REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas
Macuto, 25 de Abril de 2016
206º y 157º

ASUNTO: WP01-S-2014-002242
Visto el escrito presentado en fecha 14 de Abril de 2016, por la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, Abg. Liliana Guerra, mediante el cual solicita a este Tribunal Prórroga establecida en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre “…la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, decretada en fecha 30 de Abril de 2014 sobre el ciudadano ANDERSON MAURICIO BELLO LANGO, en su condición de acusado, con el propósito de garantizar las resultas del presente proceso, este Tribunal a los fines de decidir observa.
La Fiscal Cuarta del Ministerio Público, señala que: “…Dicha solicitud obedece a que transcurridos casi Dos años, desde que se decreto dicha medida en contra del acusado y para la fecha no ha sido posible la culminación del juicio oral y público, en atención a los múltiples diferimientos de las audiencias fijadas, en atención a la falta de traslado del acusado desde el centro de reclusión, sin que se haya obtenido resultas de los motivos de dicha incomparecencia y en atención a que se trata de un proceso iniciado por la presunta comisión de los delitos Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuyas resultas pudiesen quedar ilusoria ante la eventual sentencia condenatoria, de no ser aseguradas las mismas mediante el mantenimiento de la medida coercitiva en contra del acusado…”.
En ese sentido considera oportuno y necesario esta juzgadora, aclarar que de la revisión hecha a la presente causa se evidencia que el juicio oral y público, va en desarrollo, en la cual existe para el día 27 de Abril de 2016 continuación del mismo.
Ahora bien, aclarado este punto, este Tribunal a los fines de resolver de forma puntual, la solicitud de prórroga de la Medida Privativa del Imputado de autos, conforme a lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones; establece el citado artículo:
“... No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave. Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave. Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada o sus defensores o defensoras. Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante. En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, el Tribunal que esté conociendo de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud.”.
Como base de nuestro sistema acusatorio actual y a la luz de la presunción de inocencia, se instituye el principio de la afirmación de libertad, conforme al cual se asume como regla general el juzgamiento en libertad de los justiciables, no obstante a ello, por vía de excepción y por causas justificadas resulta posible la imposición de las denominadas “medidas de coerción personal”, como mecanismos aseguradores de las resultas del proceso penal y afianzamiento de la justicia, cuando exista el riesgo procesal de hacer nugatorias las resultas del proceso penal, estas medidas cautelares pueden ser de diversa naturaleza, tanto restrictivas como privativas de la libertad, su interpretación es siempre restrictiva y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva.
En este orden deductivo y afín con el precitado principio, la legislación patria es estable al estatuir que no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, este adagio es conocido en el foro como el “Principio de Proporcionalidad”, el cual emerge como un límite a las medidas de coerción personal impuestas a los procesados, a los fines de evitar que estas pierdan su naturaleza cautelar y pasen a constituir un castigo anticipado a las resultas de un proceso aún inconcluso.
En coherencia con lo anterior y aplicando la interpretativa jurídica penal, estima quien aquí decide que la interpretación de la norma prevista en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no debe practicarse de manera aislada, simple y fuera del contexto dogmático del principio que postula, vale decir, “Principio de Proporcionalidad” el cual llama al Juzgador a realizar un ejercicio de ponderación y sopeso de circunstancias fácticas y de derecho al momento de aplicar una medida de coerción personal, este principio impone al Juez penal el deber de considerar la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, al tiempo de decretar una medida de coerción personal, cualquiera que sea su naturaleza (restrictiva o privativa de libertad) en razón de ello, este Tribunal se aparta de la solicitud de la defensa en cuanto a que el decaimiento de la medida deba operar de pleno derecho en el caso de marras por cuanto el Ministerio Público no ha realizado la solicitud tempestivamente, toda vez que el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal no establece de forma expresa como consecuencia jurídica a la extemporaneidad de la solicitud el decaimiento de la medida y en ese orden de conformidad con lo previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el objeto de no sacrificar la finalidad del proceso cuyo fin último es la verdad y la realización de la justicia, este Juzgado desecha el argumento de extemporaneidad aducido por la Defensa y entra de seguida a revisar los fundamentos de la solicitud fiscal.
De la redacción del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal se desprenden las notas esenciales a las cuales debe atender el Juez, para decidir la solicitud de prórroga objeto de estudio, y en ese sentido se observa:
El legislador patrio en relación al principio de proporcionalidad establece que las medidas de coerción personal en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos (02) años; así se colige que el decaimiento de la medida coercitiva ocurre ope lege cuando esta alcance el límite mínimo de pena asignado a delito de que se trate, por otra parte se señala que no podrá exceder el límite de dos años, apreciándose aquí, un término razonable establecido en aras de proteger al justiciable de la privación cautelar de libertad excesiva ante la incertidumbre de la naturaleza de la sentencia definitiva que pueda recaer, siendo oportuno asentar, que en el caso en estudio, no se discute la necesidad del mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad en razón del periculum in mora y el fumus delicti suficientemente acreditado en autos, si no la legitimidad de esta medida, en un orden jurídico penal que gravita sobre la base de la presunción constitucional de inocencia y el principio de juzgamiento en libertad ante la superación de un tiempo excesivo sin que se haya culminado el proceso.
Precisado lo anterior, se evidencia que partiendo de estas premisas la legislación reguladora de la conducta humana y del contingente circunstancial que la rodea, prevé: “…Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave. Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado, acusado o sus defensores…”
Se deduce entonces, que es viable el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad posterior a los dos (02) años, cuando la prolongación del proceso obedezca a: 1.- causas graves justificadas, igualmente 2.- cuando la dilación aparezca por causa del acusado o sus defensores, en este último supuesto, se evidencia que el legislador evita la búsqueda por parte del acusado o sus defensores del decaimiento de la medida deliberadamente en uso malicioso del principio de proporcionalidad y para evadir la responsabilidad penal.
En caso estudiado, no es dable aseverar que la dilación habida en el proceso sea atribuible al acusado y a sus defensores, toda vez que se puede apreciar palmariamente que el retardo obedece a la necesidad de que el traslado se realice de manera efectiva, siendo interrumpido el Juicio en reiteradas oportunidades producto de la Falta de Traslado por el ente correspondiente, por lo que considera esta Juzgadora que el retardo se ha originado por una causa grave que justifica la vigencia de la medida fuera del límite de dos (02) años preestablecido en el artículo 230 del código Orgánico Procesal Penal y que debe acordarse la prórroga solicitada por el lapso de un (01) año y seis (06) meses, siendo un plazo razonable para la realización del juicio oral, atendiendo a la pena mínima de los delitos objetos del proceso, el cual es de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, la gravedad de los hechos y la sanción probable, por lo cual se mantiene incólume el principio de proporcionalidad. Así se decide.-
Complementariamente cabe citar, en el presente caso, el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 999 del 26 de mayo de 2004, en cuanto al principio de proporcionalidad de la medida privativa de libertad conforme el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que estableció lo siguiente:
“…cabe destacar que las medidas de coerción personal se encuentran limitadas por el principio de proporcionalidad, consagrado en el artículo 244 de la ley procesal penal, según el cual éstas deben ser proporcionales respecto a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable; adicionalmente, nunca pueden exceder la pena mínima prevista para cada delito, ni el plazo de dos años, aunque en circunstancias excepcionales y cuando existan causas graves que así lo justifiquen, el juez de control puede otorgar, a solicitud del Ministerio Público o del querellante, una prórroga que no sobrepase la pena mínima prevista para el delito…”.
Así las cosas, se considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente asunto es acordar como en efecto se acuerda la prórroga solicitada por el Ministerio Público de conformidad con lo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de Dos (02) años, en el presente asunto seguido al ciudadano: ANDERSON MAURICIO BELLO LANGO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.931.637, de nacionalidad venezolano, de estado civil soltero, a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los ilícitos penal de Violencia Psicológica y Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 39 y 43, respectivamente, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas MARIANELA CAPOTE y EUCARIS TORRES. ASÍ SE DECIDE


DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Violencia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos, PRIMERO: Declara con lugar la prórroga de la privación preventiva de libertad del ciudadano ANDERSON MAURICIO BELLO LANGO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.931.637, solicitada por el representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, conforme a lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, prorrogando dicho lapso por el plazo de DOS (02) AÑOS contados a partir del día del vencimiento de los dos años (30/04/2014), que ha estado el acusado sujeto a la medida privativa de libertad. Dada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los veinticinco (25) días del mes de Abril del año dos mil dieciséis (2016).
LA JUEZA,

MARGHERITA COPPOLA ALVARADO

LA SECRETARIA,

GLENDA COLMENARES GUERRERO








ASUNTO: WP01-S-2014-002242
MCA/gcg