REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

Corresponde a este Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, dictar auto fundado de conformidad con los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano OBER LUIS BLANCO HERNANDEZ TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº INDOCUMENTADO, NACIONALIDAD: COLOMBIANO, FECHA DE NACIMIENTO 06-07-1984, EDAD: 30, ESTADO CIVIL: SOLTERO, HIJO DE: CATALINA HERNANDEZ (V), y MENELAO BLANCO (V), DE PROFESIÓN U OFICIO COMERCIANTE, RESIDENCIADO: CALLE NUEVA DE LOS DOS CERRITOS, SECTOR 200, CERCA DE LA ANTIGUA BOMBA, CASA DE LADRILLOS, ESTADO VARGAS. TELEFONO (0424-28803.04 / 0414-238.91.58)
Imputados en la presente causa, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral para oír al Imputado celebrada por este Juzgado Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, el día (08) de Abril de dos mil Dieciséis (2016) la ciudadana Fiscal de Flagrancia ABG. JEANNIFER FERRER ““En mi carácter de Fiscal Auxiliar Interina Séptima del Estado Vargas, en colaboración en la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, de acuerdo a las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Ministerio Público y la Ley Penal adjetiva, presento y pongo a disposición de este Tribunal en los lapsos legales y constitucionales al ciudadano OBER LUIS BLANCO HERNANDEZ, indocumentado, el cual fue aprehendido el día 07 de abril de 2016, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en el acta policial, por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Cientificas, Penales y Criminalisticas, por los hechos ocurridos a la víctima YANNELY CAROLINA RODRIGUEZ, de 30 años de edad, quien denuncio que el mencionado ciudadano quien es su pareja y padre de sus dos (02) hijos, en el momento cuando se encontraba ingiriendo licor discutieron y fue cuando la agredió físicamente con las manos, causándole contusión edematizada en región temporo maxilar bilateral, contusión edematizada en región parietal derecha, contusión edematizada y equimotica de brazo izquierdo cara antero-externa dos tercio y dorsalgia aguda, según se desprende reconocimiento medico legal practicado por el medico forense José Rodríguez . Inmediatamente la víctima interpone la denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual los funcionarios se personaron al lugar indicado por la victima y procedieron aprehenderlos, previa lectura de sus derechos constitucionales. Consta de las actuaciones: a) Acta de Denuncia de la ciudadana victima Yannely Carolina Rodriguez. b) Inspección Técnica del lugar de los hechos. c) Reconocimiento Medico Legal Practicado a la víctima por el medico Forense José Rodriguez. Es por ello que este representante Fiscal considera que la conducta desplegada por el ciudadano OBER LUIS BLANCO HERNANDEZ, se subsume, en el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yannely Carolina Rodriguez,. Razones estas por las que solicito PRIMERO: sea decretada la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, SEGUNDO: sea llevado el proceso por las vías del procedimiento especial, de conformidad con el articulo 97 ejusdem. TERCERO: sean aplicadas las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 90, numerales 1, 3, 5, 6 y 13; así como imponerle al ciudadano OBER LUIS BLANCO HERNANDEZ, la Medida Cautelar señalada en articulo 95, numerales 1 y 7 de la Ley en comento y se le imponga al mismo MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3, 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y CUARTO: sean expedidas copias simples de la presente acta. Es Todo”

Seguidamente el ciudadano juez deja constancia que no compareció la Victima YANNELY RODRIGUEZ.

Seguidamente el ciudadano juez procede a imponer del Precepto Constitucional, al imputado consagrado en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a que no está obligado a rendir declaración, ni reconocer culpabilidad contra sí mismos, ni contra su familiar dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, en caso de consentir en rendir declaración, lo harán sin juramento y la misma constituirá un medio para su defensa, se le informó sobre el objeto de la presente audiencia así como de los hechos por los cuales está siendo presentado ante el Tribunal. Acto seguido, el ciudadano Juez antes de preguntarle al imputado si desea rendir declaración, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a la identificación plena del mismo, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: OBER LUIS BLANCO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº INDOCUMENTADO, Impuesto del artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela EXPUSO: ““Eso paso ayer, nosotros tenemos un puesto de frutas yo voy en la tarde que fui a limpiarlo pero no termine, entonces iba el jueves a terminar de limpiarlo y no pude, me salí y me quede cerca, ella dice que ella me vio con una mujer y entonces yo le digo no me haz visto yo tengo 10 años con ella la conozco, si ella hubiese visto se hubiese bajado y me habría reclamado, al llegar a la casa me forma el mismo pleito y me dio dos cachetones, me salgo y me voy a la calle, regreso casi a las 10 y siguió con los mismo, me dio tan duro que se cayó, me quede tranquilo, si tuvimos voces pero ella se fue me imagino que para que la vecina, me quedo con los niños, salí a la calle no vi a nadie y cuando me iba a acostar como a las 10:30 siento que llega ella con los funcionarios, y yo colabore con ellos me sacaron y se quedo ella con los niños y me trajeron para acá. Es todo.” Procedió el ciudadano Juez a dar el derecho de palabras a la representante del Ministerio Público para que realice preguntas al Imputado quien expuso: “¿Qué tiempo de relación tienen? R: 10 años aproximadamente. ¿Cuando usted dice que nunca han llegado a esto a que se refiere? R: Discusiones leves de pareja siempre estamos juntos ella y yo. ¿Usted la agredió? R: No, ella fue la que me dio cuatro cachetones. ¿Estaba tomando? R: Yo no tome el día de ayer, uno toma son los viernes o sábado, salí fue a trabajar me quede con un amigo, el peo de ella es porque dice que me vio con una mujer. Es todo.” Acto seguido el ciudadano Juez procede a dar el derecho de palabras a la Defensa Pública para que realice preguntas al Imputado quien expuso: “¿Antes de esto ustedes ya tenían problemas? R: No, cosas así como de lavarte la camisa esto o lo otro. ¿Puede explicar como fue el golpe que ella se dio? R: El cuarto es pequeño, esta un gavetero con un televisor, cuando ella me lanzo se fue hacia el lado del televisor y se golpeo por el hombro izquierdo. ¿le señalo ella que quería terminar con la relación? R: No. ¿Qué edad tienen sus hijos? R: 8 y 5 años. ¿Ella tiene familiares alrededor o cerca de la casa? R: No, aquí estamos ella y yo y los niños. Es todo.” Procedió el ciudadano Juez a realizar preguntas al Imputado quien expone: “¿Eso cuando ocurrió cuando? R: Ayer Jueves en la noche. ¿Usted estaba en su casa? R: Si. ¿Cuál fue el origen del problema? R: Ella dice que me vio con otra mujer. ¿Qué tiempo tienen juntos? R: diez años. ¿Tienen Hijos en común? R: 2. ¿Donde tiene el puesto usted? R: En el mercado del Cesar Nieves. ¿Cuánto tiempo tiene trabajando allí? R: como 4 años con frutas y verduras.

Asimismo la Defensa Publica, expone: oída la exposición fiscal y revisadas las actas, esta defensa solicita que se aparte de la precalificación fiscal, ya que no existen suficientes elementos de convicción procesal para demostrar la responsabilidad de mi representado, ya que los presuntos hechos que se ventilan se refieren a un problema de convivencia familiar, asimismo solicito que se aparte de las medidas de protección y seguridad solicitadas por el Ministerio Publico ya que es suficiente con la prevista en el numeral 13º del articulo 90 de la ley especial refiriendo a ambos al equipo interdisciplinario de este tribunal. Asimismo solicito se aparte de la medida de arrestro así como de las cautelares establecidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la libertad inmediata de mi defendido y copia de la presente acta. Es todo.”

Ahora bien, a los fines de decidir, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la presente causa, este Tribunal procede a decidir en los siguientes términos:

En cuanto a la solicitud del Ministerio Público de que la presente causa se ventile por el procedimiento especial previsto en los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este juzgador acuerda el mismo en virtud de que para el juzgamiento de los delitos tipificados en este cuerpo normativo se determinó que debe seguirse un procedimiento especial contenido en la Sección Sexta del Capitulo IX de la ley especial, aún en los supuestos de flagrancia, con la única excepción de aquellos casos en los cuales se decrete la medida privativa de libertad, caso en el cual se debe orientar el procedimiento por el contenido del parágrafo único del artículo 79. Tal como se indica en la exposición de motivos de la Ley Especial “Atendiendo a las necesidades de celeridad y no impunidad, se establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, ante un juez o jueza unipersonal para todos los casos, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad…omisis… Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.”.

Vista asimismo la aprehensión en flagrancia del Ciudadano OBER LUIS BLANCO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº INDOCUMENTADO, en virtud de los hechos acaecidos, este tribunal declara con lugar la misma conforme al artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ya que se evidencia de los autos que, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas, aprehendieron al imputado en autos, en el momento en que los mismos, observaron la comisión del hecho punible, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
1. El que se esta cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.
a. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
b. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.
4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Esta descripción de las situaciones en las cuales se debe estimar que existe una aprehensión en flagrancia, amplia de manera considerable lo descrito en la norma adjetiva penal en relación al juzgamiento de delitos ordinarios.

Ahora bien, debe entenderse claramente que existe una considerable diferencia entre lo que es el delito flagrante y lo que es la aprehensión en flagrancia, asuntos que son absolutamente disímiles aunque tienden a confundirse en la práctica forense.

Se entiende que el delito flagrante se verifica “…por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva…”

La detención in fraganti, esta referida a “…la detención de la persona en el sitio de los hechos o a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco e haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos, que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia…”

Al respecto, la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 272, de fecha 15 de febrero de 2007 señaló que: ”…la flagrancia en los delitos de género viene determinada por la percepción que se tiene de los elementos que han de deducir, prima facie, la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, causalidad que deberá demostrarse y/o desvirtuarse en el proceso. Como consecuencia jurídica directa, acarrea la detención in fraganti, esto es, sin orden de inicio de investigación y sin orden judicial, ello para asegurar la tutela del objeto jurídico protegido; esto es de integridad física de la mujer víctima…”, Por lo anterior, este Tribunal acuerda la aprehensión en Flagrancia de los OBER LUIS BLANCO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº INDOCUMENTADO, y en tal sentido, sea tramitada la presente causa por el procedimiento especial previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Se puede concluir entonces que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de este ciudadano, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 55 y 22.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.

Por otro lado la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como el delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia en prejuicio de la ciudadana YANNELY RODRIGUEZ, este Juzgador debe señalar que la violencia es la cara más brutal de la discriminación por razones de género, por lo que al constituir la violencia contra las mujeres un tema de derechos humanos y de salud pública es nuestro deber dar cumplimiento a las obligaciones que el Estado venezolano ha asumido a lo interno y frente a la comunidad internacional, por medio de uno de los Poderes Públicos, cual es el Poder Judicial, y así lo consagra el artículo 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en tal sentido observa que en el presente asunto es necesario en primer lugar pronunciarse sobre las calificaciones de los delitos de Violencia Psicológica y Violencia Física, consideradas como formas de violencia de género en contra de las mujeres en el artículo 15 numeral 4º, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así pues, este juzgador revisada como han sido las actas procesales considera que se encuentra ajustada la precalificación fiscal, toda vez que de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hecho, así como de las respectivas Actas de entrevistas, además de lo que este juzgador se pudo apercibir en la Audiencia la Amenaza y la Violencia Física Agravada de la que fue objeto la víctima, ya que el imputado de autos, aprovechó su vulnerabilidad para causarle el daño, si ella no accedía a realizar lo que el pedía, por lo que además tal y que ella salio corriendo del lugar para no seguir siendo agredida, razón por la cual esta juzgadora admite las precalificaciones fiscales.- Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, en virtud de lo anteriormente expuesto, por constituir una obligación indeclinable de este Juzgador garantizar a la víctima a que se respete su derecho a la integridad personal y psicológica, y en fin a disfrutar de una vida libre de violencia, y con fundamento en principios elementales de justicia, conforme a lo dispuesto en el artículo 2, 21.2 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 4 en su encabezamiento y literales “f” y “g”, artículos 7 literal “f” todos de la Convención Interamericana par Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará), los artículos 1, 10 y 37, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y conforme al articulo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a lo fines de garantizar la búsqueda de la verdad de los hechos considera este tribunal que lo ajustado a derecho es decretar las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, la ciudadana YANNELY RODRIGUEZ, Previstas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en el artículo 90 en su ordinales, 1º, 6º y 13º los cuales expresan: por tanto referir a las mujeres agredidas que así lo requieran, a los centros especializados para que reciban la respectiva orientación y atención; la prohibición a que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida, o algún integrante de su familia; se ordena la remisión de al EQUIPO INTERDISCIPLINARIO de este Circuito Especial en materia de Género, a los fines de que les sea realizada la experticia BIO-PSICO-SOCIO-LEGAL de conformidad con el artículo 121 y 122 de la Ley Orgánica sobre los Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. A los fines de que se realice el abordaje necesario por las expertas de dicho equipo;. Y ASI SE DECIDE.

A criterio de este Juzgador considera prudente imponer conforme al artículo 95, ordinal 7º, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia la medida cautelar , por lo cual se acuerda, así mismo considera este Tribunal no acoger la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenidas en el articulo 242, ordinales 3, 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.