REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Maiquetía, 20 de abril de 2016
206º y 157º
ASUNTO: WP21-J-2013-001224
SOLICITANTES: CARLOS EDUARDO URBINA PEROZA y YASMIRA DE JESUS SANDOVAL COLMENARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-16.356.249 y V-17.249.901 respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: SOLANGE NARIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº163.118.-
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS Y DE BIENES
Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, pasa el Tribunal analizar al fondo de este procedimiento y al respecto observa:
Al respecto el Tribunal observa:
PRIMERO: De los autos se constata que los ciudadanos CARLOS EDUARDO URBINA PEROZA y YASMIRA DE JESUS SANDOVAL COLMENARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-16.356.249 y V-17.249.901, contrajeron matrimonito en fecha 15 de diciembre del 2.007, por ante la Primera Registro Civil de la Parroquia Democracia, municipio Vargas Puerto Cabello, estado Carabobo.-
SEGUNDO: Que se evidencia de autos que durante la unión matrimonial procreo una (01) hija de quince (15) años, nacida el 03 de octubre del 2003, tal como se desprende de las Actas de Nacimientos consignadas, aunado a la manifestación hecha por los solicitantes en cuanto a que su domicilio conyugal se encontraba ubicado en jurisdicción del Estado Vargas, éste Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud. Y así se decide.
TERCERO: De las actas de éste expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el Artículo 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Cumplidos como han sido todos los extremos legales antes mencionados, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los referidos ciudadanos. Y así se decide.
- D I S P O S I T I V A –
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, Declara: CON LUGAR, la solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos formulada por los CARLOS EDUARDO URBINA PEROZA y YASMIRA DE JESUS SANDOVAL COLMENARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-16.356.249 y V-17.249.901, fundamentada en el artículo 189 y 190 del Código Civil, y en consecuencia, declara DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 15 de diciembre del 2.007, por ante la Primera Registro Civil de la Parroquia Democracia, municipio Vargas Puerto Cabello, estado Carabobo.-
De conformidad con lo establecido en el Articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en relación a la niña de quince (15) años, nacida el de octubre del 2003, habida de la unión matrimonial, la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores. En cuanto a la Custodia será ejercida por su progenitora.
De conformidad con lo establecido en el Articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, con relación a la niña habida de la unión matrimonial, la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores. En cuanto a la Custodia, será ejercida por la madre.-
En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete para la mantención la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales, será depositada en una cuenta bancaria que ser aperturada por la madre para tal fin. Por concepto de bonificación de fin de año (estrenos y juguetes navideños), serán compartidos por ambos padres, por concepto que se deriven en el mes de septiembre de cada año serán compartidos por ambo padres, por conceptos de gastos médicos serán compartidos por ambos progenitores a favor de nuestra hija.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar el padre y la madre tiene la obligación de facilitar y permitir esas visitas, acordándose como hora para la entrega de nuestra hija las 8:00 pm, pudiendo superar tal horario con autorización oral previo concedida por la madre.-
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, veinte (20) de abril de 2016. Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Juez.,
Abg. María Eugenia Bedoya González
La Secretaria.,
Abg. Yira Ceballos Vera
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria
Abg. Yira Ceballos Vera
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