REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Maiquetia, 11 de Abril de 2016
205º y 157º

ASUNTO: WP21-J-2016-000204
Vista la solicitud formulada por el ciudadano MIGUEL ANGEL MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.093.750, actuando en nombre y representación de sus sobrinas: titulares de las cedulas de identidad Nº V-12.163.826 y v-13.225.121 y de la adolescente y la niña de nueve (09) y cinco (05) años de edad, nacidas el 06-07-02 y 03-04-07, asistidas por el Abogado en ejercicio CARLOS MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.208, mediante la cual solicita del Tribunal sea declarado TITULO DE PERPETUA MEMORIA y se les tenga como Únicas y Universales Herederas del De Cujus EFE RAFAEL MARTINEZ, ex-titular de la Cédula de Identidad N° V-3.609.963, a sus cuatro (04) hijas las ciudadanas YEISY VIMARI MARTINEZ GONZALEZ, YELISMAR DIMARIS MARTINEZ GONZALEZ y la adolescente y la niña Asimismo, evacuadas las documentales y las testimoniales promovidas, esta Juez Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del estado Vargas, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 17 y 18 de la Ley Orgánica de Registro Civil, sin perjuicio de terceros que pudiesen tener igual o mejor derecho, declara las presentes actuaciones JUSTIFICATIVO DE PERPETUA MEMORIA, del De Cujus EFE RAFAEL MARTINEZ, ex-titular de la Cédula de Identidad N° V-3.609.963, a favor de sus cuatro (04) hijas las ciudadanas YEISY VIMARI MARTINEZ GONZALEZ, YELISMAR DIMARIS MARTINEZ GONZALEZ, titulares de las cedulas de identidad Nº V-12.163.826 y v-13.225.121 y de la adolescente y la niña
de nueve (09) y cinco (05) años de edad. Devuélvanse las presentes actuaciones en original con sus resultas y déjese copias certificadas de las mismas en el archivo del Tribunal. Asimismo, se ordena el cierre y archivo del presente asunto, así como su remisión a Archivo Judicial. Cúmplase lo ordenado.
La Juez

Abg. Mercedes Vargas Villalobos
La Secretaria