REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer
de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas
Macuto, 07 de abril de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-S-2016-001239

Corresponde a este Tribunal Primero en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, dictar auto fundado de conformidad con los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano GIL RAMIREZ AGUSTIN JOSE, Titular De La Cédula De Identidad Nº V- 14.566.194, Nacionalidad: Venezolano, Lugar De Nacimiento LA GUAIRA, Fecha De Nacimiento: 23-06-1980 Edad: 35 Años, Estado Civil: Soltero, Hijo De: AGUSTIN GIL (V) MIGUELINA DE GIL (V), PARROQUIA CATIA LA MAR, SECTOR EZEQUIEL ZAMORA, SUBIDA EL TANQUE, CALLEJON EL CUJI, CASA Nº 103, ESTADO VARGAS TELEFONO: 0412.380.95.41 Imputado en la presente causa, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral para oír al Imputado celebrada por este Juzgado Primero en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, el día 20 de Diciembre de 2015 la ciudadana Fiscal ABG. JENNIFER FERRER UGUETO, Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público del Estado Vargas, “En mi carácter de Fiscal Auxiliar Interina Séptima del Estado Vargas, en colaboración en la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, de acuerdo a las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Ministerio Público y la Ley Penal adjetiva, presento y pongo a disposición de este Tribunal en los lapsos legales y constitucionales al ciudadano GIL RAMIREZ AGUSTIN JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V-14.566.194, el cual fue aprehendido el día 06 de abril de 2016, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en el acta policial, siendo aproximadamente las 06:30 horas de la tarde, por cuanto la víctima MUJICA VIERMA YSMEIDEE HAIDELIN DEL VALLE, de 30 años de edad, procedió a denunciar que se encontraba en su residencia ubicada en Ezequiel Zamora, cuando se presento su expareja GIL RAMIREZ AGUSTIN JOSE, quien es papa de sus tres hijas a reclamarle el por qué, lo había denunciado nuevamente en los tribunales, en vista de que la víctima lo había denunciado anteriormente por la manutención de sus hijas, en eso la víctima trato de cerrar la puerta de su casa para que se fuera el aprehendido, ya que la estaba gritando fuertemente en presencia de sus hijas, en ese momento como pudo entra a la casa y toma a la víctima por el cuello aprentandola fuertemente, en ese momento entra la hermana de victima quien los separa. Inmediatamente la victima interpone la denuncia, por lo que los funcionarios se trasladan al sector a fin de ubicar a GIL AGUSTIN JOSE, a quien logra avistarlos, lo retienen, le practican la revision corporal y lo aprehenden previa lectura de sus derechos constitucionales. Consta de las actuaciones: 1) Acta Policial suscrita por los funcionarios de la Policia del estado Vargas. 2) Denuncia de la ciudadana victima MUJICA VIERMA YSMEIDEE HAIDELIN DEL VALLE. 3) Constancia Medica efectuada a la victima MUJICA VIERMA YSMEIDEE HAIDELIN DEL VALLE. Es por ello que este representante Fiscal considera que la conducta desplegada por el ciudadano GIL RAMIREZ AGUSTIN JOSE, se subsume, en el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MUJICA YSMEIDEE HAIDELIN. Razones estas por las que solicito PRIMERO: sea decretada la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, SEGUNDO: sea llevado el proceso por las vías del procedimiento especial, de conformidad con el articulo 97 ejusdem. TERCERO: sean aplicadas las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 90, numerales 1, 5, y 13; así como imponerle al ciudadano GIL RAMIREZ AGUSTIN JOSE, la Medida Cautelar señalada en articulo 95, numeral 7 de la Ley en comento y se le imponga al mismo MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 6 del Código Orgánico Procesal Penal, y CUARTO: sean expedidas copias simples de la presente acta. Es todo.”
Seguidamente se deja Constancia que Compareció la Victima .”Seguidamente se le cede la palabra a la ciudadana YSMEIDEE HAIDELIN DEL VALLE, en su condición de VICTIMA, quien expone: “ Yo lo único que digo que su familiares ni el se acerque a mi casa por que lo que paso ayer fue en presencia de mi hijas y no quiero que se acerquen ni a mi ni a mi familiares por que quiero evitar problema y ya esto no es la primera vez y la única cosa que yo pueda mediar con el señor que sea antes de in tribunal de menores por la manutención de las niñas mas nada. Es todo.
Seguidamente se le cede la palabra al imputado AGUSTIN JOSÉ GIL, quien impuesto del artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expuso: “La señora Ysneydi Mujica, esta declarando delante de este sala y delante la ley falsos testimonio difamando, toda esta información que acaba de declarar ella es falso, mi llegada a su residencia como le indique a ella vine fue hablar no a discutir ya que con ella no he podido tener buena comunicación y buenos trato por mis hijas, baje a su residencia a indicarle por que estaba amenazando a la hijastra con que yo estoy conviviendo que la amenaza que la va a golpear y le dije que no estuviera metiendo con ella por que es una niña, de igual manera de la niña con que yo tengo con ella que tan solo tiene 15 años y no puede estar llegando diciendo que la va a entrar a coñazo donde la vea y como ella es problemática vino con ofensa y estar insultándome diciéndome que soy un arrimado y que le doy mala vida a mis padres, que yo era mal padre todos esos insulto lo dijo la señora y como no tuve buena comunicación con ella me retire del lugar sin golpearla, sin agredirla yo nunca tome la atribución de tomarla por el cuello están de testigo todos los vecinos del sector, familiares dueño de la casa vecinos cercano de la casa y familiares míos estuvieron presente y pueden atestiguar que es falso todo lo que esta diciendo.”
A continuación realiza las siguientes preguntas la Representante de la Defensa Público: ¿Qué tiempo tienen separados? R: 4 años, ¿Cuántos hijos en común? R: 3 niñas, ¿Quiénes se encontraban presentes? R: Mi hijastra, 3 vecinos, porque yo les dije que bajaran, como ella es conflictiva, para aclarar la problemática de la amenaza, Toma la palabra la Jueza y realiza las siguientes preguntas: ¿Las viviendas son cercanas? R: si, ¿En algún momento la amenazó o la golpeó? R: Me dijo maldito, mal padre, ¿A qué se dedica? R: soy Funcionario de la policia del Estado Vargas, ¿Bajó sólo o acompañado? R: al principio baje sólo, al momento llegó la hijastra y los vecinos se asomaron.

Se le cede la palabra a la Defensa Publica y a continuación expone; “Vista la exposición fiscal y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta defensa se opone a la precalificación fiscal solicitada por el ministerio publico, así como también de la medida cautelar 242 numeral 6 de la norma adjetiva penal, ya que no existe suficientes elemento de convicción para demostrar la responsabilidad penal en el presente caso que hoy nos ocupa, si bien es cierto que no encontramos con un informe medico no es menos cierto que no esta avalado por el medico forense para que el mismo demuestre la tiempo de curación y la lesión de la misma solicito que continúe el procedimiento por la vía especial, ya que existe varias diligencias por practicar como lo son diferentes testimonio de las personas que se encontraban presente en los hechos suscitado, por lo anterior expuesto solicito la libertad inmediata de mi representado y copia de la presente audiencia . Es todo.
Ahora bien, a los fines de decidir, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la presente causa, este Tribunal procede a decidir en los siguientes términos:
En cuanto a la solicitud del Ministerio Público de que la presente causa se ventile por el procedimiento especial previsto en los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esta juzgadora acuerda el mismo en virtud de que para el juzgamiento de los delitos tipificados en este cuerpo normativo se determinó que debe seguirse un procedimiento especial contenido en la Sección Sexta del Capitulo IX de la ley especial, aún en los supuestos de flagrancia, con la única excepción de aquellos casos en los cuales se decrete la medida privativa de libertad, caso en el cual se debe orientar el procedimiento por el contenido del parágrafo único del artículo 79. Tal como se indica en la exposición de motivos de la Ley Especial “Atendiendo a las necesidades de celeridad y no impunidad, se establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, ante un juez o jueza unipersonal para todos los casos, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad…omisis… Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.”.
Vista asimismo la aprehensión en flagrancia del ciudadano AGUSTIN JOSÉ GIL, en virtud de los hechos acaecidos, este tribunal declara con lugar la misma conforme al artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ya que se evidencia de los autos que, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas, aprehendieron al imputado en autos, en el momento en que los mismos, observaron la comisión del hecho punible, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
1. El que se esta cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.
a. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
b. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.
4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Esta descripción de las situaciones en las cuales se debe estimar que existe una aprehensión en flagrancia, amplia de manera considerable lo descrito en la norma adjetiva penal en relación al juzgamiento de delitos ordinarios.
Ahora bien, debe entenderse claramente que existe una considerable diferencia entre lo que es el delito flagrante y lo que es la aprehensión en flagrancia, asuntos que son absolutamente disímiles aunque tienden a confundirse en la práctica forense.
Se entiende que el delito flagrante se verifica “…por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva…”
La detención in fraganti, esta referida a “…la detención de la persona en el sitio de los hechos o a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco e haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos, que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia…”
Al respecto, la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 272, de fecha 15 de febrero de 2007 señaló que: ”…la flagrancia en los delitos de género viene determinada por la percepción que se tiene de los elementos que han de deducir, prima facie, la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, causalidad que deberá demostrarse y/o desvirtuarse en el proceso. Como consecuencia jurídica directa, acarrea la detención in fraganti, esto es, sin orden de inicio de investigación y sin orden judicial, ello para asegurar la tutela del objeto jurídico protegido; esto es de integridad física de la mujer víctima…”, Por lo anterior, este Tribunal acuerda la aprehensión en Flagrancia del ciudadano AGUSTIN JOSÉ GIL y en tal sentido, sea tramitada la presente causa por el procedimiento especial previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Se puede concluir entonces que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de este ciudadano, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 55 y 22.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.
Por otro lado la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en prejuicio de la ciudadana YSMEIDEE HAIDELIN DEL VALLE, esta Juzgadora debe señalar que la violencia es la cara más brutal de la discriminación por razones de género, por lo que al constituir la violencia contra las mujeres un tema de derechos humanos y de salud pública es nuestro deber dar cumplimiento a las obligaciones que el Estado venezolano ha asumido a lo interno y frente a la comunidad internacional, por medio de uno de los Poderes Públicos, cual es el Poder Judicial, y así lo consagra el artículo 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en tal sentido observa que en el presente asunto es necesario en primer lugar pronunciarse sobre las calificaciones de los delitos de Violencia Psicológica y Violencia Física, consideradas como formas de violencia de género en contra de las mujeres en el artículo 15 numeral 4º, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así pues, esta juzgadora revisada como han sido las actas procesales considera que se encuentra ajustada la precalificación fiscal, toda vez que de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hecho, así como de las respectivas Actas de entrevistas, además de lo que esta juzgadora pudo percibir en la Audiencia la Violencia Física de la que fue objeto la víctima, ya que el imputado de autos, aprovechó la vulnerabilidad para causarle daño, al presentarse en su vivienda, haciéndose acompañar de otras personas para intimidarla y agredirla, razón por la cual esta juzgadora admite las precalificaciones fiscales.- Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, en virtud de lo anteriormente expuesto, por constituir una obligación indeclinable de este Juzgador garantizar a la víctima a que se respete su derecho a la integridad personal y psicológica, y en fin a disfrutar de una vida libre de violencia, y con fundamento en principios elementales de justicia, conforme a lo dispuesto en el artículo 2, 21.2 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 4 en su encabezamiento y literales “f” y “g”, artículos 7 literal “f” todos de la Convención Interamericana par Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará), los artículos 1, 10 y 37, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y conforme al articulo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a lo fines de garantizar la búsqueda de la verdad de los hechos considera este tribunal que lo ajustado a derecho es decretar las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, la ciudadana YSMEIDEE HAIDELIN DEL VALLE, previstas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en el artículo 90 numerales, 1º, 5º, 6º y 13º el cual establece referir a las mujeres agredidas que así lo requieran, a los centros especializados para que reciban la respectiva orientación y atención; prohibición o restringir al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida: prohibir que el presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia; y cualquiera de los integrantes de la familia, apartándose de la solicitud del númeral 9º del mismo artículo por cuanto el arma blanca empleada es parte de uso diario de la víctima en los enseres de su cocina . Y ASI SE DECIDE.
A criterio de esta Juzgadora considera prudente y necesario imponer conforme al artículo 95, ordinal 7º, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia la medida cautelar , Referente a Imponer al presunto agresor la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, imponiéndose una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal y el ciudadano deberá presentarse ante la oficina de alguacilazgo cada treinta (30) días, apartándose provisionalmente de la solicitud del númeral 8º del mismo artículo . Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ACUERDA la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se ACUERDA que la presente causa se ventile por el procedimiento Especial previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia TERCERO: Este tribunal acuerda la precalificación jurídica del Ministerio Publico en cuanto al delito VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.. CUARTO: Se acuerda las Medidas de Protección y Seguridad, impuestas en favor de las víctimas contenidas en los numerales 1º, 5º, 6º y 13º del artículo 90 de la Ley especial, el cual establece referir a las mujeres agredidas que así lo requieran, a los centros especializados para que reciban la respectiva orientación y atención; prohibición o restringir al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida: prohibir que el presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia; y cualquiera de los integrantes de la familia,. QUINTO: En cuanto a la Medida Cautelar, este Tribunal acuerda la Medida Cautelar establecida en el articulo 95 ordinal 7º el cual señala que asista a un centro especializado en Materia de Violencia de Genero, SEXTO: al mismo tiempo se impone una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal y el ciudadano deberá presentarse ante la oficina de alguacilazgo cada treinta (30) días. SEPTIMO: Quedan las partes notificadas las partes en esta misma audiencia y del resultado de la misma y de la resolución judicial dictada de manera fundada en su presencia al término de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Remítase el presente asunto a la Fiscalía a fin de continuar con la investigación correspondiente. Cúmplase
LA JUEZA

ABG. MAIRY QUIJADA ALVAREZ
LA SECRETARIA,

ABG. CARLIMAR ARANA

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-S-2016-001239