REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas
Macuto, 25 de Abril de 2016
206º y 157º

ASUNTO: WP01-P-2014-004743
Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de violencia Contra la Mujer de la Circunscripción judicial del Estado Vargas, a fin de realizar el juicio Oral y Público en la causa seguida al ciudadano Alexander Jesús Macero Franco, titular de la cédula de identidad N° V-18.534.703, este Tribunal observa:
I
En fecha 12 de Febrero de 2016, se dictó auto mediante el cual se aboco al conocimiento de la presente causa, procediendo a fijar la oportunidad para que tenga lugar la Apertura de Juicio Oral para el día Martes Primero (01) de Marzo de 2016, de conformidad con lo establecido en los artículos 105 y 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal penal por remisión expresa del artículo 64 de la Ley especial que rige la materia.
En fecha 03 de Marzo de 2016, este tribunal fijó nuevamente oportunidad para que tuviera lugar la apertura de Juicio Oral, para el día 15 de Marzo de 2016.
En fecha 15 de Marzo de 2016, siendo la hora y fecha fijada para que tuviera lugar la Apertura del Juicio Oral en la causa seguida al ciudadano Alexander Jesús Macero Franco, titular de la cédula de identidad N° V-18.534.703, se difirió el referido acto para el día siete (07) de Abril de 2016, en virtud de la incomparecencia de la víctima del presente asunto y su representante legal.
En fecha 21 de Abril de 2016, oportunidad fijada para la celebración de la Apertura al Juicio Oral y Público en el presente asunto, se procedió a diferir la misma para el día 21 de Abril de 2016, en virtud de la incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 21 de Abril de 2016, siendo la fecha y hora fijadas para que tuviera lugar la Audiencia de Apertura al juicio Oral y Público seguido al ciudadano Alexander Jesús Macero Franco, titular de la cédula de identidad N° V-18.534.703, y por cuanto el Fiscal del Ministerio Público y la Defensa Pública se encontraban en otros actos se procedió a fijar nueva oportunidad para el día 27 de Abril de 2016.
Ahora bien, con relación a las actuaciones realizadas en la causa seguida al ciudadano Alexander Jesús Macero Franco, titular de la cédula de identidad N° V-18.534.703, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la adolescente (K.O.R.M.) de diecisiete (17) años de edad (Se omite su identidad de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); tales actuaciones al ser revisadas exhaustivamente se observa lo siguiente:
En fecha veintidós (22) de Agosto de 2014, la Fiscalía Octava del Ministerio Público, presentó ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Acusación Formal en contra del ciudadano ALEXANDER JESUS MACERO FRANCO, titular de la cédula de identidad N° V-18.534.703, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42, respectivamente, en perjuicio de la adolescente (K.O.R.M.) de diecisiete (17) años de edad (Se omite su identidad de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y como consecuencia de la acusación presentada, el Tribunal Primero de Control acuerda la convocatoria de Audiencia Preliminar, para el día 02 de Octubre de 2014.
En fecha 10 de Agosto de 2015, tuvo lugar la Audiencia Preliminar, cuya acta procesal se encuentra reflejada a los folios CIENTO CUARENTA Y SEIS (146) al CIENTO CUARENTA Y NUEVE (149), ambos inclusive y CIENTO CINCUENTA Y TRES (153) y CIENTO CINCUENTA Y CUATRO (154), ambos inclusive de la PIEZA I. Asimismo, el pronunciamiento de la mencionada audiencia se hizo por auto separado en la misma fecha, el cual se decreto Apertura a Juicio, y corre inserto en los folios CIENTO CINCUENTA Y CINCO (155) al CIENTO CINCUENTA Y OCHO (158) ambos inclusive.
II
Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas observa, que existe contradicción con relación a la admisión de la acusación y la calificación del delito en la presente causa, entre la Audiencia Preliminar y el pronunciamiento por escrito de dicha audiencia, vale decir, el auto de Apertura a Juicio, por parte del Juez Primero de Control; en el sentido de que en la Audiencia Preliminar el citado Juez admite totalmente la acusación interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público, por admitiendo la calificación por el delito de Acoso u Hostigamiento y Actos Lascivos, la cual fue firmada por todas las partes al finalizar la misma; y posteriormente en el Auto de Apertura a Juicio se admite parcialmente la acusación interpuesta en cuanto a la calificación por el delito de Violencia Física
Ahora bien, el auto de Apertura a Juicio, como lo requiere el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, es el medio por el cual debe explanarse una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y la exposición sucinta de los motivos en que se funda. Tal contradicción para este Juzgador es considerada esencial; toda vez que el auto de apertura a juicio es la solución procesal más importante al poner fin a la fase intermedia del proceso penal acusatorio, por cuanto este resalta la razón esencial del juicio oral, y es una consecuencia directa de la audiencia preliminar, por tanto es en dicha audiencia en donde el Juez debe admitir o no la acusación y/o calificación jurídica, y en caso tal de apartarse de la precalificación realizada por el fiscal, posteriormente en el Auto de Apertura a Juicio lo que debe es exponer las razones por las cuales se aparto de la calificación jurídica de la acusación.
En tal sentido, nos encontramos con el artículo 257 de la constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual se ordena que las Leyes procesales establecerán la simplificación mediante procedimiento breve que no sacrifique la justicia por la omisión de formalidades no esenciales; esto significa pues que si se trata de una omisión de trascendencia hay la obligación de subsanar por saneamiento de los vicios o por nulidad absoluta de los actos que pueden por sus defectos proveer la oscuridad antes que la certeza a la hora de tomar decisiones.
En virtud de la evidente contradicción existente entre la Audiencia Preliminar y el Auto de Apertura a Juicio objeto de este proceso, considera este Juzgador que no es posible el saneamiento, pues no es permisible determinar en cuál de los dos momentos procesales existe el error, ya que no puede este Tribunal dar por sentado que se trate de una omisión en el Auto de Apertura a Juicio. Por lo tanto, lo procedente en este caso es declarar la nulidad tanto del Acto de la Audiencia Preliminar como del Auto de Apertura a Juicio, a los efectos de que el Juez actuante proceda de conformidad con el principio de inmediación a formularse un uniforme, a los fines de evitar a futuro vicios que puedan acarrear la nulidad del juicio. Y ASÍ SE DECIDE.
En este orden de ideas, tenemos que el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, establece cuales son los pronunciamientos que debe dictar el juez de Control, luego de finalizada la Audiencia Preliminar en presencia de las partes, disponiendo:
“…Finalizada la audiencia el juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación del fiscal o el querellante, estos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible;
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del Querellante y ordenar la Apertura a Juicio, pudiendo el Juez atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima;
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley;
4. Resolver las excepciones opuestas;
5. Decidir acerca de Medidas Cautelares;
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos;
7. Aprobar los acuerdos reparatorios;
8. Acordar la suspensión condicional del proceso;
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral. (Subrayado de éste Juzgador).

En idéntico sentido, el artículo 314 eiusdem, establece cuales son los requisitos del auto de apertura a juicio, señalando:

“…La decisión por la cual el Juez admite la acusación se dictara ante las partes.
El auto de apertura a Juicio deberá contener:
1. La identificación de la persona acusada;
2. Una relación clara, precisa y circunstancial de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda; y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación;
3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes;
4. La orden de abrir el Juicio Oral y Público;
5. El emplazamiento de las parte para que, en lapso común de cinco días, concurran ante el juez de juicio;
6. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.
Este auto será inapelable…” (Subrayado de éste Juzgador).

De la inteligencia de las normas parcialmente transcritas supra, se establecen cuales son los pronunciamientos que debe emitir el Juez de Control al culminar la exposición de las partes en la Audiencia Preliminar, y como deben ser plasmados en el auto fundado o auto de apertura a juicio, y de allí se evidencia claramente que en el auto de apertura a juicio se debe dar una relación clara, precisa y circunstancial de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda; y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación, pero en este último supuesto, habiéndose previamente apartado total o parcialmente de la acusación en la calificación jurídica interpuesta por el Fiscal actuante, en la audiencia preliminar, pasando sólo en el auto de apertura a juicio a fundamentar su criterio al respecto.
Cabe señalar, que la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido reiterada en considerar que en el acto de la audiencia preliminar el órgano jurisdiccional emite dos pronunciamientos de importante relevancia para el acusado, como lo son la admisión de la acusación y la apertura a juicio, infiriéndose que de éste último pronunciamiento deviene como consecuencia del primero. En tal sentido, vista la CONTRADICCIÓN existente entre el ACTO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR y EL AUTO DE APERTURA A JUICIO; el Tribunal debe garantizar al imputado el derecho a tener conocimiento pleno del hecho objeto del proceso por el cual será juzgado, con todas las circunstancias que determinen la calificación jurídica que se le atribuye, debiendo el juzgador expresar de manera sucinta los motivos en que se funda su decisión, es decir, que esté fundamentado, que sean razonados, que contengan causa o motivo racional, de lo contrario serán nulos, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 157 ejusdem, todo ello con el propósito de garantizar el derecho a la defensa, que se impone mediante la aplicación de los principios fundamentales del Debido Proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los Tratados, Pactos y Acuerdos Internacionales, celebrados y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, que consagran tales principios como derechos humanos de obligatorio acatamiento, que por mandato del artículo 23 de nuestra Carta Magna, tienen rango constitucional y prevalecen en el orden interno.
Asimismo, el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, exige la motivación de los pronunciamientos judiciales, mediante autos fundados o sentencias, para controlar de esta forma la actividad jurisdiccional, sancionando con nulidad absoluta el incumplimiento de este requisito esencial. La exigencia de tal motivación impuesta por el Legislador en el artículo 314 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, no se satisface con la simple enunciación de los elementos de convicción estimados por el juez para admitir la acusación, sin que medie ningún análisis de los mismos ni la expresión del porqué de su apreciación y valoración para establecer que la acusación no es infundada, por cuanto la acusación no es más que un pedido de apertura a juicio, por un hecho determinado y contra una persona determinada, y contiene una promesa que deberá tener fundamento de que el hecho puede ser probado en el juicio.
Es por ello, que el Juez de Control en el momento de admitir la acusación, debe establecer de forma clara, precisa y fundamentada cuales son los elementos de convicción procesal, que van a ser recibidos en el juicio oral y público.
En el presente caso el Tribunal podría incurrir en una contradicción objetiva (cuando la decisión va más allá de los hechos objeto del juicio), en virtud de que existen dos pronunciamientos diferentes dictados por el juzgador a-quo de este mismo Circuito Judicial, y como consecuencia no se preciso en forma clara cuál es el hecho objeto del proceso que estimo acreditado, que podría conllevar necesariamente a la nulidad absoluta del juicio oral y público, si se realiza en estas condiciones. Y ASÍ SE DECLARA.
De todo lo anteriormente expuesto, se evidencian vicios en la actividad judicial, realizada desde la audiencia preliminar, cuyas fallas no pueden ser subsanadas, desde la perspectiva del Derecho Positivo, debido a que de tomar una postura este Tribunal, con relación a la contradicción existente en autos en los dos momentos procesales que anteceden a la etapa del juicio, perjudica a una u otra de las partes en el proceso, y de conformidad con el principio de inmediación, es el juez que condujo dicha audiencia y que se pronuncio en forma contradictoria quien debe realizar nuevamente todas las actuaciones, en aras de salvaguardar los derechos constitucionales de las partes, como consecuencia de la nulidad absoluta de los mismos. Y ASÍ SE DECIDE.
También considera esta Juzgadora importante destacar que el Código Orgánico Procesal Penal, establece que cualquier acto realizado contra las formas y condiciones dispuestos por el mismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los Tratados, convenios o acuerdos internacionales celebrados válidamente por la República, serán nulos de nulidad absoluta, no pudiendo en consecuencia ser convalidados por las partes, y ser declarada de oficio por el juez conforme a su competencia funcional, aún sin petición de parte, cuando aparece manifiesta en cualquier estado y grado del procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 175 ejusdem.
En relación con lo anterior, tenemos que en Sentencia de fecha 10 de enero del año 2002, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, estableció sobre las Nulidades Absolutas, lo siguiente:
“…(omissis)…
En cuanto a las nulidades absolutas, nuestro sistema procesal vigente acoge la doctrina italiana, manifestada en la opinión del tratadista Giovanni Leone, para quien existe una serie de aspectos que deben seguirse plenamente y que de no ser así producen nulidades, las cuales son denunciables en cualquier estado y grado del proceso, pues afectan la relación jurídica procesal. Por lo tanto las partes y el Juez deben producir la denuncia de la falta cometida a objeto de imponer el correctivo.
Señala Leone que las nulidades absolutas pueden invocarse en cualquier momento y a las mismas pueden atribuírseles tres condiciones:
1. La deducibilidad: las partes pueden invocar la nulidad en cualquier instante del juicio.
2. El juez tiene igualmente la iniciativa de establecerlas del mismo modo que lo pudieran hacer las partes.
3. La insanabilidad, es decir, que no se puede afectar o convalidar lo realizado.
Lo que establece nuestro sistema procesal es que cuando las nulidades sean absolutas: todo aquello que tiene que ver con la nulidad de la actividad judicial donde esté presente la intervención, asistencia y representación del imputado, la forma en que se establezca la inobservancia y violación de derechos y garantías en general, en estos casos las nulidades se hacen valer ex officio y de pleno derecho; mientras que en los tipos de nulidades se requiere la instancia de partes y son normalmente saneables…”

En virtud de todo lo antes mencionado, concluye este Tribunal que en el presente caso, se viola flagrantemente el Derecho a la Defensa e Igualdad entre las Partes, la Finalidad del Proceso y el de Contradicción, contenidos en los artículos 12, 13, 16 y 18, del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, tal y como fue analizado anteriormente, y los vicios que presentan los actos en cuestión, no son posible de sanearlo o ser objeto de convalidación por las partes, en consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción judicial del Estado Vargas, considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR LA NULIDAD ABSOLUTA, de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 10 de agosto del año 2015 y del Auto de Apertura a Juicio, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de violencia Contra la Mujer de esta Circunscripción judicial, de conformidad con lo establecido en el Artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 175, y los artículos 157, 313 y 314 eiusdem, por la violación del Principio al Debido Proceso, Derecho a la Defensa e Igualdad entre las Partes, la Finalidad del Proceso y el de Contradicción, contenidos en los artículo 1, 12, 13, 16 y 18 de la Norma Adjetiva Penal Vigente y en su lugar DEBERA REALIZARSE NUEVAMENTE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, en la causa que se le sigue al ciudadano ALEXANDER JESUS MACERO FRANCO, titular de la cédula de identidad N° V-18.534.703, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42, respectivamente, en perjuicio de la adolescente (K.O.R.M.) de diecisiete (17) años de edad (Se omite su identidad de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), con apego a los derechos y garantías previstos en éste Código, la Constitución Nacional, las leyes, los Tratados, convenios o acuerdos internacionales celebrados válidamente por la República, para así evitar dilaciones indebidas y futuras nulidades. En tal sentido y de conformidad con lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, se anulan todos los efectos o actos consecutivos que dependan de él. ASI SE DECLARA.

III
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: LA NULIDAD ABSOLUTA, de la Audiencia Preliminar y del Auto de Apertura a Juicio, celebrados en fecha 10 de agosto del año 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 175, y los artículos 157, 313 y 314 eiusdem, por la violación del Principio al Debido Proceso, Derecho a la Defensa e Igualdad entre las Partes, la Finalidad del Proceso y el de Contradicción, contenidos en los artículo 1, 12, 13, 16 y 18 de la Norma Adjetiva Penal Vigente, y en su lugar DEBERA REALIZARSE NUEVAMENTE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, en en la causa que se le sigue al ciudadano ALEXANDER JESUS MACERO FRANCO, titular de la cédula de identidad N° V-18.534.703, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42, respectivamente, en perjuicio de la adolescente (K.O.R.M.) de diecisiete (17) años de edad (Se omite su identidad de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). SEGUNDO: Remítase el presente asunto al Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a fin de realizar lo conducente.

Dada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los veinticinco (25) días del mes de Abril del año dos mil dieciséis (2016).
LA JUEZA,

MARGHERITA COPPOLA ALVARADO

LA SECRETARIA,

GLENDA COLMENARES GUERRERO








ASUNTO: WP01-P-2014-004743
MCA/gcg