REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

Corresponde a este Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, dictar auto fundado de conformidad con los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano JOSE ANTONIO RODRIGUEZ MUJICA, Titular De La Cédula De Identidad Nº V- 10.516.842 Nacionalidad: Venezolano, Lugar De Nacimiento: Caracas, Fecha De Nacimiento: 20.11.68, Edad: 47 años, Estado Civil: Soltero, MADRE: FRANCISCA MUJICA (F), PADRE: ANTONIO RODRIGUEZ (F), PROFESION: MECANICO, RESIDENCIADO: AVENIDA SAN MARTIN, CRUZ DE LA VEGA ARRIBA, CASA Nº 14, ENTRANDO POR SAN JUAN, CARAS, DISTRITO CAPITAL. TELEFONO: 0212-451.88.25. , imputado en la presente causa, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral para oír al Imputado celebrada por este Juzgado Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, el día (20) de Abril de dos mil dieciséis 2016 el ciudadano Fiscal ABG. JHONNY RAMIREZ, Fiscal Octava (8º) del Ministerio Público del Estado Vargas, presentó ante este Despacho al ciudadano JOSE ANTIONIO RODRIGUEZ MUJICA, titular de la cedula de identidad Nº 10.516.842, identificado ut supra, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos Destacamento de Comandos Rurales Nº 459, Primera Compañía, Comando de Zona Nº 45 de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Vargas, “Presento en este acto al ciudadano JOSE ANTONIO RODRIGUEZ MUJCA, ya identificado a las actas de la presente causa, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona Nº 45 Vargas, por cuanto de las actuaciones procesales se desprende que en fecha 18 de abril de 2016, la adolescente W.J.G.S., de 16 años de edad, se encontraba con sus familiares disfrutando de un dia de playa en el lugar denominado playa Bikini, jurisdicción de la Parroquia Catia la Mar, entre ellos dicho ciudadano, quien es allegado a la familia, y es cuando el mismo invita a la adolescente a bañarse en la playa y en el momento que están dentro del agua este ciudadano dolosamente le baja el bikini a la adolescente tocándole y besándole sus partes intimas genitales, diciéndole que se quedara tranquila causándole una excoriación reciente a nivel del borde lateral izquierdo del clítoris así como contusión equimotica en labio menor derecho, dictaminado desde el punto de vista medico legal como traumatismo vaginal reciente y presentando una desfloración positiva y antigua, seguidamente la adolescente le cuenta a los familiares lo ocurrido. En tal sentido esta Representación Fiscal con vista a los hechos narrados y la conducta desplegada por el ciudadano JOSE ANTONIO RODRIGUEZ MUJCA, le imputa la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el articulo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el articulo 259 encabezamiento ejusdem, con la agravante establecida en el articulo 77 numeral 9º del Código Penal. Ahora bien, ciudadano Juez, por cuanto se encuentran satisfechos a cabalidad los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal solicito se le decreta al ciudadano JOSE ANTONIO RODRIGUEZ MUJCA,, la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD. Solicito que se ventile el presente caso por la vía especial como lo dispone el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, se decrete la Aprehensión en flagrancia de dicho ciudadano con fundamento en el articulo 44 numeral 1º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 96 de la ley especial. Invoco en este acto el INTERES SUPERIOR DE LA ADOLESCENTE VICTIMA, contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de obligatorio cumplimiento en la decisiones que les conciernan y mas aun en el presente caso donde la acción dolosa punitiva del imputado vulneró el derecho de la victimas a su integridad física, sexual, recato y pudor. Solicito al Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a la Sentencia con carácter vinculante de fecha 31-07-2013 emanada de la Sala Constitucional con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán, se reciba el testimonio de la adolescente victima bajo las formalidades de la prueba anticipada, todo ello a los fines de evitar su revictimización dentro del presente proceso penal. Solicito copia simple de la presente acta. Es Todo.”


Vista la Solicitud realizada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico en cuanto a que sea evacuado el Testimonio de la adolescente W.J.G.S. en su condición de Victima, bajo las formalidades de la Prueba Anticipada, se procede a tomar la declaración de la misma de conformidad con el articulo 84 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia quien expone: “Nosotros estábamos en la playa y mi primo Derek me dice vamos a dar un paseo a lo hondo y yo no quería pero me fui con ellos, iba mi primo con el señor herrera y yo con potamo ellos en un salvavidas y yo en una Tabla de Surf, en eso Potamo me dice ponte los lentes, la careta para que veas los corales debajo del agua, yo me lo pongo meto la cabeza y siento que me bajan el bikini y siento el dedo y me esta doliendo, yo le pregunto donde esta Derek y me dice que ellos se habían ido ya, y empiezo a decirle nerviosa llévame a donde mi mama tengo miedo, el me estaba llevando y mientras lo hacia me estaba forzando el dedo, me besaba el pompi, la totona. Yo llegue a la orilla y le dije a mi mama que nos fuéramos y ella me dijo ahorita y yo subí a sacarme el agua salada y mi hermana me persiguió, me quite el agua salada, me vestí y le dije a mi hermana en el camino lo que potamo me hizo y ella se fue corriendo a que mi mama y mi mama hablo con el, él le dijo que si lo habia hecho, pero yo estaba separado de ellos. Después un señor nos dio la cola llegamos a una broma de la guardia allí pidió ayuda mi mama y fue donde lo buscaron y a mi me interrogaron y hablaron conmigo. Es todo.” Seguidamente se le cede la palabra al Representante del Ministerio Publico para que realice preguntas a la Victima quien expuso: “¿Cuanto tiempo tiene conociendo al señor José? R: Hace tiempo como dos años. ¿Tiene parentesco con el señor? R: No, el es allegado a mi familia. ¿Anteriormente han compartido viajes familiares o recreativos? R: Si. ¿El día de los hechos el señor José Rodríguez te llego a amenazar o que te dijo? R: Me dijo que me quedara tranquila. ¿Al señor José lo conocen con algún apodo? R: Potamo. ¿El señor se encontraba ebrio o bajo los efectos de una droga? R: No, estaba bueno y sano. ¿Que fue lo que el te hizo? R: Me metió el dedo y me estaba besando el pompi y la totona. ¿Por que parte te metió el dedo? R: Por la totona, yo sentí como una uña. ¿Estaban en ese momento solos o había mas personas? R: Solos. ¿Eso fue dentro del agua? R: Dentro del agua, estábamos lejos, yo veía el kiosco chiquito, todo chiquito. ¿El en otra oportunidad te había hecho insinuaciones amorosas? R: No primera vez. se le cede la palabra a la Defensa Privada para que realice preguntas a la Victima quien expuso: “No deseo realizar preguntas. Es todo.” Procedió el ciudadano juez a realizar preguntas a la victima, quien expone: “¿Cuándo ocurrieron los hechos? R: El lunes. ¿En la tarde o en la mañana? R: En la tarde. ¿Quienes estaban en la playa? R: Mi mama, mi hermana, el señor Herrera, mi primo, la hermana de Potamo, Potamo y yo. ¿Quienes fueron al mar? R: Mi primo Derek, el señor Herrera, Potamo y yo. ¿Una vez dentro del mar que te dijo el? R: Ponte los lentes para que veas los corales. ¿En ese momento tu primo se había ido? R: Si, Pero yo no me había dado cuenta porque yo iba viendo al frente y ellos venían detrás de nosotros, cuando me siento el dedo en mi vagina me levanto y pregunto donde esta Derek tengo miedo. ¿Allí estabas sobre la tabla? R: Si. ¿El señor estaba dentro del mar? R: En el mar. ¿Que mas te hizo? R: Mientras me llevaba a la orilla me forzaba. ¿Una vez en la orilla a quien le dices tu? R: A nadie yo le dije a mi mama vámonos. ¿Como se entera tu mama? R: Le dije a mi hermana. ¿En ese momento? Ella me persiguió porque ella me vio extraña yo le conté y ella salio corriendo a que mi mama. ¿Quien le informo a tu mama? R: Mi hermana. ¿Que hizo tu mama? R: Fue a hablar con el y él me decía porque dices eso, y se quedo callado y después se la llevo a una distancia de mi. ¿Quien puso la denuncia? R: Yo y mi mama. Es todo”

Seguidamente el ciudadano juez procede a imponer del Precepto Constitucional, al imputado consagrado en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a que no está obligado a rendir declaración, ni reconocer culpabilidad contra sí mismos, ni contra su familiar dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, en caso de consentir en rendir declaración, lo harán sin juramento y la misma constituirá un medio para su defensa, se le informó sobre el objeto de la presente audiencia así como de los hechos por los cuales está siendo presentado ante el Tribunal. Acto seguido, el ciudadano Juez antes de preguntarle al imputado si deseaban rendir declaración, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a la identificación plena del mismo, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: JOSE ANTONIO RODRIGUEZ MUJICA, Titular De La Cédula De Identidad Nº V- 10.516.842. Impuesto del artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela EXPUSO: “No deseo declarar. Es Todo.”


Asimismo la Defensa Privada, ABG. RENE ALEJANDRO HERNANDEZ BERMUDEZ, expone: “Oída la exposición fiscal y revisadas las actuaciones y tras entrevista sostenida con mi defendido, nosotros negamos y rechazamos las circunstancias del hecho narrado por el Ministerio Publico por cuanto no fue así, negamos la precalificación jurídica dada a los hechos y solicitamos sea impuesta una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a mi cliente. Es todo.”

Ahora bien, a los fines de decidir, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la presente causa, este Tribunal procede a decidir en los siguientes términos:

En cuanto a la solicitud del Ministerio Público de que la presente causa se ventile por el procedimiento especial previsto en los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este juzgador acuerda el mismo en virtud de que para el juzgamiento de los delitos tipificados en este cuerpo normativo se determinó que debe seguirse un procedimiento especial contenido en la Sección Sexta del Capitulo IX de la ley especial, aún en los supuestos de flagrancia, con la única excepción de aquellos casos en los cuales se decrete la medida privativa de libertad, caso en el cual se debe orientar el procedimiento por el contenido del parágrafo único del artículo 79. Tal como se indica en la exposición de motivos de la Ley Especial “Atendiendo a las necesidades de celeridad y no impunidad, se establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, ante un juez o jueza unipersonal para todos los casos, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad…omisis… Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.”.

Vista asimismo la aprehensión en flagrancia del ciudadano JOSE ANTIONIO RODRIGUEZ MUJICA, titular de la cedula de identidad Nº 10.516.842, en virtud de los hechos acaecidos, este tribunal declara con lugar la misma conforme al artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ya que se evidencia de los autos que, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, aprehendieron al imputado en autos, en el momento en que los mismos, observaron la comisión del hecho punible, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
1. El que se esta cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.
a. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
b. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.
4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Esta descripción de las situaciones en las cuales se debe estimar que existe una aprehensión en flagrancia, amplia de manera considerable lo descrito en la norma adjetiva penal en relación al juzgamiento de delitos ordinarios.

Ahora bien, debe entenderse claramente que existe una considerable diferencia entre lo que es el delito flagrante y lo que es la aprehensión en flagrancia, asuntos que son absolutamente disímiles aunque tienden a confundirse en la práctica forense.

Se entiende que el delito flagrante se verifica “…por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva…”
La detención in fraganti, esta referida a “…la detención de la persona en el sitio de los hechos o a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco e haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos, que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia…”
Al respecto, la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 272, de fecha 15 de febrero de 2007 señaló que:”…la flagrancia en los delitos de género viene determinada por la percepción que se tiene de los elementos que han de deducir, prima facie, la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, causalidad que deberá demostrarse y/o desvirtuarse en el proceso. Como consecuencia jurídica directa, acarrea la detención in fraganti, esto es, sin orden de inicio de investigación y sin orden judicial, ello para asegurar la tutela del objeto jurídico protegido; esto es de integridad física de la mujer víctima…”, Por lo anterior, este Tribunal acuerda la aprehensión en Flagrancia del ciudadano JOSE ANTIONIO RODRIGUEZ MUJICA, titular de la cedula de identidad Nº 10.516.842, y en tal sentido, sea tramitada la presente causa por el procedimiento especial previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Se puede concluir entonces que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de este ciudadano, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 55 y 22.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.

Por otro lado la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como el delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el articulo 260 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niño, Niña y Adolescentes, concatenado con el articulo 259 en su encabezamiento de la referida ley, con la agravante del articulo 77 numeral 9º del Código Penal. en prejuicio de la ciudadana Adolescente (W.J.G.S.), en su carácter de VICTIMA no se encuentra presente, este Juzgador debe señalar que la violencia es la cara más brutal de la discriminación por razones de género, por lo que al constituir la violencia contra las mujeres un tema de derechos humanos y de salud pública es nuestro deber dar cumplimiento a las obligaciones que el Estado venezolano ha asumido a lo interno y frente a la comunidad internacional, por medio de uno de los Poderes Públicos, cual es el Poder Judicial, y así lo consagra el artículo 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en tal sentido observa que en el presente asunto es necesario en primer lugar pronunciarse sobre las calificaciones de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el articulo 260 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niño, Niña y Adolescentes, concatenado con el articulo 259 en su encabezamiento de la referida ley, con la agravante del articulo 77 numeral 9º del Código Penal. Así pues, este juzgador revisada como han sido las actas procesales considera que se encuentra ajustada la precalificación fiscal, toda vez que de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hecho, así como de las respectivas Actas de entrevistas, además de lo que este juzgador se pudo apercibir en la Audiencia el ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE de la que fue objeto la víctima, ya que el imputado de autos, aprovechó su vulnerabilidad para causarle el daño, si ella no accedía a realizar lo que el pedía, por lo que además tal y que ella salio corriendo del lugar para no seguir siendo agredida, razón por la cual este juzgador admite las precalificaciones fiscales.- Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, en virtud de lo anteriormente expuesto, por constituir una obligación indeclinable de este Juzgador garantizar a la víctima a que se respete su derecho a la integridad personal y psicológica, y en fin a disfrutar de una vida libre de violencia, y con fundamento en principios elementales de justicia, conforme a lo dispuesto en el artículo 2, 21.2 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 4 en su encabezamiento y literales “f” y “g”, artículos 7 literal “f” todos de la Convención Interamericana par Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará), los artículos 1, 10 y 37, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y conforme al articulo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a lo fines de garantizar la búsqueda de la verdad de los hechos considera este tribunal que lo ajustado a derecho es decretar la Privacion Judicial Preventiva de Libertad, en virtud que existen suficientes elementos de conviccion para decretar la Privacion de Libertad de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASI SE DECIDE.