REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Maiquetía, siete (07) de Abril de 2016
205º y 157º

ASUNTO: WP21-V-2014-000497

PARTE DEMANDANTE: ENDRICK ARTURO FREITES SOSA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 16.225.025, debidamente asistido por el abogado OSWALDO RAMOS, inscrito en el Inpreabogado con el N° 88.332.

PARTE DEMANDADA: ELIZABETH COROMOTO RODRÍGUEZ HIDALGO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 17.473.864, quien no designó asistencia técnica.

NIÑO: Nacido en fecha 18 de mayo de 2013.

MOTIVO: Divorcio ordinario, fundamentado en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil (abandono voluntario)

Se inician las presentes actuaciones mediante escrito presentado por el ciudadano ENDRICK ARTURO FREITES SOSA, quien entre otros particulares expuso que en fecha 26 de octubre de 2012 contrajo matrimonio por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Maiquetía con la ciudadana ELIZABETH COROMOTO RODRÍGUEZ HIDALGO, y de dicha unión procrearon un hijo, siendo que los primeros años la vida del matrimonio transcurrió en forma feliz entre ambos, pero al transcurrir los meses comenzaron a suceder entre ellos graves problemas, insultos y desavenencias que se han convertido en insuperables por parte de la aquí demandada, quien sin dar explicación de su conducta, el día 09 de noviembre de 2013 de manera libre y espontánea y sin motivo alguno abandonó el domicilio conyugal que habían compartido hasta entonces, llevándose parte de sus pertenencias y efectos personales y sin que hasta la fecha haya regresado al hogar, infringiendo con ello los deberes de convivencia, asistencia y socorro mutuo que impone el matrimonio, a pesar de que cumplía con sus deberes y era leal hacia ella.
Alegó igualmente el demandante que la conducta asumida por su cónyuge constituye la figura de abandono voluntario, prevista en el ordinal 2°) del artículo 185 del Código Civil, y al efecto propuso se fijara un régimen de convivencia familiar para tener contacto permanente y constante con su hijo, asumió que la madre ejerciera la custodia del mismo y sugirió un monto en la obligación de manutención que le corresponde, razón por la cual solicitó la disolución del vínculo matrimonial que lo une hacia la aquí demandada.
La ciudadana ELIZABETH COROMOTO RODRÍGUEZ HIDALGO fue notificada personalmente mediante exhorto librado al estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, pero no compareció a la audiencia de reconciliación fijada, tampoco contestó la demanda interpuesta en su contra ni promovió prueba alguna en la presente causa.
Celebrada la audiencia de juicio, sólo asistió la parte actora, ciudadano ENDRICK ARTURO FREITES SOSA, debidamente asistido de su abogado, y se dictó el dispositivo del fallo de manera oral, cuyo texto íntegro, de conformidad con lo previsto en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se reproduce a continuación:
El caso sometido a consideración de quien suscribe trata sobre el divorcio que por abandono voluntario presuntamente incurriera la ciudadana ELIZABETH COROMOTO RODRÍGUEZ HIDALGO. Para la doctrina patria el abandono voluntario es el incumplimiento grave, intencional o injustificado por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia y socorro o protección que impone el matrimonio, contenidas en el Libro Primero, Titulo IV, Capitulo XI, Sección I del Código Civil. Aunque la separación injustificada del hogar común es a primera vista la acción inmediata, no es así la única. El abandono voluntario es una causa genérica de divorcio y en ella caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que tienen de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente. Refiere el artículo 137 del Código Civil, que con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Esto tiene su razón de ser, pues la intención del legislador de 1982, fue igualar los derechos de la mujer a los del marido; que para ese entonces, por ocasión al derogado Código Civil de 1942, se la tenía relegada en sus derechos de forma tal, que contradecía el principio constitucional, de que no se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo o la condición social. Asimismo, es reiterada la jurisprudencia que ha establecido que hay abandono voluntario cuando uno de los cónyuges no cumple con su obligación de socorrer al otro; cuando en la medida de los recursos de cada uno y las necesidades del otro no lo hace, o se niega hacerlo, o cuando uno de los cónyuges no abastece al cuidado y mantenimiento del hogar común y a las cargas y demás gastos que impone la vida familiar, teniendo cómo hacerlo.
Para comprobar la causal invocada, la parte actora trajo como medios probatorios las siguientes documentales: PRIMERO: Acta de Matrimonio identificada con el Nro. 177 de fecha 26 de octubre de 2012, emanada de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del estado Vargas, a la cual este Juzgador le otorga pleno valor probatorio, por cuanto emanó de la autoridad competente para celebrar dicho acto y que no fue tachado en le oportunidad legal correspondiente, razón por la que para este Juzgador quedó plenamente probado que los ciudadanos ENDRICK ARTURO FREITES SOSA y ELIZABETH COROMOTO RODRÍGUEZ HIDALGO se encuentran unidos en matrimonio. SEGUNDO: Acta de nacimiento del niño, asignada con el Nro. 211 de fecha 20 de mayo de 2013, emanada de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del Estado Vargas, que por tratarse de un documento privado emanado de la autoridad competente para emitir los mismos, evidencia el hecho no controvertido que el prenombrado niño es hijo de los ciudadanos ENDRICK ARTURO FREITES SOSA y ELIZABETH COROMOTO RODRÍGUEZ HIDALGO, y que nació en fecha 18 de mayo de 2013.
También la parte actora trajo las testimoniales de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO ESCOBAR PERAZA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.580.186 y NAIRIUMA CLAIRET MARCANO DE SILVA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.508.311, siendo que el ciudadano JOSÉ GREGORIO ESCOBAR PERAZA entre otros particulares contestó que conoce que en el mes de noviembre del año 2013 el demandante y la demandada tuvieron una discusión sobre todo por el problema de su hijo, que ella se fue donde la mamá de ella, que no ha regresado, que sabe que ella no deja que el padre vea a su hijo, que conoce al demandante porque son vecinos, que viven a cuatro casas de diferencia, que vio lo sucedido y que no ha vuelto a ver a la demandada y que no tiene interés en las resultas del juicio; mientras que la ciudadana NAIRIUMA CLARET MARCANO DE SILVA contestó que conoce a las partes, que el demandante es su vecino, que viven cerca, que conoce a la demandada porque ella vivió en el hogar del demandante y la madre de éste, que la demandada se fue en el año 2013 y no ha regresado, que no la ha vuelto a ver, que sabe que el demandante no ha visto a su hijo y que no tiene interés en las resultas del juicio. Estas testimoniales son apreciadas por este Juzgador, pues son personas que conocen el entorno íntimo y familiar del demandante y la demandada, y fueron contestes en que la parte actora continúa residiendo en el que fue el hogar conyugal, mientras que su esposa se trasladó al estado Miranda, donde vive con el hijo procreado en la unión conyugal, que desde el mes de noviembre del año 2013 la demandada se trasladó de su domicilio al hogar de sus progenitores, que tal situación fue conocida por los testigos porque son vecinos del sector y que la pareja no ha vuelto a vivir junta, lo que demuestra el dicho manifestado por el demandante.
Igualmente, se oyó la declaración de parte del ciudadano ENDRICK ARTURO FREITES SOSA, quien entre otros particulares expresó que cuando se casó se pusieron a vivir en su casa, donde vivía su mamá, luego nació su hijo ella cambió porque creía que su familia se iba a quedar con el niño, pues veía que le hacían cariños, pero en noviembre del año 2013 ellos discutieron porque ella se quería ir a casa de su mamá en los Valles del Tuy y él no quería por su hijo, pero ella insistió y se marchó, hasta el punto que no ha regresado, pero allá en Los Valles del Tuy llegaron a un acuerdo de obligación de manutención que está cumpliendo porque le están descontando de su sueldo, pero en cuanto a la convivencia familiar la madre no permite el contacto con su hijo, a pesar de que es un padre responsable y allá están tramitando lo conducente pero no se ha tomado ninguna decisión. Esta declaración de parte ratifica lo afirmado por las partes en cuanto a que la aquí demandada no reside en el hogar conyugal, se marchó sin motivo aparente, no cumple con los deberes de cohabitación ni de auxilio mutuo, además que advirtió al juzgador en el tema de la obligación de manutención del niño, en el sentido que si fue acordada por las partes, evidentemente es porque los progenitores no están viviendo juntos.
Finalmente, el día de la audiencia de juicio fue consignada una copia del expediente JMS1-JV-652-2014, nomenclatura del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, al cual este Juzgador le otorga pleno valor probatorio por tratarse de un documento público judicial y que no fue impugnado por las partes, razón por la que quedó probado para este Juzgador que el niño, reside junto con su madre en el estado Miranda, donde se tramitó dicha causa, además que por ese distanciamiento es materialmente imposible que se cumplan con los deberes de cohabitación y socorro mutuo, además que ilustra a quien decide acerca de que las mismas partes han asumido dicha realidad y han resuelto el aspecto de la manutención de manera amigable.
Por tanto, quedó probado que la demandada vive en el estado Bolivariano de Miranda, y ello se observa de la boleta de notificación que le fuera entregada personalmente en dicha entidad federal, lo cual, en sí mismo, evidencia también que no existe la convivencia entre los cónyuges, y ese distanciamiento lo realizó la ciudadana ELIZABETH COROMOTO RODRÍGUEZ HIDALGO, pues es quien no se encuentra en el domicilio conyugal, lo que se ve confirmado con las declaraciones de los testigos y el expediente de homologación de la obligación de manutención, por lo que al comparar estas situaciones se evidencia que no se están cumpliendo los deberes inherentes al matrimonio, pues el traslado que realizara la demandante a un sitio distinto ya impide el contacto, el socorro o auxilio mutuo y, en definitiva, la cohabitación.
Evidencia el Juez que no sólo de los autos se desprende que entre los cónyuges existe un conflicto irremediable, manifestado por la falta de convivencia que ha generado el fracaso de la unión, sino también de la percepción que tuvo este sentenciador en la Audiencia de Juicio, en la cual se confirmó que las relaciones personales entre éstos se encuentran totalmente deterioradas, no habiendo afecto ni cohabitación entre ellos, lo cual imposibilita que los mismos puedan continuar la vida en común, en sana armonía y cónsona a una verdadera relación de pareja.
En una época en nuestro país el matrimonio había sido considerado como la única fuente perfecta de la familia ya que por si sólo crea relaciones jurídicas entre los padres, entre estos y sus hijos; el matrimonio es un vínculo que se origina al cumplir las exigencias legales, garantizando con esto el cumplimiento de los deberes y derechos conyugales, de ahí que lo importante es mantener la estabilidad del núcleo, porque solo así se sostiene la familia. Sin embargo, hoy por hoy el matrimonio más que en exigencias legales, se sustenta en el afecto que existe entre los cónyuges y que permite vencer las dificultades porque favorece y consolida la pareja y es capaz de lograr la subsistencia de la relación y la satisfacción de los deberes, por encima de las sanciones previstas en la ley para garantizar los deberes y derechos conyugales; es decir, que la relación conyugal se legitima en la medida en que hay amor.
En tal sentido el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoce la protección del matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los deberes y derechos conyugales, pero estos deberes deben entenderse en un sentido más amplio que el contenido en el Código Civil. En efecto, el deber de solidaridad entre los cónyuges los obliga a adherirse sincera y activamente a los intereses del otro manifestando interés, unión y disposición a colaborar, por lo tanto va mucho más allá de los deberes de asistencia, contribución recíproca y socorro consagrado en el Código Civil. Asimismo, exige esfuerzos mancomunados para que la relación subsista, compresión mutua de entendimiento afectuoso a fin de conocer y entender cuáles son las metas en la vida; respeto recíproco el cual supone la aceptación y tolerancia de los gustos, deseos y preferencias del otro, así como el reconocimiento de los derechos del otro a manifestar su individualidad, a desarrollar su personalidad, a conducir el hogar, a formar y orientar a los hijos y opinar en los asuntos relativos a la vida en común.
Así, pues, el interés del Estado está dirigido a fortificar la solidaridad intrafamiliar mediante la afirmación de la responsabilidad de los progenitores y los deberes y derechos de los que constituyen las nuevas familias, por ello frente al agotamiento de los lazos conyugales se requiere el respaldo familiar para salvaguardar el desarrollo de la infancia, reservada en primer término a la familia. Por tanto, entiende este Juzgador que al no cumplirse los deberes impuestos por el Código Civil a los cónyuges y comprobado para quien suscribe que la demandada abandonó voluntariamente los mismos, es por lo que encuadra perfectamente los hechos probados en la causal establecida en el ordinal segundo del artículo 185 ejusdem.
En consecuencia, frente a la existencia de un conflicto conyugal irremediable que genere el fracaso de la unión y que implique normalmente un incumplimiento de los deberes matrimoniales, el divorcio es el medio legal que permite disolver el vínculo conyugal, durante la vida de los cónyuges, mediante una decisión del órgano jurisdiccional, poniendo fin al matrimonio válidamente contraído. Se evidenció de la partida de nacimiento incorporada que de la unión nació el niño, quien está sometido a patria potestad y todos sus atributos, pues el problema es conyugal y no paterno filial, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe preverse lo relativo a las instituciones familiares, quedando probado que el mismo se encuentra bajo la custodia de la progenitora, por lo que el padre ya tiene fijada una obligación de manutención, y siendo que no existen en autos elementos que cuestionen el contacto paterno filial, debe establecerse un régimen de convivencia familiar, el cual puede ser revisado a instancia de parte en caso de que sea necesario profundizar otros aspectos que no fueron traídos a los autos, pero considera este Juzgador que así como se establecieron las otras instituciones familiares, debe también asegurarse la relación paterno filial.
DISPOSITIVA
Así, quedó suficientemente claro para quien suscribe la existencia de un conflicto irremediable entre los cónyuges que afecta al grupo familiar, por lo que este Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda de divorcio incoada por el ciudadano ENDRICK ARTURO FREITES SOSA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N°. V-16.225.025 en contra de la ciudadana ELIZABETH COROMOTO RODRÍGUEZ HIDALGO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad N° V-17.473.864, por encontrarse probada la causal prevista en el ordinal 2º) del artículo 185 del Código Civil. En consecuencia, se disuelve el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos ENDRICK ARTURO FREITES SOSA y ELIZABETH COROMOTO RODRÍGUEZ HIDALGO, el cual contrajeron por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del Estado Vargas en fecha 26 de octubre del año 2012, y cuya acta se encuentra anotada con el N° 177, de los libros respectivos, y en cuanto a las Instituciones familiares, este Tribunal establece que ambos progenitores continuarán en el ejercicio de la patria potestad y la responsabilidad de crianza del niño, de conformidad con lo previsto en los artículos 347 y 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; la progenitora ejercerá la custodia de su hijo y se fija un régimen de convivencia familiar de la siguiente manera: Los días viernes a las cinco de la tarde (05:00 p.m.) el progenitor podrá buscar a su hijo en el domicilio de la madre, debiéndolo retornar los días domingos a las cinco de la tarde (05:00 p.m.), cada quince días, todas las festividades de carnaval, semana santa, navidad y año nuevo, serán compartidos por ambos padres de manera alterna, debiendo siempre ponerse de acuerdo para la realización de los planes y viajes si fuere el caso, y en cuanto a la obligación de manutención se ratifica el monto fijado por las partes y homologado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los siete (07) días del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,

Abg. ÁNGEL PÉREZ BARRIENTOS
LA SECRETARIA,

Abg. YIRA CEBALLOS VERA
En esta misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

Abg. YIRA CEBALLOS VERA