ASUNTO : SP21-S-2014-004313
RESOLUCION N°46-2016
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JUAN ALEXIS SÁNCHEZ, FISCAL SEXTO

VÍCTIMA: LEYDI ANDREINA CASTELLANOS CONDE

ACUSADO: IBARRA JESUS DEL CARMEN, venezolano, con cédula de Identidad N° V.-4.632.203, de 63 años de edad, fecha de Nacimiento [...] de profesión comerciante, letrado, residenciado en [...]Estado Táchira.

DEFENSA TECNICA: ABG: WILLY MEDINA, DEFENSOR PUBLICO N° 3.

CALIFICACIÓN JURÍDICA

DELITO: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

DE LA INCIDENCIA

En la audiencia de continuación del juicio celebrada en fecha 31 de marzo de 2016, el abogado WILLY ALEXANDER MONTOYA en su condición de defensor del acusado de autos, hizo el siguiente planteamiento“ ciudadana jueza, ya que en su oportunidad fue admitida por este Tribunal como nueva prueba, una decisión dictada por el Tribunal Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, es por lo que consigno en este acto, copia simple de la decisión emanada del Tribunal Tercero en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 14/03/2016, que guarda relación con la decisión judicial antes citada, y que puede ser útil para el esclarecimiento de los hechos, es por lo que solicito que sea admitida como nueva prueba, de conformidad con el articulo 342 del COPP, donde confirma la unión concubinaria de la ciudadana LEIDY CASTELLANOS con el ciudadano JESUS DEL CARMEN IBARRA, es todo”
De igual forma, el abogado JUAN ALEXIS SANCHEZ fiscal sexto del Ministerio Publico, solicitó: “ciudadana jueza, vista esta decisión judicial que hoy consigna la defensa, donde se confirma la unión en pareja de la victima y el imputado, es por lo que le solicito un posible cambio de calificación jurídica, es decir, el delito de violencia física que le fuere imputado inicialmente, se le otorgue la condición de agravada, ya que el ciudadano era su concubino, es todo”.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR.


Partiendo del origen de la petición que realizara el abogado de la defensa, es necesario hacer alusión al contenido del artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su contenido establece: ARTICULO 342 “Nuevas Pruebas. Excepcionalmente, el tribunal podrá ordenar, de oficio o a petición de parte, la recepción de cualquier prueba, si en el curso de la audiencia surgen hechos o circunstancias nuevos, que requieren su esclarecimiento. El tribunal cuidará de no reemplazar por este medio la actuación propia de las partes.”
En relación a este tema, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia como norma rectora de esta materia especialísima, ha establecido expresamente que en el procedimiento especial para el Juzgamiento de los ilícitos de género en ella tipificados, rige LA LIBERTAD DE PRUEBA consagrada en el articulo 83, lo que significa que cualquiera de las partes involucradas tienen la facultad de promover todos los medios de prueba que estimen necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos que se están dilucidando, las cuales deben valorarse por el Juez o Jueza en atención a la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así tenemos, que la Ley Adjetiva Penal, extiende esa facultad a la fase de juicio, tal y como lo ha dejado plasmado el artículo 342 que hace referencia a las nuevas pruebas, en el asunto bajo examen, es aplicable perfectamente este dispositivo legal, dado que su aparición en el juicio ha resultado del debate que se ha realizado, sin embargo es fundamental dejar claro la utilidad, necesidad y pertinencia de la que se encuentra investida la prueba ofrecida en esta oportunidad por el defensor técnico, por cuanto observa esta Sentenciadora que la copia certificada de la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, donde declara sin lugar la apelación interpuesta por en fecha 13 de octubre de 2015, por la co-apoderada de la parte demandada abogada Yorley Vivas, y confirma la decisión dictada en fecha 05 de octubre de 2015, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que la defensa solicita sea admitida como nueva prueba documental, es útil y pertinente para el esclarecimiento de los hechos, toda vez que guarda relación con el asunto objeto del proceso, pues en ella se determina la relación concubinaria que existió entre el acusado y la victima, ya que el ilícito de género atribuido al acusado por el ministerio Público (VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia) contempla entre sus supuestos, que el presunto agresor sea el concubino. Pues la naturaleza del debate es obtener la verdad, verificar y comprobar si la conducta manifestada por el acusado encuadra en algún supuesto que caracterizan al delito endilgado al acusado por el Ministerio Público, recuérdese que los medios probatorios que se oferten deben cumplir además de los requisitos de oportunidad procesal, con las exigencias de pertinencia, idoneidad y legalidad, es decir que los hechos que se pretenden probar con estos medios pertenezcan al proceso, estén relacionados con el, que sean capaces de llevar el hecho al proceso con plenitud y que no este prohibido por la ley, por cuanto el objeto de la prueba lo constituyen los hechos que se alegan como fundamento del derecho que se pretende, al respecto CARNELUTTI refería que el objeto de las pruebas judiciales son las afirmaciones de las partes, y sobre esta visión, algunos autores sostienen que el objeto de la prueba no lo constituyen los hechos de la realidad sino las afirmaciones que las partes realizan en torno a dichos hechos, en conclusión, pudiera decirse que el objeto de la prueba judicial son todos aquellos hechos o situaciones (materiales o conductas humanas) que se alegan como fundamento del derecho que se pretende y que sean de interés para el juicio y que puedan ser susceptibles de demostración histórica.

Sobre este tema, el Máximo Tribunal ha expresado en la Sentencia Nº 213 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº C13-13 de fecha 02/07/2014 que la prueba es el elemento principal de toda sentencia, en virtud que sobre éstas, es que el Juez emitirá el pronunciamiento respectivo. Por muy insignificante que sea una de ellas, se deben ponderar, ya para desecharlas por no guardar relación con el asunto a dilucidar, o acogerlas, por ser útiles, pertinentes y necesarias en el proceso penal. ASI SE DECIDE.-

En lo que tiene que ver con la petición del representante del Ministerio Público, de que se evalúe por el Tribunal un posible cambio de calificación jurídica, del delito de VIOLENCIA FISICA a VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, consagrado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Especial, en virtud de haberse comprobado la unión concubinaria de la victima y el acusado, esta Jueza Especializada, una vez revisadas las actas, logró verificar que en el escrito acusatorio interpuesto por la fiscalía sexta del ministerio Público en su oportunidad, ante el Juzgado Primero de Control, Audiencia y Medidas, así como en el auto de apertura a juicio dictado por ese Órgano Jurisdiccional, se dejo plasmado que la calificación jurídica atribuida al acusado como resultado final de la investigación, fue precisamente el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, lo que implica que es improcedente la petición fiscal. Así de decide.-

DISPOSITIVA

POR LOS FUNDAMENTOS EXPUESTOS PREVIAMENTE, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTACIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:--------------------------------------------------------------------
PRIMERO: SE ADMITE COMO NUEVA PRUEBA DOCUMENTAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, la copia certificada de la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, donde declara sin lugar la apelación interpuesta en fecha 13 de octubre de 2015, por la co-apoderada de la parte demandada abogada Yorley Vivas, y confirma la decisión dictada en fecha 05 de octubre de 2015, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, por considerarla útil, necesaria y pertinente al debate oral y reservado.
SEGUNDO: Se declara sin lugar por improcedente, el cambio de calificación jurídica solicitado por el fiscal sexto del Ministerio Público.
TERCERO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión, como punto previo en la audiencia de continuación del juicio fijado para el día jueves (07) de abril de 2.016 a las once horas de la mañana (11:00a.m.) ASI SE DECIDE. CUMPLASE-REGISTRESE Y PUBLIQUESE.-
DRA. . ROSARIO DEL VALLE CHACON DE G.

JUEZA DEL TRIBUNAL UNICO DE JUICIO.
ABG. ESTHER SUPELANO

SECRETARIA.