REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
Tribunal segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes.
San Cristóbal, 05 de Abril de 2016
204º y 156º

EXPEDIENTE: 33810

MOTIVO: RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN

SOLICITANTE: OLEJUELA ARAQUE MIGUEL SERAFIN Y BUITRAGO DE OLEJUELA BLANCA NELIS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V.-13.983.754 V-15.210.728.

HIJO DENTRO DEL MATRIMONIO: (SE OMITE SU NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) quienes actualmente tienen siete (11) años de edad. Fecha de nacimiento 28-11-2003,

En escrito presentado por ante este Tribunal, en fecha 16 de octubre de 2015, por RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, por los ciudadanos: OLEJUELA ARAQUE MIGUEL SERAFIN Y BUITRAGO DE OLEJUELA BLANCA NELIS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V.-13.983.754 y V.-15.210.728, asistidos por el Abogado GONZALO FLOREZ NIÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 185.532. Anexo: copias de las cedulas de identidad de los solicitantes, partida de nacimiento y copia certificada del Acta de Matrimonio, copia de las cedulas de los solicitantes.
En fecha 15 de Diciembre de 2015, se admite la solicitud, en cuanto ha lugar a derecho por no ser contraria a la ley ni las buenas costumbres y como quiera que trata de una solicitud de Jurisdicción Voluntaria se aplica lo establecido en el articulo 511 de la Ley Orgánica de Protección de niños, niñas y Adolescentes y de conformidad con lo establecido en el articulo 512 de la mencionada ley, Primero: Notificar al Fiscal del Ministerio Publico. Segundo: una vez conste en autos lo indicado se fijara oportunidad para que tenga lugar Única audiencia en la presente causa.
En fecha 16 de Marzo de 2016 se fija el día (01) de abril de 2016, a las once (11:00 a.m) de la mañana, para que tenga lugar a la Única audiencia.

En fecha 01 de abril de 2016, se celebro la Audiencia a que se contrae el articulo 512 de la Ley Orgánica de Protección del Niño Niña y Adolescentes, se leyó y publicó la dispositiva del fallo, En tal sentido, se procede a pronunciar la decisión inmediatamente en los siguientes términos, señalando previamente lo siguiente:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala la potestad de los ciudadanos y ciudadanas para solicitar de los órganos del Estado los requerimientos o la satisfacción de las garantías que el propio contrato social prevé, de este modo, los artículos 26 y 257, establecen:
Artículo 185-A.- Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.

Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.

En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.

Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.

El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.

Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente


De lo anteriormente expuesto se deduce la perfecta competencia de quien a aquí decide para: conocer, examinar y decidir el caso bajo estudio y del mismo se infiere, una vez, apreciadas las pruebas promovidas por la parte solicitante, que desde hace más de cinco años fue interrumpida la vida conyugal y hasta la fecha no la han reanudado los ciudadanos: OLEJUELA ARAQUE MIGUEL SARAFIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V:- 13.983.754 y BUITRAGO DE OLEJUELA BLANCA NELIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.210.728, en cuanto a Declara Con Lugar la Solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, es absolutamente justa, legal y pertinente por lo cual, se declara CON LUGAR la presente solicitud y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia este Juez Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, de los cónyuges ciudadanos OLEJUELA ARAQUE MIGUEL SERAFIN y BUITRAGO DE OLEJUELA BLANCA NELIS, venezolanos, mayores de edad, titular de las cedulas de identidad Nros. V.- 13.983.754 y V.- 15.210.728.
En consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial contraído en fecha 23 de Diciembre de 1994, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Páez, Estado Apure, según acta de matrimonio signada con el N° 106.
LA PATRIA POTESTAD Y RESPONSABILIDAD DE CRIANZA sobre nuestro hijo, (SE OMITE SU NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), será ejercida por ambos padres, conforme a lo previsto en los artículos: 347 y 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
LA CUSTODIA El niño permanecerá bajo la Custodia de su madre ciudadana: BLANCA NELIS BUITRAGO DE OLEJUELA, ya identificada, en su residencia ubicada en La Calle 6 Nro. 22, Sector Colinas de Valle Hondo, Troncal 5, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
OBLIGACION DE MANUTENCION: El padre del niño, ciudadano: MIGUEL SERAFIN OLEJUELA ARAQUE, ya identificado, se compromete a aportarle al niño la cantidad de dos mil bolívares (Bs.2.000,00) mensual como Obligación de Manutención; Los gastos extraordinarios, tales como: Médicos, odontológicos, de hospitalización y tratamientos médicos prolongados serán cubiertos por el padre y la madre quien contribuirá en la medida de sus posibilidades; Durante los meses de Septiembre y Diciembre, con motivo del inicio del año escolar y navidades los gastos serán cubiertos por el padre MIGUEL SERAFIN OLEJUELA ARAQUE y la madre BLANCA NELIS BUITRAGO DE OLEJUELA ya identificados.
REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR El padre, ciudadano: MIGUEL SERAFIN OLEJUELA ARAQUE, ya identificado, podrá visitar a su hijo las veces que quieras y así lo disponga, pues no se establece Régimen de Convivencia familiar alguno, de conformidad con el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y AdolescentesLa misma será ejercida por ambos padres.. Cúmplase.-
Liquídese La Comunidad Conyugal si hubiere lugar a ello.-
Publíquese. Regístrese. Expídase copia certificada. Líbrese lo conducente. Cúmplase.- Dada, firmada, sellada y refrendada en el Circuito Judicial de Protección del Niño y de (los) niño (a) y/o adolescente (s) de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, San Cristóbal, a los cinco (05) días del mes de abril de 2016. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.



Abg. HIRIAN MERCEDES MONTOYA RODRIGUEZ
Juez Segundo de Primera Instancia de
Mediación y Sustanciación
Abg. MAYTTE FORERO DAZA
Secretaria

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado
Exp. Nº 33810 /SARA.-