REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

Corresponde a este Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, dictar auto fundado de conformidad con los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano DEIVIS ANTONIO MONAGAS GARNIEL ,Titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.549.212, Nacionalidad: Venezolano, Lugar de Nacimiento: BARINAS , Fecha De Nacimiento: 13/06/1994 Edad: 21 Años, Estado Civil: Soltero, Hijo de LEIVA MONAGAS (V), DIRECCION: MAIQUETIA CALLE RAMOS SECTOR SOROCAIMA-NAVARRETE FRENTE AL HOTEL OBERTENSSE MAIQUETIA ESTADO VARGAS, TELEFONO:0424-130-5623/0424-300-88-12 (MAMA). Imputado en la presente causa, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral para oír al Imputado celebrada por este Juzgado Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, el día (22) de Abril de 2016, el ciudadano Fiscal ABG. CARWIL ORTAS, Fiscal (12) Del Ministerio Público Del Estado Vargas, el imputado DEIVIS ANTONIO MONAGAS GARNIEL ,Titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.549.212, representado por el Defensor Público Segundo (2º) ABG. NEVIDA VARGAS, y de la ciudadana ELICAR CAROLINA LEAL PIÑA, en su condición de VICTIMA. En este sentido el ciudadano Juez concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expone: “En mi carácter de Fiscal Auxiliar Interina Décima Segunda del estado Vargas, en colaboración en la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en colaboración en la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, de acuerdo a las atribuciones que me confiere el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 16, 37 y 47 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 111 del Código Orgánico Procesal Penal, presento y pongo a disposición de este Tribunal en los lapsos legales y constitucionales al ciudadano DEIVIS ANTONIO MONAGAS GARNIEL, titular de la cédula de identidad N° V-25.549.212, quien resultó aprehendido por funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana Vargas, Segunda Compañía, en fecha de abril de presente año, toda vez que en esa misma fecha la ciudadana ELICAR CAROLINA LEAL PEÑA, manifestó por ante el referido órgano castrense que mientras esta se encontraba en su casa ubicada en el sector Navarrete, calle principal, frente al hotel ovetense, Parroquia Maiquetía, estado Vargas, el ciudadano hoy aprehendido se dirigió a la residencia antes expuesta en la que a viva voz le manifestada a la víctima que saliera de la misma a fin de reñir con su esposa quien lo acompañaba para el momento de los hechos, es el caso que al momento en el que la víctima sale de su residencia el hoy aprehendido la golpea por la boca y por varias partes del cuerpo, ante tales circunstancias la hermana de la víctima de nombre KARIELIS VARGAS acude a socorrer a su hermana de las agresiones del ciudadano DEIVIS el indicado la golpea de igual forma, es por lo que en virtud a los hechos antes narrados lo funcionarios actuantes proceden a dirigirse hasta el lugar de los hechos, lugar en el que a aviva voz llamaron al hoy aprehendido acudiendo al llamado de los efectivos del destacamento de seguridad urbana vargas un sujeto quien para el momento vestía pantalón de jean de color gris y camisa de color negro, de contextura delgada, de estatura promedio, de cabello negro, tez blanca, a quien le indicaron el motivo de su presencia y a quien la víctima reconoció como su agresor en vista a tal señalamiento le efectuaron el respectivo chequeo corporal de conformidad con los previsto en nuestra legislación identificándolo plenamente como tal lo prevé el acta policial que riela en las presentes actuaciones, procediendo a su aprehensión no sin antes haberlo impuesto de sus derechos y garantías tanto constitucionales como procesales. Asimismo, se deja constancia que a la víctima en la presente causa se le practico reconocimiento medico legal, realizado por el galeno JOSE RODRIGUEZ, quien se encuentra adscrito al servicio nacional de medicina y ciencias forenses del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, donde se evidencia que las lesiones ocasionadas por el hoy aprehendido son de carácter leve. Es por lo que ante los hechos antes explanados este representante Fiscal considera que la conducta desplegada por el ciudadano DEIVIS ANTONIO MONAGAS GARNIEL se subsume, en el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas ELICAR CAROLINA LEAL PIÑA Y KARIELIS MARIA VARGAS LEAL. Razones estas por la que este representante fiscal solicita PRIMERO: Sea decretada la aprehensión en flagrancia del ciudadano DEIVIS ANTONIO MONAGAS GARNIEL, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, SEGUNDO: Sea llevado el proceso por las vías del procedimiento especial, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 97 ejusdem. TERCERO: Sean aplicadas las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 90, numerales 1, 5, 6 y 13 de la ya citada ley a favor de las víctimas; así como imponerle al ciudadano DEIVIS ANTONIO MONAGAS GARNIEL, la Medida Cautelar señalada en articulo 95, numerales 1 y 7 de la Ley en comento y se le imponga al mismo MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, y CUARTO: Sean expedidas copias simples de la presente acta. Es Todo”

Seguidamente el ciudadano juez le concede el derecho de palabra a la Victima ELICAR CAROLINA LEAL PIÑA quien expone: “Seguidamente el ciudadano juez le concede el derecho de palabra a la Victima quien expone: “RATIFICO MI DENUNCIA, ES TODO.”

Seguidamente el ciudadano juez procede a imponer del Precepto Constitucional, al imputado DEIVIS ANTONIO MONAGAS GARNIEL ,Titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.549.212, consagrado en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a que no está obligado a rendir declaración, ni reconocer culpabilidad contra sí mismos, ni contra su familiar dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, en caso de consentir en rendir declaración, lo harán sin juramento y la misma constituirá un medio para su defensa, se le informó sobre el objeto de la presente audiencia así como de los hechos por los cuales está siendo presentado ante el Tribunal. Acto seguido, el ciudadano Juez antes de preguntarle al imputado si deseaban rendir declaración, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a la identificación plena del mismo, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: DEIVIS ANTONIO MONAGAS GARNIEL ,Titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.549.212. Impuesto del artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela DEIVIS ANTONIO MONAGAS GARNIEL ,Titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.549.212 “NO DESEO DECLARAR. ES TODO”.

Asimismo la Defensa Publica, expone: “Oída la exposición fiscal y revisadas las actuaciones del presente expediente, esta defensa solicita que se aparte de la precalificación fiscal, ya que no existen suficientes elementos de convicción procesal para demostrar la responsabilidad de mi representado, en entrevista sostenida con mi representado me informó que el día 19 la ciudadana presunta victima, tuvo un problema con su esposo, los cuales forcejearon y fue este quien le dio el golpe en el labio, asimismo el día de ayer continuo la tensión por cuanto se trata de un problema de convivencia y en esta fecha si existió agresión pero solo de formal verbal para resguardarse mi defendido, pero en ningún momento hubo agresión física, es por lo que solicito se aparte de las Medidas Cautelares Previstas en el articulo 242 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal y 95 numeral 1º de la ley especial, solicito se le realice examen medico-legal a mi representado, ya que presenta hematomas en el brazo derecho y en la cabeza que le fueron producidas por la victima, de igual modo que se continúe el presente procedimiento por la vía especial ya que existen personas presentes en el hecho que pueden corroboran como sucedieron, por lo anteriormente expuesto solicito la libertad sin restricciones de mi representado y copia de la presente acta. Es Todo.”

Ahora bien, a los fines de decidir, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la presente causa, este Tribunal procede a decidir en los siguientes términos:

En cuanto a la solicitud del Ministerio Público de que la presente causa se ventile por el procedimiento especial previsto en los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este juzgador acuerda el mismo en virtud de que para el juzgamiento de los delitos tipificados en este cuerpo normativo se determinó que debe seguirse un procedimiento especial contenido en la Sección Sexta del Capitulo IX de la ley especial, aún en los supuestos de flagrancia, con la única excepción de aquellos casos en los cuales se decrete la medida privativa de libertad, caso en el cual se debe orientar el procedimiento por el contenido del parágrafo único del artículo 79. Tal como se indica en la exposición de motivos de la Ley Especial “Atendiendo a las necesidades de celeridad y no impunidad, se establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, ante un juez o jueza unipersonal para todos los casos, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad…omisis… Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.”.

Vista asimismo la que la aprehensión no se realizo en Flagrancia de los ciudadanos DEIVIS ANTONIO MONAGAS GARNIEL ,Titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.549.212, en virtud de los hechos acaecidos, este tribunal declara que no cumple con los requisitos del artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ya que se evidencia de los autos que, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas, aprehendieron a los ciudadanos al dia siguiente del hecho, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género no existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que los ciudadanos antes mencionados han sido detenido en situación de flagrancia a saber:
1. El que se esta cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.
a. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
b. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.
4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Esta descripción de las situaciones en las cuales se debe estimar que no existe una aprehensión en flagrancia, amplia de manera considerable lo descrito en la norma adjetiva penal en relación al juzgamiento de delitos ordinarios.
Ahora bien, debe entenderse claramente que existe una considerable diferencia entre lo que es el delito flagrante y lo que es la aprehensión en flagrancia, asuntos que son absolutamente disímiles aunque tienden a confundirse en la práctica forense.
Se entiende que el delito flagrante se verifica “…por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva…”
La detención in fraganti, esta referida a “…la detención de la persona en el sitio de los hechos o a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco e haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos, que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia, lo cual en este casi no sucedió con los hoy imputados…”
Al respecto, la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 272, de fecha 15 de febrero de 2007 señaló que: ”…la flagrancia en los delitos de género viene determinada por la percepción que se tiene de los elementos que han de deducir, prima facie, la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, causalidad que deberá demostrarse y/o desvirtuarse en el proceso. Como consecuencia jurídica directa, acarrea la detención in fraganti, esto es, sin orden de inicio de investigación y sin orden judicial, ello para asegurar la tutela del objeto jurídico protegido; esto es de integridad física de la mujer víctima…”, Por lo anterior, este Tribunal no acuerda la aprehensión en Flagrancia de los ciudadanos DEIVIS ANTONIO MONAGAS GARNIEL ,Titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.549.212, y en tal sentido, sea tramitada la presente causa por el procedimiento especial previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Se puede concluir entonces que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de este ciudadano, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 55 y 22.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.
Por otro lado la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como el delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia en prejuicio de la ciudadana ELICAR CAROLINA LEAL PIÑA, este Juzgador debe señalar que la violencia es la cara más brutal de la discriminación por razones de género, por lo que al constituir la violencia contra las mujeres un tema de derechos humanos y de salud pública es nuestro deber dar cumplimiento a las obligaciones que el Estado venezolano ha asumido a lo interno y frente a la comunidad internacional, por medio de uno de los Poderes Públicos, cual es el Poder Judicial, y así lo consagra el artículo 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en tal sentido observa que en el presente asunto es necesario en primer lugar pronunciarse sobre las calificaciones de los delitos de Violencia Psicológica y Violencia Física, consideradas como formas de violencia de género en contra de las mujeres en el artículo 15 numeral 4º, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así pues, este juzgador revisada como han sido las actas procesales considera que se encuentra ajustada la precalificación fiscal, toda vez que de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hecho, así como de las respectivas Actas de entrevistas, además de lo que este juzgador se pudo apercibir en la Audiencia la Violencia Física Agravada de la que fue objeto la víctima, ya que el imputado de autos, aprovechó su vulnerabilidad para causarle el daño, si ella no accedía a realizar lo que el pedía, por lo que además tal y que ella salio corriendo del lugar para no seguir siendo agredida, razón por la cual esta juzgadora admite las precalificaciones fiscales.- Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, en virtud de lo anteriormente expuesto, por constituir una obligación indeclinable de este Juzgador garantizar a la víctima a que se respete su derecho a la integridad personal y psicológica, y en fin a disfrutar de una vida libre de violencia, y con fundamento en principios elementales de justicia, conforme a lo dispuesto en el artículo 2, 21.2 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 4 en su encabezamiento y literales “f” y “g”, artículos 7 literal “f” todos de la Convención Interamericana par Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará), los artículos 1, 10 y 37, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y conforme al articulo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a lo fines de garantizar la búsqueda de la verdad de los hechos considera este tribunal que lo ajustado a derecho es decretar las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, la ciudadana ELICAR CAROLINA LEAL PIÑA, previstas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en el artículo 90 numerales, 1º, 5º, 6º y 13º para el imputado y las victimas, por tanto referir a las mujeres agredidas que así lo requieran, a los centros especializados para que reciban la respectiva orientación y atención; prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo estudio y residencia de la mujer agredida; la prohibición a que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida, o algún integrante de su familia; se ordena la remisión de al EQUIPO INTERDISCIPLINARIO de este Circuito Especial en materia de Género, a los fines de que les sea realizada la experticia BIO-PSICO-SOCIO-LEGAL de conformidad con el artículo 121 y 122 de la Ley Orgánica sobre los Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. A los fines de que se realice el abordaje necesario por las expertas de dicho equipo. Y ASI SE DECIDE.
A criterio de este Juzgador considera prudente y necesario imponer conforme al artículo 95, ordinal 1º y 7º, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia la medida cautelar , Referente: Arresto Transitorio del agresor hasta por (48) horas que se cumplirá en el establecimiento que el Tribunal acuerde. Imponer al presunto agresor la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género. Y ASI SE DECIDE.
En virtud de la señalado anteriormente, se puede verificar que en el presente asunto revisadas las actuaciones e imponiendo las medidas de protección y seguridad considera prudente y necesario imponer conforme al artículo 95, ordinal 1º y 7º, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia la medida cautelar , Referente: Arresto Transitorio del agresor hasta por (48) horas que se cumplirá en el establecimiento que el Tribunal acuerde. Imponer al presunto agresor la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género. Y ASI SE DECIDE.

Así mismo este Tribunal acuerda la Medida Sustitutiva de Libertad establecida en el articulo 242 ordinales 3º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la presentaciones cada (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo. Y ASI SE DECIDE.