REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer. Tribunal de Primera Instancia en funciòn de Control.
San Cristobal, 15 de Abril de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2013-001884
ASUNTO : SP21-S-2013-001884
REF:738-2016
Ref.- DECRETO DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
AGRESOR: ALVARO JOSE MORENO GARCIA,
VICTIMA: MERLY ARELIS GOMEZ GUERRERO
DELITO: VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MERLY ARELIS GOMEZ GUERRERO.
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.
Riela al folio tres (02) de autos, Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos a la estación Policial de Coloncito, quienes dejaron constancia que: “siendo aproximadamente las 11:15 horas de l anoche, del día viernes 01 de marzo del año en curso, encontrándose en labores de patrullaje preventivo en la unidad motorizada R-991, en los diferentes sectores de la localidad, al llegar a la estación se hizo presente un ciudadano que no quiso identificarse por temor a represarías, indicándoles que al frente del local Bote del Amor, se encontraba un ciudadano agrediendo físicamente a su concubina, por tal circunstancia se trasladaron al lugar antes mencionado, al llegar observaron a una ciudadana , la cual se les acerco y en una forma llorosa se identificó como MARLY ARELIS GOMEZ GUERRERO y presentaba un hematoma en el rostro, indicándoles que su concubino la había agredido pegándole una cachetada en la cara e insultando con palabras obscenas, señalado como a un agresor que se encontraba paradazo en una de las esquinas del local, procediendo a intervenirlo policialmente al ciudadano agresor, se le indicó el motivo de su detención y fue trasladado a la sede de la estación policial de Coloncito donde quedó identificado como MORENO GARCIA ALVARO JOSÉ..
Riela al folio cuatro (04) denuncia interpuesta por la ciudadana MERLY ARELIS GOMEZ GUERRERO, por ante la Estación Policial de Coloncito, expuso: “ En el día de hoy viernes 01 de marzo del dos mil trece, como a las once de l anoche yo me encontraba con mi concubino Álvaro José Moreno García, frente al local tipo Bar Bote del amor, mi concubino me dijo que nos fuéramos a la casa, yo le respondí que no me gritara, en ese instante mi concubino saco la mano y me golpeo por la cara y comenzó a gritarme palabras obscenas como : perra, puta, zorra, usted se quiere quedar es para putiar, yo agarre una botella de cerveza que estaba en el suelo y lo amenace que si me volvía a pegar se la tirana, en ese instante varias personas que se encontraban en el lugar que se dieron cuenta de lo sucedido llamaron a la policía, al transcurrir unos minutos llegaron los funcionarios y le comente lo que me había sucedido, ellos me preguntaron Qormi concubino yo les dije que se encontraba en la otra esquina, fue cuando lo señale y los funcionarios se lo llevaron detenido, en varias oportunidades mi concubino me ha golpeado y amenazado de muerte, yo no quiero vivir más con el, es todo”.-
En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano ALVARO JOSÉ MORENO GARCIA, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo, 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MERLY ARELIS GOMEZ GUERRERO
RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR UNA MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD
Previa solicitud planteada por la Representación Fiscal, observa quien aquí decide que la referida solicitud de Privación Judicial de Libertad contra el agresor ROBERTO ANTONIO PEREZ se encuentra ajustada a derecho, todo ello previa revisión de la causa y tratándose que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de Libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que surgen contundentes elementos de convicción de las actuaciones preliminares practicadas para estimar que el mencionado ciudadano aparece seriamente involucrado como autor del hecho que le está siendo imputado, tomando así mismo en consideración que este Tribunal refijó en varias oportunidades la celebración de la Audiencia Preliminar y por cuanto el precitado agresor no compareció en esta Instancia Jurisdiccional en innumerables ocasiones, en ello sustentó la Representación Fiscal su solicitud de decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, tal y como lo manifestó ante este Tribunal en fecha 11-05-2012 “previa revisión de la resulta de citación y atendiendo el contenido de la misma, así como la incomparecencia reiterada a la audiencia, por tal motivo solicito le sea decretada medida privativa de libertad conforme a lo establecido en el articulo 236 del código orgánico procesal penal. Es todo”. Así las cosas; debe tomarse en cuenta que este Tribunal desde el veinte (20) de agosto de 2013 ha refijado varias ocasiones la Audiencia Preliminar, a su vez que constan en autos varias resultas de boletas las cuales fueron remitidas a la dirección suministrada por el acusado a este Tribunal; aunado a ello la pena que podría llegar a imponerse por el mencionado punible en caso de imponerse la condena respectiva, tomándose a su vez en cuenta la magnitud del daño causado y la falta de comparecencia del prenombrado imputado, a la celebración de la Audiencia convocada, aunado que a sabiendas que el presunto agresor tiene conocimiento que contra su persona existe el actual proceso penal, se traduce dicho acontecimiento en una actitud de desinterés por su parte de someterse al presente proceso, por lo que considera esta Juzgadora inoficioso seguir librando boletas de citación a dicho agresor cuando las mismas van a resultar negativas, es por lo que se traduce dicho acontecimiento en una actitud de desinterés por su parte de someterse al presente proceso (una fundada y razonable presunción de desinterés) y hacer valer en forma efectiva su derecho a ser oído, conforme lo estipula el artículo 120 numeral 7 de la ley adjetiva penal, por lo que considera esta Juzgadora inoficioso seguir librando boletas de citación a dicho agresor cuando las mismas van a resultar negativas, traduciendo ello en un retardo injustificado e irrazonable, conllevaría a un excesivo alargamiento que desvirtuaría el proceso de sus propias finalidades, razón por la cual concluye este Tribunal que en el presente caso es procedente decretar MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al agresor ROBERTO ANTONIO PEREZ venezolano, natural de la Grita del estado Táchira, con cedula de identidad N° V-20 716,837 de 20 años de edad, nacido en fecha 05-02-1992, de profesión obrero, letrado, residenciado en camino viejo, calle principal casa N 5-92, sector surural la Grita estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículo 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de ANA KARINA CUADRO ROJAS, de conformidad a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. En consecuencia y en mérito de los argumentos anteriormente explanados este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NUMERO UNO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA ADIMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al agresor ROBERTO ANTONIO PEREZ venezolano, natural de la Grita del estado Táchira, con cedula de identidad N° V-20 716,837 de 20 años de edad, nacido en fecha 05-02-1992, de profesión obrero, letrado, residenciado en camino viejo, calle principal casa N 5-92, sector surural la Grita estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículo 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de ANA KARINA CUADRO ROJAS de conformidad a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ORDENA LIBRAR LA CORRESPONDIENTE ORDEN DE APREHENSION Y LOS OFICIOS RESPECTIVOS A LOS ORGANISMOS DE SEGURIDAD respecto del agresor ROBERTO ANTONIO PEREZ venezolano, natural de la Grita del estado Táchira, con cedula de identidad N° V-20 716,837 de 20 años de edad, nacido en fecha 05-02-1992, de profesión obrero, letrado, residenciado en camino viejo, calle principal casa N 5-92, sector surural la Grita estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículo 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de ANA KARINA CUADRO ROJAS. Regístrese y déjese copia de la presente decisión a objeto de ser archivada en el copiador de decisiones llevado en el Tribunal. Ofíciese lo conducente. CUMPLASE.-
GUATIN
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