Vista en Audiencia Preliminar la presente causa penal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, conforme a lo dispuesto en el artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, resolvió lo siguiente:
I
PRETENSIONES DE LAS PARTES
DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL
La Fiscal Octava (8º), del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, abogado ABG. JHONNY RAMIREZ, en el inicio de la audiencia presentó formal acusación contra el ciudadano JESUS ENRIQUE SOSA, titular de la cedula de identidad Nº 6.223.481, narró los hechos que le imputa, “Ratifico en todas y en cada una de sus partes el escrito acusatorio en contra del ciudadano JESUS ENRIQUE SOSA por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 376 ultima parte, del Código Penal, con la agravante establecida en el artículo 217 de la ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescentes, y promovido por la Fiscalía del Ministerio Publico en su oportunidad legal, en virtud de que luego que se realizara la investigación, para entrar a un futuro juicio oral y privado, se demostrara que en fecha 10 de Marzo de 2005, en horas de la madrugada, el ciudadano JESUS ENRIQUE SOSA, llego al Colegio Juan José Mendoza, Ubicada en Caraballeda Edo. Vargas, el cual servía como refugio en estado de embriaguez y comenzó a molestar a la madre de la victima quien estaba viendo televisión con su otro hijo, posteriormente la madre de la victima apaga el televisor y se acuesta a dormir, cuando al cabo de un rato escucha a su hija E.C.R.S, de seis 06 años de edad, gritando y llorando por lo que la madre biológica le pregunta la razón por la cual estaba llorando y la misma indico señalando al ciudadano que le había introducido su dedo en la vagina, por lo que las personas que se encontraban alrededor lo sacaron del refugio y avisaron a las autoridades competentes. Medios de pruebas Ofrecidos al Debate del Juicio Oral y Privado: 1. TESTIMONIAL de los funcionarios OFICIAL (PEV) 3-041, ALBERT HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.545.879, adscrito a la Comisaría del Este de la Policía del Estado Vargas. 2. TESTIMONIAL de la ciudadana ZORIDA AMELIA SARMIENTO RODRIGUEZ, madre biológica de la víctima. 3. TESTIMONIAL de la ciudadana CHIRINOS CHIRINOS MARIA MAGDALENA, en su condición de TESTIGO PRESENCIAL. 4. TESTIMONIAL del ciudadano CARLOS EMANUEL ROBERTS WASHINGTON, padre biológico de la víctima. 5. TESTIMONIAL de la DR. JOHANNA ROMERO, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.119.381, Médico Forense de la Medicatura del Estado Vargas, quien practico Reconocimiento Médico Legal a la niña E.C.R.S, en fecha 05-04-2005. MEDIOS DE PRUEBA PARA SER INCORPORADOS PARA SU EXHIBICIÓN Y LECTURA: 1. RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, de fecha 05-05-2005, suscrito por la Dra. JOHANNA ROMERO, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.119.381, Médico Forense de la Medicatura del Estado Vargas, practicado a la niña E.C.R.S. 2. ACTA POLICIAL, de fecha 10-03-2005, suscrita por el funcionario OFICIAL (PEV) 3-041, ALBERT HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.545.879, adscrito a la Comisaría del Este de la Policía del Estado Vargas. En virtud de ello y una vez recabados los suficientes elementos de convicción, solicito que este juzgado admita todos y cada uno de ellos que fueron debidamente ofrecidos en el escrito acusatorio por ser útiles, legales y pertinentes, a los fines de poder demostrar la culpabilidad del ciudadano JESUS ENRIQUE SOSA por el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal, con la agravante establecida en el artículo 217 de la ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescentes, en el juicio oral y privado, solicito que a los fines de garantizar el derecho a la víctima y a la intimidad, que el futuro juicio se haga a puerta cerrada. Es todo”

DE LA VICTIMA

Seguidamente se deja Constancia que la representación Fiscal de conformidad con el articulo 111 numeral 15º del Código Orgánico Procesal Penal, toma la representación de la Victima para la presente Audiencia, es todo.


EL IMPUTADO


El Juez explicó al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el principio de oportunidad, suspensión condicional del proceso, acuerdos reparatorios, asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos previsto en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de auto composición procesal, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el imputado JESUS ENRIQUE SOSA, titular de la cedula de identidad Nº 6.223.481, expreso lo siguiente: “NO DESEO DECLARAR Y NO ADMITO LOS HECHOS, Es todo.”

LA DEFENSA PUBLICA

Visto que hasta este momento procesal ha transcurrido 11 años desde el día que ocurrieron los hechos han transcurrido más de 11 años solicito la prescripción de la acción penal de conformidad con lo establecido en el articulo 108 ordinal 4° del Código Penal, y por ende el sobreseimiento de la causa conforme a lo establecido en el articulo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a todo evento en caso de no admitir la prescripción de la acción penal, esta defensa pasa a responder el escrito acusatorio, por cuanto el mismo no reúne los requisitos exigiditos en el articulo 308 ejusdem, la fiscalía del ministerio publico solo se limitó a describir el testimonio de la madre de la víctima, pero en el tiempo de 11 años que han transcurrido a la víctima no se le tomo acta de entrevista o evaluación psicológica para verificar si la misma estaba diciendo la verdad o estaba siendo manipulada por su madre, es decir, no existe un pronóstico de condena al no existir estas dos pruebas fehacientes que son el testimonio de la víctima y la evaluación psicológica, en tal sentido solicitó no se admita la presente acusación y se dicte el sobreseimiento de la causa de conformidad con el ordinal 3º del artículo 300 Código Orgánico Procesal Penal, es todo.”

Finalizada la Audiencia Preliminar, el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, resuelve de la siguiente manera:

II

ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN


Una vez resueltos los planteamientos de la defensa, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la admisibilidad de la acusación en el presente proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido se resuelve lo siguiente:
Nuestro proceso penal en relación al control del ejercicio de la acción penal, se encuentra informado del sistema del control obligatorio del ejercicio de la acción penal. Este control del ejercicio de la acción penal comporta dos aspectos generales que deben ser objeto de dicho control:
El primero de ellos es el control formal del ejercicio de la acción penal que se encuentra referido al cumplimiento de los requisitos de forma que debe contener el libelo acusatorio conforme a los dispuesto en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que conforme a nuestro sistema procesal penal, la forma en que se debe presentar el ejercicio de la acción penal, y que en caso de algún defecto en esta formalidad, la solución procesal adecuada sería subsanar en primer termino el libelo acusatorio conforme a lo disponen los artículo 28 numeral 4 literal “i” en relación al contenido del artículo 313 numeral 1º del texto adjetivo penal en los casos que como el que nos ocupa sea un delito de acción pública.
El segundo aspecto se encuentra referido a la revisión de los requisitos materiales o esenciales para el ejercicio de la acción penal, que comprende el análisis de cumplimiento de los presupuestos procesales para el ejercicio de la acción penal, la correcta finalización de la fase de investigación y el análisis de la expectativa de la actividad probatoria.

Estos últimos a su vez comprenden una serie de aspectos específicos que deben ser analizados por el Juez de Control en el procedimiento, a los fines de que se ordene la celebración de un juicio de manera inadecuada, por el ejercicio arbitrario o defectuoso de la acción penal, que pudiera devenir en la celebración de un juicio innecesario que por una parte afecte al procesado con la denominada por la doctrina como la “pena del banquillo” y por otra parte en la generación de impunidad por la no realización de un control efectivo y eficaz del ejercicio de la acción penal.

En este sentido la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas ha señalado en decisión de fecha 29 de Noviembre de 2011, en la causa Nº WP01-R-2011-000124, que: “Ante la existencia de una acusación como acto conclusivo, se da por sentada la preclusión de la fase preparatoria del asunto, dándose inicio a la etapa intermedia del proceso, la cual nace cuando el Ministerio Público concluye la investigación, es una etapa en la cual el Juez ejerce un control de la Acusación, por cuanto debe examinar los fundamentos fácticos-jurídicos en los cuales el representante de la Vindicta Pública fundamenta su acusación, dando lugar entonces al examen que realiza el juez, para evaluar si existe o no fundamento para someter a una persona a juicio oral y público, por la probabilidad de su participación en un hecho delictivo, o bien para verificar la fundamentación de las otras posibles solicitudes planteadas por parte del Ministerio Público, en cuanto a la emisión de actos conclusivo, se refiere.

Asimismo en relación a la finalidad de la fase intermedia, objeto del presente análisis, nuestro Máximo Tribunal, en Sala de Casación Penal (Sentencia Nº 520 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-470 de fecha 14/10/2008), ha dejado conocer el siguiente criterio:

“…la fase preparatoria o de investigación, su fin es practicar las diligencias dirigidas a determinar si existen o no razones para interponer acusación contra una persona y, solicitar su enjuiciamiento o en caso contrario, requerir el sobreseimiento de la causa. Igualmente forma parte de la conclusión de ésta fase, el archivo de las actuaciones, lo que será procedente cuando no existan contra el imputado, elementos suficientes para que sea formulada una acusación ni para solicitar el sobreseimiento de la causa.…la fase intermedia o preliminar tiene por objeto la celebración de la audiencia preliminar, en la cual el tribunal de control una vez finalizada ésta deberá admitir total o parcialmente la acusación propuesta por el Ministerio Público o de la víctima y ordenar su enjuiciamiento, y en caso de no admitirla deberá sobreseer, en esta etapa del proceso penal el tribunal de control también puede ordenar corregir vicios de forma de la acusación, resolver excepciones, homologar acuerdos reparatorios, ratificar, revocar o sustituir o imponer una medida cautelar, ordenar la práctica de pruebas anticipadas, sentenciar conforme con el procedimiento por admisión de los hechos…”

De igual forma el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional (Sentencia Nº 1303, expediente N° 04-2599, de fecha 20/06/2005), con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, ha expresado que:

“…la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno.
En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo” ….”.

Dicho control no es más que la realización de un análisis de la fundamentación fáctica-jurídica que es sustento del escrito acusatorio en el cual el Ministerio Público solicita la apertura de Juicio Oral y Público en contra del imputado.

Ahora bien, realizado un análisis integral del escrito de acusación, se observa que cumple con los requisitos contenidos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se admite la acusación presentada por la Fiscalía Octava (8º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, por cumplir con los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la acción penal, Y ASI SE DECIDE.



DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO:

Los hechos sobre los cuales debe versar el debate oral, son fijados por este Tribunal de la siguiente manera:

“En fecha (10) de Marzo de 2005 comparece ante la Policía del Estado Vargas, la ciudadana ZORAIDA AMELIA SARMIENTO RODRIGUEZ, quien informo que su hija ESTEFANI CAROLINA ROBERT SARMIENTO, de (6) años, semi desnuda, con short y ropa interior abajo, que en el Refugio esta un señor alto y trigueño que quería violarla y la gente le esta cayendo a golpes enardecida por lo que había hecho hacia su hija, por lo que procedieron a desalojarlo del refugio, siendo este señor SOSA JESUS ENRIQUE. Fue por lo que esta ciudadana procedió a denunciar al referido ciudadano. Es todo.”


MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS AL MINISTERIO PÚBLICO:

En virtud de que nos encontramos en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la Fiscalía accionante desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada admitió pruebas limitando su pronunciamiento sobre la pertinencia, conducencia, legalidad o utilidad de la prueba promovida, propuesta u ofrecida.

Al respecto señala el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal establece que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por el Ministerio Público en el siguiente orden:

Para ser debatidos en la audiencia oral y publica que sea convocada en ocasión de la presente Acusación y los cuales se discriminan de la siguiente manera: PRUEBAS TESTIMONIALE: De conformidad con el articulo 67 de la ley sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia en relación con los artículos 208 en relación 338 ambos se ofrecen a los efectos de incorporarla a juicio oral y publico la declaración testimonia de los siguientes ciudadano:


OFRECIMIENTO DE MEDIOS DE PRUEBA:
DE LOS EXPERTOS:
EXPERTOS:

1.-: TESTIMONIAL del Funcionario Oficial (PEV) 3-041, HERNADEZ ALBERT, Titular de la cedula de identidad Nº 15.545.879, adscrito a la Comisaría del Este del Estado Vargas,

2. TESTIMONIAL de la DR. JOHANNA ROMERO, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.119.381, Médico Forense de la Medicatura del Estado Vargas, quien practico Reconocimiento Médico Legal a la niña E.C.R.S, en fecha 05-04-2005.

TESTIGOS:

1. TESTIMONIAL de la ciudadana ZORIDA AMELIA SARMIENTO RODRIGUEZ, madre biológica de la víctima.

2. TESTIMONIAL de la ciudadana CHIRINOS CHIRINOS MARIA MAGDALENA, en su condición de TESTIGO PRESENCIAL.

3. TESTIMONIAL del ciudadano CARLOS EMANUEL ROBERTS WASHINGTON, padre biológico de la víctima.


MEDIOS DE PRUEBAS PARA SER INCORPORADOS POR SU LECTURA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 228 EN CONCORDANCIA CON EL 322 ORDINAL 2 DEL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL:

Siguiendo los parámetros exigidos en el artículo 332, numeral 2 concatenado con lo dispuesto en el artículo 341 eiusdem, del Código Orgánico Procesal Penal, ofrezco como medios probatorios para ser incorporados por medio de la lectura en la celebración del juicio oral, de ser el caso, lo siguiente:


1. RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, de fecha 05-05-2005, suscrito por la Dra. JOHANNA ROMERO, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.119.381, Médico Forense de la Medicatura del Estado Vargas, practicado a la niña E.C.R.S.

2. ACTA POLICIAL, de fecha 10-03-2005, suscrita por el funcionario OFICIAL (PEV) 3-041, ALBERT HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.545.879, adscrito a la Comisaría del Este de la Policía del Estado Vargas.


En virtud de ello y una vez recabados los suficientes elementos de convicción, solicito que este juzgado admita todos y cada uno de ellos que fueron debidamente ofrecidos en el escrito acusatorio por ser útiles, legales y pertinentes, a los fines de poder demostrar la culpabilidad del ciudadano JESUS ENRIQUE SOSA por el delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 376 ultima parte, del Código Penal, con la agravante establecida en el artículo 217 de la ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescentes, en el juicio oral y privado, solicito que a los fines de garantizar el derecho a la víctima y a la intimidad, que el futuro juicio se haga a puerta cerrada. Es todo”

MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS A LA DEFENSA PUBLICA:

Noe admiten pruebas en virtud que no fue presentado escrito de excepciones, por lo que se acuerda la Comunidad de la Prueba, es todo”.


MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL Y DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD

En relación a la solicitud Fiscal que se mantenga la Medida de Protección y Seguridad establecida en el articulo 90 numeral 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo estudio y residencia de la mujer agredida; impone la prohibición a que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida, o algún integrante de su familia. Se Acuerda las Medidas Cautelares Prevista en el Articulo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentaciones cada Treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo, este Tribunal acuerda las Medidas de Protección y Seguridad así como la Medida Cautelar para resguardar las resultas del presente proceso, en virtud que no han variado las circunstancia de modo, tiempo y lugar que originaron el inicio del presente proceso relacionado con el acusado JESUS ENRIQUE SOSA, en virtud de lo cual se hace necesario mantenerla en las mismas condiciones. Y ASI SE DECIDE.

ORDEN DE APERTURA:

Por cuanto este Tribunal admitió la acusación presentada por la Fiscalía Octava (8º) del Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando libremente el imputado previa pregunta de este Tribunal que no admitía los hechos por los cuales lo acusaba el Ministerio Público, es por lo que de conformidad con el artículo 314 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, mediante el presente Auto ordena la Apertura del juicio oral en contra del ciudadano JESUS ENRIQUE SOSA, titular de la cedula de identidad Nº 6.223.481, narró los hechos que le imputa, e indicó como precepto jurídico aplicable ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 376 ultima parte, del Código Penal, con la agravante establecida en el artículo 217 de la ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescentes, en perjuicio de la ciudadana Victima (E.C.R.S.).

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Juez de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas, por lo que se instruye a la secretaria de este Tribunal a los fines de que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio.