REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer
de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas
Macuto, 02 de abril de 2016
206º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-S-2016-001236

Corresponde a este Tribunal Primero en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, dictar auto fundado de conformidad con los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano WILSON JOSE QUINTERO ESCORSIA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V- 25.795.774, NACIONALIDAD: VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO 13/06/1996, EDAD: 19 , ESTADO CIVIL: SOLTERO, HIJO DE: FERNANDO DIAZ (V), YAMILET QUINTERO (V), DE PROFESIÓN U OFICIO, CAUCHERO RESIDENCIADO URBANIZACION HUGO CHAVEZ FRIAS TORRE K N° 23 APARTAMENTO 3 PLANTA BAJA, TELEFONO (0414-158-85-76) ESTADO VARGAS., Imputado en la presente causa, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral para oír al Imputado celebrada por este Juzgado Primero en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, el día 03 de febrero de 2016 el ciudadano Fiscal ABG. MARYSELYS REINA MALAVE, Fiscal Flagrancia del Ministerio Público del Estado Vargas, “El día de hoy presento y pongo a la disposición de este Tribunal al ciudadano WILSON JOSE QUINTERO ESCORSIA; de 19 años de edad titular de la cedula de identidad 25.795.774, en virtud de la aprehensión realizada por funcionarios adscritos a la Policía del estado Vargas en fecha 2 de abril de 2016, siendo aproximadamente 1:30 de la madrugada, como consta en acta policial los funcionarios se encontraban de recorrido por el sector playa grande Parroquia Catia La Mar Estado Vargas cuando fueron informados vía radiofónica, que en el modulo policial de dicho sector se encontraba una ciudadana formulando denuncia de violencia de genero por lo que se trasladaron y una vez allí fueron abordados por una ciudadana que se identifico como RUDYMAR ROMERO de 19 años de edad quien indico haber sido agredida físicamente por parte de su pareja Wilson, luego de una fuerte discusión y que el mismo se encontraba en el interior de su inmueble ubicado en el urbanismo Hugo Chávez Frías, torre K23 apartamento 3, en vista de tal denuncia procede los funcionarios a trasladarse a la residencia en mención y una vez allí, la ciudadana victima procede a señalarlas aun ciudadano de tez morena estatura alta, contextura delgada vistiendo una franela de color marrón y una bermuda de color azul, e indico que es su pareja y agresor, por lo que los funcionarios realizan inspección corporal de conformidad con el articulo 191 de Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando objeto de interés criminalistico quedando identificado ciudadano WILSON JOSE QUINTERO ESCORSIA, de 19 años de edad titular de la cedula de identidad 25.795.774, realizando su aprehensión definitiva posteriormente se trasladaron con la victima hasta el hospital José Maria Vargas, donde fue atendida por el galeno de guardia, emanando constancia donde se indica las lesiones que la ciudadana Rudymar Romero, presentaba; Ahora bien riela en las actas procesales acta policial de aprehensión, acta de denuncia y constancia medica, y si bien es cierto no contamos hasta este momento con un testigo presencial no es menos cierto que de la acta de denuncia se desprende que la victima se encontraba en el interior de su inmueble en compañía de su menor hija de 4 años, y su pareja quien luego de un fuerte discusión la agredió físicamente por lo cual se hace imposible al menos en esta etapa tan incipiente como lo es la audiencia de presentación contar con ese testigo que corrobore el dicho de la victima; consigno en este acto experticia medico legal suscrita por el Doctor Edgar Moran, por lo antes expuesto considera esta vindicta publica que la conducta desplegada por el ciudadano WILSON JOSE QUINTERO ESCORSIA, se subsume en el tipo penal de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, por lo que voy a solicitar muy respetuosamente PRIMERO Se acuerde la aprehensión del mismo en flagrancia de conformidad con lo estipulado en la ley especial que rige la materia, SEGUNDO Se acuerde ventilar la presente investigación por la vía especial de conformidad con el articulo 97 de la ley que rige la materia TERCERO Solicito que se imponga la medida de protección y seguridad prevista en el numeral 3, 5 y 6 del articulo 90 de la Ley in comento, CUARTO Solicito mediada cautelar prevista en el articulo 92 numeral 7 de la Ley especial. QUINTO Copia simple de la presente acta. Es todo. “Seguidamente se le cede la palabra a la ciudadana RUDYMAR LISBETH ROMERO RODRÍGUEZ, quien expuso: “Yo estaba durmiendo, cuando me levanto, fui al baño, el ciudadano no estaba, me fui a la cocina, friego unos platos y preparo un café y cuando llego el me dio un golpe en la costilla, me dio cachetadas, le dije quédate tranquilo, luego me encerró con llave en el cuarto con mi hija, me amenazo con un cuchillo, el quería tener sexo y como no quise me dio cachetadas fuertes, me decía groserías, la niña estaba llorando, todo porque la vecina le dijo que yo le montaba cachos desde hace tiempo y que era bobo al criar una niña que no es de el, como estaba encerrada en el cuarto me salí por la ventana y me dirigí a interponer la denuncia.. Es todo.”.
Seguidamente se le cede la palabra al imputado WILSON JOSE QUINTERO ESCORSIA, titular de la cedula de identidad 25.795.774 quien impuesto del artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expuso: “No Deseo Declara. Es Todo”
Asimismo la Defensa Publica quien expone “Previa conversación con mi defendido me manifestó que efectivamente hubo una discusión con su pareja a las 8:00 p.m; motivado a que aproximadamente 3 meses se separaron retirándose la victima del inmueble por supuesta infidelidad, al retornar la victima para continuar con la relación, mi defendido le manifestó su negativa de continuar con la misma amenazándolo con denunciarlo y retirándose nuevamente de la vivienda y regresando aproximadamente una hora con los funcionarios policiales. Ahora bien, esta defensa quiere dejar asentado la incongruencia que existe en el testimonio de la victima al manifestar que mi defendido se encontraba tomando con la vecina de la misma residencia, pero no fue tomada la respectiva acta de entrevista por parte de los funcionarios actuantes como testigo de ser cierta tales agresiones, asimismo quiere dejar asentada la defensa que desde las 9:00 p.m que se retiro de la vivienda la victima a formular la denuncia la misma fue realizada a la 1:30 de la madrugada es decir transcurrieron 4 horas y media aproximadamente y el modulo policial esta al frente del conjunto residencial es decir a criterio de esta defensa en estas 4 horas y medias pudo haber ocurrido muchas cosas, no se incauto el cuchillo que dice, esta defensa solicita a la ciudadana Jueza se aparte del ordinal 3 del articulo 90 de la ley especial por cuanto no cursa en actas peligro inminente por parte de mi defendido, no existe otra investigación aparte de la que nos ocupa y por cuanto faltan diligencia que practicar no están llenos los extremos contenidas en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que ambos escuchen charlas en los Institutos. Por todo lo anterior solicito la liberta inmediata de mi representado, y solicito copia de la presente acta. Es todo”.
Ahora bien, a los fines de decidir, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la presente causa, este Tribunal procede a decidir en los siguientes términos:
En cuanto a la solicitud del Ministerio Público de que la presente causa se ventile por el procedimiento especial previsto en los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esta juzgadora acuerda el mismo en virtud de que para el juzgamiento de los delitos tipificados en este cuerpo normativo se determinó que debe seguirse un procedimiento especial contenido en la Sección Sexta del Capitulo IX de la ley especial, aún en los supuestos de flagrancia, con la única excepción de aquellos casos en los cuales se decrete la medida privativa de libertad, caso en el cual se debe orientar el procedimiento por el contenido del parágrafo único del artículo 79. Tal como se indica en la exposición de motivos de la Ley Especial “Atendiendo a las necesidades de celeridad y no impunidad, se establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, ante un juez o jueza unipersonal para todos los casos, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad…omisis… Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.”.
Vista asimismo la aprehensión en flagrancia del ciudadano WILSON JOSE QUINTERO ESCORSIA, titular de la cedula de identidad 25.795.774, en virtud de los hechos acaecidos, este tribunal declara con lugar la misma conforme al artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ya que se evidencia de los autos que, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas, aprehendieron al imputado en autos, en el momento en que los mismos, observaron la comisión del hecho punible, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
1. El que se esta cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.
a. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
b. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.
4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Esta descripción de las situaciones en las cuales se debe estimar que existe una aprehensión en flagrancia, amplia de manera considerable lo descrito en la norma adjetiva penal en relación al juzgamiento de delitos ordinarios.
Ahora bien, debe entenderse claramente que existe una considerable diferencia entre lo que es el delito flagrante y lo que es la aprehensión en flagrancia, asuntos que son absolutamente disímiles aunque tienden a confundirse en la práctica forense.
Se entiende que el delito flagrante se verifica “…por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva…”
La detención in fraganti, esta referida a “…la detención de la persona en el sitio de los hechos o a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco e haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos, que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia…”
Al respecto, la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 272, de fecha 15 de febrero de 2007 señaló que: ”…la flagrancia en los delitos de género viene determinada por la percepción que se tiene de los elementos que han de deducir, prima facie, la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, causalidad que deberá demostrarse y/o desvirtuarse en el proceso. Como consecuencia jurídica directa, acarrea la detención in fraganti, esto es, sin orden de inicio de investigación y sin orden judicial, ello para asegurar la tutela del objeto jurídico protegido; esto es de integridad física de la mujer víctima…”, Por lo anterior, este Tribunal acuerda la aprehensión en Flagrancia del ciudadano WILSON JOSE QUINTERO ESCORSIA, titular de la cedula de identidad 25.795.774 y en tal sentido, sea tramitada la presente causa por el procedimiento especial previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Se puede concluir entonces que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de este ciudadano, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 55 y 22.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.
Por otro lado la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como el delito de VIOLENCIA FISICA , previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia en prejuicio de la ciudadana RUDYMAR LISBETH ROMERO RODRÍGUEZ, este Juzgador debe señalar que la violencia es la cara más brutal de la discriminación por razones de género, por lo que al constituir la violencia contra las mujeres un tema de derechos humanos y de salud pública es nuestro deber dar cumplimiento a las obligaciones que el Estado venezolano ha asumido a lo interno y frente a la comunidad internacional, por medio de uno de los Poderes Públicos, cual es el Poder Judicial, y así lo consagra el artículo 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en tal sentido observa que en el presente asunto es necesario en primer lugar pronunciarse sobre las calificaciones de los delitos de Violencia Psicológica y Violencia Física, consideradas como formas de violencia de género en contra de las mujeres en el artículo 15 numeral 4º, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así pues, esta juzgadora revisada como han sido las actas procesales considera que se encuentra ajustada la precalificación fiscal, toda vez que de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hecho, así como de las respectivas Actas de entrevistas, además de lo que este juzgador se pudo apercibir en la Audiencia la Violencia Física y la Amenaza de la que fue objeto la víctima, ya que el imputado de autos, aprovechó su vulnerabilidad para causarle el daño, por cuanto ella se encontraba en el cuarto recogiendo durmiendo cuando Él la levantó, la golpeó con cachetadas, la amenazó con un cuchillo y la encerró bajo llave con su hija de cuatro (4) años, razón por la cual esta juzgadora admite las precalificaciones fiscales.- Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, en virtud de lo anteriormente expuesto, por constituir una obligación indeclinable de este Juzgador garantizar a la víctima a que se respete su derecho a la integridad personal y psicológica, y en fin a disfrutar de una vida libre de violencia, y con fundamento en principios elementales de justicia, conforme a lo dispuesto en el artículo 2, 21.2 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 4 en su encabezamiento y literales “f” y “g”, artículos 7 literal “f” todos de la Convención Interamericana par Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará), los artículos 1, 10 y 37, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y conforme al articulo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a lo fines de garantizar la búsqueda de la verdad de los hechos considera este tribunal que lo ajustado a derecho es decretar las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, la ciudadana RUDYMAR LISBETH ROMERO RODRÍGUEZ, previstas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en el artículo 90 numerales,3º,5º y 6º el cual establece: Ordenar la sálida del presunto agresor de la residencia en común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitará al tribunal competente la confirmación y ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza pública, prohibir que el presunto agresor, prohibir por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia. Y ASI SE DECIDE.
A criterio de esta Juzgadora considera prudente y necesario imponer conforme al artículo 95, ordinal 7º, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia la medida cautelar , Referente a Imponer al presunto agresor la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Pena referente a la Imposición de Presentaciones periódicas cada treinta (30) días, ante la oficina de Alguacilazgo . Y ASI SE DECIDE..
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ACUERDA la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se ACUERDA que la presente causa se ventile por el procedimiento Especial previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia TERCERO: Este tribunal acuerda la precalificación jurídica del Ministerio Publico en cuanto al delito VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.. CUARTO: Se acuerda las Medidas de Protección y Seguridad, impuestas en favor de las víctimas contenidas en los numerales 3º,5º y 6º el cual establece: Ordenar la sálida del presunto agresor de la residencia en común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitará al tribunal competente la confirmación y ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza pública, prohibir que el presunto agresor, prohibir por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia. del artículo 90 de la Ley especial, el cual establece Referir a las mujeres agredidas que así lo requieran, a los centros especializados para que reciban la respectiva orientación y atención, prohibir que el presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia y cualquier otra medida para la protección de todos los derechos de las mujeres víctimas de violencia y cualquiera de los integrantes de la familia. QUINTO: En cuanto a la Medida Cautelar, este Tribunal acuerda la Medida Cautelar establecida en el articulo 95 ordinal 7º el cual señala que asista a un centro especializado en Materia de Violencia de Genero. SEXTO: se DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Pena referente a la Imposición de Presentaciones periódicas cada treinta (30) días, ante la oficina de Alguacilazgo. SEPTIMO: Quedan las partes notificadas las partes en esta misma audiencia y del resultado de la misma y de la resolución judicial dictada de manera fundada en su presencia al término de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Remítase el presente asunto a la Fiscalía a fin de continuar con la investigación correspondiente. Cúmplase
LA JUEZA


ABG. MAIRY QUIJADA ALVAREZ LA SECRETARIA,



ABG. CARLIMAR ARANA



ASUNTO PRINCIPAL: WP01-S-2016-001236