tribunal analizar al fondo de este procedimiento y al respecto observa:
El Artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:
…“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio”….
Al respecto el Tribunal observa:
PRIMERO: De los autos se constata que los ciudadanos, EUDES RAFAEL PINTO BRITO y CARYMAR DEL VALLE DUBEN BELTRAN, , antes identificados, contrajeron matrimonio Civil en fecha 07 de diciembre de 2000, por ante la Primera Autoría Civil de la Parroquia Maiquetía, municipio Vargas, estado Vargas.-
SEGUNDO: Que los referidos ciudadanos admitieron como cierto el hecho de estar separados desde hace más de cinco (05) años.
TERCERO: Que se evidencia de autos que durante la unión matrimonial procrearon una (01) hija de ocho (08) años de edad, nacida el 04-07-07, tal como se desprende del acta de nacimiento consignada, aunado a la manifestación hecha por los solicitantes en cuanto a que su domicilio conyugal se encontraba, Residencia Playa Blanca, piso PH, apartamento 5-A, urbanización Caribe, Parroquia Caraballeda, en jurisdicción del Estado Vargas, por lo que éste Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud. Y así se decide.
CUARTO: De las actas de éste expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 351, Parágrafo Primero, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Cumplidos como han sido todos los extremos legales antes mencionados, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los referidos ciudadanos. y asi se decide.-
- D I S P O S I T I V A –
Por las razones antes expuestas, esta Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, Declara: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: EUDES RAFAEL PINTO BRITO y CARYMAR DEL VALLE DUBEN BELTRAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.999.820 y V-11.063.687, respectivamente, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia, declara DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 07 de diciembre de 2000, por ante la Primera Autoría Civil de la Parroquia Maiquetía, municipio Vargas, estado Vargas.-
De conformidad con lo establecido en el Articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con relación a la niña de ocho (08) años de edad, nacida el 04-07-07., habida de la unión matrimonial, la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores. En cuanto a la Custodia, será ejercida por la madre.-
En relación a la Obligación de Manutención, el padre venia suministrando para la manutención de su hija la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (10.000.00) mensuales y de ahora en adelante proveerá la cantidad mensual de DIEZ MIL BOLIVARES (10.000.00) además de una cuotas especiales para los meses de agosto por las vacaciones escolares para la recreación de la niña a razón de DIEZ MIL BOLIVARES (10.000.00), septiembre para los gastos de útiles escolares y diciembre para la ropa y juguetes a razón de DIEZ MIL BOLIVARES (10.000.00) aparte de la cuota de manutención y se compromete a pagar los gastos de la mensualidad del colegio y transporte de la niña.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar el padre visitara a su hija los fines de semana en forma alterna; un fin de semana con el padre y el siguiente con la madre, igualmente será compartidas la vacaciones escolares, en las partes iguales; carnaval con el padre y semana santa con la madre, y viceversa, navidades 24 con el padre y fin de años 31 con la madre y viceversa, el día del padre con el padre y le día de la madre con la madre, en los cumpleaños de la niña el padre tendrá derecho a estar presente y compartir con ella en un lugar acto para su recreación y esparcimiento.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, al primer (01) día del mes de abril de 2016. Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
L A JUEZ.,
ABG. MERCEDES VARGAS VILLALOBOS
LA SECRETARIA,
ABG. THAMARA BRICEÑO
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. THAMARA BRICEÑO
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