REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
Corresponde a este Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, dictar auto fundado de conformidad con los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano RAMON UVENCIO TIMAURE MELENDEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V- 7.350.210, NACIONALIDAD: VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO 19-09-1958, EDAD: 58 , ESTADO CIVIL: SOLTERO, HIJO DE: SALVADOR ANTONIO TIMAURE ( V ), y MARIA MELENDEZ ( V ), DE PROFESIÓN U OFICIO OPERADOR DE HIDROCAPITAL, RESIDENCIADO: BARRIO LA VEGUITA, LA GUZMANIA, CASA Nº 12-17, AL LADO DEL MERCAL, TELEFONO (0212-331.51.58) ESTADO VARGAS, Imputado en la presente causa, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral para oír al Imputado celebrada por este Juzgado Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, el día (09) de Abril de dos mil Dieciséis (2016) la ciudadana Fiscal de Auxiliar Cuarta ABG. MARIA ANCHETA “Esta representación fiscal debidamente facultada constitucional y legalmente pone a disposición de este Tribunal al ciudadano RAMON UVENCIO TIMAURE MELENDEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V- 7.350.210, el cual fuera aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas el día 09 de abril de 2016 en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana DEISY MARIA BERMUDEZ ZERPA, quien manifestó que el día 08 de abril de 2016 cuando había llegado a su residencia en compañía del hoy imputado, luego de haber sostenido una discusión este la golpeo en la cara del lado izquierdo, luego de haber forcejeado este se cayó al piso ocasionándose una lesión en la cara, razón por la cual los funcionarios actuantes trasladaron a la victima al servicio de medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en el cual se dejo constancia que la misma presenta contusiones equimoticas en la región frontal y malar izquierdo, asimismo se traslado al ciudadano RAMON UVENCIO TIMAURE MELENDEZ a ese mismo servicio en donde se levanto experticia medico legal que refiere que el mismo presenta herida contusa a nivel del parpado superior del ojo izquierdo. Por todo lo antes expuesto esta representación fiscal solicita lo siguiente: PRIMERO: Califica los hechos antes enunciados dentro del tipo penal previsto en el articulo 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referente a la VIOLENCIA FISICA. SEGUNDO: Se acoga el procedimiento en flagrancia de conformidad con el articulo 96 de la ley supra mencionada y 44 numeral 1º Constitucional. TERCERO: se siga la presente causa por el procedimiento especial de conformidad con el artículo 97 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: sean decretadas las medidas de protección y seguridad establecidas en el articulo 90 numeral 6º así como la medida cautelar prevista en el articulo 95 numeral 7º para que el agresor reciba charlas de sensibilización de genero en un centro especializado para ello, así como la establecida en el articulo 242 numeral 3º de la norma adjetiva penal, referente a la medida de presentación periódica por ante este Tribunal para mantenerlo vinculado al proceso. QUINTO: solicito copia de la presente Acta. Es todo.”
Seguidamente el ciudadano juez deja constancia que compareció la Victima DEISY MARIA BERMUDEZ ZERPA, Quien expone: Fuimos a Caribe, el señor cobro y después me dijo vámonos a Macuto a comprar un pescadito y una botella de ron, estábamos tomando bien, en verdad no se que paso, yo le estaba comentado cosas de Dios y el me dijo que el no creía en eso y entonces eran como las 6 y pico y allí en la casa empezó todo. Yo le dije para no entrar en discusiones déjame irme y el señor no quiso dejarme salir, yo me puse un short gy el me lo quito, me llevo al cuarto y me dio un coñazo en la cara y empezamos en esa discutidera. Es todo.” Procedió el ciudadano Juez a dar el derecho de palabras a la representante del Ministerio Público para que realice preguntas a la víctima quien expuso: “¿Qué Tiempo de relación tienen? R: Mas de 10 años. ¿Tienen hijos en común? R: 3. ¿Qué Edad tienen? R: Uno 17 y los morochos de 11. ¿Anteriormente ha tenido episodios violentos? R: Si. ¿La ha golpeado? R: No, pero palabras si. Es todo.” Acto seguido el ciudadano Juez procede a dar el derecho de palabras a la Defensa Pública para que realice preguntas a la víctima quien expuso: “¿Como se golpeo la cara el señor? R: En la sala hay un frasco de mayonesa con aceite, de tanta arrechera lo tire, y el se resbalo, yo no le he pegado a ese señor. Es Todo.”. Seguidamente el ciudadano juez procede a imponer del Precepto Constitucional, al imputado consagrado en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a que no está obligado a rendir declaración, ni reconocer culpabilidad contra sí mismos, ni contra su familiar dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, en caso de consentir en rendir declaración, lo harán sin juramento y la misma constituirá un medio para su defensa, se le informó sobre el objeto de la presente audiencia así como de los hechos por los cuales está siendo presentado ante el Tribunal. Es todo.
Seguidamente el ciudadano juez procede a imponer del Precepto Constitucional, al imputado consagrado en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a que no está obligado a rendir declaración, ni reconocer culpabilidad contra sí mismos, ni contra su familiar dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, en caso de consentir en rendir declaración, lo harán sin juramento y la misma constituirá un medio para su defensa, se le informó sobre el objeto de la presente audiencia así como de los hechos por los cuales está siendo presentado ante el Tribunal. Acto seguido, el ciudadano Juez antes de preguntarle al imputado si desea rendir declaración, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a la identificación plena del mismo, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: RAMON UVENCIO TIMAURE MELENDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.350.210, Impuesto del artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela EXPUSO: ““Yo no le escondí nada, a mi me bajaron esposado y las dos puertas estaban abiertas, si la hermana llego porque no le buscaron la ropa que ella tenia adentro, si tuvimos una palabra el golpe no fue, en el forcejeo quizás le di pero no es que yo le di un golpe, esto no puede ser, tengo tres puntos aquí (señala lesión en el rostro), me dio fue con un palo, tengo toda rota la cara, vamos a hablar a entendernos somos adultos, no nos confundamos en cosas que se desligan de la realidades. Es Todo.” Procedió el ciudadano Juez a dar el derecho de palabras a la representante del Ministerio Público para que realice preguntas al Imputado quien expuso: “¿Cuál fue el origen del forcejeo? R: Porque ella traía un aparato en la mano y para que no me diera en la cara yo busque agarrarlo ella paso la mano y me golpeo en la cara. ¿Porque lo golpeo ella a usted? R: Porque estaba alterada. ¿Cuál fue el motivo? R: porque ella dijo que se quería ir y yo no sabia donde estaba la llave y yo decía que se hizo la llave, empiezo a buscarla no la consigo y yo le digo cuando entre a abrir la puerta del cuarto en algún lado debe de estar la llave. ¿En la sala había un frasco de mayonesa con aceite? R: No, eso es que yo le pongo agua a las ánimas, eso no esta en la sala sino en la esquina. ¿Había un frasco? R: Si. ¿Con que produjo la señora el golpe en el cachete? R: Tiene que haber sido con el forcejeo, también cuando los policías tumbaron el marco de la puerta todo le cayó en la cara. Es Todo.” Acto seguido el ciudadano Juez procede a dar el derecho de palabras a la Defensa Pública para que realice preguntas al Imputado quien expuso: “¿Se encontraban ustedes consumiendo licor? R: Si. ¿Los dos? R: Si. ¿Siempre beben? R: No, cuando es día de pago, no todos los días. ¿Porque usted no quería dejar salir de la casa a la señora? R: No era que no la quería dejar salir es que yo le dije a ella donde esta la llave, la llave que abre la puerta principal estaba en el bolso de ella. ¿No había alguien mas presente? R: No. Es Todo.” Procedió el ciudadano Juez a realizar preguntas al Imputado quien expone: ¿Al momento de los hechos ya se habían tomado toda la botella? R: No todavía quedaba. ¿Con que se hizo usted esos golpes en la cara? R: con el palo. ¿Quien lo golpeo? R: Ella. ¿Con que se golpeo en el pómulo? R: En el forcejeo. Es todo.
Asimismo la Defensa Publica, expone: “oída la exposición fiscal y revisadas las actuaciones, esta defensa solicita que se aparte de la precalificación fiscal, ya que no existen suficientes elementos de convicción procesal para demostrar la responsabilidad de mi representado, por cuanto se desprende que nos encontramos en un problema de convivencia, si bien es cierto existen dos experticias medico-legal de la victima y mi representado la presunta victima refleja un golpe en su cara en la parte derecha, sin embargo mi representado presenta la lesión mas grave estando presente en el tribunal. Me adhiero a la solicitud fiscal en cuanto a que sean impuestas las medidas de protección y seguridad a favor de la victima y solicito se aparte de la medida cautelar prevista en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, Solicito la libertad sin restricción de mi defendido y por ultimo copia de la presente acta. Es Todo.”
Ahora bien, a los fines de decidir, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la presente causa, este Tribunal procede a decidir en los siguientes términos:
En cuanto a la solicitud del Ministerio Público de que la presente causa se ventile por el procedimiento especial previsto en los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este juzgador acuerda el mismo en virtud de que para el juzgamiento de los delitos tipificados en este cuerpo normativo se determinó que debe seguirse un procedimiento especial contenido en la Sección Sexta del Capitulo IX de la ley especial, aún en los supuestos de flagrancia, con la única excepción de aquellos casos en los cuales se decrete la medida privativa de libertad, caso en el cual se debe orientar el procedimiento por el contenido del parágrafo único del artículo 79. Tal como se indica en la exposición de motivos de la Ley Especial “Atendiendo a las necesidades de celeridad y no impunidad, se establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, ante un juez o jueza unipersonal para todos los casos, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad…omisis… Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.”.
Vista asimismo la aprehensión en flagrancia del Ciudadano RAMON UVENCIO TIMAURE MELENDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.350.210, en virtud de los hechos acaecidos, este tribunal declara con lugar la misma conforme al artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ya que se evidencia de los autos que, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas, aprehendieron al imputado en autos, en el momento en que los mismos, observaron la comisión del hecho punible, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
1. El que se esta cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.
a. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
b. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.
4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Esta descripción de las situaciones en las cuales se debe estimar que existe una aprehensión en flagrancia, amplia de manera considerable lo descrito en la norma adjetiva penal en relación al juzgamiento de delitos ordinarios.
Ahora bien, debe entenderse claramente que existe una considerable diferencia entre lo que es el delito flagrante y lo que es la aprehensión en flagrancia, asuntos que son absolutamente disímiles aunque tienden a confundirse en la práctica forense.
Se entiende que el delito flagrante se verifica “…por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva…”
La detención in fraganti, esta referida a “…la detención de la persona en el sitio de los hechos o a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco e haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos, que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia…”
Al respecto, la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 272, de fecha 15 de febrero de 2007 señaló que: ”…la flagrancia en los delitos de género viene determinada por la percepción que se tiene de los elementos que han de deducir, prima facie, la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, causalidad que deberá demostrarse y/o desvirtuarse en el proceso. Como consecuencia jurídica directa, acarrea la detención in fraganti, esto es, sin orden de inicio de investigación y sin orden judicial, ello para asegurar la tutela del objeto jurídico protegido; esto es de integridad física de la mujer víctima…”, Por lo anterior, este Tribunal acuerda la aprehensión en Flagrancia de los RAMON UVENCIO TIMAURE MELENDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.350.210, y en tal sentido, sea tramitada la presente causa por el procedimiento especial previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Se puede concluir entonces que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de este ciudadano, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 55 y 22.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.
Por otro lado la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como el delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia en prejuicio de la ciudadana DEISY MARIA BERMUDEZ ZERPA, este Juzgador debe señalar que la violencia es la cara más brutal de la discriminación por razones de género, por lo que al constituir la violencia contra las mujeres un tema de derechos humanos y de salud pública es nuestro deber dar cumplimiento a las obligaciones que el Estado venezolano ha asumido a lo interno y frente a la comunidad internacional, por medio de uno de los Poderes Públicos, cual es el Poder Judicial, y así lo consagra el artículo 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en tal sentido observa que en el presente asunto es necesario en primer lugar pronunciarse sobre las calificaciones de los delitos de Violencia Psicológica y Violencia Física, consideradas como formas de violencia de género en contra de las mujeres en el artículo 15 numeral 4º, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así pues, este juzgador revisada como han sido las actas procesales considera que se encuentra ajustada la precalificación fiscal, toda vez que de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hecho, así como de las respectivas Actas de entrevistas, además de lo que este juzgador se pudo apercibir en la Audiencia la Amenaza y la Violencia Física Agravada de la que fue objeto la víctima, ya que el imputado de autos, aprovechó su vulnerabilidad para causarle el daño, si ella no accedía a realizar lo que el pedía, por lo que además tal y que ella salio corriendo del lugar para no seguir siendo agredida, razón por la cual esta juzgadora admite las precalificaciones fiscales.- Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, en virtud de lo anteriormente expuesto, por constituir una obligación indeclinable de este Juzgador garantizar a la víctima a que se respete su derecho a la integridad personal y psicológica, y en fin a disfrutar de una vida libre de violencia, y con fundamento en principios elementales de justicia, conforme a lo dispuesto en el artículo 2, 21.2 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 4 en su encabezamiento y literales “f” y “g”, artículos 7 literal “f” todos de la Convención Interamericana par Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará), los artículos 1, 10 y 37, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y conforme al articulo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a lo fines de garantizar la búsqueda de la verdad de los hechos considera este tribunal que lo ajustado a derecho es decretar las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, la ciudadana DEISY MARIA BERMUDEZ ZERPA, Previstas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en el artículo 90 en su ordinales, 1º y 6º para el imputado y la victima, por tanto referir a las mujeres agredidas que así lo requieran, a los centros especializados para que reciban la respectiva orientación y atención; la prohibición a que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida, o algún integrante de su familia. Y ASI SE DECIDE.
A criterio de este Juzgador considera prudente imponer conforme al artículo 95, ordinal 7º, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia la medida cautelar , por lo cual se acuerda, así mismo considera este Tribunal NO acoger la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenidas en el articulo 242, ordinales 3, del Código Orgánico Procesal Penal, . Y ASI SE DECIDE.