Vista la Audiencia Preliminar en la presente causa penal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencias y Medidas de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, pasa a decidir en los siguientes términos:

La Fiscal Cuarta (4º) del Ministerio Público del Estado Vargas ABG. LILIANA GUARRA, en el inicio de la audiencia preliminar presento formal acusación en contra del ciudadano JUAN CARLOS ALEMAN SALVATIERRA, Titular De La Cédula De Identidad Nº V- 13.224.525, Nacionalidad: Venezolano, Lugar De Nacimiento: La Guaira, Estado Vargas, de (39) años de Edad, estado Civil Soltero, Hijo de: NELIDA SALVATIERRA (V) y de JUAN ALEMAN (F), Residenciado en: Paseo Cecilia, palmar este, Quinta Pepita, a una cuadra del Colegio Fe y Alegría, Parroquia Caraballeda, estado Vargas., en virtud de los siguientes hechos: “Ratifico en todas y en cada una de sus partes el escrito acusatorio en contra del ciudadano JUAN CARLOS ALEMAN, titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 13.224.525, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica de los Derechos de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana BELKYS ORTEGA, en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana Victima en fecha 12 de febrero de 2016 por ante funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas, quienes se encontraban de recorrido por el Sector Calle Lula con Beatriz, Palmar Este, parroquia Caraballeda, Estado Vargas, cuando fueron abordados por la referida ciudadana en paños menores, manifestando lo siguiente: “me encontraba en mi casa, eran como las 10 de la noche, cuando de pronto escucho que llaman desde afuera de mi casa, yo me asomo en el ventanal y veo a JUAN CARLOS, un vecino que vive en el piso de debajo de la casa donde habito, ya que es de dos pisos, el me pide agua, y yo me sorprendo porque a mi nadie me pide nada por allá, bueno yo voy rápido a la cocina, mi mayor sorpresa es que veo a mi vecino JUAN CARLOS, dentro de mi casa, el empezó a decirme que tenia que hablar conmigo, yo le dije que no tenia nada que hablar con él, que por favor se fuera de mi casa, el agarro y me dijo que me callara porque sino iba a ser peor, yo le insistí que se saliera de la casa, pero el me decía que pasara para el cuarto, yo trate de huir pero sentí un fuerte golpe en el lado derecho de mi cara, yo comencé a pensar que la situación estaba delicada, me puse a pegar gritos pero nadie me escucho, entonces JUAN CARLOS me dijo que por las buenas pasara al cuarto, porque sino me iba a matar, yo como no sabia que hacer le dije que estaba bien, que hablaríamos, pero el dijo que reventara el INDE, que uso yo por cuestiones de mi religión, después me dijo que me quitara el reloj, después que me quitara la ropa, yo le suplique por favor no, pero el se puso mas agresivo me dijo que le hiciera caso porque iba a matar a mi, a mi padre y a mi hermano, el siguió insistiendo que me quitara la ropa, y yo le seguía suplicando y de nuevo JUAN CARLOS volvió a golpearme, entonces no me quedo otra opción que hacerle caso a él porque temía que me fuera a matar, después que me quite la ropa me dio un giro, y me dijo que había soñado con este momento, él empezó a besarme, y yo le decía que parara que me dejara tranquila, el me agarro por las manos y empezó a penetrar mi vagina y por atrás también, también me obligo a tener sexo oral con él, yo quería salir corriendo pero no podía, yo temblaba, en un momento que JUAN CARLOS se descuido salir corriendo de la casa, con un paño y descalza y pude ver una patrulla.” Esta representante fiscal solicita, sean admitidos los siguientes órganos de prueba promovidos por la Fiscalía del Ministerio Publico en su oportunidad legal: OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA QUE HAN DE SER PRESENTADOS EN EL JUICIO, CON INDICACION DE SU PERTINENCIA O NECESIDAD: Atendiendo a lo requerido en el numeral 5 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrezco, a fin de que sean presentados en el juicio respectivo, los medios de prueba descritos a continuación: para la comprobación de los referidos ilícitos penales y para demostrar que los mismo obedecieron a la acción voluntaria del ciudadano JUAN CARLOS ALEMAN SALVATIERRA, en perjuicio de la ciudadana BELKYS ORTEGA, esta representación fiscal ofrece los siguientes medios probatorios, para ser debatidos en la audiencia oral y publica que sea convocada en ocasión de la presente Acusación y los cuales se discriminan de la siguiente manera: PRUEBAS TESTIMONIALES: De conformidad con el articulo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia en relación con los artículos 208 y 338 ambos se ofrece a los efectos de incorporarlas al juicio oral y publico la declaración testimonial de los siguientes ciudadanos: EXPERTOS: 1.- Deposición del Órgano de Prueba Expertos DR. JESUS HERNANDEZ, adscrito a la Medicatura Forense del Estado Vargas, quien realizo la Experticia de reconocimiento Medico Legal a la victima ORTEGA DE JESUS BELKIS, elemento probatorio necesario y pertinente que certifica la violencia sexual y con ello el Ministerio Publico pretende probar el tipo penal Imputado. 2.- Deposición del Órgano de Prueba Expertos YEREMIS SANCHEZ y CHINCHILLA NAIRELIS, adscrita al Laboratorio Biológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes realizaron la Experticia de reconocimiento Medico Legal y barrido Seminal de las prendas de vestir incautadas al imputado y a la victima, elemento probatorio necesario y pertinente que certifica la violencia sexual y con ello el Ministerio Publico pretende probar el tipo penal Imputado. 3.- Deposición del Órgano de Prueba Expertos Licenciada CARLA MILLAN MEJIAS y PSICOLOGO CIRO MUÑOZ VALERO, adscrita a la Unidad Técnica especializada del Ministerio Publico quienes realizaron Informe Social y el Informe Psicológico a la Victima, Elemento probatorio necesario y pertinente que certifica la violencia sexual y con ello el Ministerio Publico pretende probar el tipo penal Imputado. 4.- Deposición del Órgano de Prueba Expertos DTVE ORIANA BARRETO, adscrita a la Sala Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación La Guaira, quien realizo INSPECCION TECNICA AL SITIO DEL SUCESO, Elemento probatorio necesario y pertinente que certifica el lugar de los hechos y aprehensión del imputado y con ello el Ministerio Publico pretende probar el tipo penal Imputado. VICTIMAS Y TESTIGOS: 1.- Declaraciones Testimoniales de la ciudadana ORTEGA DE JESUS BELKIS, titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 22.908.820 (CUYOS DATOS DE IDENTIFICACION PLENA SE REMITE EN SOBRE CERRADO PARA USO EXCLUSIVO DE LA JURSIDICCION); declaración ofrecida por ser VICTIMA, Siendo necesario y pertinente, por cuanto es el titular del bien jurídico afectado sobre el cual recayó, los hechos delictivos perpetrados por el imputado y es testigo presencial de los hechos, toda vez que aportara durante el Debate Oral y Publico, las circunstancias de modo lugar y tiempo, en que se suscitaron los hechos. FUNCIONARIOS ACTUANTES: De conformidad con el articulo 64 de la Ley sobre el derecho de la mujer a una vida libre de Violencia en relación con los artículos 228, 338 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que sean incorporados al Juicio para su Exhibición y lectura en la deposición de los órganos de prueba que participaron en la realización de la misma, los siguientes peritajes 1..- Declaración Testimonial de los funcionarios OFICIAL DE POLICIA PEREZ DANIEL OFICIAL DE POLICIA BLANCO JACKSON, ADSCRITO A LA POLICIA DEL ESTADO VARGAS con base al acta policial de fecha 12 de febrero de 2016, declaración ofrecida por ser los FUNCIONARIOS ACTUANTES DEL PROCEDIMIENTO DE APREHENSION. Elemento probatorio necesario y pertinente, por cuanto tienen conocimiento de los hechos, a los fines de aportar durante el desarrollo del debate, el conocimiento que tiene de los hechos, a los fines de aportar durante el desarrollo del debate, el conocimiento que tiene de los hechos, así como las circunstancias de modo lugar y tiempo, de la aprehensión. PRUEBAS DOCUMENTALES: De conformidad con los previsto en el articulo 228 adminiculado al articulo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrezco a los efectos de ser presentadas a los firmantes para su reconocimiento de firma y contenido las siguientes pruebas documentadas: 1.- EXPERTICIA RECONOCIMIENTO MEDICO-LEGAL Nº 356-2252-136, de fecha 12-02-2016, suscrita por el Experto DR. JESUS HERNANDEZ, adscrito a la Medicatura Forense del Estado Vargas, realizada a la ciudadana ORTEGA DE JESUS BELKIS. Elemento probatorio necesario y pertinente toda vez que describe las lesiones de carácter sexual producidas a la victima y con ello el Ministerio Publico pretende probar el tipo penal Imputado. 2.- INSPECCION TECNICA Y FIJACION FOTOGRAFICA, de fecha 10-02-2016, suscrita por la funcionaria Dtve ORIANA BARRETO, adscrita a la sub-delegación La Guaira, Elemento probatorio necesario y pertinente toda vez que fuera realizada en el sitio del suceso y con ello el Ministerio Publico pretende probar el tipo penal Imputado. 3.- CON EL INFORME PSICOLOGICO Y SOCIAL, suscrito por Licenciada CARLA MILLAN MEJIAS y PSICOLOGO CIRO MUÑOZ VALERO adscrita a la Unidad Técnica especializada del Ministerio Publico, realizado a la ciudadana ORTEGA DE JESUS BELKIS en fecha 10-03-2016, Elemento probatorio necesario y pertinente toda vez que describe la afectación psicológica de la victima en virtud de la violencia sexual y con ello el Ministerio Publico pretende probar el tipo penal Imputado. 4.- CON LA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Y BARRIDO SEMINAL, suscrito por las Expertas YEREMIS SANCHEZ y CHINCHILLA NAIRELIS, adscrita al Laboratorio Biológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, elemento probatorio necesario y pertinente toda vez que corrobora los rastros seminales que poseia la vestimenta incautada en el presente procedimiento y con ello el Ministerio Publico pretende probar el tipo penal Imputado. Solicito sea Admitido el Escrito de Acusación, y se ratifique la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra del imputado en actas, establecida en su oportunidad. Asimismo consigo ante este Tribunal Acta de Inspección Técnica Nº: 2947, de fecha 07-04-2016, practicada por los funcionario DETECTIVE AGREGADO ENRIQUE MATA Y DETECTIVE ORIANA BARRETO, y Experticia Medico-legal y barrido seminal, de fecha 25 de febrero de 2016, suscrita por el MSc. KEIRA LARA y la Detective T.S.U. SANCHEZ YEREMIT. Es Todo.”


Seguidamente se deja constancia que compareció la Victima BELKYS ORTEGA, y quien expuso: “RATIFICO MI DENUNCIA Y LO EXPUESTO POR LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, Es todo”.


Seguidamente el Juez impuso al imputado JUAN CARLOS ALEMAN, titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 13.224.525, del Precepto Constitucional establecido en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, les detalló el hecho que se les atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resultan aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra. Se les instruyó también que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. Asimismo le impuso de la acusación fiscal, de sus derechos y garantías procesales antes de emitir declaración y del Articulo 375 del Código Orgánico Procesal penal, relacionado a la Admisión de los Hechos..


Seguidamente se le da el derecho de palabra al Acusado JUAN CARLOS ALEMAN, titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 13.224.525, ya Impuesto del Precepto Constitucional, de la Acusación Fiscal y del Procedimiento por Admision de los Hechos, se le pregunta si desea declarar y quien expuso: “NO DESEO DECLARAR Y ADMITO LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO, es todo”

Seguidamente se le da el Derecho de Palabra a la Defensa Publica quien expone: “Ratifico el escrito de excepciones consignado en fecha 07-04-2016 y vista la entrevista sostenida con mi defendido el cual me informo desea admitir los hechos que se le imputan en la presente causa, Solicito a este Tribunal proceda a instruir al mismo sobre el procedimiento especial por Admisión de Hechos. Es todo.”


SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA
ACUSACION Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

Estima este Tribunal revisado como ha sido el presente asunto y luego de realizado un análisis del libelo acusatorio en relación a los requisitos formales de la acusación establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y los requisitos materiales para el ejercicio de la acción penal, estima este Juzgador que los mismos se cumplen en el presente asunto, en virtud de lo cual se admite en su totalidad la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas,

Ahora bien, en cuanto a la calificación jurídica de VIOLENCIA SEXUAL de conformidad con lo establecido en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este tribunal observa que de la declaración realizada por la victima, en la cual manifiesta en su declaración en la Audiencia para oír al Imputado y ratificada en esta Audiencia Preliminar, que el ciudadano JUAN CARLOS ALEMAN SALVATIERRA, se aprovechó de ella y bajo amenaza de matarla, entro a su casa sin autorización, la penetro, tanto Vaginal como Anal, y asi lo demuestra el Examen Medico Legal realizado a la Victima BELKYS ORTEGA, por todo ello y de las pruebas consignadas en la presente audiencia, es por lo que se admite la Calificación Jurídica dada a los hechos de VIOLENCIA SEXUAL de conformidad con lo establecido en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.


En el tipo penal que se analiza no se requiere el uso de la violencia física o de la amenaza, el constreñimiento a la realización del acto sexual, para que se cumpla con el tipo penal precitado.

No se exige en casos como el de marras demostrar la “resistencia seria y constante, aunque no heroica” de la que habla la doctrina para la prueba del delito de violación ordinario, lo único que se debe observar es la edad de la víctima según la cual se presume la violencia.

El bien jurídico tutelado en este tipo penal es la “Libertad Sexual” lo que rompe con el delito de violación tradicional, en el cual el bien jurídico tutelado estaba centrado en las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias, siendo esto un cambio significativo, ya que se sanciona la conducta no porque afecte el honor o la honestidad, sino porque afecta el derecho de la adolescente a una ecuación acorde con su desarrollo lo cual implica un grave ataque a su integridad y dignidad.

Se defiende de esta manera la libertad sexual, por lo que “hay delito aunque la relación sea consentida si ese consentimiento no es libre, sino impuesto por la relación de dependencia-prevalecía de cualquier naturaleza que la víctima tiene con el sujeto activo, por lo cual cabe afirmar que si la relación es tolerada, pero no libremente consentida, igualmente hay contenido de injusto, de lo que claramente se desprende que el ataque esencial, es a la libertad sexual, y que la integridad, privacidad e identidad de la persona sexualmente atacada, resultan lesionadas por añadidura.

Se trata este de un delito que requiere “dolo” como elemento subjetivo del tipo, el cual en la presente causa se encuentra plenamente acreditado, por cuanto el acusado valiéndose de la condición de vulnerabilidad de la víctima en razón de su edad y desproporción física, abuso sexualmente de la víctima, lo cual exterioriza que su única intención era obtener satisfacción sexual, para la cual quebranto la voluntad de la agraviada.

De la lectura del artículo transcrito, se desprende que en el delito de Violencia Sexual, cualquier persona puede ser sujeto activo del mismo, siendo la acción el constreñir por medio de violencia o amenaza, a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración, bien sea por vía vaginal, anal u oral, siendo el sujeto pasivo de este delito, la mujer.

Vale destacar que este tipo de hechos, desde el punto de vista medicolegal, se pueden describir como la “…explotación de una niña o adolescente a experiencias sexuales que son inapropiadas para su nivel de desarrollo físico y emocional, en forma coercitiva e iniciado, con el propósito de la gratificación sexual de un adulto…” (Lencioni, Leo. 2002. Los Delitos sexuales, Manual de Investigaciones Pericial para Médicos y Abogados. Editorial Trillas, S.A. de C.V. México, D.F. Pág. 114).

El bien jurídico tutelado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, entre otras cosas es el respeto a la dignidad humana e intrínsicamente proteger la libertad sexual, que en el caso sub iudice se realiza en una niña y una adolescente.

En cuanto a los medios de prueba se admiten en su totalidad ya que la presente acusación cumple con todos los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal


Ahora bien, en cuanto a la calificación jurídica de VIOLENCIA SEXUAL de conformidad con lo establecido en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este tribunal observa que: el tipo penal corresponde con las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico y la declaración de la Victima, ya que para incurrir en esta conducta puede tratarse de cualquier persona por lo que en el presente asunto se encuentra satisfecho este extremo.

ARTICULO 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia: “El que Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por algún de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años.”


Una vez admitida la acusación se procedió a explicó al acusado el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable se le informo sobre las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los Hechos de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y se le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “Admito los hechos que se me atribuyen”.

En virtud de los razonamientos anteriormente esgrimidos, este Juzgador estima que se encuentra acreditada plenamente la CULPABILIDAD del acusado JUAN CARLOS ALEMAN SALVATIERRA, Titular De La Cédula De Identidad Nº V- 13.224.525, Nacionalidad: Venezolano, Lugar De Nacimiento: La Guaira, Estado Vargas, de (39) años de Edad, estado Civil Soltero, Hijo de: NELIDA SALVATIERRA (V) y de JUAN ALEMAN (F), Residenciado en: Paseo Cecilia, palmar este, Quinta Pepita, a una cuadra del Colegio Fe y Alegría, Parroquia Caraballeda, estado Vargas, de la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL de conformidad con lo establecido en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia . Y ASI SE DECIDE.

Habiendo quedado demostrada la responsabilidad penal del ciudadano JUAN CARLOS ALEMAN SALVATIERRA, Titular De La Cédula De Identidad Nº V- 13.224.525, plenamente identificado en autos, de la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL de conformidad con lo establecido en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la víctima BELKYS ORTEGA, este Tribunal pasa a realizar el computo de la pena aplicable en el presente caso: El delito de VIOLENCIA SEXUAL, en perjuicio de la Victima, BELKYS ORTEGA, prevé una pena corporal de Diez (10) a Quince (15) años de prisión, siendo el termino medio de Doce (12) Años y Seis (6) Meses, de conformidad con el articulo 74 del Código Penal Venezolano. Ahora bien habiendo admitido los hechos el acusado solicitando se le impusiera de manera inmediata la pena, se procede a rebajar la misma en sólo un tercio 1/3 de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en cual se rebajaría Cuatro (4) años y Dos (2) Meses, quedando la pena a imponer en Ocho (8) Años y Cuatro (4) Meses de prisión, la pena definitiva queda en Ocho (8) Años y Cuatro (4) Meses de Prisión, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL de conformidad con lo establecido en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

No se condena en Costas Procésales al acusado tomando en consideración que la presente condena se dicta por un procedimiento especial por admisión de los hechos.