Vista en Audiencia Preliminar la presente causa penal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, conforme a lo dispuesto en el artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, resolvió lo siguiente:
I
PRETENSIONES DE LAS PARTES
DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL
La Fiscal Cuarta (4º), del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, abogado ABG. LILIANA GUERRA COLMENARES, en el inicio de la audiencia presentó formal acusación contra el ciudadano RAFAEL EDUARDO GOMEZ CELIS, titular de la cedula de identidad Nº 11.644.735, narró los hechos que le imputa, ““Ratifico en todas y en cada una de sus partes el escrito acusatorio en contra del ciudadano RAFAEL EDUARDO GOMEZ CELIS, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio la ciudadana ARLEIDY ROA PEREIRA, en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana Victima en fecha 06 de mayo de 2016 ante la Sala de Denuncias del Ministerio Publico del Estado Vargas, donde manifestó lo siguiente: “… asisto a este despacho a denunciar a mi esposo el ciudadano Rafael Eduardo Gomez Celis, quien el día sábado 02/05/2015, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana mientras me encontraba desayunando, el señor Rafael se despertó insultadome, todo es motivado a que tenemos una posada en Caruao el cual yo estoy administrando y el no quiere que yo administre el negocio que tenemos en común, por eso me insulto diciéndome maldita, vete de esta casa, este apartamento es mío vete para casa de tu mama, tu no tienes nada, todo esto esta a nombre mío, de aquí no me voy hasta que te vayas de aquí con el niño puta te lo regalo, te aseguro que no lo voy a buscar, te vas a quedar sin nada y luego me dio una patada en la pierna izquierda, me pego en el pecho con una mopa, con base de hierro, me empujo, siempre me agrede físicamente delante del personal.” En ese mismo orden de ideas en fecha 19/06/2015, el hoy acusado ciudadano: RAFAEL EDUARDO GOMEZ CELIS, fue aprehendido por funcionarios adscritos a la dirección de inteligencia de la Policía del Estado Vargas, en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana ARLEIDY ROA PEREIRA, la cual entre otras cosas expreso lo siguiente: “… a raíz de la denuncia interpuesta en el mes de mayo el se ha desaparecido de todo, yo me quede trabajando sola este tiempo, entonces me llamo una empleada, me dijo que se apareció por allá (la posada), haciendo destrozos y no dejaba entrar a nadie, con el fin de que cuando llegara a trabajar me encontrara sola con el allí … asimismo cursa en el expediente acta de entrevista de testigo ciudadana: DONGELLINI PETERSEN ALICIA, donde menciona lo siguiente: … me encontraba en mi casa cuando recibí llamada de mi amiga Arleidy en la cual me pide que la acompañe hasta la posada que es de su propiedad ya que el presuntamente se presento su esposo RAFAEL. Causando destrozos en la misma … es cuando se trasladan los funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas a los fines de verificar la información aportada por la victima y así localizar identificar y aprehender al hoy acusado ciudadano RAFAEL EDUARDO GOMEZ CELIS, siendo efectiva la aprehensión del mismo el cual fue puesto a la orden del Tribunal Segundo de Violencia en funciones de control, anuencia y medidas, en fecha 20/06/2015, expediente signado con el numero: WP01-S-2015-002541 en el cual esta Representación Fiscal, solicito lo siguiente: la aprehensión en flagrancia, procedimiento especial, precalificando así los delitos de Acoso u Hostigamiento y Amenaza y ratificando las medidas de protección y seguridad contenidas 5, 6 y 13 del articulo 90 de la ley especial, así como la medida cautelar prevista en el numeral 7 del articulo 95 de la prenombrada ley, siendo decretada por el prenombrado Tribunal la NULIDAD ABSOLUTA, de todas las actas procesales las cuales rielan en el expediente, por considerar dicho tribunal que el procedimiento realizado por los funcionario se encuentra viciado, decretando la libertad inmediata del mismo. Esta representante fiscal solicita; Sean admitidas los siguientes órganos de prueba promovidos por la Fiscalía del Ministerio Publico en su oportunidad legal: OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA QUE HAN DE SER PRESENTADOS EN EL JUICIO, CON INDICACION DE SU PERTINENCIA O NECESIDAD: Atendiendo a lo requerido en el numeral 5 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrezco, a fin de que sean presentados en el juicio respectivo, los medios de prueba descritos a continuación: para la comprobación de los referidos ilícitos penales y para demostrar que los mismo obedecieron a la acción voluntaria del ciudadano RAFAEL EDUARDO GOMEZ CELIS, en perjuicio de la ciudadana ARLEIDY ROA PEREIRA, esta representación fiscal ofrece los siguientes medios probatorios, para ser debatidos en la audiencia oral y publica que sea convocada en ocasión de la presente Acusación y los cuales se discriminan de la siguiente manera: PRUEBAS TESTIMONIALES: De conformidad con el articulo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia en relación con los artículos 208 y 338 ambos se ofrece a los efectos de incorporarlas al juicio oral y publico la declaración testimonial de los siguientes ciudadanos: EXPERTOS: 1.- Deposición del órgano de prueba LIC. NORMA SALCEDO, adscrita al Instituto Estadal de la Mujer, lugar donde puede ser citada, en base al INFORME PSICOLOGICO, realizado a la ciudadana Victima ARLEIDY ROA PEREIRA como consecuencia de la acción delictiva desplegada por el ciudadano IMPUTADO identificado en actas. Elemento probatorio necesario y pertinente que certifica las condiciones de afectación psicológica de la victima ARLEIDY ROA PEREIRA CEDEÑO, por los hechos vividos y con ello el Ministerio Publico pretende probar la afectación psicológica, producto de la violencia ocasionado por el imputado RAFAEL EDUARDO GOMEZ CELIS. 2.-Deposición del órgano de prueba, DR. EDWARD MORAN, MEDICO FORENSE ADSCRITO AL DEPARTAMENTO DE CIENCIAS FORENSES DEL ESTADO VARGAS DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS en base al RESULTADO DEL RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 356-2252-1090, PRACTICADO A LA CIUDADANA VICTIMA ARLEIDY ROA PEREIRA, Elemento probatorio necesario y pertinente toda vez que fuera realizada a la ciudadana Victima, quien tiene la cualidad de victima en la presente causa, y con ello el Ministerio Publico pretende probar los elementos de violencia física del cual fuere objeto la supra mencionada ciudadana. Pieza (01) folio (36). 3.- Deposición del órgano de prueba, Detectives LOPEZ DOUGLAS Y VUELTA EDUAR, FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB-DELEGACION LA GUAIRA, lugar donde pueden ser citados, en base a la INSPECCION TECNICA DE SITIO DE SUCESO, Nº 1195, realizada en la siguiente dirección: SECTOR SANTA ANA, POSADA RIO TEPUY PARROQUIA CARUAO. ESTADO VARGAS. Elemento probatorio necesario y pertinente toda vez que señala el sitio de suceso, y con ello el Ministerio Publico pretende probar las características del sitio donde ocurrieron los hechos. VICTIMAS Y TESTIGOS: 1.- Declaraciones Testimoniales de la ciudadana ARLEIDY ROA PEREIRA CEDEÑO, titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 13.374.814 (CUYOS DATOS DE IDENTIFICACION PLENA SE REMITE EN SOBRE CERRADO PARA USO EXCLUSIVO DE LA JURSIDICCION); declaración ofrecida por ser VICTIMA, Siendo necesario y pertinente, por cuanto es el titular del bien jurídico afectado sobre el cual recayó, los hechos delictivos perpetrados por el imputado y es testigo presencial de los hechos, toda vez que aportara durante el Debate Oral y Publico, las circunstancias de modo lugar y tiempo, en que se suscitaron los hechos. 2.- Declaración Testimonial de la ciudadana DONGELLINI PETERSEN ALICIA, Emma Del Valle Ramos Ceballos, titular de la cedula de Identidad Nº V.-17.959.600, declaración ofrecida por ser TESTIGO PRESENCIAL, siendo necesario y pertinente, por cuanto estuvo presente en el lugar de los hechos, a los fines de aportar durante el desarrollo del debate, el conocimiento que tiene de los hechos, así como las circunstancias de modo lugar y tiempo, de los mismos. 3.- Declaración Testimonial del ciudadano DARWIN MANUEL ROSAL ROA, titular de la cedula de Identidad Nº V.-24.334.999, declaración ofrecida por ser TESTIGO PRESENCIAL, siendo necesario y pertinente, por cuanto estuvo presente en el lugar de los hechos, a los fines de aportar durante el desarrollo del debate, el conocimiento que tiene de los hechos, así como las circunstancias de modo lugar y tiempo, de los mismos. 4.- Declaración Testimonial del ciudadano ARAMIS ALFONZO GOMEZ ROA, de nuevo años de edad, quien es hijo del ciudadano; RAFAEL EDUARDO GOMEZ CELIS y la VICTIMA: ARLEIDY ROA PEREIRA, declaración ofrecida por ser TESTIGO PRESENCIAL, siendo necesario y pertinente, por cuanto estuvo presente en el lugar de los hechos, a los fines de aportar durante el desarrollo del debate, el conocimiento que tiene de los hechos, así como las circunstancias de modo lugar y tiempo, de los mismos. 5.- Declaración Testimonial de la ciudadana JHENNY JOSEFINA ECHARRY BOLIVAR, titular de la cedula de Identidad Nº V.-10.189.704, declaración ofrecida por ser TESTIGO PRESENCIAL, siendo necesario y pertinente, por cuanto estuvo presente en el lugar de los hechos, a los fines de aportar durante el desarrollo del debate, el conocimiento que tiene de los hechos, así como las circunstancias de modo lugar y tiempo, de los mismos. PRUEBAS PERICIALES: De conformidad con los previsto en el articulo 228 adminiculado al articulo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrezco a los efectos de ser presentadas a los firmantes para su reconocimiento de firma y contenido las siguientes pruebas documentadas: 1.- Con El RESULTADO DE LA EVALUACION PSICOLOGICA, PRACTICADO POR LA LIC. NORMA SALCEDO, ADSCRITA AL INSTITUTO ESTADAL DE LA MUJER DEL ESTADO VARGAS, a la ciudadana ARLEIDY ROA PEREIRA CEDEÑO titular de la cedula de Identidad Nº V.-13.374.814, mediante el cual dejan constancia del grado de afectación psicológica sufrida por la victima en la presente causa. Elemento probatorio necesario y pertinente, toda vez que fuere realizada a la ciudadana ARLEIDY ROA PEREIRA CEDEÑO, quien tiene la cualidad de victima en la presente causa, y con ello el Ministerio Publico pretende probar los elementos de violencia psicológica del cual fuere objeto la supra mencionada ciudadana. 2.- CON EL RESULTADO DEL RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 356-2252-1090, PRACTICADO POR EL DR. EDWARD MORAN, ADSCRITO AL DEPARTAMENTO DE CIENCIAS FORENSES DEL ESTADO VARGAS DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, practicado a la ciudadana ARLEIDY ROA PEREIRA CEDEÑO titular de la cedula de Identidad Nº V.-13.374.814. Elemento probatorio necesario y pertinente, toda vez que fuere realizada a la ciudadana ARLEIDY ROA PEREIRA CEDEÑO, quien tiene la cualidad de victima en la presente causa, y con ello el Ministerio Publico pretende probar los elementos de violencia física del cual fuere objeto la supra mencionada ciudadana. 3.- CON LA INSPECCION TECNICA Nº 1195, suscrita por los funcionarios detectives LOPEZ DOUGLAS Y VUELTA EDUAR, Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación La Guaira, Elemento probatorio necesario y pertinente, por cuanto constituye la base sobre la cual depondrá el experto. Me reservo el derecho de ofrecer otros medios de pruebas para el momento en que se produzca el desarrollo del debate, de conformidad con el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito sea Admitido el Escrito de Acusación, y se ratifiquen las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el articulo 90 numerales 5º y 6º así como la medida cautelar prevista en el articulo 242 Nº 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Es Todo.”


DE LA VICTIMA

Seguidamente se deja Constancia de la presencia de la Victima ARLEIDY VANESSA ROA PEREIRA, a quien se le da el derecho de palabra, y quien expone: Ratifico lo mencionado por la fiscal del Ministerio Publico, pido que se haga justicia, quiero agregar que aparte de todo actualmente sigo siendo acosada por el señor ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, interponiendo denuncias falsas he sido citada por robo de vehículos y estafa tratando de perjudicar mi reputación en el estado, buscando dañarme cuando yo nunca he estado metida en problemas de ese tipo, quiero quitarme todo este problemas de encima que desde mayo tiene un acoso y ensañamiento para perjudicarme. Es todo.” Procedió el ciudadano Juez a dar el derecho de palabras a la representante del Ministerio Público para que realice preguntas a la víctima quien expuso: “No Voy A Realizar Preguntas. Es todo”. Acto seguido el ciudadano Juez procede a dar el derecho de palabras al Abogado Querellante Abg. Omar Arturo Sulbaran para que realice preguntas a la víctima, quien expuso:”No voy a realizar preguntas. Es Todo.” El ciudadano Juez procede a dar el derecho de palabras a la Defensa Publica para que realice preguntas a la víctima quien expuso:”No voy a realizar preguntas. Es Todo.” Seguidamente El ciudadano Juez procede “No voy a realizar preguntas. Es Todo.”

EL ABOGADO QUERELLANTE:

Seguidamente el ciudadano juez le cede la palabra al Abogado Querellante, quien expone: “Oída la representación del Ministerio Publico, nosotros nos adherimos a la misma, por cuanto consideramos que los fundamentos de la imputación, así como la calificación jurídica dada a los hechos en cuanto a los delitos de Violencia Psicológica, Acoso u Hostigamiento y Violencia Física previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 42 de la ley especial. Asimismo nos adherimos a los medios de prueba ofrecidos y solicitamos se mantengan las medidas de protección y seguridad acordadas en su oportunidad. Todo ello en virtud de que dicho acto conclusivo reúne a cabalidad los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico nacional, solicito se ordene el pase a juicio en la presente causa. Solicito copia de la presente acta. Es todo.”


EL IMPUTADO


El Juez explicó al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el principio de oportunidad, suspensión condicional del proceso, acuerdos reparatorios, asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos previsto en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de auto composición procesal, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el imputado RAFAEL EDUARDO GOMEZ CELIS, titular de la cedula de identidad Nº 11.644.735, expreso lo siguiente: “Comienzo mi exposición presentando en el expediente constancia del Consejo Comunal donde aparece mi dirección fiscal desde hace mas de 25 años, yo dure con la señora Arleidy casado 10 años solamente, yo tengo posesión de esa casa de mis padres hacia mi posteriormente mas de 25 años, la presunta victima de forma majestuosa ha utilizado la justicia del Estado Vargas para tratar de despojarme a mi de una propiedad que no me pertenece, que es de una cooperativa llama Rio Tepuy, ubicada en un terreno conjunto a mi casa en la Parroquia Caruao, son dos terrenos completamente distintos uno es la cooperativa y el otro mi casa, tienen la misma entrada para ese sector, esa cooperativa pasa a ser una cooperativa familiar desde el año 2004 constituida junto con mi bloque familiar así como allegados y amigos, donde la señora Arleidy Roa no me había casado, no la conocía y no forma ni ha formado parte, a partir de ella se genera una denuncia maliciosa y malintencionada el 06 de mayo a través de una agresión física que yo realice en el apartamento 5 de la Urbanización Caribe el cual es la residencia de la ciudadana Arleidy, cabe mencionar la distancia entre mi domicilio fiscal y el de la señora, aproximadamente 2 horas de distancia en vehiculo particular, 4 horas en transporte publico para llegar al pueblo de Caruao, ella realiza de forma maliciosa diciendo que en horas de la noche mientras me encontraba desayunando el señora Rafael Gómez se despertó insultándome porque yo administro un negocio y siempre me agrede físicamente frente al personal. Cuando se pregunto donde podía ser ubicado contestó Sector Santa Ana, casa nº 36 Parroquia Caruao Estado Vargas, en fecha de su denuncia mi domicilio fiscal señalado por la presunta victima, en este tiempo ciudadano juez yo no me encontraba en mi domicilio ni en el estado, para prueba de ello cuando me imponen de la denuncia de la citación en mi domicilio en el cual no me encontraba desde hace mas de dos meses realizando auditoria en el estado Nueva Esparta, Mérida y Panamá a una empresa privada, ya no tenia vinculo con ella ni llave del apartamento por consiguiente no estaba allí, para esto le traigo al acto de imputación a la fiscal del Ministerio Publico testimonio de la administradora Ivana Cubillan que es la encargada de la documentación y logística en la ciudad de Mérida desde el día 27 de abril hasta el 11 de junio, aquí puede ver la notificación, y el acta de la testigo la cual desestima la fiscalía 4º, donde yo la presente como testigo, fue llamada por la fiscal y la señora se traslado desde el estado Mérida hasta acá y rindió declaración, en la cual le cito •”varios días estuvo en la empresa, el señor Rafael Audito los dos, el me coloca como testigo porque yo soy la que le prestaba toda la información, todo el equipo de profesores y personal administrativo son testigos de que estuvo en la institución, había un ambiente tenso por unos cambios en la institución, soy coordinadora administrativa desde octubre de 2013,” a pregunta formulada manifestó también que me conoció el 27 de abril que llego a la institución ya sabia que iba a auditar pero no sabíamos quien era, ni que fecha lo iban a realizar, estuvo desde el 27 de abril en reuniones, y los días siguientes se entrevisto con todo el personal administrativo, el sábado 02 de mayo el asistió y empezaron a realizar todos los archivos en la sede del centro, la primera semana de junio también estuvo entregando su informe de la auditoria. Este testimonio así como mi constancia de trabajo de la Academia Profesional Simon Bolívar fueron desestimados por la representación fiscal. Yo regrese al Estado Vargas en fecha 15 de junio, me dice el señor vigilante de mi casa Juan Berroteran que tengo una citación, me la muestro y el 18-06-2015 bajo a la fiscalía a entrevistarme con la doctora Liliana guerra y excusarme por que no había sido notificado por ninguna vía, me impone de las medidas, yo le digo a la fiscal si ella se acerca a mi ¿como hago yo si llega a mi domicilio?, pues denúnciala en la jefatura civil, así ocurrió en fecha 18 de junio tengo la notificación para presentarme el 30 de junio con mis abogados, solicite a la fiscalía emitiera el documento a la defensa publica y presente a mi defensora, yo no estuve en esa fecha en el Estado Vargas. El punto 2 que señala la acusación presenta un informe medico-legal donde supuestamente yo realice patadas o golpes dentro del apartamento el día 02, el día 06 denuncia ante la fiscalía cuatro días después, el día 06 imagino que le otorgaron la orden para realizarse el examen medico-legal, el cual arroja lesión leve en la cara interna del muslo izquierdo, allí no señala que Rafael Gómez le hizo ese hematoma o estuvo dentro del apartamento el doctor Edward Moran, por consiguiente pido a la fiscalía en la entrevista que la señora presenta síntomas de trombosis venosa profunda en los miembros inferior por lo que se le causan hematomas morados y estrangulación tanto de venas como de arterias y ha estado hospitalizada en varias oportunidades durante el matrimonio, presenta el instituto diagnostico corroborando a solicitud de la fiscal al Hospital Clínicas Caracas llego el informe, edema en miembro inferior derecho año 2008, y todo su cuadro clínico en 2008, donde es una paciente con peligrosidad de caerse y golpearse o estrangularse las venas o gomas en su cuerpo, cabe mencionar que en esos días del mes de abril la ciudadana escalando una montaña se cae por un barranco y le montan un yeso en esa pierna, se volvió a caer con el mismo yeso y le ponen otro yeso, yo ya me desligue y aparece el hematoma que habla de cuatro días, el doctor dice que la curación es de 5 a 7 días ya ella esta yendo el día 4º o 5º día supuestamente de carácter leve, la fiscalía trae el punto de Acoso y hostigamiento en base a las declaraciones del 19 de junio, el día 18 yo estuve en fiscalía imponiéndome de unas medidas de restricciones yo estoy en mi casa ese día, amanezco en mi casa el día 19, llegan los trabajadores les explico del proceso judicial en mi contra y que se paralizarían las actividades en mi casa y yo tengo que encarar este proceso legal, de estas declaraciones llega la señora Arleidy y vuelve a subir a Caruao como lo cita acta policial, donde manifiesta que supuestamente yo estaba rompiendo los inmuebles de su vivienda, no es su vivienda es la mía, y gritándoles palabras obscenas y que al llegar a lugar muestra un documento de prohibición de acercarme a su vivienda, yo estoy en mi vivienda desde hace 25 años no en el apartamento de la señora de la Urbanización Caribe, quien se acerco a quien, quien busca a quien, donde esta el acoso, continua señalando el acta policial que “procedimos a dialogar con el ciudadano que se encontraba dentro de la vivienda… el cual abriendo la puerta de su casa se puso a discutir verbalmente con la ciudadana , este ciudadano se encuentra incurso en hechos punibles por lo cual procedimos a aprehenderlo”, y así lo hicieron pero de forma torcida porque la declaración del 19 de la señora Arleidy contrasta totalmente con la de la policía que indica “el día de hoy subí a la posada con mis abogadas y consigo que le puso candados a la puerta,” a la puerta de la casa que esta integrada a la posada, mi casa, “los funcionarios indagaron donde estaba, y los empleados indicaron que estaba en un terreno mas adelante,” ella misma declara que no me encontraba en mi casa, el día 19-09 la ciudadana Arleidy fue citada a la fiscalía 9º del Ministerio Publico la cual investiga los casos de los funcionarios que me aprehendieron de forma irregular, sin orden de allanamiento ni aprehensión ni faltar a la fiscalía y haciendo caso omiso a todo documento exhibido por mi, aquí declara “ yo tengo unas medidas de protección emanadas de la fiscalía 4º, el abandono el hogar en un lapso de mes y medio dos meses” corroborando que yo no me encuentro en esta zona, sabe incluso donde estaba, “cuando el llega en la semana del 16 de junio se instala allá en la posada en su casa y el viernes cuando subo a Caruao fue cuando la doctora Ivon Vargas que es mi abogado y me ofreció acompañarme una empleada de nombre Rosario Castillo me dice que no suba sola, cuando voy a llegar al sitio constato que le puso candados a la puerta y dio la orden de que no me dejaran entrar y estaban los empleados afuera, llegamos a la posada nos informan que Rafael se había ido a otro terreno mas adelante, yo fui a buscar la llave acompañada de los funcionarios y el se vino a la posada a abrirme la puerta” declaraciones del 18-09 donde yo no he agredido y no me encontraba rompiendo cosas en mi casa ni gritándole improperios. Reposan todas estas actas en la fiscalía 4º citado todo el personal que estuvo el día de la supuesta aprehensión, que fue mas un allanamiento que una aprehensión, el día 01 de junio la señora Rosario del Castillo dice “yo me di dirigía a mi lugar de trabajo ubicado en la entrada al Pozo del Cura, Parroquia Caruao Estado Vargas, entonces el señor Rafael salio y me dijo que ese día no había trabajo ya que tenia un problema legal, me fui a mi casa y estando allá como a las 9 de la mañana la ciudadana Arleidy Roa me llamo cuando llegue nuevamente a mi lugar de trabajo ahí se encontraba el señor Juan Guerrero quien es también empleado y el señor Darwin hijo de la señora Arleidy, había 4 funcionarios de la policía municipal y del estado Vargas a bordo de dos motos, el señor Juan le abrió el portón, y entro el carro de la señora, y las dos motos, los funcionarios comenzaron a preguntar donde estaba el señor Rafael, y el señor Juan le dijo que estaba trabajando en una parcela, la señora Arleidy comenzó a pedir una mandarria al señor Juan para quitar los candados y se fue en compañía de los funcionarios y tres señora una que supuestamente era abogado una que supuestamente era fiscal y una amiga de nombre Doncellini, la cual trae la fiscal a colación, llegaron a los 20 minutos en la camioneta del señor Rafael los dos policías ya la puerta de la casa estaba abierta porque Darwin el hijo de la señora había quitado el candado entonces el señor Rafael entro a buscar los documentos de la fiscalía para mostrárselo a la policía, le dijeron que debían llevárselo detenido, se le acercaron lo agarraron y lo esposaron, se lo llevaron en una moto.” Toma la Palabra el Abogado Querellante: Objeción se están ventilando asuntos propios del juicio. El ciudadano Juez lo Declara SIN LUGAR, el ciudadano imputado esta dando contestación a los planteamientos de la Fiscalía. El ciudadano Juan Bautista Guerrero manifestó “trabajo para el señor Rafael Gómez ese día llegaron 4 funcionarios de la policía municipal y de vargas, dos fiscales de nombre Ivon Vargas y Wilda Cordero, mas otra ciudadana quien se declaro como testigo de nombre Alicia Doncellini, me pidieron las llaves de la casa, pero yo no las tenia, me pidieron una mandarria yo se las di y vi cuando el hijo de la señora partió la puerta principal de la casa y se metieron con los funcionarios y las otras tres personas, después se fueron a donde estaba el señor Rafael trabajando, lo trajeron en su camioneta y luego los funcionarios lo esposaron y lo montaron en una moto y los llevaron a la sabana, me registraron mi cuarto, debajo de la cama y mis gavetas” se le pregunto sobre si mi casa cuenta con sistema de circuito cerrado, si lo tiene pero los únicos que sabían donde estaba eran la señora Arleidy y su hijo. Y manifestó el señor Juan que antes del problema la ciudadana Arleidy Roa las había quitado. Allí tiene las pruebas de cómo tumban a punta de mandarria y pico las puertas de mi casa, están en el expediente las fotografías, la Fiscal cuarta promueve en el punto 4 la declaración de la testigo Alicia Doncellini quien fue trasladada por llamada telefonocia según declaraciones a la División de Promoción y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Vargas manifestó “Yo me encontraba en mi casa en Caruao, recibí una llamada de mi amiga la señora Arleidy pidiéndome que la acompañara hasta mi casa, llegamos a la misma estaban unos candados nuevos en las puertas, en todo eso nos estaba acompañando los funcionarios policiales quienes nos preguntaron donde se podía encontrar el señor Rafael, nos fuimos para Chuspa en el cerro la Cruz que es donde vive Ramón allí encontramos a Rafael le dijeron que tenia que acompañarnos… cuando llegamos el abrió la puerta y vimos el desastre que había hecho.” Ahora la testigo en su declaración dice que yo abrí la puerta cuando la señora dice que yo no me encontraba y los otros dos testigos manifiestan que ellos tumbaros las puertas ingresaron y después me fueron a buscar, es falso lo manifestado por la Fiscalía y la ciudadana Arleidy Vanessa Roa Pereira. Aquí tiene el acta 5 meses después donde la misma señora Alicia Doncellini declara “la ciudadana Arleidy Roa quien es mi amiga me llamo por teléfono y me pregunto si quería acompañarla a la posada, ella fue me busco en su carro, yo me monte en el carro de ella y atrás venia una patrulla de la policía, entonces llegamos a la posada, le preguntamos al señor Juan quien es empleado y el que cuida la posada que donde estaba el señor Rafael, el había comprado un terreno cercano a la posada fuimos a ese terreno y allá estaba, entonces Rafael amenazo con un revolver a la señora Arleidy y ella fue y dio parte a la policía.” Cuando los policías están con ellas detrás apuntándome, montándome en mi camioneta a dos kilómetros de distancia de donde queda mi domicilio, continua diciendo “Rafael se puso agresivo y los funcionarios dijeron que tenia que acompañarlos a la posada porque tenia que abrir la puerta para que entrara Arleidy, Rafael dijo que no tenia las llaves de la posada, pero estaban en la camioneta cuando lograron abrir la puerta principal todo estaba hecho un desastre.” Falso y contradictorio el testimonio del 19 de junio con el del 01 de octubre de 2015, 5 meses después trae acotación acusaciones bastante graves. La fiscalía 4º en punto 5º trae el punto del 22 de junio de 2015, Violencia Psicológica, vuelvo yo, el viernes estoy en juicio, el sábado salgo cuando me presentan en el tribunal segundo de control, no comía no dormí no me bañe, me prestaron alojamiento en La Guaira, me bañe, me cambie me dieron ropa y subí a mi casa en Caruao, cuando llego a mi casa, esta sigue tomada, invadida por la ciudadana Arleidy Roa, su papa, su hijo de 20 años, al llegar a la casa ella se va a la fiscalía 4º del Ministerio Publico de forma maliciosa y malintencionada habiendo yo salido de un proceso, donde declararon la nulidad absoluta de todas las actas y dice “el domingo 21 de junio siendo las 2 de la tarde me encontraba en la recepción de la posada” en mi sala, “En Caruao cuando entra de repente de forma abrupta en un Optra azul en el que se encontraba mi esposo y su señora madre Laura Celis, yo me retire y me fui hacia una cabaña a 50 metros de distancia,” ¿porque estaba dentro de mi casa? ¿Yo la estaba acosando y hostigando dentro de mi casa? “llame al 171 y al personal y espere que ellos se retiraran y aproveche de montarme en el vehiculo e irme del sitio” quien huyó y porque huyó, porque yo la estaba acosando o porque ella estaba en mi casa de forma intimidatoria, con una orden de restricciones. Yo respeto la orden de restricción, pero yo no soy el que se traslada a la urbanización Caribe, hasta el apartamento donde vive la ciudadana en compañía de mi hijo de 09 años, continua el testimonio de la victima señalando “me dirigí con los empleados a la Jefatura de Caruao a colocar la denuncia.” Me iba a volver a denunciar de forma malintencionada el día 22. “no quisieron tomar la denuncia porque no me había golpeado.” Esto fue en la fiscalía Cuarta. La Doctora Liliana en su punto 6 hace mención a la declaración del hijo de la señora Darwin Manuel de 20 años de edad, el cual vive con ella en Caribe, ¿que hacia Darwin en mi casa? un ciudadano mayor de edad en mi casa, que no tiene ningún tipo de vinculación conmigo, declara: “fui testigo de unos hechos que ocurrieron el domingo 21-06-2015, como a las 3, 4 de la tarde yo venia del pozo, y Rafael esposo de mi mama había llegado con su madre a la casa y veo a Rafael y a Laura, le toque la puerta a mi madre y me dijo desde el interior del cuarto que buscara a todos los empleados porque ella temía salir sin que hubiesen testigos, yo procedí, me encontré con Rafael me dijo que de hombre a hombre no me quería ver por los alrededores de su casa. Nos fuimos enseguida a poner la denuncia en la comisaría de la sabana, luego bajamos a la guaira lo dejamos allí solo.” Me dejaron en mi casa me respetaron y no siguieron agrediéndome y acosándome con la orden de restricción. Punto 7 las declaraciones de mi hijo un niño de 09 años el cual en fecha 06 de junio desde esa fecha hasta el 25 de noviembre, no tenia acceso a mi hijo por temor a que me hicieran alguna acusación. Mi hijo dice mi papa Rafael hace como dos meses vi peleando a mi mama con mi papa el le metió un empujón y mi papa me dijo que me saliera y el día siguiente le vi un morado grande a mi mama en la pierna, saluda mas a mi perro que a mi, el niño esta siendo evaluación psicológicamente por mi en los 15 días que me corresponde para poder tratarlo de calmar por las manipulaciones a la que ha sido sometido, el cual es el único testigo que trae la fiscalía cuarta en mi contra en decir que yo estaba dentro del apartamento, ahí no había mas vecinos ni mas nadie, solo decir mi hijo “hace dos meses” cuando ni siquiera pudo aseverar que el día 02 de mayo a las 10:00am yo estaba a agrediendo a su señora madre. La fiscal trae a colación la declaración de la ciudadana Yenny Echarri, ella trabaja conmigo desde hace 9 años, vive en Caruao trabaja para mi y para la Cooperativa Río Tepuy y declara ante la fiscalía cuarta el día 03 de julio y señala “el 19 de junio yo no me encontraba alli”, el día de la aprehensión, de los hechos, continua diciendo “el señor no se encontraban en la casa, el domingo 21-06, el regreso a su casa con su mama de nombre Laura, la esposa del señor Rafael estaba encerrada en una de las habitaciones porque ella se asusto cuando lo vio,” ¿porque se asusta? Si esa es su casa, porque no es su casa, yo no la estoy acosando ella esta en mi domicilio. “Y pensó que la iban a agredir, ellos solo subieron a rescatar unos documentos de unos vehículos que estaban estacionados frente a su habitación después la señora Arleidy nos monto en uno de los carros para que la acompañáramos a poner la denuncia,” de que yo había llegado a mi casa. La fiscalía señala que hay testigos de que yo he maltratado a mi señora esposa durante los 10 años de matrimonio, es falso el testimonio de la fiscalía, es cierto el que dice la ciudadana Echarri donde en 9 años no ha presenciado actos de agresión. Trae la fiscalía cuarta informe psicológico, la presenta ante IESMUJER con signos de pensamiento de curso lento, afecto depresivo, temerosidad, devolución sin alteraciones un cuadro de una persona bastante afectada aparentemente, la doctora Daisy Lobo no me conoce a mi, no me ha evaluado yo le pedí a la fiscalía que me hiciera una evaluación psicológica y psiquiátrica a través del CICPC a mi y a la señora para corroborar nuestro estado y fue negado por la fiscalía del Ministerio Publico, no me realizaron ningún tipo de evaluación, cabe destacar ciudadano juez que desde este punto de vista una persona afectada bajo este informe no falsifica mi firma para apoderarse de mi casa y de la cooperativa Río Tepuy de unos bienes ante el tribunal 1º y 6º de municipio, la cual esta siendo investigado por la fiscalía 2º del Ministerio Publico por falsificación de documento, presentando dos títulos supletorios de forma simultanea con el único fin de apoderarme a mi de un bien que no es mío y posteriormente meter la demanda de divorcio . Toma la Palabra el Abogado Querellante: Objeción se están ventilando asuntos propios del juicio. Señalo el ciudadano Juez A LUGAR el Imputado debe hacer su exposición solamente en cuanto al escrito acusatorio. El día 07 de agosto la fiscal Liliana guerra recibe nueva denuncia en mi contra cuando el 03 de septiembre vuelve la ciudadana presunta victima a mi casa, yo no me conseguía allí en ese momento, llegue con mi mama, ella estaba con sus hijos y agredió a mi mama dentro de mi casa, ellos están en investigación en el tribunal primero, nuevamente ya no solo me acoso y hostiga a mi sino a mi mama agrediéndola el día 14 de agosto. Quería indicarle que en el escrito presentado donde habla de Violencia Psicológica para que esta exista debe verificarse que exista una disminución de la autoestima, perjudique o perturbe el sano desarrollo de la mujer, yo no me traslade al apartamento de la señora, no tiene un correo, un whats app, una llamada, ningún elemento acusatorio para señalarme de violencia psicológica, acoso y hostigamiento, yo nunca la busque a ella nunca la invite a mi casa y domicilio todas las veces que han ocurrido los hechos, entendiéndose por acoso perseguir apremiar, importunar o molestar a alguien con requerimientos, ¿quien molesta a quien? hacia donde se dirige la ciudadana cada vez que se han suscitado los hechos que acota la fiscalía 4º, por ultimo quiero demostrar con todo esto que soy inocente de todo lo que han tratado de traerme durante 11 meses y han tratado de buscarme comprobar, nunca le he pegado a ninguna mujer, no tengo antecedentes penales, he sido insultado humillado y vejado a través de estos 11 meses. Es todo.” Se le cede la palabra a la Representación Fiscal para que realice preguntas al Imputado quien expone: “¿Indique desde que fecha estuvo en Mérida? R: 27 de abril. ¿Cuando se retiro de allá? R: El 14 de junio. ¿Es decir corrido estuvo allí? R: Solo viaje a localidades cercanas. ¿Que estuvo realizando? R: Revisión de documentos administrativos correspondientes al Instituto de Capacitación Simon Bolívar. ¿Quien es el encargado o dueño? R: Irene Cáceres, William Cáceres y Rubén Cáceres. ¿Tiene algún vínculo con ellos? R: Con Rubén. ¿Que tipo de vínculo? R: Es el padrino de nuestro hijo. ¿Es decir su compadre? R: Si. ¿Indique su número de teléfono personal? R: 0414-333.25.53. ¿Para el momento de abril ese era su número o tenía otro? R: Ese era el que cargaba. ¿Posee otra línea telefónica? R: No. ¿Usted menciona que solicito fuera llamada a declarar Ivana Cubillan que vinculo tiene? R: Solo de trabajo en ese momento. ¿Y actualmente? R: Solo de trabajo. ¿Podría indicar que funciones realiza esa cooperativa? R: Hospedaje turístico. ¿Ese hospedaje implica toda la parcela o solo una parte? R: Lo que señalan los documentos. ¿Explique? R: Mi casa no lo incluye, es donde está la cooperativa, son dos sectores distintos. ¿El centro de hospedaje esta donde usted reside? R: Al lado pero hay cerca y hay documentos de propiedad que dividen los terrenos. ¿La señora se llego a ocupar de la cooperativa? R: Con la cooperativa nunca. ¿En los 10 años de vida marital nunca laboro en este centro de hospedaje? R: Nunca laboro allí. ¿Indique si la señora laboraba? R: Si, en el Sebin. ¿Que tiempo trabajo allí mientras estuvieron casados? R: Como tres años. ¿Y los 7 restantes? R: Dio a luz y estuvo conmigo. ¿No trabajaba? R: Estaba con el niño y conmigo. ¿Como funcionaba la cooperativa durante el 27 de abril al 14 de junio de 2015? R: Son 8 miembros de la cooperativa, los empleados a cargo, Rosario y Juan como siempre lo han hecho. ¿La señora Arleidy nunca estuvo a cargo? R: Para nada. ¿Cuando se separa de la señora? R: Ya en diciembre de 2014. ¿Una vez separados como se mantiene? R: Ella empezó a trabajar. ¿En donde? R: A través de Internet. ¿Podría indicarme a que actividad en especifico? R: No sabría. ¿Donde estaba usted el 02 de mayo de 2015? R: En la ciudad de Mérida. ¿Específicamente donde, lo recuerda? R: El Instituto de Capacitación Simon Bolívar, Calle 16 en el centro. ¿Usted indica que hubo un percance en la posada donde se utilizo mandarria recuerda la fecha? R: 19 de junio. ¿Estaba allí? R: No. Es todo.” Seguidamente se le cede la palabra al Abogado Querellante para que realice preguntas al Imputado quien expuso: “No deseo realizar preguntas. Es todo.” Se le cede la palabra a la Defensa Publica para que realice preguntas al Imputado quien expuso: “No deseo realizar preguntas. Es todo.” Seguidamente toma la palabra el Ciudadano Juez quien expuso: “No deseo realizar preguntas. Es todo.”


LA DEFENSA PÚBLICA

En mi calidad de defensora del ciudadano Rafael Eduardo Gómez Celis, ratifico Escrito de Excepciones presentado en fecha 12 de abril del presente año, por cuanto la defensa se opone al ejercicio de la función fiscal incoado por la misma mediante lo que demuestra el articulo 311 ordinales 6º y 7º del Código Orgánico Procesal Penal respecto a la acusación presentada por la comisión de los delitos VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA FISICA ya que la presunta victima formuló denuncia mal infundada ante la fiscalía cuarta del Ministerio Publico el 06 de mayo de 2015 y alega esta defensa que para esa fecha mi representado no se encontraba en el Estado Vargas, estaba en Mérida trabajando como contado publico prueba de ello es la constancia que se encuentra consignada por ante la fiscalía cuarta en la cual mi defendido se encontraba realizando una auditoria interna en el Instituto de Capacitación Profesión al Simon Bolívar la cual se inicio el 27 de abril de 2015 y culmino el 11 de junio del mismo año, asimismo ya que existe un informe medico-legal donde la presunta victima presenta un hematoma el cual no se demuestra si fue con responsabilidad de mi representado ya que el nunca la agredió físicamente a ella ni a ninguna persona, lo cierto es que la presunta victima sufrió una caída por un barranco en la costa en fecha anterior a su denuncia en consecuencia ya tenia ese hematoma en su pierna, porque ella sufre de una enfermedad llamada Trombosis Venosa Profunda, por lo que al golpearse se le hacen hematomas, tal condición consta en el informe medico emanado del Instituto Clínico Caracas, del informe psicológico no se puede aseverar que dichas causas sean relacionadas con la conducta de mi representado, considera la defensa trayendo a colación la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el juez de control para proceder a admitir o no la acusación fiscal debe hacer una evaluación del contenido del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y concretamente que este control debe ser formal y material, en cuanto al control material se debe hacer una evaluación de aquellos elementos de convicción que trajo el Ministerio Publico y que le permitieron emitir su acto conclusivo para así acreditar si efectivamente proporcionan elementos serios para el enjuiciamiento oral y publico del acusado, fundamento por los cuales considero que en la presente causa el acto conclusivo no satisface estos elemento de convicción toda vez que no existe ninguno que permita si quiera presumir la participación de mi defendido en el delito que se le atribuye, motivo por el cual no puede llevarse un pronostico de sentencia condenatoria a un eventual juicio, asimismo solicito se desestime los delitos que presuntamente la fiscal pretende demostrar la participación de mi representado, es decir no señala la pertinencia, utilidad y necesidad de dichos elementos en su acusación, solicito se admita la declaración de mi representado hecha por ante esta sala y las testimoniales de los ciudadanos Freddy Celis, Juan Bautista Guerrero, Rosario Castillo, Laura Celis, Ivana Cubillan ya que son útiles necesarios y pertinentes por cuanto tienen conocimiento de cómo sucedieron los hecho. Asimismo solicito se desestime la presente acusación y en tal sentido se decrete el sobreseimiento del presente proceso, se solicita se acuerde su libertad sin restricciones. En consideración del supuesto negado que no tome en consideración la solicitud planteada, y por cuanto no existe un pronostico de condena, se aparte de la imposición de medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 242 numeral 3º ya que resulta insuficiente, mi representado se ha encontrado en todo momento y lugar a derecho desde que se inicio la presente investigación penal, no existiendo peligro de fuga y manteniendo su residencia fija en la dirección que siempre ha señalado desde que se encuentra sometido a la averiguación, solicito copia de la presente acta. Es todo.”

Finalizada la Audiencia Preliminar, el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, resuelve de la siguiente manera:

II

ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN


Una vez resueltos los planteamientos de la defensa, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la admisibilidad de la acusación en el presente proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido se resuelve lo siguiente:
Nuestro proceso penal en relación al control del ejercicio de la acción penal, se encuentra informado del sistema del control obligatorio del ejercicio de la acción penal. Este control del ejercicio de la acción penal comporta dos aspectos generales que deben ser objeto de dicho control:
El primero de ellos es el control formal del ejercicio de la acción penal que se encuentra referido al cumplimiento de los requisitos de forma que debe contener el libelo acusatorio conforme a los dispuesto en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que conforme a nuestro sistema procesal penal, la forma en que se debe presentar el ejercicio de la acción penal, y que en caso de algún defecto en esta formalidad, la solución procesal adecuada sería subsanar en primer termino el libelo acusatorio conforme a lo disponen los artículo 28 numeral 4 literal “i” en relación al contenido del artículo 313 numeral 1º del texto adjetivo penal en los casos que como el que nos ocupa sea un delito de acción pública.
El segundo aspecto se encuentra referido a la revisión de los requisitos materiales o esenciales para el ejercicio de la acción penal, que comprende el análisis de cumplimiento de los presupuestos procesales para el ejercicio de la acción penal, la correcta finalización de la fase de investigación y el análisis de la expectativa de la actividad probatoria.

Estos últimos a su vez comprenden una serie de aspectos específicos que deben ser analizados por el Juez de Control en el procedimiento, a los fines de que se ordene la celebración de un juicio de manera inadecuada, por el ejercicio arbitrario o defectuoso de la acción penal, que pudiera devenir en la celebración de un juicio innecesario que por una parte afecte al procesado con la denominada por la doctrina como la “pena del banquillo” y por otra parte en la generación de impunidad por la no realización de un control efectivo y eficaz del ejercicio de la acción penal.

En este sentido la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas ha señalado en decisión de fecha 29 de Noviembre de 2011, en la causa Nº WP01-R-2011-000124, que: “Ante la existencia de una acusación como acto conclusivo, se da por sentada la preclusión de la fase preparatoria del asunto, dándose inicio a la etapa intermedia del proceso, la cual nace cuando el Ministerio Público concluye la investigación, es una etapa en la cual el Juez ejerce un control de la Acusación, por cuanto debe examinar los fundamentos fácticos-jurídicos en los cuales el representante de la Vindicta Pública fundamenta su acusación, dando lugar entonces al examen que realiza el juez, para evaluar si existe o no fundamento para someter a una persona a juicio oral y público, por la probabilidad de su participación en un hecho delictivo, o bien para verificar la fundamentación de las otras posibles solicitudes planteadas por parte del Ministerio Público, en cuanto a la emisión de actos conclusivo, se refiere.

Asimismo en relación a la finalidad de la fase intermedia, objeto del presente análisis, nuestro Máximo Tribunal, en Sala de Casación Penal (Sentencia Nº 520 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-470 de fecha 14/10/2008), ha dejado conocer el siguiente criterio:

“…la fase preparatoria o de investigación, su fin es practicar las diligencias dirigidas a determinar si existen o no razones para interponer acusación contra una persona y, solicitar su enjuiciamiento o en caso contrario, requerir el sobreseimiento de la causa. Igualmente forma parte de la conclusión de ésta fase, el archivo de las actuaciones, lo que será procedente cuando no existan contra el imputado, elementos suficientes para que sea formulada una acusación ni para solicitar el sobreseimiento de la causa.…la fase intermedia o preliminar tiene por objeto la celebración de la audiencia preliminar, en la cual el tribunal de control una vez finalizada ésta deberá admitir total o parcialmente la acusación propuesta por el Ministerio Público o de la víctima y ordenar su enjuiciamiento, y en caso de no admitirla deberá sobreseer, en esta etapa del proceso penal el tribunal de control también puede ordenar corregir vicios de forma de la acusación, resolver excepciones, homologar acuerdos reparatorios, ratificar, revocar o sustituir o imponer una medida cautelar, ordenar la práctica de pruebas anticipadas, sentenciar conforme con el procedimiento por admisión de los hechos…”

De igual forma el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional (Sentencia Nº 1303, expediente N° 04-2599, de fecha 20/06/2005), con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, ha expresado que:

“…la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno.
En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo” ….”.

Dicho control no es más que la realización de un análisis de la fundamentación fáctica-jurídica que es sustento del escrito acusatorio en el cual el Ministerio Público solicita la apertura de Juicio Oral y Público en contra del imputado.

Ahora bien, realizado un análisis integral del escrito de acusación, se observa que cumple con los requisitos contenidos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se admite la acusación presentada por la Fiscalía Cuarta (4º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, por cumplir con los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la acción penal, Y ASI SE DECIDE.

DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO:

Los hechos sobre los cuales debe versar el debate oral, son fijados por este Tribunal de la siguiente manera:
“En fecha 06 de mayo de 2016, se presenta la Ciudadana ARLEIDY ROA PEREIRA ante la Sala de Denuncias del Ministerio Publico del Estado Vargas, donde manifestó lo siguiente: “… asisto a este despacho a denunciar a mi esposo el ciudadano Rafael Eduardo Gómez Celis, quien el día sábado 02/05/2015, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana mientras me encontraba desayunando, el señor Rafael se despertó insultadome, todo es motivado a que tenemos una posada en Caruao el cual yo estoy administrando y el no quiere que yo administre el negocio que tenemos en común, por eso me insulto diciéndome maldita, vete de esta casa, este apartamento es mío vete para casa de tu mama, tu no tienes nada, todo esto esta a nombre mío, de aquí no me voy hasta que te vayas de aquí con el niño puta te lo regalo, te aseguro que no lo voy a buscar, te vas a quedar sin nada y luego me dio una patada en la pierna izquierda, me pego en el pecho con una mopa, con base de hierro, me empujo, siempre me agrede físicamente delante del personal.” En ese mismo orden de ideas en fecha 19/06/2015, el hoy acusado ciudadano: RAFAEL EDUARDO GOMEZ CELIS, fue aprehendido por funcionarios adscritos a la dirección de inteligencia de la Policía del Estado Vargas, en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana ARLEIDY ROA PEREIRA, la cual entre otras cosas expreso lo siguiente: “… a raíz de la denuncia interpuesta en el mes de mayo el se ha desaparecido de todo, yo me quede trabajando sola este tiempo, entonces me llamo una empleada, me dijo que se apareció por allá (la posada), haciendo destrozos y no dejaba entrar a nadie, con el fin de que cuando llegara a trabajar me encontrara sola con el allí. Es todo.”

MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS AL MINISTERIO PÚBLICO:

En virtud de que nos encontramos en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la Fiscalía accionante desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada admitió pruebas limitando su pronunciamiento sobre la pertinencia, conducencia, legalidad o utilidad de la prueba promovida, propuesta u ofrecida.

Al respecto señala el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal establece que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por el Ministerio Público en el siguiente orden:

Para ser debatidos en la audiencia oral y publica que sea convocada en ocasión de la presente Acusación y los cuales se discriminan de la siguiente manera: PRUEBAS TESTIMONIALE: De conformidad con el articulo 67 de la ley sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia en relación con los artículos 208 en relación 338 ambos se ofrecen a los efectos de incorporarla a juicio oral y publico la declaración testimonia de los siguientes ciudadano:


OFRECIMIENTO DE MEDIOS DE PRUEBA:

DE LOS EXPERTOS:

PRUEBAS TESTIMONIALES: De conformidad con el articulo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia en relación con los artículos 208 y 338 ambos se ofrece a los efectos de incorporarlas al juicio oral y publico la declaración testimonial de los siguientes ciudadanos:

EXPERTOS:
1.- Deposición del órgano de prueba LIC. NORMA SALCEDO, adscrita al Instituto Estadal de la Mujer, lugar donde puede ser citada, en base al INFORME PSICOLOGICO, realizado a la ciudadana Victima ARLEIDY ROA PEREIRA como consecuencia de la acción delictiva desplegada por el ciudadano IMPUTADO identificado en actas. Elemento probatorio necesario y pertinente que certifica las condiciones de afectación psicológica de la victima ARLEIDY ROA PEREIRA CEDEÑO, por los hechos vividos y con ello el Ministerio Publico pretende probar la afectación psicológica, producto de la violencia ocasionado por el imputado RAFAEL EDUARDO GOMEZ CELIS.

2.-Deposición del órgano de prueba, DR. EDWARD MORAN, MEDICO FORENSE ADSCRITO AL DEPARTAMENTO DE CIENCIAS FORENSES DEL ESTADO VARGAS DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS en base al RESULTADO DEL RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 356-2252-1090, PRACTICADO A LA CIUDADANA VICTIMA ARLEIDY ROA PEREIRA, Elemento probatorio necesario y pertinente toda vez que fuera realizada a la ciudadana Victima, quien tiene la cualidad de victima en la presente causa, y con ello el Ministerio Publico pretende probar los elementos de violencia física del cual fuere objeto la supra mencionada ciudadana. Pieza (01) folio (36).

3.- Deposición del órgano de prueba, Detectives LOPEZ DOUGLAS Y VUELTA EDUAR, FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB-DELEGACION LA GUAIRA, lugar donde pueden ser citados, en base a la INSPECCION TECNICA DE SITIO DE SUCESO, Nº 1195, realizada en la siguiente dirección: SECTOR SANTA ANA, POSADA RIO TEPUY PARROQUIA CARUAO. ESTADO VARGAS. Elemento probatorio necesario y pertinente toda vez que señala el sitio de suceso, y con ello el Ministerio Publico pretende probar las características del sitio donde ocurrieron los hechos.
VICTIMAS Y TESTIGOS:
1.- Declaraciones Testimoniales de la ciudadana ARLEIDY ROA PEREIRA CEDEÑO, titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 13.374.814 (CUYOS DATOS DE IDENTIFICACION PLENA SE REMITE EN SOBRE CERRADO PARA USO EXCLUSIVO DE LA JURSIDICCION); declaración ofrecida por ser VICTIMA, Siendo necesario y pertinente, por cuanto es el titular del bien jurídico afectado sobre el cual recayó, los hechos delictivos perpetrados por el imputado y es testigo presencial de los hechos, toda vez que aportara durante el Debate Oral y Publico, las circunstancias de modo lugar y tiempo, en que se suscitaron los hechos.
2.- Declaración Testimonial de la ciudadana DONGELLINI PETERSEN ALICIA, Emma Del Valle Ramos Ceballos, titular de la cedula de Identidad Nº V.-17.959.600, declaración ofrecida por ser TESTIGO PRESENCIAL, siendo necesario y pertinente, por cuanto estuvo presente en el lugar de los hechos, a los fines de aportar durante el desarrollo del debate, el conocimiento que tiene de los hechos, así como las circunstancias de modo lugar y tiempo, de los mismos.
3.- Declaración Testimonial del ciudadano DARWIN MANUEL ROSAL ROA, titular de la cedula de Identidad Nº V.-24.334.999, declaración ofrecida por ser TESTIGO PRESENCIAL, siendo necesario y pertinente, por cuanto estuvo presente en el lugar de los hechos, a los fines de aportar durante el desarrollo del debate, el conocimiento que tiene de los hechos, así como las circunstancias de modo lugar y tiempo, de los mismos.
4.- Declaración Testimonial del ciudadano ARAMIS ALFONZO GOMEZ ROA, de nuevo años de edad, quien es hijo del ciudadano; RAFAEL EDUARDO GOMEZ CELIS y la VICTIMA: ARLEIDY ROA PEREIRA, declaración ofrecida por ser TESTIGO PRESENCIAL, siendo necesario y pertinente, por cuanto estuvo presente en el lugar de los hechos, a los fines de aportar durante el desarrollo del debate, el conocimiento que tiene de los hechos, así como las circunstancias de modo lugar y tiempo, de los mismos.
5.- Declaración Testimonial de la ciudadana JHENNY JOSEFINA ECHARRY BOLIVAR, titular de la cedula de Identidad Nº V.-10.189.704, declaración ofrecida por ser TESTIGO PRESENCIAL, siendo necesario y pertinente, por cuanto estuvo presente en el lugar de los hechos, a los fines de aportar durante el desarrollo del debate, el conocimiento que tiene de los hechos, así como las circunstancias de modo lugar y tiempo, de los mismos.

MEDIOS DE PRUEBAS PARA SER INCORPORADOS POR SU LECTURA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 228 EN CONCORDANCIA CON EL 322 ORDINAL 2 DEL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL:

Siguiendo los parámetros exigidos en el artículo 332, numeral 2 concatenado con lo dispuesto en el artículo 341 eiusdem, del Código Orgánico Procesal Penal, ofrezco como medios probatorios para ser incorporados por medio de la lectura en la celebración del juicio oral, de ser el caso, lo siguiente:

1.- Con El RESULTADO DE LA EVALUACION PSICOLOGICA, PRACTICADO POR LA LIC. NORMA SALCEDO, ADSCRITA AL INSTITUTO ESTADAL DE LA MUJER DEL ESTADO VARGAS, a la ciudadana ARLEIDY ROA PEREIRA CEDEÑO titular de la cedula de Identidad Nº V.-13.374.814, mediante el cual dejan constancia del grado de afectación psicológica sufrida por la victima en la presente causa. Elemento probatorio necesario y pertinente, toda vez que fuere realizada a la ciudadana ARLEIDY ROA PEREIRA CEDEÑO, quien tiene la cualidad de victima en la presente causa, y con ello el Ministerio Publico pretende probar los elementos de violencia psicológica del cual fuere objeto la supra mencionada ciudadana.

2.- CON EL RESULTADO DEL RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 356-2252-1090, PRACTICADO POR EL DR. EDWARD MORAN, ADSCRITO AL DEPARTAMENTO DE CIENCIAS FORENSES DEL ESTADO VARGAS DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, practicado a la ciudadana ARLEIDY ROA PEREIRA CEDEÑO titular de la cedula de Identidad Nº V.-13.374.814. Elemento probatorio necesario y pertinente, toda vez que fuere realizada a la ciudadana ARLEIDY ROA PEREIRA CEDEÑO, quien tiene la cualidad de victima en la presente causa, y con ello el Ministerio Publico pretende probar los elementos de violencia física del cual fuere objeto la supra mencionada ciudadana.

3.- CON LA INSPECCION TECNICA Nº 1195, suscrita por los funcionarios detectives LOPEZ DOUGLAS Y VUELTA EDUAR, Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación La Guaira, Elemento probatorio necesario y pertinente, por cuanto constituye la base sobre la cual depondrá el experto. Me reservo el derecho de ofrecer otros medios de pruebas para el momento en que se produzca el desarrollo del debate, de conformidad con el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito sea Admitido el Escrito de Acusación, y se ratifiquen las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el articulo 90 numerales 5º y 6º así como la medida cautelar prevista en el articulo 242 Nº 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Es Todo.”


En virtud de ello y una vez recabados los suficientes elementos de convicción, solicito que este juzgado admita todos y cada uno de ellos que fueron debidamente ofrecidos en el escrito acusatorio por ser útiles, legales y pertinentes, a los fines de poder demostrar la culpabilidad del ciudadano RAFAEL EDUARDO GOMEZ CELIS por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el juicio oral y publico. Es todo”

MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS A LA DEFENSA PUBLICA:

Se admiten las pruebas ofrecidas por la Defensa Publica y admitidas en el escrito de excepciones presentado en tiempo hábil:
TESTIMONIALES:

1.- FREDDY CELIS. 2.- JUAN BAUTISTA GUERRERO. 3.- ROSARIO CASTILLO. 4.- LAURA CELIS. Y 5.- IVANNA CUBILLAN.

Así mismo se acuerda la Comunidad de la Prueba.

MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL Y DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD

En relación a la solicitud Fiscal que se mantenga la Medida de Protección y Seguridad establecida en el articulo 90 numeral 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo estudio y residencia de la mujer agredida; impone la prohibición a que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida, o algún integrante de su familia. Se Acuerda las Medidas Cautelares Prevista en el Articulo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentaciones cada Treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo, este Tribunal acuerda las Medidas de Protección y Seguridad así como la Medida Cautelar para resguardar las resultas del presente proceso, en virtud que no han variado las circunstancia de modo, tiempo y lugar que originaron el inicio del presente proceso relacionado con el acusado RAFAEL EDUARDO GOMEZ CELIS, en virtud de lo cual se hace necesario mantenerla en las mismas condiciones. Y ASI SE DECIDE.

ORDEN DE APERTURA:

Por cuanto este Tribunal admitió la acusación presentada por la Fiscalía Cuarta (4º) del Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando libremente el imputado previa pregunta de este Tribunal que no admitía los hechos por los cuales lo acusaba el Ministerio Público, es por lo que de conformidad con el artículo 314 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, mediante el presente Auto ordena la Apertura del juicio oral en contra del ciudadano RAFAEL EDUARDO GOMEZ CELIS, titular de la cedula de identidad Nº 11.644.735, narró los hechos que le imputa, e indicó como precepto jurídico aplicable VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Victima ARLEIDY VANESSA ROA PEREIRA.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Juez de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas, por lo que se instruye a la secretaria de este Tribunal a los fines de que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio.