REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
Tribunal segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes.
San Cristóbal, 14 de abril de 2016
204º y 156º

EXPEDIENTE: 35892

MOTIVO: RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN

SOLICITANTE: CASTRELLON CARDENAS WILMER JOSE Y CALDERON QUIJANO HEDI ANGELIMAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V.-14.985.754 y V- 13.929 228.

HIJO DENTRO DEL MATRIMONIO: (SE OMITE SU NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), Fecha de nacimiento 31-08-2004, y fecha 27-02-2008.

En escrito presentado por ante este Tribunal, en fecha 01 de marzo de 2016, por RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, por los ciudadanos: WILMER JOSE CASTELLON CALDERON Y HEDI ANGELIMAR CALDERON QUIJANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V.-14.985.754 y V.-9.462.513, asistidos por el Abogado DIEGO ALEJANDRO COLMENARES LABRADOR, inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 240.229. Anexo: copias de las cedulas de identidad de los solicitantes, partida de nacimiento y copia certificada del Acta de Matrimonio, copia de las cedulas de los solicitantes.
En fecha 03 de marzo de 2016, se admite la solicitud, en cuanto ha lugar a derecho por no ser contraria a la ley ni las buenas costumbres y como quiera que trata de una solicitud de Jurisdicción Voluntaria se aplica lo establecido en el articulo 511 de la Ley Orgánica de Protección de niños, niñas y Adolescentes y de conformidad con lo establecido en el articulo 512 de la mencionada ley, Primero: Notificar al Fiscal del Ministerio Publico. Segundo: una vez conste en autos lo indicado se fijara oportunidad para que tenga lugar Única audiencia en la presente causa.
En fecha 04 de abril de 2016 se fija el día (12) de abril 2016 las nueve (9:00 a.m) de la mañana, para que tenga lugar a la Única audiencia.

En fecha 12 de abril 2016, se celebro la Audiencia a que se contrae el articulo 512 de la Ley Orgánica de Protección del Niño Niña y Adolescentes, se leyó y publicó la dispositiva del fallo, En tal sentido, se procede a pronunciar la decisión inmediatamente en los siguientes términos, señalando previamente lo siguiente:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala la potestad de los ciudadanos y ciudadanas para solicitar de los órganos del Estado los requerimientos o la satisfacción de las garantías que el propio contrato social prevé, de este modo, los artículos 26 y 257, establecen:
Artículo 185-A.- Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.

Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.

En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.

Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.

El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.

Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente


De lo anteriormente expuesto se deduce la perfecta competencia de quien a aquí decide para: conocer, examinar y decidir el caso bajo estudio y del mismo se infiere, una vez, apreciadas las pruebas promovidas por la parte solicitante, que desde hace más de cinco años fue interrumpida la vida conyugal y hasta la fecha no la han reanudado los ciudadanos: CASTRELLON CARDENAS WILMER JOSE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V:-14.985.754 y CALDERON QUIJANO HEDI ANGELIMAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 13.929.228, en cuanto a Declara Con Lugar la Solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, es absolutamente justa, legal y pertinente por lo cual, se declara CON LUGAR la presente solicitud y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia este Juez Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, de los cónyuges ciudadanos CASTRELLON CARDENAS WILMER JOSE y CALDERON QUIJANO HEDI ANGELIMAR, venezolanos, mayores de edad, titular de las cedulas de identidad Nros. V.- 14.985.754 y V.- 13.929.228.
En consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial contraído en fecha 19 de Agosto del 2004, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Independencia, hoy Capacho Nuevo del Estado Táchira según acta de matrimonio signada con el N° 37.
En cuanto a los hermanos (SE OMITE SU NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), se establece:
PRIMERO: LA PATRIA POTESTAD de los niños será compartida o conjunta, ejerciendo ambos padres todos los derechos y deberes que les confiere la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, coadyuvando en igualdad de condiciones en su cumplimiento.
SEGUNDO: LA RESPONSABILIFAD DE CRIANZA, será compartida, y la CUSTODIA será ejercida por su madre HEDI ANGELIMAR CALEDRON QUIJANO, en la casa ubicada en la calle 8 N°5-61 Barrio el Centro, Municipio Capacho Nuevo, Estado Táchira.
TERCERA: El REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, será de forma abierta, por cuanto el padre no estará residenciado dentro de la República, garantizado el derecho a la comunicación vía telefónica y electrónica, siempre y cuando no interfiera sus actividades escolares y de descanso.
CUARTA: La OBLIGACION DE MANUTENCION asignada para los hijos (SE OMITE SU NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), será de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000), los cuales serán depositados por su padre a la ciudadana HEDI ANGELIMAR CALEDRON QUIJANO; en la cuenta de ahorros N° 0105-0675-140675-13822-1 de la Entidad Bancaria MERCANTIL, y posteriormente en una cuenta de la Entidad Bancaria BANESCO, la cual la madre aperturara e indicara el numero respectivo. Por otra parte el padre se compromete a cubrir el 50% de todos los gastos generados por útiles, uniformes escolares, deportivos incluyendo su calzado; estrenos navideños, gastos médicos, de hospitalización, laboratorio y medicina, previo soporte de informes y recipes médicos; de igual forma se compromete a dotarlos de ropa de uso diario de acuerdo a sus posibilidades económicas.. Cúmplase.-
Liquídese La Comunidad Conyugal si hubiere lugar a ello.-
Publíquese. Regístrese. Expídase copia certificada. Líbrese lo conducente. Cúmplase.- Dada, firmada, sellada y refrendada en el Circuito Judicial de Protección del Niño y de (los) niño (a) y/o adolescente (s) de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, San Cristóbal, a los catorce (14) días del mes de abril de 2016. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.



Abg. HIRIAN MONTOYA RODRIGUEZ
Juez Segundo de Primera Instancia de
Mediación y Sustanciación
Abg. MAYTTE FORERO DAZA
Secretaria

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado
Exp. Nº 35892 /SARA.-