REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas
206º y 157º
Jueza: Abg. MARGHERITA COPPOLA ALVARADO
Secretaria: Abg. GLENDA COLMENARES GUERRERO
Fiscal 8° del Ministerio Público: Abg. YONESKI MUDARRA
Defensora Pública 2°: Abg. NEVIDA VARGAS.
Imputado: PEDRO JOSÉ MUÑOZ MARQUEZ, titular de la cédula de identidad número Nº V-16.604.919, de nacionalidad Venezolana, natural de Tovar Estado Mérida, de 35 años de edad, profesión u oficio: chofer, residenciado en: El Junkito, casa sin número, calle Tiburoncito, Carayaca, Estado Vargas.
Víctimas: (Y.C.G.), de 15 años de edad (Se omite su identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
Delito: VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal.
REVISION DE MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD
Visto el escrito presentado en fecha 04 de Abril de 2016 por la abogada NEVIDA VARGAS, en su carácter de Defensora Pública Segunda de Violencia. Adscrito a la unidad de la Defensa Pública del Estado Vargas, actuando con el carácter de defensora del ciudadano PEDRO JOSÉ MUÑOZ MARQUEZ, a quien se le sigue juicio por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal. En el cual, entre otras cosas sostiene:
“… En fecha 22 de Junio de año Dos Mil Diez (2010), el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas revoca la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad decretando así la medida privativa de libertad, es el caso Ciudadana Juez garantista en funciones de Juicio, que han transcurrido hasta la presente fecha CINCO (05) AÑOS, NUEVE MESES Y TREINTA (30) DÍAS), sin que se haya podido celebrar el juicio oral y reservado, por cuanto mi aprehendido fue aprehendido por ante un Tribunal en Caracas por otro delito, información esta que ya se encuentra consignada por ante este Tribunal, visto lo anterior no pudo presentarse en este digno Tribunal...”.
En virtud de las anteriores consideraciones argumentadas por la defensa técnica del ciudadano acusado PEDRO JOSÉ MUÑOZ MARQUEZ, este Tribunal para decidir observa:
En fecha 21 de Julio del año 2015, dicto auto mediante el cual se aboco al conocimiento de la presente causa penal.
En fecha 05 de Agosto de 2015, se dicto auto mediante el cual se acordó aperturar el presente juicio el día 12 de Agosto del año 2015, siendo diferido por incomparecencia de la víctima, fijándose en consecuencia para el día 26 de Agosto del año 2015, siendo diferido por no haber podido ser citada la víctima personalmente.
En fecha 02 de Septiembre de 2015, se difirió la apertura del Juicio Oral en virtud de que la Víctima no fue debidamente citada, procediendo a solicitarle al Ministerio Público la dirección correspondiente a los fines legales consiguientes.
En fecha 22 de Septiembre de 2015, se fijó nueva oportunidad para la Apertura del Juicio Oral para el día 30 de Septiembre de 2015.
En fecha 22 de Septiembre de 2015, se remitió la totalidad del Expediente a la Corte de Apelaciones, el cual fue requerido a los fines consiguientes.
En fecha 30 de Septiembre se fijó oportunidad para que tenga lugar la Apertura a Juicio Oral para el día 19 de Octubre de 2015, solicitando apoyo a la Policía del Estado Vargas, a fin de hacer efectiva la Citación Personal de la Víctima del presente Asunto.
En fecha 27 de Octubre de 2015, este Tribunal recibió Acuse de recibo de la Boleta de citación de la Víctima YLIFER ISMAR CARREÑO GUNCHEZ, informando a este Tribunal que la referida ciudadana cambió de residencia y que en el sector donde vivía desconocen su ubicación, asimismo informaron que el número telefónico que le fuera suministrado no se encuentra asignado a la víctima del presente asunto, datos éstos que fueron suministrados por la vindicta Pública a solicitud de este Tribunal y que fueran consignados en sobre cerrado en fecha 26 de agosto de 2015.
Asimismo en fecha 29 de Octubre de 2015, la Fiscal Octava del Ministerio Público Abg. Yoneski Mudarra, consignó Actas de fechas “…25-08-2015, 26-10-2015 y 27-10-2015, en las cuales se deja expresa constancia de haber realizado (…) las gestiones pertinentes a fin de localizar a la víctima…”.
En fecha 30 de Octubre de 2015, este Tribunal ordenó oficiar a los organismos correspondientes con el objeto de que remitan a este Tribunal información sobre datos de ubicación de la víctima en el presente asunto, siendo ratificada la misma en fecha 21 de Enero de 2016.
En fecha 28 de Marzo de 2016, la Defensora Pública Segunda NEVIDA VARGAS, en su condición de Defensora del ciudadano Pedro José Muñoz, consignó copias certificadas del Auto de Ejecución de Sentencia de fecha 29 de Julio de 2015, dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del área Metropolitana de Caracas.
Este Tribunal a los fines de proveer observa:
Visto que hasta la presente fecha ha transcurrido un lapso superior a dos (02) años, sin que medie hasta ahora sentencia definitivamente firme; en tal virtud, conforme a lo establecido en el artículo 230 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la proporcionalidad, resulta atentatorio a las Garantías Constitucionales contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, atinentes al debido proceso y tutela judicial efectiva, por ello, este tribunal, procede a revisar el mantenimiento de la medida restrictiva de la libertad hasta hoy existente, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal penal, por remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; siendo que, acuerda sustituirla por las medidas dispuestas en los ordinales 3°, 4° y 9° del artículo 242 de la Norma Adjetiva Penal, esto es, la presentación SIN FALTA, a las audiencia de juicio oral fijadas por este Tribunal con motivo al presente asunto, la prohibición de ausentarse de la jurisdicción de este Tribunal sin autorización previa del este Juzgado, y la prohibición de acercarse a las víctimas de este procedimiento penal. Estas medidas serán acordadas, previa presentación de la CAUCION PERSONAL, dispuesta en el 244 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por tal motivo, se requiere la presentación de CUATRO (04) FIADORES, de reconocida buena conducta, responsables y tener capacidad económica no menor de un salario mínimo. Y ASÍ SE DECLARA.
Regístrese, Notifíquese y Publíquese a las partes la presente decisión. Se acuerda apercibir al acusado y a los fiadores de la obligatoriedad de cumplir con los requerimientos del Tribunal, so pena de revocar la misma, estando este Juzgado en la facultad de hacerlo si así lo considera. Cúmplase..-
LA JUEZA,
MARGHERITA COPPOLA ALVARADO
LA SECRETARIA,
GLENDA COLMENARES GUERRERO
MCA/GCG