REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

Corresponde a este Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, dictar auto fundado de conformidad con los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano JUNIOR JUNIFER RIVAS HERNANDEZ, Titular De La Cédula De Identidad Nº V- 20.559.437 Nacionalidad: Venezolano, Lugar De Nacimiento: La Guaira, Fecha De Nacimiento: 02-10-1990, Edad: 25 años, Estado Civil: Soltero, MADRE: ROSA HERNANDEZ (V), PADRE: JUNIOR RIVAS (F), PROFESION: PELUQUERO, RESIDENCIADO: ANARE, PARROQUIA NAIGUATA, SECTOR CERRO LOS TOPITOSLOS BLANCOS, CASA S/N, CERCA DE LA BODEGA DE COROMOTO. TELEFONO: 0414-010.25.34 (JEFE: DOGNI CORRO). Imputado en la presente causa, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral para oír al Imputado celebrada por este Juzgado Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, el día (18) de Abril de 2016, la ciudadana Fiscal ABG. JEANNIFER FERRER UGUETO, Fiscal De Flagrancia Del Ministerio Público Del Estado Vargas, el imputado JUNIOR JUNIFER RIVAS HERNANDEZ, Titular De La Cédula De Identidad Nº V- 20.559.437, representado por el Defensor Público Primero (1º) ABG. DENNYS MALDONADO, y de la ciudadana NAYLEBERTH BETZABETH MIERY IZAGUIRRE, en su condición de VICTIMA. En este sentido el ciudadano Juez concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expone: “En mi carácter de Fiscal Auxiliar Interina Séptima del Estado Vargas, en colaboración en la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, de acuerdo a las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Ministerio Público y la Ley Penal adjetiva, presento y pongo a disposición de este Tribunal en los lapsos legales y constitucionales al ciudadano RIVAS HERNANDEZ JUNIOR JUNIFER, titular de la cédula de identidad Nº V-20.559.437, el cual fue aprehendido el día 17 de abril de 2016, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en el acta policial, por los hechos ocurridos a la víctima MIERY MAYLEBERTH, quien denuncio que en esa misma fecha, siendo aproximadamente las 05::45 horas de la mañana, ella se encontraba en anare en una fiesta, cuando de regreso en la casa de su prima Daniana en el momento cuando hablaban, llego RIVAS HERNANDEZ JUNIOR JUNIFER, pidiendole un trago de licor a la prima Daniana , en la cual ella le dijo que no tenia, fue cuando el antes mencionado ciudadano se molesto y comenzó a insultarla y empezó a insultar y a ofender a MIERY MAYLEBERTH, diciéndole gorda estúpida, ballena fea y después se le acerca propinándole un golpe en la cara. Inmediatamente la victima dio conocimiento a la Policía del estado Vargas, quienes se personaron al lugar indicado por la victima y procedieron aprehenderlos, previa lectura de sus derechos constitucionales. Consta de las actuaciones: a) Acta de Denuncia de la ciudadana víctima y constancia Medica de la victima MIERY MAYLEBERTH. Es por ello que este representante Fiscal considera que la conducta desplegada por el ciudadano RIVAS HERNANDEZ JUNIOR JUNIFER, se subsume, en los delitos de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MIERY MAYLEBERTH. Razones estas por las que solicito PRIMERO: sea decretada la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, SEGUNDO: sea llevado el proceso por las vías del procedimiento especial, de conformidad con el articulo 97 ejusdem. TERCERO: sean aplicadas las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 90, numerales 1, 5, 6 y 13; así como imponerle al ciudadano RIVAS HERNANDEZ JUNIOR JUNIFER, la Medida Cautelar señalada en articulo 95, numerales 1 y 7 de la Ley en comento y se le imponga al mismo MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3, 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y CUARTO: sean expedidas copias simples de la presente acta. Es Todo”

Seguidamente el ciudadano juez le concede el derecho de palabra a la Victima NAYLEBERTH BETZABETH MIERY IZAGUIRRE, quien expone: “Seguidamente el ciudadano juez le concede el derecho de palabra a la Victima quien expone: “Eso ya era el domingo, teníamos un cumpleaños en la casa y ya se había terminado todo, él entró a pedirle un trago a la cumpleañera y yo le dije que no había, fue entonces que la agarro conmigo me dijo un verguero y me dijo cállate que te voy a mandar a mi hermana para que te pegue, yo le dije tu me puedes mandar a joder con quien tu quieras y fue cuando me dio el golpe. Es todo” Procedió el ciudadano Juez a dar el derecho de palabras a la representante del Ministerio Público para que realice preguntas a la víctima quien expuso: “No voy a realizar Preguntas. Es todo.” Acto seguido el ciudadano Juez procede a dar el derecho de palabras a la Defensa Pública para que realice preguntas a la víctima quien expuso: “¿Quienes estaban presentes? R: Mi amiga Dariana Salvatierra. ¿Es prima o amiga? R: Prima y amiga. ¿Quien más? R: Mas nadie. ¿A que hora sucedieron los hechos? R: a las 5:45. ¿Usted formulo la denuncia a que hora? R: A las 6:00 de la mañana en Naiguata. ¿Su prima la acompañó? R: No, porque tiene 4 hijos y no pudo ir conmigo. Procedió el ciudadano Juez a realizar preguntas a la Victima quien expuso: “¿Eso ocurrió en casa de quien? R: Dariana Salvatierra. ¿A que hora? R: a las 5:45. ¿Que le informo él a usted? R: Me insulto, la agarro conmigo, me dijo que me iba a mandar a joder con su hermana y como yo le dije que podía mandarme a joder con quien yo quiera fue que me dio el golpe, y luego yo reaccione y me le fui encima. Es Todo.”.

Seguidamente el ciudadano juez procede a imponer del Precepto Constitucional, al imputado JUNIOR JUNIFER RIVAS HERNANDEZ, Titular De La Cédula De Identidad Nº V- 20.559.437 consagrado en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a que no está obligado a rendir declaración, ni reconocer culpabilidad contra sí mismos, ni contra su familiar dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, en caso de consentir en rendir declaración, lo harán sin juramento y la misma constituirá un medio para su defensa, se le informó sobre el objeto de la presente audiencia así como de los hechos por los cuales está siendo presentado ante el Tribunal. Acto seguido, el ciudadano Juez antes de preguntarle al imputado si deseaban rendir declaración, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a la identificación plena del mismo, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: EDUARDO ALBARRACIN RADA, titular de la cedula de identidad Nº 6.499.654. Impuesto del artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela JUNIOR JUNIFER RIVAS HERNANDEZ, Titular De La Cédula De Identidad Nº V- 20.559.437: “NO DESEO DECLARAR. ES TODO”.

Asimismo la Defensa Publica, expone: “Esta defensa previa conversación con mi defendido manifestó que efectivamente se encontraba en una reunión a las 5:00 horas de la mañana, que había bastante gente en el lugar y estando en la sala con las luces apagadas se formo la riña entre varias personas donde resultaron ambas lesionadas, esta defensa considera visto que faltan muchas diligencias que practicar solicita se aparte de las medidas cautelares establecidas en el ordinal 1º del articulo 95 de la ley especial, así como del ordinal 3º del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la libertad sin restricciones de mi representado y copia de la presente acta. Es Todo.”
Ahora bien, a los fines de decidir, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la presente causa, este Tribunal procede a decidir en los siguientes términos:

En cuanto a la solicitud del Ministerio Público de que la presente causa se ventile por el procedimiento especial previsto en los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este juzgador acuerda el mismo en virtud de que para el juzgamiento de los delitos tipificados en este cuerpo normativo se determinó que debe seguirse un procedimiento especial contenido en la Sección Sexta del Capitulo IX de la ley especial, aún en los supuestos de flagrancia, con la única excepción de aquellos casos en los cuales se decrete la medida privativa de libertad, caso en el cual se debe orientar el procedimiento por el contenido del parágrafo único del artículo 79. Tal como se indica en la exposición de motivos de la Ley Especial “Atendiendo a las necesidades de celeridad y no impunidad, se establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, ante un juez o jueza unipersonal para todos los casos, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad…omisis… Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.”.

Vista asimismo la que la aprehensión no se realizo en Flagrancia de los ciudadanos JUNIOR JUNIFER RIVAS HERNANDEZ, Titular De La Cédula De Identidad Nº V- 20.559.437, en virtud de los hechos acaecidos, este tribunal declara que no cumple con los requisitos del artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ya que se evidencia de los autos que, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas, aprehendieron a los ciudadanos al dia siguiente del hecho, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género no existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que los ciudadanos antes mencionados han sido detenido en situación de flagrancia a saber:
1. El que se esta cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.
a. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
b. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.
4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Esta descripción de las situaciones en las cuales se debe estimar que no existe una aprehensión en flagrancia, amplia de manera considerable lo descrito en la norma adjetiva penal en relación al juzgamiento de delitos ordinarios.

Ahora bien, debe entenderse claramente que existe una considerable diferencia entre lo que es el delito flagrante y lo que es la aprehensión en flagrancia, asuntos que son absolutamente disímiles aunque tienden a confundirse en la práctica forense.
Se entiende que el delito flagrante se verifica “…por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva…”

La detención in fraganti, esta referida a “…la detención de la persona en el sitio de los hechos o a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco e haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos, que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia, lo cual en este casi no sucedió con los hoy imputados…”
Al respecto, la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 272, de fecha 15 de febrero de 2007 señaló que: ”…la flagrancia en los delitos de género viene determinada por la percepción que se tiene de los elementos que han de deducir, prima facie, la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, causalidad que deberá demostrarse y/o desvirtuarse en el proceso. Como consecuencia jurídica directa, acarrea la detención in fraganti, esto es, sin orden de inicio de investigación y sin orden judicial, ello para asegurar la tutela del objeto jurídico protegido; esto es de integridad física de la mujer víctima…”, Por lo anterior, este Tribunal no acuerda la aprehensión en Flagrancia de los ciudadanos JUNIOR JUNIFER RIVAS HERNANDEZ, Titular De La Cédula De Identidad Nº V- 20.559.437, y en tal sentido, sea tramitada la presente causa por el procedimiento especial previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Se puede concluir entonces que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de este ciudadano, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 55 y 22.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.
Por otro lado la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como el delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia en prejuicio de la ciudadana NAYLEBERTH BETZABETH MIERY IZAGUIRRE, este Juzgador debe señalar que la violencia es la cara más brutal de la discriminación por razones de género, por lo que al constituir la violencia contra las mujeres un tema de derechos humanos y de salud pública es nuestro deber dar cumplimiento a las obligaciones que el Estado venezolano ha asumido a lo interno y frente a la comunidad internacional, por medio de uno de los Poderes Públicos, cual es el Poder Judicial, y así lo consagra el artículo 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en tal sentido observa que en el presente asunto es necesario en primer lugar pronunciarse sobre las calificaciones de los delitos de Violencia Psicológica y Violencia Física, consideradas como formas de violencia de género en contra de las mujeres en el artículo 15 numeral 4º, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así pues, este juzgador revisada como han sido las actas procesales considera que se encuentra ajustada la precalificación fiscal, toda vez que de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hecho, así como de las respectivas Actas de entrevistas, además de lo que este juzgador se pudo apercibir en la Audiencia la Violencia Física Agravada de la que fue objeto la víctima, ya que el imputado de autos, aprovechó su vulnerabilidad para causarle el daño, si ella no accedía a realizar lo que el pedía, por lo que además tal y que ella salio corriendo del lugar para no seguir siendo agredida, razón por la cual esta juzgadora admite las precalificaciones fiscales.- Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, en virtud de lo anteriormente expuesto, por constituir una obligación indeclinable de este Juzgador garantizar a la víctima a que se respete su derecho a la integridad personal y psicológica, y en fin a disfrutar de una vida libre de violencia, y con fundamento en principios elementales de justicia, conforme a lo dispuesto en el artículo 2, 21.2 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 4 en su encabezamiento y literales “f” y “g”, artículos 7 literal “f” todos de la Convención Interamericana par Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará), los artículos 1, 10 y 37, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y conforme al articulo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a lo fines de garantizar la búsqueda de la verdad de los hechos considera este tribunal que lo ajustado a derecho es decretar las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, la ciudadana NAYLEBERTH BETZABETH MIERY IZAGUIRRE, previstas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en el artículo 90 numerales, 1º, 5º, 6º y 13º para el imputado y las victimas, por tanto referir a las mujeres agredidas que así lo requieran, a los centros especializados para que reciban la respectiva orientación y atención; prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo estudio y residencia de la mujer agredida; la prohibición a que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida, o algún integrante de su familia; se ordena la remisión de al EQUIPO INTERDISCIPLINARIO de este Circuito Especial en materia de Género, a los fines de que les sea realizada la experticia BIO-PSICO-SOCIO-LEGAL de conformidad con el artículo 121 y 122 de la Ley Orgánica sobre los Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. A los fines de que se realice el abordaje necesario por las expertas de dicho equipo. Y ASI SE DECIDE.
A criterio de este Juzgador considera prudente y necesario imponer conforme al artículo 95, ordinal 1º y 7º, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia la medida cautelar , Referente: Arresto Transitorio del agresor hasta por (48) horas que se cumplirá en el establecimiento que el Tribunal acuerde. Imponer al presunto agresor la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género. Y ASI SE DECIDE.
En virtud de la señalado anteriormente, se puede verificar que en el presente asunto revisadas las actuaciones e imponiendo las medidas de protección y seguridad considera prudente y necesario imponer conforme al artículo 95, ordinal 1º y 7º, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia la medida cautelar , Referente: Arresto Transitorio del agresor hasta por (48) horas que se cumplirá en el establecimiento que el Tribunal acuerde. Imponer al presunto agresor la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género. Y ASI SE DECIDE.

Así mismo este Tribunal acuerda la Medida Sustitutiva de Libertad establecida en el articulo 242 ordinales 3º, 6º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la presentaciones cada (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo. Y ASI SE DECIDE.