REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Maiquetia, 26 de Abril de 2016
206º y 157º

ASUNTO: WP21-J-2016-000160
SOLICITANTE: YOLIMAR COROMOTO RAMOS RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.567.099.

NIÑA: ABRIL DE LOS ANGELES PEREZ RAMOS, de once (11) años de edad -

MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO.


Mediante escrito presentado por la ciudadana YOLIMAR COROMOTO RAMOS RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.567.099, progenitora de la niña de once (11) años de edad, nacida el 24-03-2004, debidamente asistida por la Defensora Pública Segunda Abg. Gleyka Zamora, mediante el cual solicita la Modificación del Acta de Nacimiento de la niña antes identificada, quien fue presentada según Acta N° 282, del año 2006, por ante la Primera Autoridad Civil Circuito de Registro Civil Nro. 1, de la Parroquia Carayaca del estado Vargas. Al momento de la presentación de la mencionada niña, la madre lo realizo sola en la fecha antes indicada y posteriormente el progenitor ciudadano GUSTAVO ANTONIO PEREZ GORRONDONA, de nacionalidad colombiano, quien se identifico como titular de la Cédula de Identidad V-6.911.333 y realizo el Reconocimiento en fecha 28/08/2013, como consta en el acta Nro. 447, folio 197 de los libros de nacimiento llevados por la misma autoridad Civil. Expone la solicitante que al acudir al SAIME a los fines de realizar la cedulación por primera vez de su hija, fue informada verbalmente de que no se podía realizar dicho trámite, debido a que el numero de la cedula de identidad del progenitor, no le corresponde al mismo sino a un ciudadano de nombre JULIO CESAR DA MAIO ASUAJE. Corre inserto a los actos, comunicación Nro. 052, de fecha 24 de febrero de 2016, emanada del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, en el cual remiten Datos Filia torios del ciudadano GUSTAVO ANTONIO PEREZ GORRONDONA, de donde se evidencia que no es el titular de la cedula de identidad V 6.911.333.

Cumplidos los trámites procesales correspondientes, pasa este Tribunal a pronunciarse en los siguientes términos:

Se evidencia del contenido del acta de nacimiento antes descrita, que la niña de once (11) años de edad, es hija de la ciudadana YOLIMAR COROMOTO RAMOS RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.567.099 y del ciudadano GUSTAVO ANTONIO PEREZ GORRONDONA, de nacionalidad colombiano, quien aparece identificado con el número de Cédula V-6.911.333, siendo que este número tiene registrado como titular al ciudadano JULIO CESAR DA MAIO ASUAJE, por consiguiente, en Derecho se declara la procedencia de la pretensión de la parte solicitante, por no ser contraria al orden público y a las disposiciones legales establecidas en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

De allí, el derecho a la identidad es un derecho humano que comprende derechos correlacionados: el derecho a un nombre propio, a conocer la propia historia filial, al reconocimiento de la personalidad jurídica y a la nacionalidad.

Como todos los derechos humanos, el derecho a la identidad se deriva de la dignidad inherente al ser humano, razón por la cual le pertenece a todas las personas sin discriminación, estando obligado el Estado a garantizarlo, mediante la ejecución de todos los medios de los que disponga para hacerlo efectivo. Del derecho a la identidad personal destaca una característica propia de los derechos humanos, esta es, su interdependencia: el menoscabo de este derecho conlleva la vulneración de otros derechos fundamentales, especialmente de los derechos políticos.

Los instrumentos internacionales de derechos humanos, tanto en el ámbito mundial como regional, contemplan, sin excepción, los derechos de toda persona al reconocimiento de la personalidad jurídica y a la nacionalidad, lo que entendemos como un correlato del derecho a la identificación. Así, podemos mencionar que: La Convención sobre los Derechos del Niño reconoce en su artículo 7, el derecho de todo niño a ser inscrito inmediatamente después de su nacimiento; el derecho a un nombre; a adquirir una nacionalidad, y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y al cuidado de ellos.

Aunado a lo anterior, contempla, en su artículo 8, el deber de los Estados Partes a respetar el derecho del niño a preservar su identidad "incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares".

Ahora bien la Legislación Nacional y el Derecho a la Identidad Personal establecen lo siguiente:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce expresamente el derecho de toda persona a la identidad personal, en su artículo 56:

…"Artículo 56. Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y el de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.
Todas las personas tienen derecho a ser inscritas gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación"…

De lo anterior se desprende que, en nuestra legislación interna, el derecho a la identidad personal se materializa, en principio, con la obtención del documento público de identidad, proceso que además deberá ser gratuito.

Por su parte, la Ley Orgánica de Identificación reconoce, en su artículo 3, el derecho de toda persona a poseer un medio de identificación desde el momento de su nacimiento. Este medio de identificación es la partida de nacimiento, hasta los nueve años de edad y la cédula de identidad, de los nueve años de edad en adelante, siendo su expedición gratuita, según el artículo 4 eiusdem.

La cédula de identidad constituye el documento principal de identificación para actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales, y para todos aquellos casos en los cuales su presentación sea exigida por la ley (artículo 11 de la Ley Orgánica de Identificación).

Asímismo, el artículo 13 de la Ley Orgánica de Identificación establece que:

…“El Estado otorgará a los venezolanos por nacimiento la cédula de identidad con la sola presentación de la partida de nacimiento; a los venezolanos por naturalización con la presentación de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual conste haber adquirido la nacionalidad venezolana; y a los extranjeros residentes, mediante la presentación del instrumento que acredite la condición de residente, otorgado por la autoridad competente”…

Siendo que la niña de autos, es venezolana por nacimiento tal como se evidencia en el acta de nacimiento N° 282, del año 2006, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Carayaca del estado Vargas Y así se decide.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil y en virtud de las consideraciones anteriores, esta Juez Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

Primero: CON LUGAR la solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento, solicitada por la ciudadana YOLIMAR COROMOTO RAMOS RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.567.099, debidamente asistida por la Defensa Pública en interés de su hija .

Segundo: Se ORDENA al Coordinador del Registro Civil de la Parroquia Carayaca, estado Vargas, estampar la debida nota marginal en el acta de nacimiento signada con el Nº 282, asentada en los libros de registros de nacimientos durante el año 2006, la cual debe decir y leerse: “que es hija de YOLIMAR COROMOTO RAMOS RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.567.099 y del ciudadano GUSTAVO ANTONIO PEREZ GORRONDONA, indocumentado.-

Dado, firmado y sellado en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, a los veintiséis (26) días del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Juez

Abg. Mercedes Vargas Villalobos
La Secretaria