REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Maiquetía, veintiséis (26) de Abril de 2016
206º y 157º

ASUNTO: WP21-V-2015-000055

PARTE ACTORA: SUSANA DA COVA ROCHA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V.-19.628.572, debidamente asistida por las abogadas en ejercicio CARMEN ALDANA y EGGALY RUIZ, inscritas en el Inpreabogado con los N°s 135.204 y 134.562, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: RICHARD JOSÉ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 14.768.527, quien no designó defensa técnica.

NOMBRE DEL NIÑO: Nacido en fecha nueve (09) de enero de 2010

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO.

Se inician las presentes actuaciones mediante escrito presentado por la ciudadana SUSANA DA COVA ROCHA, debidamente asistida de abogadas privadas, quien entre otros particulares expuso que en el año 2007 inició una unión concubinaria con el ciudadano RICHARD JOSÉ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, que mantuvieron en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los sitios donde les tocó vivir en todos estos años, pero fue el 26 de mayo del año 2009 cuando acudieron a la Jefatura Civil de la Parroquia Carayaca para legalizar su estado civil, y que fijaron su domicilio en el Sector La Pañoleta, parte alta, Casa S/N, de la mencionada parroquia, en donde constituyeron su hogar y de forma ininterrumpida hicieron su vida en comunidad, pero en el mes de diciembre de 2013 empezaron a tener diferencias irreconciliables que imposibilitaron la vida en común, razones de peso para tomar la decisión de finalizar su relación, aunque actualmente viven bajo el mismo techo pero en habitaciones separadas.
Expresó igualmente la demandante que de su unión con el ciudadano RICHARD JOSÉ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ procrearon un hijo y construyeron unas bienhechurías ubicadas en el Sector La Pañoleta, parte alta, Casa S/N, parroquia Carayaca de este municipio, donde reside con su hijo y de manera irregular pernocta el demandado, pero es el caso que desde hacía un año y un mes se separaron viviendo cada uno de ellos en el mismo domicilio pero en diferentes habitaciones, y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, motivado al comportamiento hostil, irrespetuoso y ofensivo que ha tenido su pareja hacia su persona, razón por la cual, con fundamento en lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, según el cual se presume la existencia de una comunidad en aquellos casos de unión no matrimonial, solicita se declare la existencia de una unión concubinaria entre su persona con el ciudadano RICHARD JOSÉ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ.
En la oportunidad legal correspondiente, el ciudadano RICHARD JOSÉ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ no dio contestación a la demanda interpuesta en su contra, ni promovió medio probatorio alguno, así como tampoco compareció a la audiencia de sustanciación ni a la audiencia de juicio.
Celebrada la audiencia de juicio, sólo asistió la ciudadana SUSANA DA COVA ROCHA, debidamente asistida de abogadas privadas y se evacuaron los medios probatorios correspondientes, y se dictó el dispositivo del fallo de manera oral, cuyo texto íntegro se reproduce a continuación, de conformidad con lo previsto en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
Así, versa la presente causa sobre una acción mero declarativa para demostrar la existencia de una unión estable de hecho que presuntamente mantuvieron los ciudadanos SUSANA DA COVA ROCHA y RICHARD JOSÉ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, por lo que el presente pronunciamiento judicial está dirigido a la constatación de la situación fáctica planteada por la parte actora, siendo que la demandada no compareció a esgrimir ningún tipo de defensa a su favor.
El fundamento legal de las acciones mero declarativas se encuentra previsto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.

Cabe destacar que las acciones mera declarativas son aquellas con cuyo ejercicio se pretende obtener del órgano jurisdiccional la simple constatación o fijación de una situación jurídica, por lo que en el caso que nos ocupa, se busca el pronunciamiento judicial acerca de una situación de unión estable de hecho entre los ciudadanos SUSANA DA COVA ROCHA y RICHARD JOSÉ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, ante lo cual, además, quien suscribe considera traer a colación la Sentencia Nº 1682, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de julio de 2005, la cual dejó establecido lo siguiente:
“… El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia .
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc. y, por ello, el Proyecto de Ley Orgánica de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad, discutida en la Asamblea Nacional, en los artículo 40 al 49, desarrolla las uniones estables de hecho, como una figura propia mientras que el concubinato como figura distinta a la anterior, fue desarrollado en los artículos 50 al 53. …”
Omissis…
Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.
Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa…” (Negrillas y subrayado del juzgador)

Del anterior extracto, se observa cómo nuestro Máximo Tribunal, marcó criterio en cuanto a un hecho fáctico que comúnmente se presenta en la sociedad venezolana, y es que existen una cantidad de uniones, que aún cuando pueden reputarse como un matrimonio al concertar tanto los requisitos para su configuración, además de los fines para el cual fue creada, estas uniones no han sido perfeccionadas a través de las nupcias, y al pasar del tiempo las mismas se hacen públicas, regulares y permanentes, formando parte justamente de la cultura popular en que cada vez más se produzcan este tipo de uniones, que aunque no es el deber ser, no escapa de ser una realidad que tiene necesariamente ser reconocida y regulada por el marco jurídico, que tiene que adaptarse no a una ficción, sino al contexto de las relaciones sociales existentes en la actualidad.
Por tanto, en el caso que nos ocupa se trata de verificar si esa unión que alega tener la demandante tenía apariencia de un matrimonio, que es lo resaltante en esta causa, pues los bienes que dicen tener sí requieren un análisis mayor porque sí va a jugar un rol determinante el estado civil de cada uno.
Ciertamente la parte actora expresó en su escrito libelar que se le declare la existencia de la unión que presuntamente sostuvo con el demandado, y al respecto el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en forma definitiva la validez, eficacia y reconocimiento de la unión estable de hecho, cuando consagra lo siguiente:
“Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las Uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

La doctrina señala que el concubinato entre dos personas de diferentes sexo y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio. Como prueba de ello, el Dr. Arquímedes E. González F. en su texto actualizado según Constitución de 1.999, que se titula: ‘El Concubinato’ ha expresado que,
“… cuando se trata de los bienes de la herencia, es natural que a los herederos les toque probar la existencia de la comunidad concubinaria y ya al analizar el contenido del artículo 767 del Código Civil, concluimos que la mejor prueba es la posesión de estado que requiere que se pruebe: trato, fama y constancia. Es bueno dejar en claro que las acciones derivadas de herencia, pueden darse por un concubino contra los sucesores del otro y, pueden darse incluso entre sucesores del uno y los sucesores del otro.”

Así, pues, las uniones estables de hecho están referidas a una idea de relación monogámica, en la cual públicamente dos personas de distinto sexo se tratan en las relaciones familiares y de amigos como marido y mujer; que exista la cohabitación permanente, consuetudinaria, con todas las apariencias de un matrimonio, en forma pública y notoria.
Alegó la parte actora en la Audiencia de Juicio que vivió con el padre de su hijo desde el año 2007 hasta el mes de diciembre de 2013, cuando tuvieron diferencias y se separaron de hecho, al punto de que cada uno reside en el mismo inmueble pero en habitaciones separadas, razón por la cual solicita se le declare como concubina del prenombrado ciudadano.
En virtud de ello, se hace necesario analizar cada uno de los medios probatorios evacuados en la Audiencia de Juicio celebrada al efecto, siendo ellos los siguientes:
PRUEBAS APORTADAS POR LA DEMANDANTE
1.- Constancia de Unión Concubinaria, emanada por la Jefatura Civil de la Parroquia Carayaca, Municipio Vargas del estado Vargas, de fecha 26 de mayo de 2009, según la cual se evidencia que los ciudadanos RICHARD JOSÉ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ y SUSANA DA COVA ROCHA comparecieron ante dicho órgano, acompañados de dos testigos, y le indicaron a la autoridad civil de dicha parroquia que “… viven en concubinato desde hace 2 años, siendo ambos de estado civil solteros…”. A esta documental quien suscribe le otorga pleno valor probatorio, pues se trata de un instrumento público de los que las jefaturas civiles se valen para dejar constancia de una situación fáctica planteada por los interesados, por lo que para este Juzgador queda comprobado que los prenombrados ciudadanos le expresaron al Jefe Civil, acompañados de dos personas de la comunidad, que para el mes de mayo de 2009 tenían dos años viviendo juntos como pareja.
2.- Constancia de Residencia emanada del Consejo Comunal “Pañolete Parte Alta San Onofre”, de la Parroquia Carayaca, Municipio Vargas del estado Vargas, según el cual la ciudadana SUSANA DA COVA compareció ante dicho órgano e indicó que tiene su residencia en el sector, por lo que con este instrumento el juzgador se vio ilustrado en que la prenombrada ciudadana es vecina de dicha zona, pero no demuestra que el aquí demandado resida junto con ella.
3.- Copia del Registro Único de Información Fiscal de la ciudadana SUSANA DA COVA ROCHA, de donde se extraen los datos relativos al domicilio de la misma, siendo este la Calle La Pañoleta, Parte Alta, Vía Aguarito, Casa S/N, Carayaca, a la cual este Juzgador le otorga pleno valor probatorio, toda vez que de dicho documento se extraen los datos suministrados por la prenombrada ciudadana acerca de su domicilio fiscal.
4.- Copia del Registro Único de Información Fiscal del ciudadano RICHARD JOSÉ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, a la cual este Juzgador le otorga pleno valor probatorio, por cuanto es el formato oficial emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y del cual se extraen los datos suministrador por el prenombrado ciudadano en relación a su domicilio fiscal, siendo este la Calle Pañoleta, Parte Alta, Vía Aguarito, Casa S/N, Sector La Pañoleta, Carayaca, lo cual demuestra que el aquí demandado indicó como dirección la misma que la demandante, lo cual quiere decir que ambos vivían en el mismo lugar.
5.- Copia simple del acta de nacimiento del niño, anotada bajo el Nº 1-185 de los libros llevados en el año 2010 por la Unidad de Registro Civil Hospitalario “Dr. José María Vargas”, Municipio Vargas del estado Vargas, que cursa al folio 11 del presente expediente, a la cual este Juzgador, a pesar de no ser un hecho controvertido, le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público que no fue impugnado en su oportunidad legal y de su contenido se evidencia que fue debidamente expedida por el órgano competente, por lo que este instrumento comprueba plenamente que el mencionado niño nació el día 09 de enero de 2010 y es hijo de los ciudadanos RICHARD JOSÉ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ y SUSANA DA COVA ROCHA, quienes para la fecha tenían el mismo domicilio.
6.- Copia del Título Supletorio emanado del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas en fecha tres (03) de julio de 2008, al cual este Juzgador le otorga pleno valor probatorio, por cuanto se trata de un documento público (judicial), y del mismo se demuestra que el ciudadano RICHARD JOSÉ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ obtuvo título suficiente de propiedad sobre unas bienhechurías realizadas en el Sector La Pañoleta, Parte Alta, casa S/N, parroquia Carayaca del estado Vargas, que es el mismo inmueble donde reside conjuntamente con la ciudadana SUSANA DA COVA ROCHA.
7.- Copias de fotografías, a las cuales este Juzgador no le otorga valor probatorio por cuanto no cumplen con los requisitos legales para ser promovidos en juicio.
8.- La parte actora promovió, igualmente, las testimoniales de las ciudadanas HEYDI ANTONIETA RODRIGUEZ ALVAREZ y AIDE DEL VALLE MARTINEZ, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-14769.728. y V-4.820.46, siendo que la ciudadana HEYDI ANTONIETA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ entre otras cosas contestó que conoce a las partes, que los conoce como pareja desde que comenzaron pero ya antes conocía a la señora SUSANA, que cuando ya vivieron juntos siempre los visitaba, que sabe cuando nació al niño, lo fue a conocer, siempre iba a la casa cuando era muy humilde y poco a poco han ido construyendo, que sabe que ambos contribuyeron a comprar el material, que la señora SUSANA siempre estuvo pendiente de las ferreterías para lo que había que comprar, que sabe que el papá de la demandante fue quien puso la mano de obra que la casa tiene dos habitaciones, que antes tenía un cuarto y dormían los tres en las dos camas pero ya tienen como dos años que no viven como pareja por los problemas que tienen, que mas o menos dos años terminaron pero viven en la misma casa, que ella duerme en el cuarto del niño, que no tiene interés en las resultas del juicio. Seguidamente la ciudadana AIDE DEL VALLE MARTÍNEZ contestó que conoce a las partes, que sabe que vivieron como pareja, que sabe que tuvieron un hijo, que cuando empezaron a vivir juntos sabe que era un lugar no apto, que luego comenzaron a construir, que sabe que el papá salía del trabajo y los ayudaba, que sabe eso porque de su casa se ve la casa donde vive la pareja, que antes los veía juntos en el pueblo, o haciendo mercado, pero ya no los ve juntos, que no tiene interés en las resultas del juicio.
En el caso que nos ocupa, las personas que rindieron testimonio dieron fe de los hechos que conocían, siendo que ambas ciudadanas conocen a los ciudadanos RICHARD JOSÉ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ y SUSANA DA COVA ROCHA, conocen que ambos vivían en la misma residencia llevando una vida de pareja, como si fuesen esposos y se desenvolvían de la misma manera a nivel social, además que ambos contribuían en el sostenimiento del hogar que estaban construyendo, por lo que para quien suscribe el presente fallo estas testimoniales contribuyen en demostrar que los prenombrados ciudadanos tenían una relación única y permanente.
Las pruebas anteriormente valoradas evidencian que tanto la demandante como el demandado residen en la misma dirección, compartieron durante un tiempo la misma habitación, procrearon un hijo, social y familiarmente llevaban una vida de pareja, eran reconocidos como tal en la comunidad y tenían proyectos comunes, como el hijo y la vivienda donde residían, todo lo cual evidencia que ciertamente los ciudadanos RICHARD JOSÉ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ y SUSANA DA COVA ROCHA tenían una relación estable, pública y notoria.
El juez oyó de manera personal y directa a la parte actora, quien entre otros particulares, expuso que ella se hizo novia del señor RICHARD y empezaron a vivir juntos en el año 2007, específicamente en el mes de agosto, recién salida del liceo, porque tenía problemas con la que esposa de su papá y se fue a vivir con el señor, que empezaron a vivir en un ranchito pero poco a poco empezaron a hacer mejoras y como han tenido muchos problemas él no le quiere reconocer su parte, hasta que sea un juez que se lo diga, que ya para finales del 2014 por tantos problemas se cambió de cuarto y viven en habitaciones separadas, que incluso tuvo que ir a la Fiscalía a denunciarlo porque él ha intentado hasta a tener relaciones sexuales obligadas, que cuando vivieron juntos se prestaban auxilio mutuo, que entre los dos ayudaban a todos los gastos, incluso los de la casa, que cuando vivieron juntos fue cuando tuvieron al niño, que pide al Tribunal se le reconozca la unión que tuvo con el señor RICHARD RODRÍGUEZ, y las pruebas promovidas por la parte actora ratificaron su dicho, tanto en el escrito libelar, como lo expresado en la audiencia de juicio.
El juez se entrevistó de manera privada con el niño, quien por su edad sólo expuso asuntos básicos, pero este Juzgador advierte sobre el criterio sostenido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia acerca de las “Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección”, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 38705, en fecha 14 de junio de 2007, considerando que no debe obviarse jamás y que la misma enmarca uno de los derechos que nuestra Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes otorga a toda la infancia y adolescencia, que es el derecho a opinar y ser oídos, cuyo ejercicio personal y directo debe ser garantizado en todo procedimiento administrativo o judicial, que conduzca a una decisión que afecte sus derechos, garantías e intereses, sin más limites que los derivados de su interés superior, como es el presente caso, por lo que se considera apreciada plenamente por este Juzgador la opinión de los mismos, con relación a los hechos expuestos por ella, de conformidad con lo expuesto en los artículos 8 y 80 de la referida Ley.
Uno de los principios que rige el proceso especial de protección de niños, niñas y adolescentes es el de la libertad probatoria, contenido en el literal k) del artículo 450 de la ley orgánica que rige la materia, según el cual, las partes y el juez o jueza pueden valerse de cualquier medio de prueba no prohibido expresamente por la ley y el juez o jueza lo apreciará según las reglas de la libre convicción razonada, que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, ello en garantía a los principios de oralidad e inmediación, que supone que solo podrán apreciarse las pruebas incorporadas en la audiencia y la actividad probatoria debe transcurrir necesariamente en presencia del órgano jurisdiccional, que debe dictar la sentencia, así mismo en respeto al principio de contradicción, que permite a las partes hacer valer su respectivas pretensiones con la oportunidad de contradecir la prueba.
Por otra parte, el demandado, quien estuvo debidamente notificado, no concurrió a ningún acto del proceso, no dio contestación a la demanda interpuesta en su contra ni tampoco trajo elemento probatorio a su favor, lo cual es considerado también por este juzgador.
En este sentido, las pruebas valoradas, relacionadas entre sí y contrastadas con las afirmaciones de hecho de la demandante, evidencian que los ciudadanos RICHARD JOSÉ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ y SUSANA DA COVA ROCHA ciertamente vivieron juntos, llevaron una relación pública y notoria de manera singular y en la misma procrearon un hijo. También quedó probado para quien suscribe con la declaración de parte que ya la relación culminó y en la actualidad no tienen vida de pareja.
A la luz de la doctrina patria, resulta importante enfatizar que para el autor Sojo Bianco en su Obra: “Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones”, Ediciones Mobil-libros, 1995, página 499, “… El concubinato es una “relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio”.
Tenemos entonces que no toda unión de dos personas del sexo opuesto, aunque de ella exista descendencia, puede denominarse concubinato o unión estable de hecho, ya que este debe tener todas las apariencias de un matrimonio legítimo y por tanto responder a una serie de condiciones, a saber:
17) Debe ser público y notorio, lo que va determinar una “posesión de estado de concubinos”, por lo cual tanto el hombre como la mujer son tenidos como tales por sus familiares y relacionados;
18) Debe ser regular y permanente; pues una unión transitoria u ocasional, no configura la unión concubinaria;
19) Debe ser singular; es decir, entre un solo hombre y una sola mujer;
20) Por último, debe tener lugar entre personas del sexo opuesto, ya que de lo contrario no se cumplirían los postulados relativos a sus fines y por tanto dejaría de tener semejanza con el matrimonio.
De las pruebas valoradas en el presente expediente, se evidenció que los ciudadanos RICHARD JOSÉ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ y SUSANA DA COVA ROCHA no tienen impedimentos para contraer matrimonio, mantenían una relación ante la sociedad, familiares y amigos, convivían bajo el mismo techo como si se tratara de cónyuges y, en definitiva, sostuvieron de manera estable, pública y singular, una relación entre ambos.
Así, pues, del análisis efectuado al acervo probatorio aportado al presente expediente, que en su conjunto resultan suficiente para que este sentenciador considere que ha quedado demostrada de manera auténtica y suficiente, la posesión de estado de la demandante y en consecuencia, probada la unión estable que existió entre los ciudadanos RICHARD JOSÉ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ y SUSANA DA COVA ROCHA, la cual comenzó en el mes de agosto del año 2007, y culminó en el mes de diciembre de 2014, cuando el demandado ya no cohabitaba en la misma habitación de la demandada. Por ende, los hechos demostrados logran subsumirse adecuadamente en el contenido de lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 767 del Código Civil, así como en lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia según sentencia No. 1682 de carácter vinculante de fecha 15 de julio de 2005.
Establecido lo anterior, quien suscribe advierte que la Ley Orgánica del Registro Civil señala en su artículo 119, que: “Toda decisión judicial definitivamente firme que declare o reconozca la existencia de una unión estable de hecho, será inserta en el registro Civil. Los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela deberán remitir copia certificada de la decisión judicial definitivamente firme a las Oficinas Municipales de Registro Civil, para su inserción en el libro correspondiente”. Por lo que, de acuerdo con la disposición anteriormente transcrita, se verifica que este pronunciamiento debe registrarse para que los integrantes de la pareja de hecho, cuenten con un título al igual que sucede en el matrimonio, con el acta donde consta la celebración del mismo, por lo que una vez firme esta decisión, el Tribunal con funciones de Ejecución debe remitir copia certificada del fallo al Registro Civil correspondiente, en conformidad con la norma ya citada. Y así se decide
Aspecto distinto es el relativo a la partición de la comunidad, que debe ser motivo de un procedimiento separado toda vez que este sólo versa sobre el reconocimiento de la unión por el tiempo determinado, pero en cuanto a los bienes debe iniciarse el procedimiento de partición correspondiente.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA ACCION MERO DECLARATIVA presentada por la ciudadana SUSANA DA COVA ROCHA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 19.628.572, en contra del ciudadano RICHARD JOSÉ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 14.768.527. En consecuencia:
PRIMERO: Se declara RECONOCIDA LA UNIÓN ESTABLE DE HECHO de los ciudadanos SUSANA DA COVA ROCHA y RICHARD JOSÉ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, la cual comenzó en el mes de agosto del año 2007 y culminó el mes de diciembre de 2014.
SEGUNDO: Que en virtud de la Relación Estable existente entre los ciudadanos SUSANA DA COVA ROCHA y RICHARD JOSÉ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, existió legítimamente una UNION ESTABLE DE HECHO.
TERCERO: Que en virtud de esa unión estable de hecho, los ciudadanos SUSANA DA COVA ROCHA y RICHARD JOSÉ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, se proferían todos los tratos inherentes a un matrimonio, así como asumieron los derechos y deberes inherentes a dicha institución, creando y estableciéndose así una legitima unión estable de hecho.
CUARTO: Tal como lo establece la Sentencia No. 1682 de carácter vinculante y dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de julio de 2005, con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, en el expediente No. 04-3301 y la sentencia No. 0019 de fecha 27 de enero del año 2011, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, y con base en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al declararse mediante esta sentencia la existencia de la comunidad concubinaria entre SUSANA DA COVA ROCHA y RICHARD JOSÉ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, plenamente identificados, la misma tendrá los mismos efectos que el matrimonio, tuvo efectos personales y pudiera existir, como consecuencia, una comunidad de bienes derivada de la misma. ASÍ SE DECIDE.
Remítase en su oportunidad legal copia certificada de la presente decisión a la Dirección de Registro Civil del domicilio de la demandante, con la finalidad de su inserción en los libros correspondientes, de conformidad con lo previsto en el artículo 119 de la Ley Orgánica del Registro Civil. CÚMPLASE.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los veintiséis (26) días del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,

Abg. ÁNGEL PÉREZ BARRIENTOS
LA SECRETARIA,

Abg. YIRA CEBALLOS VERA
En esta misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

Abg. YIRA CEBALLOS VERA