REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
Corresponde a este Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, dictar auto fundado de conformidad con los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano JOSE RAMON GUEVARA MENDOZA, Titular De La Cédula De Identidad Nº V- 18.323.639 y HERNAN RAMON GUEVARA MENDOZA Titular De La Cédula De Identidad Nº V- 18.323.496 Nacionalidad: Venezolanos, Lugar De Nacimiento: La Guaira, Estado Vargas, Fecha De Nacimiento: 29/11/1985, Edad: 30 años, Estado Civil: Soltero, MADRE: HAYDEEMENDOZA (V), PADRE: SIMON ANTONIO GUEVARA (V), PROFESION: MECANICOS, RESIDENCIADO: EL TREBOL, FRENTE A LA PANADERIA LA ESPIGA DE MONTESANO, CASA S/N ARRIBA DE LA CAUCHERA, ESTADO VARGAS. TELEFONO: 0426-902.33.49 (MAMA). Imputado en la presente causa, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral para oír al Imputado celebrada por este Juzgado Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, el día (04) de Abril de 2016, la ciudadana Fiscal ABG. JEANNIFER FERRER UGUETO, Fiscal De Flagrancia Del Ministerio Público Del Estado Vargas, los imputados JOSE RAMON GUEVARA MENDOZA, Titular De La Cédula De Identidad Nº V- 18.323.639 y HERNAN RAMON GUEVARA MENDOZA Titular De La Cédula De Identidad Nº V- 18.323.496, representado por el Defensor Publico Primero (1º) ABG. DENNYS MALDONADO, y de la ciudadana HAYDEE COROMOTO MENDOZA MEDINA, en su condición de VICTIMA. En este sentido el ciudadano Juez concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expone: “En mi carácter de Fiscal Auxiliar Interina Séptima del Estado Vargas, en colaboración en la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, de acuerdo a las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Ministerio Público y la Ley Penal adjetiva, presento y pongo a disposición de este Tribunal en los lapsos legales y constitucionales a los ciudadanos HERNAN RAMON GUEVARA MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.323.496 y JOSE RAMON GUEVARA MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.323.639, los cuales fueron aprehendidos el día 02 de abril de 2016, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en el acta policial, siendo aproximadamente las 03:30 horas de la tarde, por cuanto la victima HAYDEE COROMOTO MENDOZA MEDINA, de 53 años de edad, procedió a denunciar que el día viernes 01 de abril en horas de la tarde, María esposa de su menor hijo Simon, la llama para decirle que HERNAN RAMON GUEVARA MENDOZA, y JOSE RAMON GUEVARA MENDOZA, estaban tomados, bajo los efectos de la Droga, agresivos, los cuales discutían con el hermano y querían agredir al papa. Por lo que la víctima se apersona al lugar, con la finalidad de controlarlos y calmarlos, en la cual empezaron a gritarle, diciéndole groserías, y amenazándola con que la iban a matar, en el medio de la pelea con los hermanos, en el momento en que la victima se mete en el medio para controlarlos, recibe una patada de HERNAN RAMON GUEVARA MENDOZA, pegándole en el brazo, por lo cual se desmayo motivo por el cual inmediatamente fue informada la Segunda Compañía del Destacamento 451 de la Guardia Nacional Bolivariana de los acontecimientos, quienes se apersonaron al lugar indicado por la victima y observaron a dos ciudadanos alterando el orden publico y vociferando palabras obscenas en la vía publica. Por lo que los funcionarios se les acercaron tratando de calmar la situación, procediendo a identificarlos como HERNAN RAMON GUEVARA MENDOZA, y JOSE RAMON GUEVARA MENDOZA, siendo aprehendidos, previa lectura de sus derechos constitucionales. Consta de las actuaciones: a) Acta de Denuncia de la ciudadana victima Haydee Coromoto Mendoza Medina, b) acta de entrevista de la testigo presencial María Eugenia Noriega, c) acta de entrevista del testigo presencial Simon Antonio Guevara Mendoza d) Constancia Medica de la victima Haydee Coromoto Mendoza Medina, expedido por el Centro de Diagnostico de la Misión Barrio Adentro. Carlos Soublette. Es por ello que este representante Fiscal considera que la conducta desplegada por el ciudadano HERNAN RAMON GUEVARA MENDOZA, se subsume, en el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Haydee Coromoto Mendoza Medina, aunado el tipo penal de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para ambos aprehendidos HERNAN RAMON GUEVARA MENDOZA y JOSE RAMON GUEVARA MENDOZA. Razones estas por las que solicito PRIMERO: sea decretada la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, SEGUNDO: sea llevado el proceso por las vías del procedimiento especial, de conformidad con el articulo 97 ejusdem. TERCERO: sean aplicadas las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 90, numerales 1, 5, 6 y 13; así como imponerle a los ciudadanos HERNAN RAMON GUEVARA MENDOZA, y JOSE RAMON GUEVARA MENDOZA, la Medida Cautelar señalada en articulo 95, numerales 1 y 7 de la Ley en comento y se le imponga al mismo MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3, 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y CUARTO: sean expedidas copias simples de la presente acta. Es todo.”
Seguidamente el ciudadano juez le concede el derecho de palabra a la Victima HAYDEE COROMOTO MENDOZA MEDINA, quien expone: “Eso fue el Viernes, mis hijos trabajan allí en una cauchera que arreglan ellos motos, pero empezaron a tomar y ese es su grave error cuando toman, se suscito una pelea entre hermanos porque yo tengo una casita que le cedí a ellos al principio pero producto de su vicio la deterioraron y mi hijo el menor se fue a vivir allí para que no la siguieran deteriorando y proteger las herramientas, se fueron a un centro de rehabilitación, ellos me lloran y me dicen que quieren salir de ese vicio porque todo lo que consiguen lo gastan, le dieron un permiso por semana santa y se dio la pelea entre ellos, en eso empiezo a forcejear con ellos ya que yo no quiero que mis tres hijos se maten, para evitar que se agredieran y en una de esas me golpean a mi, mi hijo el menor Simoncito sale a apaciguarlos y dice quédense tranquilos, en eso llamamos a la policía y al llegar los funcionarios les pido que se los lleven al modulo de Simetaca, empezaron a decirles morochos quédense tranquilos y me dicen que se los van a llevar al periférico para desintoxicarlos y yo oye bien contenta, pero después los policías le dijeron mátense y en vista de esa situación con los ánimos caldeados acudo al 451 de la Guardia Nacional, ya que la policía no presto ayuda, uno de ellos estuvo hospitalizado en el psiquiátrico de Sebucan, no me queda mas sino ir a la Guardia Nacional y los guardias me dicen que no pueden detenerlos a menos que haya denuncia y yo soy la mama no quiero denunciarlo quiero evitar que se maten, me piden que formule denuncia, y yo no sabia que hacer y no me quedo tranquila porque eso fue viernes y entre sábado y domingo es capaz que se maten bebiendo y consumiendo. No me obligaron pero me pusieron en tres y dos, yo no quería que los llevaran presos, tal vez fue mi error me equivoque y debí esperar que se le pasara su efecto y se fueran de nuevo al centro de rehabilitación, ellos están en el Negra Hipólita uno y el otro en el Sol de Vargas pero le dicen que no hay comida y no se si es verdad y al otro supuestamente para sacarse una muela, como trabajan ahí arreglando moto hacen su platica y entonces bueno, yo pensé que era como una medida preventiva. Es todo” Procedió el ciudadano Juez a dar el derecho de palabras a la representante del Ministerio Público para que realice preguntas a la víctima quien expuso: “¿Quien la golpeo? R: Ellos estaban forcejeando entre ellos y yo metida para que no se mataran se tiraron patadas y me dieron en un brazo. ¿Quien fue? R: Hernán. Es todo.” Acto seguido el ciudadano Juez procede a dar el derecho de palabras a la Defensa Pública para que realice preguntas a la víctima quien expuso: “¿Cuando ocurrieron los hechos? R: El viernes en la noche. ¿A que hora? R: como a las 7 u 8 de la noche. ¿Desde el viernes estaban detenidos? R: Los detuvieron el sábado en la mañana. ¿Cuál fue el cuerpo policial que no se los detuvo? R: Policías pero no le se decir cuales. ¿Ellos se quedaron tomando? R: Si porque ellos trabajan ahí. ¿Usted acude a la guardia cuando? R: En la mañana porque continuaron bebiendo y con la agresión. ¿Porque no acudió a la guardia en la noche? R: Porque me queda mas cerca el modulo de la policial. Es todo.” Procedió el ciudadano Juez a realizar preguntas a la Victima quien expuso: “¿Eso ocurrió el viernes cuando acude a la Guardia Nacional? R: El sábado. ¿Siempre han discutido por la casa? R: No, es ahora porque mi hijo el menor se pasó para la casita donde ellos trabajaban para proteger las herramientas. ¿Ha tenido problemas anteriormente con ellos? R: Si, yo vengo arrastrando esa problemática de ellos, incluso estuvieron en el ejercito y le mandaron a hacer un electroencefalograma. ¿La han ofendido verbalmente? R: Cuando están bajo los efectos de la droga si. ¿Que actitud tomo Hernán luego de darle la patada? R: No nada, ellos estaban peleando entre ellos y el menor trataba de apaciguar y yo me meto en defensa viéndolos a los tres peleando. ¿Ellos viven donde? R: Allí en esa casita frente a la panadería La Espiga de Montesano. ¿Su otro hijo donde vive? R: arriba en Simetaca en una apartamentico que yo tengo. ¿Ellos tienen pareja? R: Tenían, Hernán tiene su pareja pero lo dejo tiene una niña de 8 años el otro no tiene. Es Todo.”.
Seguidamente el ciudadano juez procede a imponer del Precepto Constitucional, al imputado consagrado en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a que no está obligado a rendir declaración, ni reconocer culpabilidad contra sí mismos, ni contra su familiar dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, en caso de consentir en rendir declaración, lo harán sin juramento y la misma constituirá un medio para su defensa, se le informó sobre el objeto de la presente audiencia así como de los hechos por los cuales está siendo presentado ante el Tribunal. Acto seguido, el ciudadano Juez antes de preguntarle al imputado si deseaban rendir declaración, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a la identificación plena del mismo, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: JOSE RAMON GUEVARA MENDOZA, Titular De La Cédula De Identidad Nº V- 18.323.639 y HERNAN RAMON GUEVARA MENDOZA Titular De La Cédula De Identidad Nº V- 18.323.496. Impuesto del artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela JOSE RAMON GUEVARA MENDOZA EXPUSO: “Lo que paso ahí es que esa casa donde esta mi hermano es de nosotros, bueno de mi mama, pero el estaba viviendo en el apartamento de ella y nosotros dos estábamos atrapados en la droga y duramos 4 meses en el Armando Reverón en rehabilitación, entonces mi mama lo corrió a el porque el vive matándose con la mujer, y se metió allí abajo, cuando llegamos del centro lo conseguimos metido allí y le planteamos llevarlas por las buenas, porque el se metió con el hijo de el, le dije para trabajar para hacer arriba que solo falta una pared y el techo, pero entonces el compro una moto y esta pendiente es de arreglarla, yo no agredí a nadie el lo que quiere es quedarse con la casa, yo lo que peleo es construir arriba para no quedarme en la calle. Es Todo.” Procedió el ciudadano Juez a dar el derecho de palabras a la representante del Ministerio Público para que realice preguntas al imputado JOSE RAMON GUEVARA MENDOZA quien expuso: “¿Usted Consume drogas? R: Consumía, tengo 4 meses sin consumir, me fui a un centro de rehabilitación. ¿Estaba consumiendo licor para el momento? R: Nada de eso. Es todo.” Acto seguido el ciudadano Juez procede a dar el derecho de palabras a la Defensa Pública para que realice preguntas al imputado JOSE RAMON GUEVARA MENDOZA quien expuso: “No deseo formular preguntas. Es todo.” Procedió el ciudadano Juez a realizar preguntas a al imputado JOSE RAMON GUEVARA MENDOZA quien expuso: “¿Cuál fue el motivo del problema? R: Por la casa, porque le planteamos para trabajar y construir ya que el se metió y nos saco, no queremos que se salga porque esta mi sobrino pequeño, pero tiene que ayudar a construir porque el no va a llegar así de Light. ¿Estaban peleando en ese momento? R: Llegamos a una palabra no peleando. ¿No estaban peleando? R: No, nunca llegamos a las manos. ¿Como se explica que su mama dijo que resulto agredida físicamente en medio de la pelea? R: No se, ¿ella me nombro a mi?, Yo soy José Ramón. Seguidamente Impuesto del artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela HERNAN RAMON GUEVARA MENDOZA EXPUSO: “Lo sucedido fue que nos tomamos unos tragos el viernes en la noche, nosotros venimos de una rehabilitación para salir adelante y lo que esta pasando es que viniendo de la rehabilitación, con ganas de echarle bola a la vida nos encontramos que el esta en la casa de uno, con la mujer, diciendo que nos va a mandar presos porque el tiene un niño pequeño, como dijo mi mama como esta la platabanda vamos a hacer una habitación y el no quiere, porque como la moto que el tiene, tiene una falla lo que quiere es repararla, yo discutiendo con el forcejeando ya que el me tenia por el cuello, mi mama se mete y coño sin querer en el desespero de ella viendo que estábamos peleando le di, pero yo también quería alegar es buscar la solución, la idea no es matarnos, sino solucionarnos por la leyes para que el colabore porque nosotros no nos podemos quedar en la calle yo trabajo de lunes a lunes, lo mío es trabajar, tuve un pasado con adicción si, pero eso es pasado y lo que esta pasando prácticamente desmoraliza a uno porque yo vengo con unas ganas de crecer y mira donde estoy. Es todo.” Procedió el ciudadano Juez a dar el derecho de palabras a la representante del Ministerio Público para que realice preguntas al imputado HERNAN RAMON GUEVARA MENDOZA quien expuso: “Como se llama su hermano? R: Simon Guevara. ¿Como es el trato de su mama con Simon? R: Muy distinto porque nosotros tuvimos años perdidos en la droga, pero no adictos sino que trabajamos y vivíamos por eso, éramos consumidores al 100%, no robábamos sino que trabajamos para hacer y deshacer y lo que ganábamos lo invertíamos de mala manera, nos fuimos a Negra Hipólita, duramos cuatro meses y llegamos hace dos semanas y me lo consigo, Yo siempre le he tenido arrechera a mi papa porque siempre lo ha ayudado, el hermano de nosotros los domina a ellos, mi mama busca tirar para los tres pero mi papa no cree en uno y el es el que lo va a joder. ¿Usted consume drogas aun? R: No, me pueden hacer un doping, yo quiero cambiar mi vida yo tengo una hija y quiero hacer lo que no hacia antes. ¿Usted amenazo a su mama? R: No, eso seria, si mi mama es la que nos mete la mano, que aboga por los tres y la casa es de ella como la voy a amenazar ellos dijeron muchas cosas que son mentiras, mi hermano inventa porque el cree que nosotros siempre seremos consumidores y quiere quedarse con todo. ¿Qué tiempo tiene consumiendo? R: 8 años. ¿Y en 4 meses lo dejaste? R: Si. ¿Que droga consumía? R: Crypi, un periquito, una pastillita pero ya no quiero seguir en lo mismo. Es todo.” Acto seguido el ciudadano Juez procede a dar el derecho de palabras a la Defensa Pública para que realice preguntas al imputado HERNAN RAMON GUEVARA MENDOZA quien expuso: “No deseo formular preguntas. Es todo.” Procedió el ciudadano Juez a realizar preguntas a al imputado HERNAN RAMON GUEVARA MENDOZA quien expuso: “¿los hechos se suscitaron cuando? R: El viernes en la noche. ¿Ese tipo de hechos ocurre reiteradamente? R: No, solo el viernes, nosotros tenemos 10 días, estábamos tranquilos, él trabajo toda la semana, compramos unos bloques y el no quiso colaborar para hacer las escaleras y el no quiere ayudar a uno sino de ser el nada mas de ser el chiqui luky y uno no tiene derecho a tener mujer compartir con su hija ni cambiar. ¿A pregunta de su madre ella respondió que habían tenido problemas anteriores, como explica ello? R: Con mi mama hemos tenidos discusiones por el mundo donde uno andaba, que ella nos daba consejos y uno no la quería escuchar, pero hasta ahí. ¿Y con su padre? R: Con mi papa nunca me la he llevado bien yo no lo quiero no es que lo voy a agredir pero no tengo afecto hacia el. Es todo.”
Asimismo la Defensa Publica, expone: “Es obvio que al escuchar el testimonio de la victima la necesidad de ella hacia los cuerpos policiales primeramente ante la Policía del Estado Vargas que al no tomar cartas en el asunto cuando se suscitaron los hechos acude la misma ante la Guardia Nacional por la preocupación de que sus tres hijos se encontraban discutiendo y peleando por la vivienda, tal como lo dijo la victima intercede entre los tres hermanos y es cuando recibió un golpe en el brazo pero sin intención alguna de parte de mi defendido Hernán de lesionarla, esta defensa solicita ciudadano juez que en vista de que la constancia que cursa en actas no arroja ningún tipo de lesión, se aparte de la precalificación interpuesta por la fiscal del ministerio publico, ya que no hubo dolo por parte de ninguno de mis defendidos de lesionar a su progenitora, asimismo cursa acta de entrevista por parte del ciudadano Simon y de su concubina donde existe enemistad manifiesta por parte de ambos en contra de mis defendidos por el apoderamiento de la vivienda, es por lo que solicito se aparte del ordinal 5º del articulo 90 de la ley especial, así como del numeral 6º del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto mis defendidos no tienen ningún tipo de problema con su progenitora por lo que mal podríamos imponerle alejamiento hacia su madre, solicito se aparte del ordinal 1º del articulo 95 de la ley especial por cuanto no hubo intención de mi defendido de lesionar a su madre, solo que en el medio de la riña entre hermanos resulto lesionada sin ninguna intención de ninguno de ellos, solicito la Libertad sin Restricciones de mis defendidos y copia de la presente acta. Es Todo.”
Ahora bien, a los fines de decidir, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la presente causa, este Tribunal procede a decidir en los siguientes términos:
En cuanto a la solicitud del Ministerio Público de que la presente causa se ventile por el procedimiento especial previsto en los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este juzgador acuerda el mismo en virtud de que para el juzgamiento de los delitos tipificados en este cuerpo normativo se determinó que debe seguirse un procedimiento especial contenido en la Sección Sexta del Capitulo IX de la ley especial, aún en los supuestos de flagrancia, con la única excepción de aquellos casos en los cuales se decrete la medida privativa de libertad, caso en el cual se debe orientar el procedimiento por el contenido del parágrafo único del artículo 79. Tal como se indica en la exposición de motivos de la Ley Especial “Atendiendo a las necesidades de celeridad y no impunidad, se establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, ante un juez o jueza unipersonal para todos los casos, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad…omisis… Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.”.
Vista asimismo la que la aprehensión no se realizo en Flagrancia de los ciudadanos JOSE RAMON GUEVARA MENDOZA, Titular De La Cédula De Identidad Nº V- 18.323.639 y HERNAN RAMON GUEVARA MENDOZA Titular De La Cédula De Identidad Nº V- 18.323.496, en virtud de los hechos acaecidos, este tribunal declara que no cumple con los requisitos del artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ya que se evidencia de los autos que, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas, aprehendieron a los ciudadanos al dia siguiente del hecho, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género no existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que los ciudadanos antes mencionados han sido detenido en situación de flagrancia a saber:
1. El que se esta cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.
a. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
b. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.
4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Esta descripción de las situaciones en las cuales se debe estimar que no existe una aprehensión en flagrancia, amplia de manera considerable lo descrito en la norma adjetiva penal en relación al juzgamiento de delitos ordinarios.
Ahora bien, debe entenderse claramente que existe una considerable diferencia entre lo que es el delito flagrante y lo que es la aprehensión en flagrancia, asuntos que son absolutamente disímiles aunque tienden a confundirse en la práctica forense.
Se entiende que el delito flagrante se verifica “…por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva…”
La detención in fraganti, esta referida a “…la detención de la persona en el sitio de los hechos o a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco e haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos, que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia, lo cual en este casi no sucedió con los hoy imputados…”
Al respecto, la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 272, de fecha 15 de febrero de 2007 señaló que: ”…la flagrancia en los delitos de género viene determinada por la percepción que se tiene de los elementos que han de deducir, prima facie, la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, causalidad que deberá demostrarse y/o desvirtuarse en el proceso. Como consecuencia jurídica directa, acarrea la detención in fraganti, esto es, sin orden de inicio de investigación y sin orden judicial, ello para asegurar la tutela del objeto jurídico protegido; esto es de integridad física de la mujer víctima…”, Por lo anterior, este Tribunal no acuerda la aprehensión en Flagrancia de los ciudadanos JOSE RAMON GUEVARA MENDOZA, Titular De La Cédula De Identidad Nº V- 18.323.639 y HERNAN RAMON GUEVARA MENDOZA Titular De La Cédula De Identidad Nº V- 18.323.496, y en tal sentido, sea tramitada la presente causa por el procedimiento especial previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Se puede concluir entonces que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de este ciudadano, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 55 y 22.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.
Por otro lado la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como el delito de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia en prejuicio de la ciudadana HAYDEE COROMOTO MENDOZA MEDINA, este Juzgador debe señalar que la violencia es la cara más brutal de la discriminación por razones de género, por lo que al constituir la violencia contra las mujeres un tema de derechos humanos y de salud pública es nuestro deber dar cumplimiento a las obligaciones que el Estado venezolano ha asumido a lo interno y frente a la comunidad internacional, por medio de uno de los Poderes Públicos, cual es el Poder Judicial, y así lo consagra el artículo 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en tal sentido observa que en el presente asunto es necesario en primer lugar pronunciarse sobre las calificaciones de los delitos de Violencia Psicológica y Violencia Física, consideradas como formas de violencia de género en contra de las mujeres en el artículo 15 numeral 3º Y 4º, previstos y sancionados en los artículos 41 Y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así pues, este juzgador revisada como han sido las actas procesales considera que se encuentra ajustada la precalificación fiscal, toda vez que de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hecho, así como de las respectivas Actas de entrevistas, además de lo que este juzgador se pudo apercibir en la Audiencia la Violencia Física Agravada de la que fue objeto la víctima, ya que el imputado de autos, aprovechó su vulnerabilidad para causarle el daño, si ella no accedía a realizar lo que el pedía, por lo que además tal y que ella salio corriendo del lugar para no seguir siendo agredida, razón por la cual esta juzgadora admite las precalificaciones fiscales.- Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, en virtud de lo anteriormente expuesto, por constituir una obligación indeclinable de este Juzgador garantizar a la víctima a que se respete su derecho a la integridad personal y psicológica, y en fin a disfrutar de una vida libre de violencia, y con fundamento en principios elementales de justicia, conforme a lo dispuesto en el artículo 2, 21.2 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 4 en su encabezamiento y literales “f” y “g”, artículos 7 literal “f” todos de la Convención Interamericana par Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará), los artículos 1, 10 y 37, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y conforme al articulo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a lo fines de garantizar la búsqueda de la verdad de los hechos considera este tribunal que lo ajustado a derecho es decretar las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, la ciudadana HAYDEE COROMOTO MENDOZA MEDINA, previstas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en el artículo 90 numerales, 1º, 6º y 13º para el imputado y las victimas, por tanto referir a las mujeres agredidas que así lo requieran, a los centros especializados para que reciban la respectiva orientación y atención; la prohibición a que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida, o algún integrante de su familia; se ordena la remisión de al EQUIPO INTERDISCIPLINARIO de este Circuito Especial en materia de Género, a los fines de que les sea realizada la experticia BIO-PSICO-SOCIO-LEGAL de conformidad con el artículo 121 y 122 de la Ley Orgánica sobre los Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. A los fines de que se realice el abordaje necesario por las expertas de dicho equipo. este Tribunal se aparta de la medida prevista en el numeral 5º del articulo 90 de la ley especial. Y ASI SE DECIDE.
A criterio de este Juzgador considera prudente y necesario imponer conforme al artículo 95, ordinal 1º y 7º, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia la medida cautelar , Referente: Arresto Transitorio del agresor hasta por (48) horas que se cumplirá en el establecimiento que el Tribunal acuerde. Imponer al presunto agresor la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género. Y ASI SE DECIDE.
En virtud de la señalado anteriormente, se puede verificar que en el presente asunto revisadas las actuaciones e imponiendo las medidas de protección y seguridad considera prudente y necesario imponer conforme al artículo 95, ordinal 1º y 7º, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia la medida cautelar , Referente: Arresto Transitorio del agresor hasta por (48) horas que se cumplirá en el establecimiento que el Tribunal acuerde. Imponer al presunto agresor la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género. Y ASI SE DECIDE.
Así mismo este Tribunal acuerda la Medida Sustitutiva de Libertad establecida en el articulo 242 ordinales 3º, 6º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la presentaciones cada (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo. Y ASI SE DECIDE.