REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Maiquetia, 11 de Abril de 2016
205º y 157º

ASUNTO: WP21-J-2016-000186
SOLICITANTES: LESBINEL COROMOTO OJEDA SANCHEZ y GIANNI VINCENZO DI FIORE BORGES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.412.520 y V-11.920.850, respectivamente
ABOGADA ASISTEANTE: JOSE GREGORIO YUNCAJALLO PITA, inscrito en el Inpreabogada bajo el N° 246.834.-
MOTIVO: DIVORCIO 185 “A”

Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, pasa el Tribunal analizar al fondo de este procedimiento y al respecto observa:
El Artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:
…“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio”….

Al respecto el Tribunal observa:
PRIMERO: De los autos se constata que los ciudadanos, LESBINEL COROMOTO OJEDA SANCHEZ y GIANNI VINCENZO DI FIORE BORGES, antes identificados, contrajeron matrimonio Civil en fecha 25 de noviembre de 2006, por ante el Registro Civil de la Victoria, Municipio José Félix Ribas, estado Aragua.-
SEGUNDO: Que los referidos ciudadanos admitieron como cierto el hecho de estar separados desde hace más de cinco (05) años.
TERCERO: Que se evidencia de autos que durante la unión matrimonial procrearon uno (01) hijo de siete (07) años de edad, nacido el 19-12-08, tal como se desprende del acta de nacimiento consignada, aunado a la manifestación hecha por los solicitantes en cuanto a que su domicilio conyugal se encontraba en Residencias Vista al Mar, Piso 6 apartamento A-6, sector Playa Grande Parroquia Raúl Leoni, en jurisdicción del Estado Vargas, por lo que éste Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud. Y así se decide.
CUARTO: De las actas de éste expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 351, Parágrafo Primero, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Cumplidos como han sido todos los extremos legales antes mencionados, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los referidos ciudadanos. Y asi se decide.-
- D I S P O S I T I V A –
Por las razones antes expuestas, esta Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, Declara: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: LESBINEL COROMOTO OJEDA SANCHEZ y GIANNI VINCENZO DI FIORE BORGES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.412.520 y V-11.920.850, respectivamente, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia, declara DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 25 de noviembre de 2006, por ante el Registro Civil de la Victoria, Municipio José Félix Ribas, estado Aragua.-

De conformidad con lo establecido en el Articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con relación al niño de siete (07) años de edad, nacido el 19-12-08, habido de la unión matrimonial, la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores. En cuanto a la Custodia, será ejercida por la madre.-

En lo relativo a la Obligación de Manutención, el padre cumple y seguirá cumpliendo de manera efectiva, ya que suministraba y seguirá aportando la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES MIL (Bs. 50.000,00), mensuales, así como dos sumas adicionales por el mismo monto, en los meses de agosto y diciembre de cada año, a fin de sufragar los gastos correspondientes al periodo escolar y decembrino de su hijo. Montos que en lo sucesivo depositara el progenitor en cuenta de ahorros del Banco Provincial bajo el Nº 01080037440200253738, a nombre de su hijo SIMON ALEJANDRO DI FIORE, Asimismo, ambos progenitores se comprometen a cubrir el 50% de los gastos extraordinarios que se generen por concepto de asistencia médica, odontología y otros que requiere su hijo en atención a su desarrollo físico, emocional e intelectual. -
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se ha acordado un régimen abierto de mutuo acuerdo y amistoso, quedando a futuro de la misma manera, respetándose las horas de sueño y descanso del mismo.-

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los once (11) días del mes de abril de 2016. Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
L A JUEZ.,

ABG. MERCEDES VARGAS VILLALOBOS
LA SECRETARIA,

ABG. NOHEMI ROSENDO

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. NOHEMI ROSENDO