REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer. Tribunal de Primera Instancia en funciòn de Control.
San Cristobal, 15 de Abril de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : SJ21-S-2010-000101
ASUNTO : SJ21-S-2010-000101
SENTENCIA 737-2016


Vista la audiencia preliminar celebrada en la causa N° SJ21-S-2010-000101, con ocasión de la Acusación presentada por la Fiscalía 22° del Ministerio Publico, en contra de en contra del imputado LUIS BENITO ANDRADE CONTRERAS, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de la Grita, Estado Táchira, titular de la cedula de identidad N° V-9.129.686, nacido en fecha 12-01-1962, de 44 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación mecánico, residenciado en la Grita, Calle 4, casa N° 3-90, esquina de la Garita del Cuartel, Estado Táchira, estado Táchira; acusación presentada por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44, numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la adolescente Y.N.C.G. de 13 años de edad. Se deja constancia de la asistencia de la víctima Y.N.C.G., la cual fue debidamente citada mediante emisión de la respectiva boleta por parte del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, la declaración del imputad, el escrito presentado por la víctima y lo expuesto por ella durante el curso de la audiencia, para decidir los planteamientos, el Tribunal estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
El Tribunal procedió a analizar todos los argumentos presentados por las partes, estudiando los fundamentos de la acusación presentada, el escrito y el dicho ofrecido por la víctima, así como los alegatos expuestos por la defensa técnica, considerando lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo establecido en las Sentencias Vinculantes del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional.
En función de responder adecuadamente a lo expuesto, es preciso estudiar lo dispuesto en la Sentencia Nº 1303 de fecha 20 de junio de 2005, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual expresa entre otras cosas, lo siguiente:
“Debe esta Sala señalar previamente, que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno.
En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”.
Asimismo, al revisar la Sentencia N° 1676 de fecha 3 de agosto de 2007, emitida con carácter vinculante por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, se observa que en la misma se establece lo siguiente;
“Así, el control de la acusación tiende a evitar acusaciones infundadas, como lo sería, por ejemplo, aquella en la que se pretenda solicitar el enjuiciamiento de una persona y el acusador no aporte ninguna prueba, o que aporte pruebas, pero éstas evidente y claramente carezcan de la suficiente solidez para generar un pronóstico de condena en contra de aquélla; o aquella en la que se solicite el enjuiciamiento de un ciudadano por la comisión de una figura punible inexistente en nuestro ordenamiento jurídico-penal (tal como ha ocurrido en el caso de autos). De igual forma, otros aspectos como la necesidad, pertinencia, y legalidad de los medios de prueba, así como la extinción de la acción penal (por ejemplo, en el caso de la prescripción), constituyen materias de fondo que el órgano jurisdiccional también puede examinar en la fase intermedia. Todos estos supuestos no ameritarían actividad probatoria alguna, y por ende, el Juez podrá ejercer respecto a ellos, en la audiencia preliminar, su facultad de control a los fines de evitar la vulneración que una condena dictada en esos términos, podría ocasionarle a los principios de presunción de inocencia y de legalidad penal, cristalizándose y concretándose tal interdicción de la arbitrariedad en la potestad jurisdiccional de dictar el sobreseimiento. En otras palabras, tales cuestiones podrán ser resueltas en la audiencia preliminar, y en caso que el examen de las mismas genere en el Juez un estado de certeza negativa, podrá dictar el sobreseimiento de conformidad con el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal, clausurando así el proceso respecto al beneficiario de este pronunciamiento jurisdiccional.
El mencionado artículo dispone:
“Artículo 321. Declaratoria por el Juez de Control. El juez de control, al término de la audiencia preliminar, podrá declarar el sobreseimiento si considera que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente, salvo que estime que éstas, por su naturaleza, sólo pueden ser dilucidadas en el debate oral y público” (Resaltado del presente fallo).
Esta norma debe concatenarse con lo dispuesto en el último aparte del artículo 329 eiusdem, según el cual:
“Artículo 329. Desarrollo de la audiencia. El día señalado se realizará la audiencia en la cual las partes expondrán brevemente los fundamentos de sus peticiones.
Durante la audiencia el imputado podrá solicitar que se le reciba su declaración, la cual será rendida con las formalidades previstas en este Código.
El juez informará a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso.
En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público” (Resaltado del presente fallo).
Del contenido de las citadas disposiciones normativas, se desprende entonces que las cuestiones de fondo que evidentemente sí ameriten un debate probatorio sólo podrán ser objeto de análisis en la fase de juicio del procedimiento penal ordinario, toda vez que es en ella donde se manifiestan en su esplendor los principios de inmediación, concentración, contradicción y oralidad que informan el proceso penal venezolano. Tales cuestiones serían, por ejemplo, los juicios de imputación objetiva y de imputación subjetiva (lo cual se lleva a cabo en sede de tipicidad) o la determinación de la existencia de una causa de justificación. En estos casos, se exige necesariamente la realización del debate probatorio, a los efectos de acreditar la configuración del injusto penal en el caso concreto. La oportunidad para tal actividad probatoria sólo se puede materializar en la oportunidad del juicio oral y público, toda vez que es la fase natural del proceso para la recepción y la valoración de la prueba, no siendo ello posible en la fase intermedia; de lo contrario, se desnaturalizarían los fines de esta importantísima etapa procesal”.
La representación fiscal sustenta la acusación presentada con base a los elementos de convicción que a su juicio constituyen el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, por cuanto considera que el ciudadano Luis Benito Contreras Andrade, mantenía una relación sentimental con la ciudadana Mirian Josefina Guerrero Varela, y compartía con la adolescente Y.N.C.G., siendo que al mismo tiempo vivía con su progenitora; y aproximadamente desde el mes de agosto del 2009, comenzó a mantener una relación sentimental con la adolescente Y.N.C.G., aprovechándose de que la misma tenía solo 13 años de edad, y no cuenta con la madurez mental para entender y consentir el sostener relaciones sexuales así como de la superioridad que tenía sobre la adolescente a mantener una relación de tipo sentimental con él, y mantener relaciones sexuales con la misma en distintas oportunidades, tanto en la residencia de la adolescente como en la casa del imputado. Al efecto sustenta tal imputación con base a la motivación de los elementos de convicción ofrecidos en el escrito acusatorio, e igualmente ofrece los medios de prueba que considera lícitos, legales y pertinentes, para la comprobación de los hechos, los cuales deben ser evacuados en juicio, califica los hechos en el tipo penal antes nombrado y solicita el enjuiciamiento del imputado de marras.
La defensa del imputado Luis Benito Contreras Andrade, señala que el Tribunal de Control realizó un cambio de calificación del delito de acto carnal con victima especialmente vulnerable previsto en la Ley Especial, al delito de corrupción de menores previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal, por lo que debe seguirse atendiendo a tal calificación jurídica y no a la solicitada por la representación fiscal en su escrito acusatorio. De igual manera recalcó los señalamientos hechos por la víctima en el escrito presentado por ante este Tribunal y advirtió de que no existen ninguno de los elementos constitutivos para que se materialice el delito de acto carnal en victima especialmente vulnerable, por cuanto el imputado quien mantuvo inicialmente una relación sentimental con la madre de la víctima, ya no vivía ni compartía con ella, para el momento en que inicia su relación sentimental con la adolescente de catorce (14) años Y.N.C.G. Así mismo manifiesta la defensa, que la relación entre su defendido y la adolescente Y.N.C.G., se desarrolló de manera libre y voluntaria. Señala el defensor que la representación fiscal sustenta la calificación jurídica requerida en el escrito fiscal, por cuanto la adolescente no cuenta con la madurez mental para entender y consentir el sostener relaciones sexuales así como de la superioridad que tenía el acusado sobre la adolescente a mantener una relación de tipo sentimental con él, y mantener relaciones sexuales con la misma en distintas oportunidades, tanto en la residencia de la adolescente como en la casa del imputado. Contradiciendo tal argumento al señalar que, muy por el contrario de lo que señala la Fiscalía del Ministerio Público, la vulnerabilidad de una adolescente mayor de trece años no debe entenderse como la capacidad para ser herida física o moralmente, ni como debilidad, sino como el grado de discernimiento que pueda tener para decidir lo relativo a una vida sexual activa, de manera que este grado de discernimiento, no puede inferirlo por la Fiscal del Ministerio Público mediante su saber privado, para ello es requisito sine qua non, que exista prueba derivada de una experticia, siquiátrica-sicológica, cuyas conclusiones refieran si la adolescente, quien prestó su consentimiento para acceder al contacto sexual con mi defendido, tenía discernimiento para decidir sobre su libertad sexual. Prueba que no existe en autos por lo que la Fiscalía no la puede inferir, ni mucho menos tal argumento puede sustentar una decisión jurisdiccional. Continua señalando que la superioridad que supuestamente tenía el acusado sobre la adolescente para obligarla a mantener una relación de tipo sentimental con él, no aplica al presente caso, puesto que tal circunstancia no se refleja en ninguna parte del expediente, ya que hasta el cansancio existen elementos donde se señala que la relación sentimental sostenida es de mutuo acuerdo, es libre y voluntaria, no media coacción ni fuerza de ninguna naturaleza, menos puede la representación fiscal introducir ese elementos como fundamento de la imputación contra mi defendido. Así mismo, solicita la defensa se mantenga la calificación jurídica dada por el Tribunal Tercero en Funciones de Control en la Audiencia de presentación y calificación de flagrancia y se proceda a realizar el computo correspondiente puesto que, a su juicio, para el caso de marras ha operado la prescripción judicial de la acción penal, lo cual sustenta en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; pidiendo que al evento que no sea considerado con lugar tal alegato, se mantenga la medida cautelar sustitutiva de la que viene gozando su defendido.
Ahora bien, la víctima Y.N.C.G., quien para la presente fecha es mayor de edad, contando con (19) años de edad, con respecto a los hechos que se ventilan en esta causa, mediante escrito presentado por ante este Tribunal, señaló: “Mi señora madre MIRIAN JOSEFINA GUERRERO VARELA, mantuvo una relación sentimental con el ciudadano LUIS BENITO ANDRADE CONTRERAS, quienes por múltiples problemas de incompatibilidad (discusiones) se separaron; por lo que él se fue a vivir a su casa ubicada en la Calle 4, entre carreras 4 y 3, en la Grita, Estado Táchira. Luego de estos hechos yo inicié una relación sentimental con él, de manera libre y voluntaria, cuando contaba con catorce (14) años de edad, ya que la fecha de mi nacimiento es el día 11 de abril de 1.996. En fecha 04 de marzo de 2010, fue detenido el ciudadano LUIS BENITO ANDRADE CONTRERAS, motivado a que manteníamos relaciones sexuales desde hacía varios meses. Muy a pesar de que le explique a las Fiscales que la relación con Luis Benito había sido de mutuo acuerdo de manera libre y voluntaria, por cuanto para esa época yo me encontraba enamorada de él, de que mi mama tenía conocimiento que yo salía con él; ellas, las fiscales, insistieron que no, que yo tenía que decir que él se acostaba conmigo desde los 12 años de edad, que él se pasaba desde el cuarto de mi mamá para mi cama, que él se acostaba con mi mamá y conmigo a la vez, esto para que lo pudieran condenar, situaciones que no son verdad, y yo se lo negué a ellas, sin embargo, no sé cuáles de esas cosas quedaron anotadas por cuanto yo solo tenía catorce (14) años y no sabía nada de asuntos legales, y las Fiscales me hacían ir para un lado y para otro, para el hospital, para la P.T.J., y me pusieron firmar aquí y allá y no sé qué tanto quedo de lo que yo dije y de lo que ellas pusieron allí”.
A los efectos de resolver los planteamientos hechos por las partes el Tribunal observa que en fecha 05 de marzo de 2010, el Imputado LUIS BENITO CONTERAS ANDRADE, fue presentado por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, calificando como flagrante la aprensión del imputado, cambiando la calificación solicitada por la Representación Fiscal del delito de acto carnal con victima especialmente vulnerable previsto y sancionado en el artículo 44, de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por el delito de Corrupción de Menores previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal, lo cual el Tribunal motivo de la siguiente manera (folio 36): “Por lo que lo procedente en este caso es CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado LUIS BENITO CONTRERAS ANDRADE, por la presunta comisión del delito de CORRUPCIÓN DE MENORES , previsto y sancionado en el artículo 378 parágrafo 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Y.N.C.G. (Se omite identidad), POR CUANTO SE ENCUENTRAN SATISFECHOS LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 248 DEL Código Orgánico Procesal Penal. Y en lo referente a la Precalificación Fiscal, y examinado lo expuesto por la defensa técnica, este juzgador tomará en cuenta lo establecido en el artículo 378 del Código Penal Venezolano, , que se refiere al acto carnal con victima mayor de doce años, pero menor de dieciséis años, CORRUPCIÓN DE MENORES, por encima de la ley especial a favor de imputado y por todo los visto lego de haber sido revisadas las actas...”. Así mismo el Tribunal ordena la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario y acuerda una medida cautelar sustitutiva menos gravosa al imputado de marras.
Este Tribunal, a los efectos de establecer la calificación jurídica de los hechos juzgados en la presente causa, pasa a examinar el dicho de la víctima ofrecido en esta audiencia preliminar observando que la víctima manifiesta haber mantenido relaciones sexuales con el imputado de manera libre y voluntaria desde los catorce años de edad, luego de que el imputado Luis Benito Contreras Andrade se separó de su mamá, por cuanto ella se encontraba enamorada de él; y fue manipulada en contra del imputado por parte de las representantes fiscales que la atendieron, a los efectos de que el mismo pudiera ser condenado.
Al analizar la declaración de la víctima rendida por ante este Tribunal, esta juzgadora considera acertado el cambio de calificación realizado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, en el que se cambió la calificación solicitada por la Representación Fiscal del delito de acto carnal con victima especialmente vulnerable previsto y sancionado en el artículo 44, de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por el delito de Corrupción de Menores previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal. Siendo en consecuencia este último el delito por el cual se procesa al imputado de autos.
Ahora bien, entre los argumentos expuestos por la defensa media solicitud de prescripción judicial de la acción penal por la cual se procesa al ciudadano LUIS BENITO CONTRERAS ANDRADE, es decir la prescripción judicial del delito de corrupción de menores, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal. Quien acá decide, considera necesario entrar a examinar si ha operado o no la prescripción judicial por tratarse de una materia de orden público, que afecta la prosecución de la causa y que de verificarse se traduciría en una causa que extingue la acción penal.
El delito de corrupción de menores, establecido en el artículo 318 del Código Penal castiga tales acciones con una pena que oscila entre seis (06) a dieciocho meses (18) de prisión, calculándose el término medio aplicar conforme al artículo 37 del Código penal, en doce (12) meses de prisión. Ahora bien, el artículo 108, numeral 5 ejusdem, dispone que la acción penal prescribe por tres (03) años si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos. El artículo 110 del Código Penal establece que, si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.
El delito de corrupción de menores es castigado en su término medio con una pena de prisión de doce (12) meses. Por lo que le es aplicable la prescripción ordinaria de tres (03) años. Siendo que para que opere la prescripción judicial o extraordinaria, debe prolongarse sin culpa del procesado por un tiempo igual al de la prescripción aplicable (03 años), más la mitad del mismo (1 año y seis meses), lo que resulta un tiempo de cuatro (04) años y seis (06) meses.
La Sala Constitucional del Máximo Tribunal ha reiterado el criterio sostenido en la sentencia N° 1118, de fecha 25 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual destacó:
“El comentado artículo 110 del Código Penal, y debido a que el proceso penal, en caso de fallo condenatorio restringe la libertad, garantiza al reo la extinción del proceso, si éste se prolongase por un tiempo igual al de la prescripción de la acción, más la mitad del mismo, y siempre que la dilación judicial ocurra sin culpa del reo. A esta extinción la llama el artículo 110, prescripción (…) y este término no puede interrumpirse. Más bien se trata de una forma de extinción de la acción derivada de la dilación judicial (…) Se trata de la prolongación del proceso por causas imputables al órgano jurisdiccional, ya que si la dilación es atribuible al reo, el lapso extintivo no corre. Pero, a juicio de esta Sala, la prolongación puede resultar del proceso que se paraliza, y por ello se prolonga sin culpa del reo, a quien no se le sentencia, lo que puede causar la extinción de la acción (…) viene a proteger al reo de un proceso interminable, cuya dilación no sea imputable a él por mal ejercicio o ejercicio abusivo de su derecho de defensa…”.

De todo lo expuesto surge evidente que, habiendo operado la prescripción judicial o extraordinaria en el caso que nos ocupa, la acción penal se extinguió en su totalidad, motivo por el cual resulta innecesario e irrelevante entrar a conocer cualquier otro vicio en que pudiera haber incurrido el fallo recurrido, dado que con la acción penal también se extinguió la facultad y competencia jurisdiccional para seguir conociendo del caso.
La sala De Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 202 del 25-06-2014, con respecto a la prescripción judicial o extraordinaria ha señalado:
“…Al respecto, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido de manera reiterada que: “(…) la prescripción como defensa puede ser alegada por las partes también en juicio y el juez puede declararla en esa fase del proceso penal, incluso en alzada y en casación, por tratarse de una materia de orden público (…)” (Sentencia N° 1098, del 13 de julio de 2011). De igual forma, la Sala Constitucional ha observado que: “(…) de acuerdo con los principios constitucionales, la prescripción de la acción penal obra de pleno derecho y constituye una causa de extinción de la acción penal que se consuma por el transcurso del tiempo, de acuerdo a lo establecido en la Ley Penal, de allí que se trate de una cuestión de previo pronunciamiento en cualquier fase del proceso penal (…)”. (Sentencia N° 1277, del 26 de julio de 2011). En consecuencia, la Sala de Casación Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por los representantes del Ministerio Público, en virtud que de la revisión del fallo recurrido, se verifica que efectivamente operó la prescripción judicial o extraordinaria, prevista en el artículo 110 del Código Penal. Así se declara…”
Como podemos observar a quedado establecido que el tiempo de prescripción judicial para el delito de Corrupción de menores es de cuatro (04) años y seis (06) meses, sin que haya baido culpa del reo. La acción penal generada con ocasión de la presente causa se inicia por denuncia interpuesta por la ciudadana MIRIAN JOSEFINA GUERRERO VARELA, interpuesta el día Jueves 04 de marzo de 2010, por ante la Comisaria Policial de La Grita, Estado Táchira, hasta la presente fecha han trascurrido seis años y un mes, sin que medie culpa del imputado en la paralización del proceso; es decir supera en más de año y medio el tiempo previsto en la ley para que opere la prescripción legal en la presente causa penal.
Por esta razón, al haber operado la prescripción judicial en la presente causa penal, este Tribunal declara con lugar la solicitud de prescripción hecha por la defensa del imputado LUIS BENITO CONTRERAS ANDRADE, extinguiendo la acción penal, por la comisión del delito de Corrupción de Menores, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal, con fundamento en los artículo 300 numeral 3 y 49 numeral 8, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; 37, 108.5 y 110 todos del Código Penal. Decreta el Sobreseimiento de la Causa en Favor del ciudadano LUIS BENITO CONTRERAS ANDRADE, considerando en consecuencia, inoficioso e innecesario entrar a decidir sobre las demás solicitudes realizadas por las partes en cuanto se refiere a la presente causa penal. Se acuerdan las copias certificadas solicitadas por la defensa.-

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: DECRETA El SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN a favor del ciudadano LUIS BENITO CONTRERAS ANDRADE, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de la Grita, Estado Táchira, titular de la cedula de identidad N° V-9.129.686, nacido en fecha 12-01-1962, de 44 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación mecánico, residenciado en la Grita, Calle 4, casa N° 3-90, esquina de la Garita del Cuartel, Estado Táchira, estado Táchira. De conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 3 y artículo 49 numeral 8 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 37, 108.5 y 110 del Código Penal, por cuanto desde la fecha de la comisión del delito ha transcurrido más de seis (06) años, lo que supera en gran medida el tiempo exigido por la legislación venezolana vigente para que opere la prescripción legal del delito de corrupción de menores previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal, sin que medie o se haya verificado la presencia de un acto interruptivo.
SEGUNDO: Se remiten las presentes actuaciones al Archivo de los Tribunales de Violencia contra la Mujer de éste Circuito Judicial Penal, una vez que hayan transcurrido los lapsos para que las partes interpongan los recursos de Ley.
Diarícese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión. Regístrese, déjese copia de la presente decisión.

ABG. NELIDA BEATRIZ TERÁN NIEVES
JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS N° 1



ABG. ANGIE CAROLINA MARQUEZ
SECRETARIA