En el día de hoy, Jueves Catorce (14) de Abril de (2016), siendo las 10:40 horas de la mañana, oportunidad fijada por este Órgano Jurisdiccional para que tenga lugar el acto de Audiencia Oral conforme a lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la causa signada con el Nº WP01-P-2016-000006 (Nomenclatura de este órgano jurisdiccional), seguida en contra del ciudadano KEIVER JESUS SOJO VILLANUEVA, este Juzgado, se constituyó con el Juez, ciudadano JOSE LUIS DIAZ CHACON y el secretario ABR. ELIO LUGO MILLAN. Seguidamente, el ciudadano Juez solicitó al secretario verificará la presencia de las partes, encontrándose presente el ciudadano ABG. JONNY RAMIREZ, Fiscal Octavo (8º), del Ministerio Público del Estado Vargas, el ciudadano KEIVER JESUS SOJO VILLANUEVA, en su carácter de IMPUTADO, debidamente asistido por el Defensor Segundo el ABG. NEVIDA VARGAS, se deja constancia que la Fiscal será la representante de la Victima BIRSAVIT SANZERAY MARTINEZ ZAPATA. Verificada la presencia de las partes, el ciudadano Juez advirtió sobre la importancia y significado del acto y del deber de mantener en todo momento el orden, respeto y decoro durante su desarrollo, recordándoles que debían litigar de buena fe, sin hacer planteamientos dilatorios que afecten el normal desenvolvimiento de la audiencia. Acto seguido el Juez dio inicio a la audiencia y se le cede la palabra a la Representación Fiscal del Ministerio Público, el cual expuso lo siguiente: “Ratifico en todas y en cada una de sus partes el escrito acusatorio en contra del ciudadano KEIVER JESUS SOJO VILLANUEVA, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia en perjuicio la adolescente B.S.M.Z. de 17 años de edad, quien en fecha 07-05-2015, siendo las 4:30 horas de la tarde mientras la adolescente B.S.M.Z. se encontraba en la cola de pasajeros en la parada de transporte publico ubicada en el sector de Playa Verde, parroquia Urimare esperando el Jeep para ir a su casa, cuando sorpresivamente se apersono al sitio su exnovio el ciudadano KEIVER JESUS SOJO VILLANUEVA, con un bate en la mano y le dijo que no iba a llegar a su casa, que si no era para el no era para nadie, en eso le propino una cachetada y le dio un golpe con el bate en la pierna izquierda, luego me mordió la oreja izquierda, le apretó las manos fuertemente y no la dejaba avanzar y estuvieron ambos en dicho lugar hasta las 9:00 horas de la noche que este ciudadano la obligo a subirse a un autobús que los dejo en el terminal de Catia la Mar y luego la constriño a montarse en un autobús con destino a Caracas y la lleva a un hotel ubicado en el centro de Caracas en donde empeño su teléfono para poder pasar la noche, porque no tenia dinero, fue en ese momento que la victima trata de dialogar con el para que depusiera su actitud pero el mismo no la dejaba hablar y le decía que se callara la boca, lanzándole un vaso de agua fría en la cara, le decía que no se durmiera, que se arrepentía de haber empeñado su teléfono luego a las 11:00 horas de la mañana del siguiente día 08-05-2015 el agresor se metió al baño del hotel y en ese momento la adolescente aprovecha para huir del lugar y dirigirse hacia su casa donde comenta lo ocurrido. Este representante fiscal solicita Sean admitidas los siguientes órganos de prueba promovidos por la Fiscalía del Ministerio Publico en su oportunidad legal: MEDIOS DE PRUEBA: De conformidad con el numeral 5 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Representación fiscal ofrece como medios de prueba para ser evacuados en su oportunidad legal por su necesidad y pertinencia, las testimoniales de los siguientes ciudadanos quienes deberán ser citados por este Tribunal de acuerdo a lo previsto en los artículos 163 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal: PRIMERO: La testimonial de la adolescente B.S.M.Z. de 17 años de edad, siendo esta prueba útil para el descubrimiento de la verdad, legal por haber sido incorporado sin menoscabo de alguna disposición que afecte el debido proceso y los derechos del imputado, pertinente por guardar relación con el hecho investigado y necesario por tratarse del dicho de la adolescente, que resultó directamente perjudicada en su genero por la acción delictiva del hoy imputado, por lo que su incorporación garantizara los principios de inmediación, contradicción y oralidad. SEGUNDO: La testimonial del DR. EDWARD MORAN, Experto profesional especialista adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Vargas, ofrecimiento que hacemos previa exhibición del dictamen correspondiente a la exponente de acuerdo con lo previsto en el articulo 228 del Código Orgánico Procesal Penal para su posterior interrogatorio siguiendo los parámetros del articulo 339 ejusdem. Siendo útil, legal, pertinente por guardar relación con el hecho investigado y necesaria por tratarse del dicho del profesional de la medicina que como auxiliar de la administración de justicia evalúo físicamente a la victima dictaminando acerca de lo observado en ese momento y su incorporación garantizará los principios de inmediación, contradicción y oralidad. TERCERO: La testimonial del LIC. JHONNY MORENO, Psicólogo adscrito a la Fundación Regional El Niño Simon Vargas, ofrecimiento que hacemos previa exhibición del dictamen correspondiente a la exponente de acuerdo con lo previsto en el articulo 228 del Código Orgánico Procesal Penal para su posterior interrogatorio siguiendo los parámetros del articulo 339 ejusdem. Siendo útil, legal, pertinente por guardar relación con el hecho investigado y necesaria por tratarse del dicho del profesional de la psicología quien evalúo el estado mental de la adolescente agraviada encontrándose indicadores relacionados con el hecho vivenciado y su incorporación garantizará los principios de inmediación, contradicción y oralidad. IGUALMENTE SOLICITO MUY RESPETUOSAMENTE SEAN INCORPORADOS COMO MEDIOS DE PRUEBA, POR SER NECESARIOS, Y UTILES, DE CONFORMIDAD A LO PAUTADO EN EL ARTICULO 322 NUMERAL 2º EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 341 AMBOS DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL A TRAVES DE SU EXHIBICION Y LECTURA LOS SIGUIENTES DOCUMENTOS: PRIMERO: RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 356-2252-1095, de fecha 20-05-2015 suscrita por el DR. EDWARD MORAN, Experto profesional especialista adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Vargas, quien examino a la adolescente victima determinando que la misma presenta lesiones de carácter leve. Medio probatorio, útil para describir la verdad, legal, legal por haber sido incorporado sin menoscabo de alguna disposición que afecte el debido proceso, pertinente por guardar vinculación con el hecho investigado y necesario por referirse al diagnostico emanado de un profesional de la psicología quien evalúo la condición mental de la victima, por lo que su incorporación garantizara los principios de inmediación, contradicción y oralidad. SEGUNDO: INFORME PSICOLOGICO, de fecha 06-07-2015, suscrita por el LIC. JHONNY MORENO, psicólogo adscrito a la Fundación Regional Niño Simon. Medio probatorio, útil para describir la verdad, legal, legal por haber sido incorporado sin menoscabo de alguna disposición que afecte el debido proceso, pertinente por guardar vinculación con el hecho investigado y necesario por referirse al diagnostico emanado de un profesional de la psicología quien evalúo la condición mental de la victima, por lo que su incorporación garantizara los principios de inmediación, contradicción y oralidad. Todos estos medios probatorios conectado entre si y al ser evacuados en su oportunidad legal demostraran que el imputado KEIVER JESUS SOJO VILLANUEVA MARTINEZ, es AUTOR de los delitos por los cuales se le acusa. Asimismo consigno en esta oportunidad Acta de llamada a la Victima de fecha 14-04-2016. Es Todo.”
Se deja constancia de la incomparecencia de la Victima BIRSAVIT SANZERAY MARTINEZ ZAPATA, por lo cual, la Fiscalía toma la Representación de la misma.
Seguidamente toma la palabra el ciudadano Juez y pasa a imponer al acusado del precepto Constitucional establecido en el articulo 49 ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, les detalló el hecho que se les atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resultan aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra. Se les instruyó también que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. Asimismo le impuso de la acusación fiscal, de sus derechos y garantías procesales antes de emitir declaración. Seguidamente se les informó sobre y Seguidamente se le cede la palabra al imputado para ver si desea rendir declaración, y quine expone: “NO DESEO DECLARAR, ES TODO” .
Culminado esto, la Jueza cedió la palabra a la representación de la Defensa Publica, la cual expuso: “Oída la presentación del Escrito Acusatorio por parte de la representación del Ministerio Publico, revisadas las actas y tras conversación sostenida con mi defendido, solicito a este digno Tribunal le sea instruido a mi representado sobre el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos y le sea impuesta la Suspensión Condicional del Proceso. Es todo.”
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