REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer. Tribunal de Primera Instancia en funciòn de Control.
San Cristobal, 14 de Abril de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2016-000318
ASUNTO : SP21-S-2016-000318
REF:733-2016
REF.- AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL
Vista la Audiencia Preliminar, esta Juzgadora pasa a dictar auto de apertura a juicio oral en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZA: ABG: NELIDA BEATRIZ TERAN NIEVES
SECRETARIA: ABOGADA ANGIE CAROLINA MARQUEZ CONTRERAS
IMPUTADO: ELSO ENRIQUE CARVAJAL LINERO, de nacionalidad VENEZOLANA, natural de SAN CRISTOBAL, de 45 años de edad, nacido en fecha: 24/06/1970, de estado civil CASADO, titular de la cédula de IDENTIDAD N° V- 10.154.411, de profesión u oficio: VIGILANTE, residenciado en el VALLE SECTOR MATAQ DE GUADUA CALLE LOS VARELA CASA S/N MUNICPIO INDEPENDENCIA, Estado Táchira, teléfono: 0276-6514675 0276-3561398. DEFENSOR PRIVADO: ABG. JOSE ALFREDO GUERRERO GAMEZ
FISCAL AUXILIAR 16 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JOCSAN DELGADO
DELITOS: ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION, ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION y EXPLOTACION SEXUAL A NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES previstos y sancionados en los artículos 259 en su primer aparte y 260 en concordancia con el artículo 259 en su primer aparte con la agravante genérica del artículo 217ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y 258 ejusdem, cometido en perjuicio de J. L. A.V y J. L. A V (Se omite por razones de Ley)
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia la presente causa por DENUNCIA interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas, Sub Delegación San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 24/01/2016, donde la ciudadana: LUZ VARGAS, manifestó que el ciudadano ELSO ENRIQUE CARVAJAL LINERO el día 21-01-16 como a las 08:00 horas de la noche cuando estaba en su casa ubicada en el valle, sector mata de guadua, calle los varela, casa sin numero, Parroquia Juan Román Rocio, Municipio Independencia, Estado Táchira, le dijo que se iba a ir de la casa porque a su hijastra de nombre J.L.A.V., de 11 años de edad, la habían abusado los tios y primos por parte del papa, y que había descubierto que el hermano de 12 años de nombre J.L.A.V., mantenía relaciones sexuales con la niña, en virtud de esta información la ciudadana LUZ procede a preguntarle a sus hijos que había sucedido pero no quisieron contarles, al día siguiente en horas de la mañana le volvió a preguntar a la niña quien había abusado de ella y la niña le dijo que ELSO había abusado de ella, fue a reclamarle a ELSO y lo corrió de la casa, la niña le contó que el padrastro la obligaba a hacer el amor con el hermanito y los amenazaba que si contaban algo les iba a pegar.
COPIA SIMPLE DE PARTIDA DE NACIMIENTO de las victimas.
ENTREVISTA ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas, Sub Delegación San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 24/01/2016, donde la niña J.L.A.V., de 11 años de edad, manifestó que cuando tenia 08 años el padrastro ELSO le dijo que porque no probaba con el hermano hacer el amor, como la niña no quiso, los obligo a que intentaran, un día estaba acostada en la cama viendo televisión cuando se le acerco el padrastro de nombre ELSO y le comenzó a tocar los senos, le metió el dedo en la vagina y boto un poquito de sangre, otro día que estaba acostada viendo televisión comenzó a tocarla de nuevo, le beso la boca y la vagina, le quito la pijama y la penetro.
ENTREVISTA ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas, Sub Delegación San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 24/01/2016, donde el adolescente J.L.A.V., de 12 años de edad, manifestó que desde hace años atrás su padrastro ELSO comenzó a tocar a su hermana en sus partes intimas, que lo obligaba a tener relaciones sexuales con la hermana, que en una oportunidad cuando estaba en el cuarto viendo televisión ELSO comenzó a tocarle las nalgas, y lo volteo y le tocaba el pipi, se le monto encima y le metió su pipi por el culo, refiere el adolescente que esto ocurrió en varias oportunidades, un día agarro un peine redondo y le metió la punta del peine por atrás.
Examen GINECOLOGICO ANO RECTAL SIN NUMERO de fecha 24/01/2016, practicado a la niña J.L.A.V.., de nacionalidad venezolana, de 11 años de edad, suscrito por el medico MIGUEL PINTO, adscrito a la Medicatura forense del CICPC San Cristóbal en el que concluye: GENITALES EXTERNOS FEMENINOS DE ASPECTO Y CONFIGURACION NORMAL PARA SU EDAD Y SEXO. HIMEN ANULAR CON ESCOTADURA A LA HORA V SEGÚN AGUJAS DEL RELOJ. ANO RECTAL NORMAL. NO HAY SIGNOS DE VIOLENCIA. CONCLUSION: PACIENTE CON DESFLORACION NO RECIENTE.
Examen ANO RECTAL SIN NUMERO de fecha 24/01/2016, practicado al adolescente J.L.A.V.., de nacionalidad venezolana, de 11 años de edad, suscrito por el medico MIGUEL PINTO, adscrito a la Medicatura forense del CICPC San Cristóbal en el que concluye: ESFINTER ANAL HIPOTONICO. BORRAMIENTO DE ESTRIAS RADIADAS PERIANALES. NO HAY SIGNOS DE VIOLENCIA. CONCLUSION: ANO RECTAL CON SIGNOS DE MANIPULACION CRONICA.
Inspección Técnica 291 suscrita por los actuantes del CICPC SAN CRISTOBAL practicada en SECTOR MATA DE GUADUA, CALLE LOS VARELA, VIVIENDA SIN NUMERO, PARROQUIA INDEPENDENCIA, MUNICIPIO INDEPENDENCIA, ESTADO TACHIRA, recabando un cepillo para el cabello.
Acta de Aprehensión suscrita por funcionarios del CICPC SAN CRISTOBAL del ciudadano ELSO ENRIQUE CARVAJAL LINERO, venezolano, titular de la Cédula V.-10.154.411, de 45 años de edad, Fecha de Nacimiento 24-06-1970, residenciado en el valle, sector mata de guadua, calle los varela, casa sin numero, Parroquia Juan Roman Rocio, Municipio Independencia, Estado Táchira, quien fue aprehendido el día de ayer, por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas, Sub Delegación San Cristóbal, Estado Táchira, acordada por el Tribunal a su digno cargo, por presumirse su autoría en el delito de por la presunta comisión del Delito ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte del artículo 259 con la agravante genérica del artículo 217 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y Adolescentes, en el que resulta como víctima la niña J.L.A.V., de nacionalidad venezolana, de 11 años de edad y ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el articulo 259 en su primer aparte con la agravante genérica del artículo 217 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y Adolescentes, en el que resulta como víctima el adolescente J.L.A.V., de nacionalidad venezolana, de 12 años de edad y EXPLOTACION SEXUAL DE NIÑOS, NIÑAS O ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el articulo 258 en su primer aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de las victimas anteriormente mencionadas.
EXPERTICIA DE EXTRACCION DE CONTENIDO DE MENSAJES DE TEXTO 9700-134-0535-16 de fecha 26-01-16 suscrita por el experto NEXIS CONTRERAS, adscrito al laboratorio del CICPC SAN CRISTOBAL, donde deja constancia de los mensajes de texto que le enviaba el ciudadano ELSO a su teléfono celular.
Ahora bien, por presumirse la responsabilidad penal como autor en la comisión de los Delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte del artículo 259 con la agravante genérica del artículo 217 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y Adolescentes, en el que resulta como víctima la niña J.L.A.V., de nacionalidad venezolana, de 11 años de edad y ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el articulo 259 en su primer aparte con la agravante genérica del artículo 217 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y Adolescentes, en el que resulta como víctima el adolescente J.L.A.V., de nacionalidad venezolana, de 12 años de edad y EXPLOTACION SEXUAL DE NIÑOS, NIÑAS O ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el articulo 258 en su primer aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de las victimas anteriormente mencionadas, la fiscalía 16° del Ministerio Público solicito que se ratificara y mantuviera la medida de privación judicial preventiva de libertad ya decretada por este Tribunal, se ordeno la prosecución de la causa por el procedimiento especial y se remitieron las actuaciones a la fiscalía quien posteriormente presento ACUSACION en contra del imputado de autos.-
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Por este hecho el Representante Fiscal, en primera instancia imputó al ciudadano ELSO ENRIQUE CARVAJAL LINERO, por la presunta la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte del artículo 259 con la agravante genérica del artículo 217 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y Adolescentes, en el que resulta como víctima la niña J.L.A.V., de nacionalidad venezolana, de 11 años de edad y ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el articulo 259 en su primer aparte con la agravante genérica del artículo 217 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y Adolescentes, en el que resulta como víctima el adolescente J.L.A.V., de nacionalidad venezolana, de 12 años de edad y EXPLOTACION SEXUAL DE NIÑOS, NIÑAS O ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el articulo 258 en su primer aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de las victimas anteriormente mencionadas y le formuló acusación, así ofreció el siguiente acervo probatorio:
1.-TESTIMONIALES:
Declaración del funcionario OMAR VIVAS, JULIEN CHACON y FREIBER ORTEGA, adscritos al CICPC de San Cristóbal, quienes suscriben el acta de investigación penal de fecha 26-01-2016 donde deja constancia de la aprehensión del ciudadano ELSO ENRIQUE CARVAJAL LINERO.-
EXPERTOS:
Declaración del experto médico MIGUEL PINTO, adscrito a la Medicatura Forense del CICPC San Cristóbal, quien suscribió Examen Ano recta sin número de fecha 24-01-2016 practicado al adolescente J.L.A.V de 12 años de edad, en el que concluye: ESFINTER ANAL HIPOTONICO, BORRAMIENTO DE ESTRIAS RADIADAS PERIANALES, NO HAY SIGNOS DE VIOLENCIA. CONCLUSION: ANO RECTAL CON SIGNOS DE MANIULACION CRONICA y que el mismo le sea exhibido al experto para que lo reconozca o no en su contenido y firma.-
Declaración del experto médico MIGUEL PINTO, adscrito a la Medicatura Forense del CICPC San Cristóbal, quien suscribió Examen Ano recta sin número de fecha 24-01-2016 practicado a la niña J.A.A.V de 11 años de edad, en el que concluye: GENITALES EXTERNOS FEMENINOS DE ASPECTO Y CONFIGURACIÓN NORMAL, PARA SU EDAD Y SEXO, HIMEN ANULAR CON ESCOTADURA A LA HORA V SEGÚN AGUJAS DELL RELOJ, ANO RECTAL NORMAL. NO HAY SIGNOS DE VIOLENCIA, CONCLUSION PACIENTE CON DESFLORACION NO RECIENTE y que el mismo le sea exhibido al experto para que la reconozca o no en su contenido y firma.-
Declaración de los funcionarios YAN GARCIA y SUSANA BARRERA, adscritos al CICPC San Cristóbal, quienes suscribieron INSPECCION TECNICA con reseña fotográfica 291 de fecha 26-01-2016 realizada en sector Mata de Guadua, Calle Los Varela Vivienda sin número Catastral Parroquia Independencia estado Táchira, donde dejan constancia de las características del sitio del suceso el cual es un sitio cerrado., así como ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 26-01-2016 suscrita por el funcionario YAN GARCIA, adscrito al CICPC San Cristóbal donde deja constancia que se traslado hasta la dirección donde ocurrieron los hechos para continuar con la investigación y que las mismas sean exhibidas a los funcionarios para que la reconozcan o no en su contenido y firma.-
Declaración de la experto NEXIS CONTRERAS, adscrita al Laboratorio del CICPC de San Cristóbal, quien suscribe EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y EXTRACCION DE CONTENIDO (MENSAJES DE TEXTO Y LLAMADAS TELEFONICAS DEL NUMERO (0424-7223809) signada con el No. 9700-LCT-0535-16 de fecha 26-01-2016, y que el mismo le sea exhibido al experto para que la reconozca o no en su contenido y firma.-
Declaración de la experto NEXIS CONTRERAS, adscrita al Laboratorio del CICPC de San Cristóbal, quien suscribe EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL signada con el No. 9700-LCT-0538-16 de fecha 27-01-2016 realizado aun utensilio personal para el tratado del cabello denominado PEINE O CEPILLO, ELABORADI EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR VERDE, NEGRO Y GRIS CON LAS SIGUIENTES MEDIDAS 23 CM DE LONGITUD por 2 cm CON 5 MM de diámetro en su parte mas prominente, y que el mismo le sea exhibido al experto para que la reconozca o no en su contenido y firma.-
DOCUMENTALES:
Copia simple del acta de nacimiento expedida en el Registro Civil del Municipio San Cristóbal, estado Táchira del adolescente J.K.A.V de 12 años de edad.-
Copia simple del acta de nacimiento expedida por el registro Civil del Municipio San Cristóbal estado Táchira de la niña J. L.A.V de 11 años de edad.-
Pruebas Anticipadas de fecha 02-02-2016 realizadas en el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Táchira tomadas al adolescente J-L-A-V de 12 años de edad y a la niña J. L.A.V de 11 años de edad.-
Informes Psiquiátricos practicados a las victimas en la presente causa y la declaración del experto que la practicó así como le sean exhibidos dichos informes para que los reconozca o no en su contenido y firma.-
Informe Integral o Bio Psico Social Legal practicado por los expertos del equipó interdisciplinario del Circuito de Violencia del estrado Táchira tanto al imputado como a las victimas, asi como la declaración de cada uno de los expertos y se les exhiba el referido informe para que lo reconozcan o no en su contenido y firma.
La Experticia de Reconocimiento legal y extracción de contenido (mensajes de texto y llamadas telefónicas del numero telefónico perteneciente al imputado y que fue solicitada según consta al folio 94 del expediente, así mismo la declaración del experto que la realizo y se le exhiba el referido informe para que lo reconozca o no en su contenido y firma.-
La defensa se acogió al principio de comunidad de la prueba
La Víctima ciudadana LUZ MARINA VARGAS JARA manifestó: “solo quiero que se cumplan las leyes y que pague por lo que hizo. Es todo”.
El ciudadano ELSO ENRIQUE CARVAJAL LINERO quien libre de juramento y coacción impuesto del Precepto Constitucional expuso: “no es fácil para mi lo que dijo el fiscal, no es cierto porque yo le dije a la madre de los niños todo lo que pasaba, yo no obligue a estos niños, porque ellos ya tenían cuatro años manteniendo relaciones sexuales yo nunca toque al niño, ellos mismos se metían cosas, yo me entere en enero es la verdad doctora yo no le estoy mintiendo, ella la madre cuando se entero fue y les pegó y ellos dijeron que era cierto y que ellos decían que los tíos y los primos por parte del padre abusaban la niña, esa es la verdad, no hice eso es falso Luz sabe yo críe a esos niños, no fui mal hombre por el amor a mis hijas, la niña dijo papá me duele el clítoris y que le dolía y le pregunte porque y ella me dijo que su hermano y cuando ella dijo eso le pregunte que el hermano que y ella me respondió que si tenían relaciones sexuales los dos, cuando llego el niño le pregunte que porque hacía eso y le dije que me dijera la verdad y me dijo que si y yo les dije que no lo volvieran hacer más, y yo siempre que llegaba del trabajo les preguntaba si habían hecho algo y ellos decían que no pero en enero la niña empezó aparecer con morados en todo el cuerpo y era porque el hermano le pegaba cuando no quería estar con el, y yo un día para descubrirlo hice que me había ido para el trabajo y me escondí detrás del arbolito de navidad que es grande y cuando escuche fue que el niños le pego tres golpes a la hermana y le decía que le costaba y yo salí y le dije que así lo quería encontrar y ella se puso a llorar y dijo le voy a decir a papá, y ellos cuando yo estaba en las noches, el se metía al cuarto de la niña y un madrugada el hermano estaba con ella en la cama le pregunte que hacia ahí y el dijo que porque tenía miedo, y ellos me contaban las cosas que se metían y que luego de eso tenían relaciones sexuales, y le pregunte que hacían y me dijo la niña que la penetraba por delante y por detrás y como yo también descubrí al niño porque en la casa hay un gato y yo lo encontré teniendo relaciones sexuales con el gato y que me lo niegue y la niña empezó a contarme que el hermano conectaba la maguera y que se la introducía por el recto y que como mojaban la casa que entonces ya no la conectaba de afuera sino en el baño para no mojar la casa, en mi teléfono están esas confesiones de los niños, por eso hacían todas esas cosas soy inocente igual que ella y yo les pregunte si se metían cosas y dijeron que si, ella estudiaba en las mañanas y el en las tardes y la niña me dijo que las cosas que ella se metía el también se las metía que incluso ella lo ayudaba a metérselas, y la niña dice que cuando se quedaba donde la abuela la abusaban que la tiraban a la cama y que cuando ella se iba a bañar los primos y los tíos se metían al baño y abusaban de ella. Es todo.” A PREGUNTAS DE EL FISCAL: P: ¿Desde que fecha tiene conocimiento de estos hechos? R: Desde Septiembre. P: ¿De que año? R: Del año pasado. P: ¿Por qué no dijo nada? R: Mi peor error fue no haber dicho nada. P: ¿Qué lo motivo a contarle a la mama de los niños? R: porque la primera vez que yo los descubrí en eso ellos dijeron que no iban a volver hacer más y ellos me decían que no lo habían vuelto hacer pero en enero estuve pendiente y efectivamente ellos seguían en eso, yo deje a mi mujer a mi esposa por ella, cuando descubrí esto le conté y dije no voy a permitir que la sigan abusando, ella es inocente y yo también, si yo me hubiese ido de la casa ellos iban a seguir y que más adelante su hija va a salir embarazada de su propio hermano. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA: P: ¿Señor ELSO de que edad empezó usted a vivir con ella? R: 40 años de edad. P: ¿Qué tiempo vivió con ella? R: seis años. P: ¿Qué edad tenían los niños? R: cinco y seis años. P: ¿en la casa tenían Internet? R: no. P: ¿usted golpeaba los niños? R: no. P: ¿los regañaba? R: si. P: ¿Cómo era la relación entre los niños y su persona? R: bien. P: ¿los niños tenían problemas personales con usted? R: no. P: ¿Dónde estudiaban los niños? R: en la escuela de Capacho y el niño en la normal. P: ¿usted con anterioridad llevo al niño a su sitio de trabajo? R: si a veces me los llevaba como allá hay cable. P: ¿en que sitio trabaja usted? R: en el Ministerio del Ambiente en Táriba. P: ¿tenían bicicleta los niños? R: si, yo les enseñe a manejarla. P: ¿los niños acostumbran a decir mentiras? R: Si, y a la final dicen la verdad. P: ¿usted llego a tocar en alguna oportunidad al niño? R: no eso es falso, por mis hijas. A PREGUNTAS DE LA JUEZA: P: ¿mantuvo usted relaciones sexuales con la niña? R: Si doctora fue voluntario y fue una sola vez. P: ¿Cómo usted conoce en detalle todo lo que hacían los niños? R: porque ellos me contaron y la niña me dijo lo que hacían en la casa del papá, que los tíos y los primos abusaban de ella, ella no era señorita. P: ¿Usted mantuvo relaciones con el adolescente? R: No.- Es todo.
La Defensa Privada ABG. JOSE ALFREDO GUERRERO GAMEZ señaló: “En relación a los hechos no se han observado en el expediente las pruebas, la primera declaración que corre inserta al folio 07 que son las actas realizadas por el C. I. C. P. C. la niña manifestó que el señor ELSO la penetro por detrás y en el examen medico forense dice que a nivel del ano no presenta signos de violencia, en la prueba anticipada hay contradicciones cuando al varón se le pregunta si alguna vez intento tener relaciones sexuales el manifiesta que si y que no lo logró, pero en el informe no aparece nada, ellos manifiesta que les pegaba y que si ellos no hacían lo que el quería que les quitaba objetos si vemos el relato de los hechos en el informe del equipo en la relación del niño y de la niña discrepa en los relatos de la primera declaración, en la prueba anticipada y en el informe psiquiátrico y me permito leer parte del texto de los hechos de la niña donde dice que el señor les pegaba muy duro, y el menos manifiesta que ha sido abusado, no se investigo a fondo ni se llamo a declarar a OMAR RODRIGUEZ, como ellos manifiestan que jugaban y que jugando se tocaban, llama la atención, la niña en su prueba anticipada más no en los informes del equipo lo dice, de igual forma en el informe psiquiátrico, es por ello que solicito la desestimación del delito de explotación sexual y el abuso sexual a adolescente con penetración, y se investigue al tío OMAR RODRIGUEZ, que la niña dice que mantuvieron relaciones con ella y que continúen las investigaciones, si bien es cierto esta admitiendo los hechos y en relación con el varón no dice que lo penetró, esas declaraciones pueden ser en venganza por el maltrato que no entiendo porque la madre no denunció, se habla de un cepillo y no fue más profundo y no se realizó una experticia, en la misma declaración le reclaman a la madre que no sea plato se segunda mesa si hay otras personas, ellos buscaron la forma de vengarse y al descubrirse la niña lo acusaron al señor ELSO CARVAJAL, con esto no justificamos la acción pero si darle valor a estos informes, en ninguna parte dice que ELSO penetro al niño, solicito copias simples del la audiencia de hoy, por cuanto estamos en presencia de una posible admisión de los hechos, solicito la desestimación del delito de explotación sexual debido a que decía que el señor los grababa y que en la tablet estaba, marca AXE donde manifiesta el niño que los ponía a ver películas y les tomaba fotos, en la experticia en su conclusión dice que del análisis se logró determinar que no existe contenido pornográficos y que no hay imágenes internas en los archivos y que estén vacíos y la información dice que no estaba, en las denuncias en la prueba anticipada dice que los grababa y el C. I. C. P. C. recabó todo y no consiguieron esa información y falso verificar toda la información y el esta conciente que mantuvo relaciones sexuales con la niña más no con el varón, solicito sea desestimado el delito de explotación sexual. Es todo.”
Procede este Tribunal ha realizar el control formal y material de la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público y observa esta Juzgadora que en el caso de marras las actuaciones hechas por el Ministerio Público han cumplido con el Principio de Investigación Integral y con el alcance de su función el cual consiste que el órgano fiscal en el curso de la Investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle, lo cual no sólo debe limitarse únicamente a la fase preparatoria sino que debe extenderse, cual desiderátum de justicia y equidad por todo el proceso, pero estima y considera prudente esta Juzgadora no admitir la calificación jurídica del delito de EXPLOTACION SEXUAL A NIÑOS, NIÑAS O ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 258 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en vista de que no se observa de todo el acervo probatorio ofrecido por la Fiscalía elementos que lleven a la convicción de esta Jueza que ese tipo penal haya sido cometido por el imputado de autos, ya que para que se configure dicho delito deben existir otros elementos tal y como lo señala la norma y en todo el extenso del libelo acusatorio no se observan y así se decide, en razón de ello esta juzgadora admite parcialmente la acusación conforme al artículo 308 y 313.2 del Código Orgánico Procesal Penal presentada por la fiscalía Décima Sexta por los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION y ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION, previstos y sancionados en los artículos 259 en su primer aparte y 260 en concordancia con el artículo 259 en su primer aparte con la agravante genérica del artículo 217ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de J. L. A.V y J. L. A V (Se omite por razones de Ley) así mismo se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público incluyendo la Experticia Psiquiatrica practicada a las victimas, el Informe Bio psico social legal practicado por los expertos del Equipo del Circuito de Violencia y la testimonial de los expertos respectivos y la Experticia de vaciado del celular del imputado, cuya solicitud cursa al folio 94 de la presente causa, se deja Constancia que la defensa se adhiere al Principio de Comunidad de la Prueba, asimismo se mantiene y ratifica la Medida Judicial Preventiva de Libertad decretada por este Tribunal, fijándose como Centro de Reclusión el CPO II y procedió a enterar nuevamente al acusado sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso como son: 1) solicitar la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS; 2) proponer ACUERDOS REPARATORIOS; 3) solicitar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por lo que se le cede el derecho de palabra al imputado ELSO ENRIQUE CARVAJAL LINERO quien libre de juramento y coacción alguna expuso: “no tengo que decir nada, me voy a juicio es todo”.
CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL
• Los hechos antes descritos en el escrito acusatorio, a juicio de esta Juzgadora se subsume en la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte del artículo 259 con la agravante genérica del artículo 217 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y Adolescentes, en el que resulta como víctima la niña J.L.A.V., de nacionalidad venezolana, de 11 años de edad y ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el articulo 259 en su primer aparte con la agravante genérica del artículo 217 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y Adolescentes, en el que resulta como víctima el adolescente J.L.A.V, de nacionalidad venezolana, de 12 años de edad. Así se decide.-
• Dicha calificación jurídica provisional tiene su fundamento en:
1.-TESTIMONIALES:
Declaración del funcionario OMAR VIVAS, JULIEN CHACON y FREIBER ORTEGA, adscritos al CICPC de San Cristóbal, quienes suscriben el acta de investigación penal de fecha 26-01-2016 donde deja constancia de la aprehensión del ciudadano ELSO ENRIQUE CARVAJAL LINERO.-
EXPERTOS:
Declaración del experto médico MIGUEL PINTO, adscrito a la Medicatura Forense del CICPC San Cristóbal, quien suscribió Examen Ano recta sin número de fecha 24-01-2016 practicado al adolescente J.L.A.V de 12 años de edad, en el que concluye: ESFINTER ANAL HIPOTONICO, BORRAMIENTO DE ESTRIAS RADIADAS PERIANALES, NO HAY SIGNOS DE VIOLENCIA. CONCLUSION: ANO RECTAL CON SIGNOS DE MANIULACION CRONICA y que el mismo le sea exhibido al experto para que lo reconozca o no en su contenido y firma.-
Declaración del experto médico MIGUEL PINTO, adscrito a la Medicatura Forense del CICPC San Cristóbal, quien suscribió Examen Ano recta sin número de fecha 24-01-2016 practicado a la niña J.A.A.V de 11 años de edad, en el que concluye: GENITALES EXTERNOS FEMENINOS DE ASPECTO Y CONFIGURACIÓN NORMAL, PARA SU EDAD Y SEXO, HIMEN ANULAR CON ESCOTADURA A LA HORA V SEGÚN AGUJAS DELL RELOJ, ANO RECTAL NORMAL. NO HAY SIGNOS DE VIOLENCIA, CONCLUSION PACIENTE CON DESFLORACION NO RECIENTE y que el mismo le sea exhibido al experto para que la reconozca o no en su contenido y firma.-
Declaración de los funcionarios YAN GARCIA y SUSANA BARRERA, adscritos al CICPC San Cristóbal, quienes suscribieron INSPECCION TECNICA con reseña fotográfica 291 de fecha 26-01-2016 realizada en sector Mata de Guadua, Calle Los Varela Vivienda sin número Catastral Parroquia Independencia estado Táchira, donde dejan constancia de las características del sitio del suceso el cual es un sitio cerrado., así como ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 26-01-2016 suscrita por el funcionario YAN GARCIA, adscrito al CICPC San Cristóbal donde deja constancia que se traslado hasta la dirección donde ocurrieron los hechos para continuar con la investigación y que las mismas sean exhibidas a los funcionarios para que la reconozcan o no en su contenido y firma.-
Declaración de la experto NEXIS CONTRERAS, adscrita al Laboratorio del CICPC de San Cristóbal, quien suscribe EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y EXTRACCION DE CONTENIDO (MENSAJES DE TEXTO Y LLAMADAS TELEFONICAS DEL NUMERO (0424-7223809) signada con el No. 9700-LCT-0535-16 de fecha 26-01-2016, y que el mismo le sea exhibido al experto para que la reconozca o no en su contenido y firma.-
Declaración de la experto NEXIS CONTRERAS, adscrita al Laboratorio del CICPC de San Cristóbal, quien suscribe EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL signada con el No. 9700-LCT-0538-16 de fecha 27-01-2016 realizado aun utensilio personal para el tratado del cabello denominado PEINE O CEPILLO, ELABORADI EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR VERDE, NEGRO Y GRIS CON LAS SIGUIENTES MEDIDAS 23 CM DE LONGITUD por 2 cm CON 5 MM de diámetro en su parte mas prominente, y que el mismo le sea exhibido al experto para que la reconozca o no en su contenido y firma.-
2.- DOCUMENTALES:
Copia simple del acta de nacimiento expedida en el Registro Civil del Municipio San Cristóbal, estado Táchira del adolescente J.K.A.V de 12 años de edad.-
Copia simple del acta de nacimiento expedida por el registro Civil del Municipio San Cristóbal estado Táchira de la niña J. L.A.V de 11 años de edad.-
Pruebas Anticipadas de fecha 02-02-2016 realizadas en el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Táchira tomadas al adolescente J-L-A-V de 12 años de edad y a la niña J. L.A.V de 11 años de edad.-
Informes Psiquiátricos practicados a las victimas en la presente causa y la declaración del experto que la practicó así como le sean exhibidos dichos informes para que los reconozca o no en su contenido y firma.-
Informe Integral o Bio Psico Social Legal practicado por los expertos del equipó interdisciplinario del Circuito de Violencia del estrado Táchira tanto al imputado como a las victimas, asi como la declaración de cada uno de los expertos y se les exhiba el referido informe para que lo reconozcan o no en su contenido y firma.
La Experticia de Reconocimiento legal y extracción de contenido (mensajes de texto y llamadas telefónicas del numero telefónico perteneciente al imputado y que fue solicitada según consta al folio 94 del expediente, así mismo la declaración del experto que la realizo y se le exhiba el referido informe para que lo reconozca o no en su contenido y firma.-
La defensa se acogió al principio de comunidad
• Con las evidencias antes mencionadas, concluye efectivamente el Tribunal, que el ciudadano ELSO ENRIQUE CARVAJAL LINERO, le es imputable la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte del artículo 259 con la agravante genérica del artículo 217 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y Adolescentes, en el que resulta como víctima la niña J.L.A.V., de nacionalidad venezolana, de 11 años de edad y ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el articulo 259 en su primer aparte con la agravante genérica del artículo 217 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y Adolescentes, en el que resulta como víctima el adolescente J.L.A.V., de nacionalidad venezolana, de 12 años de edad.
PRUEBAS ADMITIDAS
El Tribunal admite las siguientes pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, para ser debatidas en Juicio Oral, por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias:
Pruebas admitidas a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público:
1.-TESTIMONIALES:
Declaración del funcionario OMAR VIVAS, JULIEN CHACON y FREIBER ORTEGA, adscritos al CICPC de San Cristóbal, quienes suscriben el acta de investigación penal de fecha 26-01-2016 donde deja constancia de la aprehensión del ciudadano ELSO ENRIQUE CARVAJAL LINERO.-
EXPERTOS:
Declaración del experto médico MIGUEL PINTO, adscrito a la Medicatura Forense del CICPC San Cristóbal, quien suscribió Examen Ano recta sin número de fecha 24-01-2016 practicado al adolescente J.L.A.V de 12 años de edad, en el que concluye: ESFINTER ANAL HIPOTONICO, BORRAMIENTO DE ESTRIAS RADIADAS PERIANALES, NO HAY SIGNOS DE VIOLENCIA. CONCLUSION: ANO RECTAL CON SIGNOS DE MANIULACION CRONICA y que el mismo le sea exhibido al experto para que lo reconozca o no en su contenido y firma.-
Declaración del experto médico MIGUEL PINTO, adscrito a la Medicatura Forense del CICPC San Cristóbal, quien suscribió Examen Ano recta sin número de fecha 24-01-2016 practicado a la niña J.A.A.V de 11 años de edad, en el que concluye: GENITALES EXTERNOS FEMENINOS DE ASPECTO Y CONFIGURACIÓN NORMAL, PARA SU EDAD Y SEXO, HIMEN ANULAR CON ESCOTADURA A LA HORA V SEGÚN AGUJAS DELL RELOJ, ANO RECTAL NORMAL. NO HAY SIGNOS DE VIOLENCIA, CONCLUSION PACIENTE CON DESFLORACION NO RECIENTE y que el mismo le sea exhibido al experto para que la reconozca o no en su contenido y firma.-
Declaración de los funcionarios YAN GARCIA y SUSANA BARRERA, adscritos al CICPC San Cristóbal, quienes suscribieron INSPECCION TECNICA con reseña fotográfica 291 de fecha 26-01-2016 realizada en sector Mata de Guadua, Calle Los Varela Vivienda sin número Catastral Parroquia Independencia estado Táchira, donde dejan constancia de las características del sitio del suceso el cual es un sitio cerrado., así como ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 26-01-2016 suscrita por el funcionario YAN GARCIA, adscrito al CICPC San Cristóbal donde deja constancia que se traslado hasta la dirección donde ocurrieron los hechos para continuar con la investigación y que las mismas sean exhibidas a los funcionarios para que la reconozcan o no en su contenido y firma.-
Declaración de la experto NEXIS CONTRERAS, adscrita al Laboratorio del CICPC de San Cristóbal, quien suscribe EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y EXTRACCION DE CONTENIDO (MENSAJES DE TEXTO Y LLAMADAS TELEFONICAS DEL NUMERO (0424-7223809) signada con el No. 9700-LCT-0535-16 de fecha 26-01-2016, y que el mismo le sea exhibido al experto para que la reconozca o no en su contenido y firma.-
Declaración de la experto NEXIS CONTRERAS, adscrita al Laboratorio del CICPC de San Cristóbal, quien suscribe EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL signada con el No. 9700-LCT-0538-16 de fecha 27-01-2016 realizado aun utensilio personal para el tratado del cabello denominado PEINE O CEPILLO, ELABORADI EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR VERDE, NEGRO Y GRIS CON LAS SIGUIENTES MEDIDAS 23 CM DE LONGITUD por 2 cm CON 5 MM de diámetro en su parte mas prominente, y que el mismo le sea exhibido al experto para que la reconozca o no en su contenido y firma.-
2.- DOCUMENTALES:
Copia simple del acta de nacimiento expedida en el Registro Civil del Municipio San Cristóbal, estado Táchira del adolescente J.K.A.V de 12 años de edad.-
Copia simple del acta de nacimiento expedida por el registro Civil del Municipio San Cristóbal estado Táchira de la niña J. L.A.V de 11 años de edad.-
Pruebas Anticipadas de fecha 02-02-2016 realizadas en el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Táchira tomadas al adolescente J-L-A-V de 12 años de edad y a la niña J. L.A.V de 11 años de edad.-
Informes Psiquiátricos practicados a las victimas en la presente causa y la declaración del experto que la practicó así como le sean exhibidos dichos informes para que los reconozca o no en su contenido y firma.-
Informe Integral o Bio Psico Social Legal practicado por los expertos del equipó interdisciplinario del Circuito de Violencia del estrado Táchira tanto al imputado como a las victimas, asi como la declaración de cada uno de los expertos y se les exhiba el referido informe para que lo reconozcan o no en su contenido y firma.
La Experticia de Reconocimiento legal y extracción de contenido (mensajes de texto y llamadas telefónicas del numero telefónico perteneciente al imputado y que fue solicitada según consta al folio 94 del expediente, así mismo la declaración del experto que la realizo y se le exhiba el referido informe para que lo reconozca o no en su contenido y firma.-
La defensa se acogió al principio de comunidad de la prueba.-
DE LA APERTURA A JUICIO ORAL
En virtud de que este Tribunal, ha admitido totalmente la acusación, no siendo procedente en la presente causa ni la celebración de acuerdo reparatorio, ni suspensión condicional del proceso, y no habiendo admitido los hechos los acusados, este Tribunal ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL, de la presente causa seguida al acusado ELSO ENRIQUE CARVAJAL LINERO le es imputable la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte del artículo 259 con la agravante genérica del artículo 217 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y Adolescentes, en el que resulta como víctima la niña J.L.A.V., de nacionalidad venezolana, de 11 años de edad y ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el articulo 259 en su primer aparte con la agravante genérica del artículo 217 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y Adolescentes, en el que resulta como víctima el adolescente J.L.A.V., de nacionalidad venezolana, de 12 años de edad, de conformidad al artículo al artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO SE ADMITE PARCIALMENTE la Acusación presentada por la Fiscalía 16 del Ministerio Público en contra del imputado ELSO ENRIQUE CARVAJAL LINERO, de nacionalidad VENEZOLANA, natural de SAN CRISTOBAL, de 45 años de edad, nacido en fecha: 24/06/1970, de estado civil CASADO, titular de la cédula de IDENTIDAD N° V- 10.154.411, de profesión u oficio: VIGILANTE, residenciado en el VALLE SECTOR MATAQ DE GUADUA CALLE LOS VARELA CASA S/N MUNICPIO INDEPENDENCIA, Estado Táchira, teléfono: 0276-6514675 0276-3561398, a quien se les investiga por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION, ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION, previstos y sancionados en los artículos 259 en su primer aparte y 260 en concordancia con el artículo 259 en su primer aparte con la agravante genérica del artículo 217ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de J. L. A. V y J. L. A V (Se omite por razones de Ley) según los hechos explanados en la resolución acusatoria; de conformidad con los artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: No se admite la calificación jurídica de EXPLOTACION SEXUAL A NIÑOS, NIÑAS O ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por las razones explanadas anteriormente.- TERCERO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS presentadas por el Ministerio Público por considerarlas útiles, necesarias y, pertinentes, para ser evacuadas en el debate del juicio oral, incluyendo las experticia psiquiatricas de las victimas en la presente causa, a saber: 1.-TESTIMONIALES: Declaración del funcionario OMAR VIVAS, JULIEN CHACON y FREIBER ORTEGA, adscritos al CICPC de San Cristóbal, quienes suscriben el acta de investigación penal de fecha 26-01-2016 donde deja constancia de la aprehensión del ciudadano ELSO ENRIQUE CARVAJAL LINERO.- EXPERTOS: Declaración del experto médico MIGUEL PINTO, adscrito a la Medicatura Forense del CICPC San Cristóbal, quien suscribió Examen Ano recta sin número de fecha 24-01-2016 practicado al adolescente J.L.A.V de 12 años de edad, en el que concluye: ESFINTER ANAL HIPOTONICO, BORRAMIENTO DE ESTRIAS RADIADAS PERIANALES, NO HAY SIGNOS DE VIOLENCIA. CONCLUSION: ANO RECTAL CON SIGNOS DE MANIULACION CRONICA y que el mismo le sea exhibido al experto para que lo reconozca o no en su contenido y firma.-Declaración del experto médico MIGUEL PINTO, adscrito a la Medicatura Forense del CICPC San Cristóbal, quien suscribió Examen Ano recta sin número de fecha 24-01-2016 practicado a la niña J.A.A.V de 11 años de edad, en el que concluye: GENITALES EXTERNOS FEMENINOS DE ASPECTO Y CONFIGURACIÓN NORMAL, PARA SU EDAD Y SEXO, HIMEN ANULAR CON ESCOTADURA A LA HORA V SEGÚN AGUJAS DELL RELOJ, ANO RECTAL NORMAL. NO HAY SIGNOS DE VIOLENCIA, CONCLUSION PACIENTE CON DESFLORACION NO RECIENTE y que el mismo le sea exhibido al experto para que la reconozca o no en su contenido y firma.- Declaración de los funcionarios YAN GARCIA y SUSANA BARRERA, adscritos al CICPC San Cristóbal, quienes suscribieron INSPECCION TECNICA con reseña fotográfica 291 de fecha 26-01-2016 realizada en sector Mata de Guadua, Calle Los Varela Vivienda sin número Catastral Parroquia Independencia estado Táchira, donde dejan constancia de las características del sitio del suceso el cual es un sitio cerrado., así como ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 26-01-2016 suscrita por el funcionario YAN GARCIA, adscrito al CICPC San Cristóbal donde deja constancia que se traslado hasta la dirección donde ocurrieron los hechos para continuar con la investigación y que las mismas sean exhibidas a los funcionarios para que la reconozcan o no en su contenido y firma.- Declaración de la experto NEXIS CONTRERAS, adscrita al Laboratorio del CICPC de San Cristóbal, quien suscribe EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y EXTRACCION DE CONTENIDO (MENSAJES DE TEXTO Y LLAMADAS TELEFONICAS DEL NUMERO (0424-7223809) signada con el No. 9700-LCT-0535-16 de fecha 26-01-2016, y que el mismo le sea exhibido al experto para que la reconozca o no en su contenido y firma.- Declaración de la experto NEXIS CONTRERAS, adscrita al Laboratorio del CICPC de San Cristóbal, quien suscribe EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL signada con el No. 9700-LCT-0538-16 de fecha 27-01-2016 realizado aun utensilio personal para el tratado del cabello denominado PEINE O CEPILLO, ELABORADI EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR VERDE, NEGRO Y GRIS CON LAS SIGUIENTES MEDIDAS 23 CM DE LONGITUD por 2 cm CON 5 MM de diámetro en su parte mas prominente, y que el mismo le sea exhibido al experto para que la reconozca o no en su contenido y firma.- 2.- DOCUMENTALES: Copia simple del acta de nacimiento expedida en el Registro Civil del Municipio San Cristóbal, estado Táchira del adolescente J.K.A.V de 12 años de edad.- Copia simple del acta de nacimiento expedida por el registro Civil del Municipio San Cristóbal estado Táchira de la niña J. L.A.V de 11 años de edad.- Pruebas Anticipadas de fecha 02-02-2016 realizadas en el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Táchira tomadas al adolescente J-L-A-V de 12 años de edad y a la niña J. L.A.V de 11 años de edad.- Informes Psiquiátricos practicados a las victimas en la presente causa y la declaración del experto que la practicó así como le sean exhibidos dichos informes para que los reconozca o no en su contenido y firma.- Informe Integral o Bio Psico Social Legal practicado por los expertos del equipó interdisciplinario del Circuito de Violencia del estrado Táchira tanto al imputado como a las victimas, asi como la declaración de cada uno de los expertos y se les exhiba el referido informe para que lo reconozcan o no en su contenido y firma. La Experticia de Reconocimiento legal y extracción de contenido (mensajes de texto y llamadas telefónicas del numero telefónico perteneciente al imputado y que fue solicitada según consta al folio 94 del expediente, así mismo la declaración del experto que la realizo y se le exhiba el referido informe para que lo reconozca o no en su contenido y firma, toda vez que los testigos promovidos tienen conocimiento de los hechos y las documentales guardan relación directa con el hecho investigado, lo cual demuestra su pertinencia pues están orientados a la demostración de algo inmediato y especifico (hecho punible, culpabilidad, entre otros), y tiene relación lógica con lo que es objeto de prueba, al referirse directa o indirectamente a lo que el proceso requiere saber, incidir en el fondo de los asuntos debatidos, siendo legales pues fueron incorporadas conforme a derecho a la investigación, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: SE MANTIENE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DECRETADA AL ACUSADO: ELSO ENRIQUE CARVAJAL LINERO, de nacionalidad VENEZOLANA, natural de SAN CRISTOBAL, de 45 años de edad, nacido en fecha: 24/06/1970, de estado civil CASADO, titular de la cédula de IDENTIDAD N° V- 10.154.411, de profesión u oficio: VIGILANTE, residenciado en el VALLE SECTOR MATAQ DE GUADUA CALLE LOS VARELA CASA S/N MUNICPIO INDEPENDENCIA, Estado Táchira, teléfono: 0276-6514675 0276-3561398, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION, ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION, previstos y sancionados en los artículos 259 en su primer aparte y 260 en concordancia con el artículo 259 en su primer aparte con la agravante genérica del artículo 217ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de J. L. A.V y J. L. A V (Se omite por razones de Ley) y se mantiene como centro de Reclusión el CENTRO PENITENCIARIO DE OCCIDENTE II, líbrese boleta de traslado. QUINTO: SE MANTIENEN LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LAS VICTIMAS: Las cuales son: 1.- Prohibición de agredir a la víctima física, verbal y psicológicamente 2.- Prohibición de acercarse a la victima, en consecuencia se le prohíbe acercarse al lugar de trabajo de estudio y residencia de la victima 3.- Prohibición de que por si o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; de conformidad con el artículo 90 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.- SEXTO: SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en razón de lo cual se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Jueza de Juicio competente. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio adscrito a los Tribunales de Violencia Contra la mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, vencido el término legal. Notifíquese a las partes de la presente decisión.- Regístrese y déjese copia para el archivo del tribunal. CUMPLASE.-
ABG. NELIDA BEATRIZ TERÁN NIEVES
JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS N° 1
ABG. ANGIE CAROLINA MARQUEZ
SECRETARIA
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