REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Maiquetia, 20 de Abril de 2016
206º y 157º

ASUNTO: WP21-J-2016-000211

SOLICITANTES: RUSSMARY ANDREINA RUSSO SALAZAR y JOSE ANGEL PEREZ GRANADOS titulares de las cédulas de identidad números V–18.535.797 y V-18.930.905 respectivamente.-

ABOGADA ASISTENTE: MILEXISY FIGUEROA M., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 36.224

MOTIVO: DIVORCIO 185 “A”

Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, pasa el Tribunal analizar al fondo de este procedimiento y al respecto observa:
El Artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:
…“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio”….
Al respecto el Tribunal observa:
PRIMERO: De los autos se constata que los ciudadanos, RUSSMARY ANDREINA RUSSO SALAZAR y JOSE ANGEL PEREZ GRANADOS. Antes identificados, contrajeron matrimonio civil en fecha 21 de diciembre de 2005, por ante el Primera Autoridad Civil, de la Parroquia de Naiguatá, del Municipio Vargas, del estado Varga.-
SEGUNDO: Que los referidos ciudadanos admitieron como cierto el hecho de estar separados desde hace más de cinco (05) años.
TERCERO: Que se evidencia de autos que durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nueve (09) y seis (06) años de edad , nacidas el 01-08-06 y 17-02-10, tal como se desprende de las actas de nacimiento consignadas, aunado a la manifestación hecha por los solicitantes en cuanto a que su domicilio conyugal se encontraba ubicado en Calle Principal del Piache, casa Nº 13, al callejón San José, antes de la Bloquera, Parroquia Catia la Mar, del Municipio Vargas, en la jurisdicción del Estado Vargas, por lo que éste Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud. Y así se decide.
CUARTO: De las actas de éste expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 351, Parágrafo Primero, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Cumplidos como han sido todos los extremos legales antes mencionados, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los referidos ciudadanos. Y a si se decide.-

- D I S P O S I T I V A –
Por las razones antes expuestas, esta Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, Declara: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: RUSSMARY ANDREINA RUSSO SALAZAR y JOSE ANGEL PEREZ GRANADOS titulares de las cédulas de identidad números V–18.535.797 y V-18.930.905 respectivamente, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia, declara DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 21 de diciembre de 2005, por ante el Primera Autoridad Civil, de la Parroquia de Naiguatá, del Municipio Vargas, del estado Varga.-

De conformidad con lo establecido en el Articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con relación a las niñas de nueve (09) y seis (06) años de edad, nacidas el 01-08-06 y 17-02-10 habidas de la unión matrimonial, la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores. En cuanto a la Custodia, será ejercida por la madre.-
La Obligación de Manutención, el ciudadano ANTONIO RAFAEL RUSSO HIDALGO se compromete a entregar a la madre la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (3.000.00 Bs), mensuales, y se obliga a cubrir los gastos de inscripción en el colegio de sus hijas, así como cancelar las cuotas correspondientes mensualmente.-
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a sus hijas libremente siempre y cuando no coincida con las actividades escolares, culturales, ni en aquellas horas que las niñas tengan desinadas a descansar. En cuanto las vacaciones escolares y fin de ambos padre lo harán de mutuo acuerdo, siempre atendiendo al interés de la niñas.-

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los veinte (20) día del mes de abril de 2016. Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
L A JUEZ.,

ABG. MERCEDES VARGAS VILLALOBOS

LA SECRETARIA,
ABG. NOHEMI ROSENDO

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,
ABG. NOHEMI ROSENDO