REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer. Tribunal de Primera Instancia en funciòn de Control.
San Cristobal, 19 de Abril de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2014-002978
ASUNTO : SP21-S-2014-002978
REF:858-2016
Ref.- DECRETO DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
AGRESOR: WUILIAM CARRILLO BAEZ, venezolano, natural de Santa Ana estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-15.503.292, de años de edad, obrero, soltero, fecha de nacimiento 05/06/1981, residenciado en el barrio Marco Tulio Rangel vereda 04 vía pública casa número 3-33 San Cristóbal estado Táchira, Telf.: 0426-2151762
VICTIMA: SORAIMA LISBETH ACOSTA GALVIZ.
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en relación con el articulo 65 un numeral 3° ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana SORAIMA LISBETH ACOSTA GALVIZ.
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.
Riela al folio dos (2) de autos Denuncia Común de fecha 2-08-2014 interpuesta por la ciudadana SORAIMA ACOSTA., por ante Funcionarios adscritos ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Cristóbal, Estado Táchira quien manifestó lo siguiente: “ Bueno vengo a denunciar a mi cuñado de nombre WILLIAM BAES, por cuanto el día de hoy 02-08-2014, aproximadamente a las 9:30 horas de la mañana, yo me encontraba con mi esposo de nombre ARQUIDIO BAES, en nuestra casa ubicada en el Pasaje 6 del Barrio Marco Tulio Rangel de esta ciudad, cuando mi esposo recibió un llamado telefónico de parte de mi otra cuñada de nombre MARILU BAES, diciéndole que su hermano WILLIAM BAES había llegado a su casa ubicada a una cuadra de la mía, a formar problemas, luego de eso nosotros nos fuimos hasta allá y cuando llegamos, WILLIAM BAES comenzó a insultarnos y en eso me lanzó una piedra que me lesionó la pierna izquierda. Es todo”.
Riela al folio cuatro (4) de autos Acta de Investigación Penal de fecha 2-08-2014 levantada por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: Funcionarios Policiales conjuntamente con la víctima, se dirigieron hacia la siguiente dirección: Barrio Marco Tulio Rangel, vereda 4, específicamente hacia la vivienda 3 – 33, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, con el objeto de ubicar una persona de sexo masculino, quien funge presuntamente como el agresor, quien resultó ser y llamarse: WILLIAM CARRILLO BAEZ C.I.V.- 15.503.292 quien quedó detenido.-
En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del presunto agresor WUILIAM CARRILLO BAEZ, venezolano, natural de Santa Ana estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-15.503.292, de años de edad, obrero, soltero, fecha de nacimiento 05/06/1981, residenciado en el barrio Marco Tulio Rangel vereda 04 vía pública casa numero 3-33 San Cristóbal estado Táchira, Telf.: 0426-2151762, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en relación con el articulo 65 un numeral 3° ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana SORAIMA LISBETH ACOSTA GALVIZ.
RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR UNA MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD
Previa solicitud planteada por la Representación Fiscal, observa quien aquí decide que la referida solicitud de Privación Judicial de Libertad contra el agresor ROBERTO ANTONIO PEREZ se encuentra ajustada a derecho, todo ello previa revisión de la causa y tratándose que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de Libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que surgen contundentes elementos de convicción de las actuaciones preliminares practicadas para estimar que el mencionado ciudadano aparece seriamente involucrado como autor del hecho que le está siendo imputado, tomando así mismo en consideración que este Tribunal refijó en varias oportunidades la celebración de la Audiencia Preliminar y por cuanto el precitado agresor no compareció en esta Instancia Jurisdiccional en innumerables ocasiones, en ello sustentó la Representación Fiscal su solicitud de decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, tal y como lo manifestó ante este Tribunal “previa revisión de la resulta de citación y atendiendo el contenido de la misma, así como la incomparecencia reiterada a la audiencia, por tal motivo solicito le sea decretada medida privativa de libertad conforme a lo establecido en el articulo 236 del código orgánico procesal penal. Es todo”. Así las cosas; debe tomarse en cuenta que este Tribunal desde el 14-04-2015 ha refijado varias ocasiones la Audiencia de verificacion, a su vez que constan en autos varias resultas de boletas las cuales fueron remitidas a la dirección suministrada por el acusado a este Tribunal; aunado a ello la pena que podría llegar a imponerse por el mencionado punible en caso de imponerse la condena respectiva, tomándose a su vez en cuenta la magnitud del daño causado y la falta de comparecencia del prenombrado imputado, a la celebración de la Audiencia convocada, aunado que a sabiendas que el presunto agresor tiene conocimiento que contra su persona existe el actual proceso penal, se traduce dicho acontecimiento en una actitud de desinterés por su parte de someterse al presente proceso, por lo que considera esta Juzgadora inoficioso seguir librando boletas de citación a dicho agresor cuando las mismas van a resultar negativas, es por lo que se traduce dicho acontecimiento en una actitud de desinterés por su parte de someterse al presente proceso (una fundada y razonable presunción de desinterés) y hacer valer en forma efectiva su derecho a ser oído, conforme lo estipula el artículo 120 numeral 7 de la ley adjetiva penal, por lo que considera esta Juzgadora inoficioso seguir librando boletas de citación a dicho agresor cuando las mismas van a resultar negativas, traduciendo ello en un retardo injustificado e irrazonable, conllevaría a un excesivo alargamiento que desvirtuaría el proceso de sus propias finalidades, razón por la cual concluye este Tribunal que en el presente caso es procedente decretar MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al agresor WUILIAM CARRILLO BAEZ, venezolano, natural de Santa Ana estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-15.503.292, de años de edad, obrero, soltero, fecha de nacimiento 05/06/1981, residenciado en el barrio Marco Tulio Rangel vereda 04 vía pública casa número 3-33 San Cristóbal estado Táchira, Telf.: 0426-2151762, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en relación con el articulo 65 un numeral 3° ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana SORAIMA LISBETH ACOSTA GALVIZ, de conformidad a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. En consecuencia y en mérito de los argumentos anteriormente explanados este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NUMERO UNO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA ADIMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al agresor WUILIAM CARRILLO BAEZ, venezolano, natural de Santa Ana estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-15.503.292, de años de edad, obrero, soltero, fecha de nacimiento 05/06/1981, residenciado en el barrio Marco Tulio Rangel vereda 04 vía pública casa número 3-33 San Cristóbal estado Táchira, Telf.: 0426-2151762, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en relación con el articulo 65 un numeral 3° ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana SORAIMA LISBETH ACOSTA GALVIZ de conformidad a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ORDENA LIBRAR LA CORRESPONDIENTE ORDEN DE APREHENSION Y LOS OFICIOS RESPECTIVOS A LOS ORGANISMOS DE SEGURIDAD respecto del agresor WUILIAM CARRILLO BAEZ, venezolano, natural de Santa Ana estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-15.503.292, de años de edad, obrero, soltero, fecha de nacimiento 05/06/1981, residenciado en el barrio Marco Tulio Rangel vereda 04 vía pública casa número 3-33 San Cristóbal estado Táchira, Telf.: 0426-2151762, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en relación con el articulo 65 un numeral 3° ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana SORAIMA LISBETH ACOSTA GALVIZ Regístrese y déjese copia de la presente decisión a objeto de ser archivada en el copiador de decisiones llevado en el Tribunal. Ofíciese lo conducente. CUMPLASE.-
ABG. NELIDA BEATRIZ TERÁN NIEVES
JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS N° 1
ABG. ANGIE CAROLINA MARQUEZ
SECRETARIA
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