REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
En fecha (21) de Abril de 2016, se recibió escrito en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Penal del Estado Vargas, presentado por la Ciudadana MILAGROS RENGIFO RINCONES y JOSE MANUEL OLIVEROS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 77.833 y Nº 111.287, Respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judicial de la ciudadana JHOMAIRA MERCEDES ZABALETA CURIEL, titular de la cedula de identidad bajo el Nº 23.195.064, contra el ciudadano ALBENIS OSWALDO EGUI VILLAVICENCIO, titular de la cedula de identidad Nº 13.375.417, por la presunta comisión de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionaos en el articulo 39, 40, 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
En fecha 23 de Noviembre de 2015, se le dio entrada a la presente Querella.
I
IDENTIFICACION DEL QUERELLANTE
De conformidad con lo previsto con el articulo 87 numeral 2º de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se identifica a la Querellante, la Ciudadana JHOMAIRA MERCEDES ZABALETA CURIEL, titular de la cedula de identidad bajo el Nº 23.195.064, Venezolana, Mayor de Edad, divorciada, de Profesión u Oficio Ama de Casa, de 41 años de edad, residenciada en: Tanaguarena, Sector Macundamar, casa Nº 18, Parroquia Caraballeda, Estado Vargas.
II
IDENTIFICACION DEL QUERELLADO
De conformidad con lo previsto con el articulo 87 numeral 2º de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se identifica a la Querellado, el Ciudadano ALBENIS OSWALDO EGUI VILLAVICENCIO, titular de la cedula de identidad Nº 13.375.417, Venezolana, Mayor de Edad, divorciada, de Profesión Contratista, de 39 años de edad, residenciada en: La Llanada, Sol de Oro V, piso PB, apto. B-14, Parroquia Caraballeda, Estado Vargas.
III
DE LA QUERELLA
Mediante escrito contentivo de Querella penal, presentado por el apoderado judicial, los ciudadanos MILAGROS RENGIFO RINCONES y JOSE MANUEL OLIVEROS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 77.833 y Nº 111.287, Respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judicial de la ciudadana JHOMAIRA MERCEDES ZABALETA CURIEL, titular de la cedula de identidad bajo el Nº 23.195.064, contra el ciudadano ALBENIS OSWALDO EGUI VILLAVICENCIO, titular de la cedula de identidad Nº 13.375.417, por la presunta comisión de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionaos en el articulo 39, 40, 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia:
Expone, que “Desde la fecha de Octubre del año 2015, en virtud de las continuas acciones de acoso u hostigamiento producidas con posterioridad al decreto de la conversión de la separación de Cuerpos, Divorcio, asi como las amenaza genéricas y especificas, con respecto a su estabilidad y accesibilidad de los bienes de la comunidad, a los cuales desde ese evento no se le da acceso, ni le permite entrar a la empresa propiedad de ambos, asi como tampoco se le proporciona los dividendos que ella produce o se le da algún emolumento que le permitiera satisfacer sus necesidades, pese a que la querellada tenia dependencia absoluta de querellado, aunado a ello en fecha (05) de Noviembre de 2015, la ciudadana Victima JHOMAIRA MERCEDES ZABALETA CURIEL, titular de la cedula de identidad bajo el Nº 23.195.064, interpuso denuncia ante la Unidad de Protección a la Victima.
Cabe destacar que desde el 23 de Octubre del año 2015, fecha en que se hizo efectivo la Separación de Cuerpo y Divorcio, asi como de los bienes, arrecio todo ese comportamiento al punto al punto que en fecha 05 de Noviembre de 2015, formula nueva denuncia por nuevos hechos de violencia de acoso u hostigamiento ante la unidad de protección a la Victima y siendo distribuida ante la Fiscalia Cuarta n(4º) del Ministerio Publico, quedando identificada ante la Fiscalia signada con el Numero MP-517685-2015, lo que genero por parte del querellado ALBENIS OSWALDO EGUI VILLAVICENCIO, titular de la cedula de identidad Nº 13.375.417, para amedrentar y neutralizar las acciones que estaba tomando la Victima JHOMAIRA MERCEDES ZABALETA CURIEL, actuando en forma temeraria, simulación de hecho punible instaurando denuncia sin fundamento ante la Fiscalia Octava (8º) del Ministerio Publico, por presunto Trato Cruel a sus dos menores hijos.
Por ultimo, solicito “(…) que la presente QUERELLA sea ADMITIDA (…)”. (Mayúsculas del original).
IV
DE LOS DELITOS QUE SE IMPUTAN
De conformidad con lo previsto con el articulo 87 numeral 3º de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de los hechos que se han narrados y se son atribuibles al ciudadano ALBENIS OSWALDO EGUI VILLAVICENCIO, titular de la cedula de identidad Nº 13.375.417,se observa concurso real de delitos tales como: VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionaos en el articulo 39, 40, 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, con el expreso señalamiento de su acción no se encuentra prescrita, ni se actúa de mala fe, siendo que han venido aconteciendo desde aproximadamente octubre del año 2015, en el Municipio del Estado Vargas en razón de las continuas acciones de acoso u hostigamiento, producidas desde la separación de Cuerpo y de bienes.
V
DE LOS INSTRUMENTOS FUNDAMENTALES.
1.- Querella interpuesta ante el Tribunal Segundo (2º) de Control de Violencia en fecha (21) de Abril de 2016.
2.-Poder Penal Especial otorgado por la Victima JHOMAIRA MERCEDES ZABALETA CURIEL, a los Ciudadanos MILAGROS RENGIFO RINCONES y JOSE MANUEL OLIVEROS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 77.833 y Nº 111.287, Respectivamente.
3.- Acta de Divorcio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Estado Vargas signado con el Nº WP21-J-2014-000712. DIVORCIO 185-A, de los ciudadanos JHOMAIRA MERCEDES ZABALETA CURIEL y ALBENIS OSWALDO EGUI VILLAVICENCIO.
4.- Copia Certificada de CONSTITUCION COMPAÑÍA ANONIMA, Empresa ALUMINIO Y CRISTALERIA EGUI, C.A. quienes figuran como Constituyente los Ciudadanos JHOMAIRA MERCEDES ZABALETA CURIEL y ALBENIS OSWALDO EGUI VILLAVICENCIO.
5.- Copias de Compra de Vehiculo y de Terreno asi como copias de Cuentas Bancarias
VI
DE LA COMPETENCIA:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a este Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas, con Competencia en Delitos Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que se interpuso querella por los delitos de: VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionaos en el articulo 39, 40, 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: JHOMAIRA MERCEDES ZABALETA CURIEL en contra del ciudadano ALBENIS OSWALDO EGUI VILLAVICENCIO. Ahora bien, en relación a los planteamientos esgrimidos por los apoderados judicial de la victima de autos, este Juzgador estima necesario hacer las siguientes consideraciones: la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia pretende dar cumpliendo al mandato Constitucional que impone al estado, garantizar el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres sin ningún tipo de limitaciones. Es por ello que estamos los Jueces y las Juezas Especializados y Especializadas en materia de Violencia Contra la Mujer, obligados y obligadas a garantizar los derechos fundamentales de la mujer, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para su tranquilidad física, psicológica, sexual, patrimonial, bajo la aplicación de la racionalidad y proporcionalidad, este Juzgador debe ponderar los aludidos bienes Jurídicos y verificar la efectividad de la Medida positiva de protección. Los Jueces y Juezas especializadas estamos en la obligación de instruir los Procesos Penales de forma tal que propenden al esclarecimiento de los hechos en la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como autores o participes, en fiel acatamiento a la Sentencia No. 09-0891 de fecha 08 de Diciembre de 2010, dictada por la Sala Constitucional bajo la ponencia de la Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN. Así las cosas, y desde esta óptica, los Tribunales de Violencia Contra La Mujer, como órganos especializados en justicia de género tienen la encomiable misión de desarrollar los principios y propósitos de la Ley Especial rectora en esta materia, tanto desde el punto de vista penal como procesal; es sobre ese radio de acción y sobre el mandato previsto en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En razón a los planteamientos antes expuesto es por lo que este Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas, con Competencia en Delitos Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, se declara competente para conocer de la presente causa. Y ASÍ SE DECLARA.
VII
DE LA ADMISION DE LA QUERELLA:
La presente controversia tiene ocasión en virtud de la querella interpuesta en fecha (21) de Abril de 2016, se recibió escrito en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Penal del Estado Vargas, presentado por la Ciudadana MILAGROS RENGIFO RINCONES y JOSE MANUEL OLIVEROS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 77.833 y Nº 111.287, Respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judicial de la ciudadana JHOMAIRA MERCEDES ZABALETA CURIEL, titular de la cedula de identidad bajo el Nº 23.195.064, contra el ciudadano ALBENIS OSWALDO EGUI VILLAVICENCIO, titular de la cedula de identidad Nº 13.375.417, por la presunta comisión de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionaos en el articulo 39, 40, 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
Es importante destacar que, en materia de genero además, que individualiza a la mujer como el sujeto pasivo del Delito, situación que esta limitada por la Ley in comento, pues sólo permite proponerla cuando el sujeto pasivo sea la mujer y el sujeto activo sea el hombre.
En tal sentido, es oportuno acotar que, en el caso de marras, la violencia psicológica, el Acoso u Hostigamiento, la Amenaza y la Violencia Patrimonial, que alega la querellante, según se desprende de su escrito es producto del divorcio realizado y de los bienes.
Ahora bien, la Violencia Psicológica, se encuentra enmarcada en el Artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, que establece:
“Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses”
El acoso u hostigamiento corresponde según lo establecido en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, señala:
“La persona que mediante comportamientos, expresiones verbales o escritas, o mensajes electrónicos ejecute actos de intimidación, chantaje, acoso u hostigamiento que atenten contra la estabilidad emocional, laboral, económica, familiar o educativa de la mujer, será sancionado con prisión de ocho a veinte meses”
El delito de amenaza contenido en el Artículo 41, establece:
“la persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses.
Si la amenaza o el acto de violencia se realizare en el domicilio o residencia de la mujer objeto de la violencia, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.
Si el autor del delito fuere un funcionario público perteneciente algún cuerpo policial o militar, la pena se incrementará en la mitad.
Si el hecho se cometiere con armas blancas o de fuego, la prisión será de dos a cuatro años.
La Violencia Patrimonial y Económica corresponde según lo establecido en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, señala:
“El cónyuge separado legalmente o el concubino en situación de separación de hecho debidamente comprobada, que sustraiga, deteriore, destruya, distraiga, retenga, ordene el bloqueo de cuentas bancarias o realice actos capaces de afectar la comunidad de bienes o el patrimonio propio de la mujer, será sancionado con prisión de uno a tres años.
La misma pena será aplicable en el supuesto de que no exista separación de derecho, pero el autor haya sido sometido a la medida de protección de salida del hogar por un órgano receptor de denuncia o a una medida cautelar similar por el tribunal de control, audiencias y medidas competentes.
En el caso que los actos a que se refiere el presente artículo estén dirigidos intencionalmente a privar a la mujer de los medios económicos indispensables para su subsistencia, o impedirle satisfacer sus necesidades y las del núcleo familiar, la pena se incrementara de un tercio a la mitad.
Si el autor del delito a que se refiere el presente articulo, sin ser cónyuge ni concubino, mantiene o mantuvo relación de efectividad con la mujer, aun sin convivencia, la pena será de seis a doce meses de prisión.
En los supuestos a que se refiere el presente articulo podrán celebrarse acuerdos reparatorios según lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal.”
No obstante, este Tribunal no puede dejar pasar la oportunidad para afirmar que si bien es cierto, que estamos en presencia de una Ley Orgánica, en la que se establece cuales son los tipos penales que serán sometidos al conocimiento de los jueces creados por ella, por lo que se desprende de todo lo narrado en la querella interpuesta que la violencia es generada en contra del GENERO, por la condición de ser MUJER, en razón de ello, este juzgador considera que lo señalado para el delito de Violencia Psicológica interpuesta en la presente querella carece de cualidad probatoria, al no contar con sustentos que demuestren la certeza de tal condición, no reuniéndose lo necesario del elemento tipo, se debe apartar Provisionalmente, por no constar en la presente querella el elemento probatorio fehaciente como lo es el Examen Psicológico, presuntamente infringidas por las acciones desplegadas en la conducta del ciudadano ALBENIS OSWALDO EGUI VILLAVICENCIO –se insiste- de los dichos de la querellante que la misma aunque obedecen a razones de Genero no están acreditados y probados, para el delito de Violencia Psicológica. Y ASI SE DECIDE.
ACOGIENDO en este acto los delitos de Acoso u Hostigamiento, Amenaza y Violencia Patrimonial, conforme a lo establecido en los artículos 40, 41 y 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debidamente suministradas las pruebas en el texto de la Querella. Y ASI SE DECIDE
En cuanto a las Medidas de Protección y Seguridad solicitada en el escrito presentado por los Abogados Querellantes establecidos en el articulo 90 0rdinales 6º y 13º, este Tribunal AGOCE dichas Medidas de Protección y Seguridad para el Resguardo y seguridad de las Mujeres Victimas de Violencia Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a la Medida Cautelar solicitada en el escrito presentado por los Abogados Querellantes establecidos en el articulo 95 ordinales 3º, 6º y 7º, este Tribunal NO ACOGE, los numerales 3º y 6º; para el 3º en virtud que no existe una Evaluación de los Bienes que tenga el querellado y para el ordinal 6º no existe una Evaluación Socioeconómica de ambas partes, y en cuanto al ordinal 7º este Tribunal ACOGE dicho numeral consistente en Imponer al presunto agresor la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de genero como es (IESMUJER). Y ASI SE ACUERDA.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar CON LUGAR la presente querella presentado por la Ciudadana MILAGROS RENGIFO RINCONES y JOSE MANUEL OLIVEROS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 77.833 y Nº 111.287, Respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judicial de la ciudadana JHOMAIRA MERCEDES ZABALETA CURIEL, titular de la cedula de identidad bajo el Nº 23.195.064, contra el ciudadano ALBENIS OSWALDO EGUI VILLAVICENCIO, titular de la cedula de identidad Nº 13.375.417, por la presunta comisión de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionaos en el articulo 40, 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.